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CE - 002326000201100781011SENTENCIA20221206081450

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Título
CE - 002326000201100781011SENTENCIA20221206081450
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2011-00781-01 (50.466) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ERROR JURISDICCIONAL Síntesis del caso: la Nación-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial formula el medio de control de reparación directa por error judicial pues aduce haber pagado una suma de dinero a unas personas en cumplimiento de un fallo dictado en primera instancia en un proceso de acción de tutela, pago que no se debía realizar pues finalmente la acción de tutela fue declarada improcedente. La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda pues no se probó el daño alegado. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 141 a 143 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión (fls. 134 a 139 cdno. apelación) que dispuso: “FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: Sin costas en la instancia. TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso.” (fl. 139 vuelto cdno. apelación – negrillas y mayúsculas fijas del

de la demanda. SEGUNDO: Sin costas en la instancia. TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso.” (fl. 139 vuelto cdno. apelación – negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I. ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2011 (fl. 9 cdno. 1), la Nación-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial promovió demanda de2 Expediente 25000-23-26-000-2011-00781-01 (50.466) Actor: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Reparación directa Apelación de sentencia reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo con las siguientes súplicas: “Primera. Qué se declare que LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por falla del servicio en la administración de justicia por error Judicial, en virtud del fallo de tutela proferido por la Sala Segunda de Decisión del H. Tribunal administrativo de Córdoba de fecha 22 de enero de 2009 en el que con Ponencia del H. Magistrado Dr. Regulo Torralvo Suárez, dentro de la acción de tutela No. 23 001 23 31 000 2008 00294, en la que fueron accionante los señores Edilberto

Barbosa Yépez, Manuel Monterrosa Barbosa; Unise Álvarez Vélez; Fabio Ortiz Muentes y Silvia Molina Mendoza y accionada La Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al conceder la tutela y por ende amparar el derecho fundamental a la igualdad a los tutelantes, yendo contra la prueba documental obrante en el plenario, toda vez que estos no tenían derecho a los pagos ordenados, por no estar contemplados dentro del Convenio Interadministrativo de Apoyo Financiero No. 111 de 2007 y por ir contra derecho, lo que trajo como consecuencia que se pagara con recursos del mencionado Convenio Interadministrativo No. 111/07 y autorizando a la sociedad Fiduprevisora S.A., a realizar el pago a los excontratistas la suma de $70.632.032 Segunda. Que como consecuencia del anterior declaración, se condene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como reparación del daño ocasionado por sus agentes, a pagar a La Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial los perjuicios de orden patrimonial en los que incurrió como resultado de la decisión equivocada y contraria derecho proferida en ejercicio de las funciones por el H. Magistrado Dr. Regulo Torralvo Suárez, de la Sala Segunda de Decisión del H. Tribunal administrativo de Córdoba dentro de la acción de tutela No. 23 001 23 31 000 2008 00294, en la que fueron accionante los señores Edilberto Barbosa Yépez, Manuel Monterrosa Barbosa; Unise Álvarez Vélez; Fabio Ortiz Muentes y

Silvia Molina Mendoza, como consecuencia del fallo de fecha 22 de enero de 2009, la que posteriormente fue revocada por la Sección Segunda, Subsección “A” - Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado el 16 de abril de 2009, Consejero ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Esto es, que se condene a la demandada a reconocer a favor de La Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la suma de SETENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($70.663.032), con la respectiva indexación, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor -ipchasta el momento que se haga efectivo el pago. Valores que corresponden a DAÑO EMERGENTE, equivalentes al dinero que como consecuencia de la decisión judicial errónea tuvo que pagar mi poderdante a los tutelantes.3 Expediente 25000-23-26-000-2011-00781-01 (50.466) Actor: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Reparación directa Apelación de sentencia TOTAL DAÑO EMERGENTE: SETENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($70.663.032) Tercera. Que sobre la suma que se ordene reconocer, la parte demandada pague a mi mandante los intereses legales respectivos. Cuarta. Que se condene a la demandada al pago de las costas, gastos y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del C.P.C. Quinta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” (fls. 2 a 8 vto. cdno. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 2. Hechos

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” (fls. 2 a 8 vto. cdno. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 27 de junio de 2007, entre el ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el departamento de Córdoba y los municipios de Lorica, Momil Chimá, Purísima, San Antero y San Andrés de Sotavento se suscribió el convenio interadministrativo de apoyo financiero número 111 de 2007 cuyo objeto fue el pago de “los pasivos laborales de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, Empresa Regional de la Ciénaga Grande - ERCA SA y Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicio de Lorica – ASLO SA”. 2) En el referido convenio se advirtió que las sumas certificadas por concepto de honorarios por prestación de servicios profesionales no hacían parte del pasivo laboral de las empresas. 3) Los señores Edilberto Barbosa Yépez, Manuel Monterrosa Barbosa, Unise Álvarez Vélez, Fabio Ortiz Muentes y Silvia Molina Mendoza, contratistas de la empresa ERCA SA, presentaron acción de tutela en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Departamento de Córdoba con el propósito de que en virtud del derecho a la igualdad fueran incluidos en los pagos del mencionado convenio.4 Expediente 25000-23-26-000-2011-00781-01 (50.466) Actor: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Reparación directa Apelación de sentencia 4) La acción de tutela fue conocida en

mencionado convenio.4 Expediente 25000-23-26-000-2011-00781-01 (50.466) Actor: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Reparación directa Apelación de sentencia 4) La acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, quien en fallo del 22 de enero de 2009 tuteló el derecho fundamental a la igualdad de los actores y ordenó al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que en el término de 48 horas tomara las medidas adecuadas y necesarias para que los créditos de los demandantes fueran incluidos dentro del pasivo laboral de la empresa ERCA SA, los cuales serían pagados con los recursos del citado convenio interadministrativo número 111 de 2007. 5) En cumplimiento de la mencionada providencia, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial pagó a los señores Edilberto Barbosa Yépez, Manuel Monterrosa Barbosa, Unise Álvarez Vélez, Fabio Ortiz Muentes y Silvia Molina Mendoza la suma de $70.663.032, sin embargo, impugnó la decisión la que fue conocida por la Sección Segunda del Consejo de Estado quien revocó el fallo de primera instancia por considerar que la acción de tutela no era procedente pues existía otro mecanismo de defensa judicial. 6) Se predica la existencia de un error judicial en la decisión dictada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba toda vez que, sin ningún fundamento probatorio y con desconocimiento de lo prescrito en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 ordenó el pago de unas sumas de dinero, con lo cual se comprometió el patrimonio del Estado representado en este caso por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 3. Contestación de la demandada La Nación-Rama Judicial

decreto 2591 de 1991 ordenó el pago de unas sumas de dinero, con lo cual se comprometió el patrimonio del Estado representado en este caso por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 3. Contestación de la demandada La Nación-Rama Judicial (fls. 49 a 54 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en los argumentos que se resumen a continuación: 1) La sentencia de tutela acusada de error jurisdiccional no se encuentra en firme pues fue revocada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en consecuencia, no se puede hablar de un daño antijurídico pues dicha decisión5 Expediente 25000-23-26-000-2011-00781-01 (50.466) Actor: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Reparación directa Apelación de sentencia quedó desprovista de la capacidad de producir cualquier efecto. 2) Si el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial realizó el pago de unas sumas de dinero con fundamento en el fallo de tutela de primera instancia, no lo es menos que en virtud de la revocatoria dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado las cosas volvieron automáticamente al estado en el que se encontraban antes de la decisión del tribunal en virtud del artículo 7 del Decreto 306 del 19 de febrero de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991, según el cual “cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de

tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedará sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”, por lo cual la entidad estaba obligada a solicitar el reintegro de los dineros pagados, incluso por la vía coactiva, tras haberse configurado el pago de lo no debido. 3) La parte actora no acreditó ninguno de los elementos centrales de la responsabilidad, en concreto, no aportó elementos de prueba relacionados con las actuaciones que se surtieron ante el Tribunal Administrativo de Córdoba. 4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión en fallo del 15 de noviembre de 2013 (fls. 134 a 139 cdno. ppal.) denegó las pretensiones por las siguientes razones: 1) Uno de los presupuestos para que se predique la existencia del error judicial radica en que la decisión acusada debe estar en firme y produzca los efectos de cosa juzgada; sin embargo, en el caso objeto de análisis no es posible predicarlo pues la providencia acusada de error quedó sin efectos luego de ser revocada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.6 Expediente 25000-23-26-000-2011-00781-01 (50.466) Actor: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Reparación directa Apelación de sentencia 2) Aún en la hipótesis de que se debe analizar el fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2009, lo cierto es que aquel no fue irracional,

caprichoso, arbitrario ni violatorio del debido proceso por cuanto propendió por el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad de los contratistas que prestaban sus servicios en la Empresa Regional de la Ciénaga Grande ERGA SA, independientemente que tuvieran otro mecanismo de defensa judicial. 5. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 141 a 143 cdno. ppal.) con el siguiente razonamiento: 1) Si bien el fallo de tutela dictado en primera instancia fue revocado, no lo es menos que mientras la decisión estuvo vigente debió ser cumplida según lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, lo anterior conllevó a que se ocasionara un daño antijurídico pues en virtud de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial - hoy ministerio de Vivienda, Ciudad y Territoriopagó a los accionantes del proceso de tutela la suma de $70.663.032. El incumplimiento de la decisión habría llevado a las sanciones de los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. 2) Las condiciones para estructurar el error jurisdiccional se encuentran cumplidas toda vez que: (i) en virtud de una providencia judicial se pagó una suma de dinero que no debía haber sido asumida por la demandante, (ii) la sentencia cuestionada es contentiva de error por cuanto consideró vulnerado un derecho fundamental que en realidad no existía y, (iii) se causó un daño personal, cierto y antijurídico. 6. Actuación surtida en segunda instancia El 4 de abril de 2014 se admitió el recurso de apelación (fl. 250 cdno. apelación) y el 22 de mayo de 2014 (fl. 255 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes7 Expediente

surtida en segunda instancia El 4 de abril de 2014 se admitió el recurso de apelación (fl. 250 cdno. apelación) y el 22 de mayo de 2014 (fl. 255 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes7 Expediente 25000-23-26-000-2011-00781-01 (50.466) Actor: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Reparación directa Apelación de sentencia para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación-Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable del supuesto error judicial contenido en la decisión proferida el 22 de enero de 2009 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba dentro de un proceso de acción de tutela adelantado en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por estimar que no existió un error judicial toda vez que la decisión acusada de error no se encuentra en firme; la demandante insiste en la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por considerar que si bien la sentencia acusada de error fue

1 La providencia enjuiciada fue proferida el 22 de enero de 2009, la cual quedó ejecutoriado el 28 de mayo de 2009 (fl. 127 cdno. 1), por lo que la entidad tenía hasta el 29 de mayo de 2011 para presentar la demanda, término que se vio interrumpido el 23 de mayo de 2011 cuando se radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación cuyo trámite terminó el 27 de julio de 2011 con la expedición del acta a través de la cual se declaró fallido el intento conciliatorio (fl. 11 al 13 cdno. 1) y, como la demanda se presentó en esa misma fecha (fl. 9 cdno. 1), no operó la caducidad de la acción.8 Expediente 25000-23-26-000-2011-00781-01 (50.466) Actor: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Reparación directa Apelación de sentencia revocada no lo es menos que mientras estuvo vigente causó un daño antijurídico que debe ser indemnizado. Ahora bien, en relación con la existencia del error judicial, esta Subsección advirtió que en aquellos asuntos en los cuales se ha alegado un error judicial provocado por una decisión que no cobró firmeza porque fue revocada, el Consejo de Estado ha asumido dos posturas en las que, en todo caso, se ha resuelto estudiar de fondo el asunto. La primera precisa que, aunque no procede el análisis del error judicial por falta de un presupuesto, se estudia la existencia o no de una falla en el servicio

de administración de justicia; la segunda, señala que el estudio del error judicial es procedente si la providencia acusada produjo efectos, pues, exigir la firmeza, por ejemplo, en las sentencias de tutela que se ejecutaron sin cobrar firmeza contraría la finalidad de los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 19962. En atención a tales directrices jurisprudenciales, se analizará el fondo de la litis con el fin de determinar si la providencia de tutela cuestionada contiene un error judicial; en lo atinente a la falta de firmeza de la decisión, la Subsección comparte la segunda postura, esto es, que la interpretación del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 no puede ser aquella en la que la ausencia de la firmeza formal impida el análisis cuando una decisión se ha ejecutado, producido efectos y ha causado un daño cierto3. Para la Sala, una interpretación gramatical de esa disposición llevaría a resultados inadmisibles en nuestro ordenamiento jurídico4.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2021, expediente no. 48.443, MP Alberto Montaña Plata. 3 Ibídem. 4 Al respecto es importante tener en cuenta la sentencia del 6 de julio de 2017 dictada en el expediente con radicación No. 36.986 MP Danilo Rojas Betancourth que indicó: “16.3. Por manera que, en aras de salvaguardar el régimen de responsabilidad administrativa emanado de un mandato de rango constitucional, resulta entonces necesario interpretar la exigencia de firmeza de que trata el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de que no consiste la misma en una ejecutoria meramente formal, sino que se trata de un requisito que se cumple también cuando los efectos dañosos de la providencia revocada perduran en el tiempo porque, como ocurre con los medios de impugnación y eventual revisión propios de la acción de tutela regulados por el Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de control que dio lugar a la enervación del pronunciamiento fue concedido en el efecto devolutivo”.9 Expediente 25000-23-26-000-2011-00781-01 (50.466) Actor: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Reparación directa Apelación de sentencia Así, realizada la precisión anterior, la sentencia de primera instancia será confirmada pero no por las razones invocadas en el fallo pues, en el presente caso no se demostró el daño alegado por la demandante. 2. Análisis de la impugnación La Sala advierte que en el asunto de la referencia no se acreditó la configuración de un daño antijurídico ya que se encuentra probado lo siguiente: 1) El 27 de junio de 2007, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Departamento de Córdoba y los

el asunto de la referencia no se acreditó la configuración de un daño antijurídico ya que se encuentra probado lo siguiente: 1) El 27 de junio de 2007, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Departamento de Córdoba y los Municipios de Chimá, Momil, Purísima, San Andrés de Sotavento, San Antero y Lorica suscribieron el convenio interadministrativo de apoyo financiero número 111 de 2007 que tuvo por objeto “apoyar financieramente a los municipios de Chimá, Momil, Purísima, San Andrés de Sotavento, San Antero y Lorica, departamento de Córdoba, con recursos de la Nación, para la ejecución del proyecto Apoyo al ajuste y modernización de las entidades prestadoras de servicios de acueducto y saneamiento básico. Los recursos se destinarán única y exclusivamente al pago de los pasivos laborales de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios Empresa Regional de la Ciénaga Grande ERCA SA y Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicio de Lorica – ASLO SA” (fls. 33 a 40 cdno. pruebas). De igual forma, en dicho convenio se estipuló que los municipios se comprometían a “aceptar que, los recursos aportados por el Ministerio mediante el presente convenio sean administrados única y exclusivamente en el encargo fiduciario que para el efecto sea contratado a su nombre por parte del Ministerio” (fls. 33 a 40 cdno. pruebas). 2) Los señores Edilberto Barbosa Yépez, Manuel Monterrosa Barbosa, Unise Álvarez Vélez, Fabio Ortiz Muentes y Silvia Molina Mendoza, contratistas de la empresa ERCA SA, presentaron acción de tutela en contra del departamento de Córdoba y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por10 Expediente 25000-23-26-000-2011-00781-01

Ortiz Muentes y Silvia Molina Mendoza, contratistas de la empresa ERCA SA, presentaron acción de tutela en contra del departamento de Córdoba y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por10 Expediente 25000-23-26-000-2011-00781-01 (50.466) Actor: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Reparación directa Apelación de sentencia considerar que su derecho a la igualdad fue vulnerado en la medida que sus “acreencias laborales” debían ser pagadas con los dineros suministrados por la Nación mediante el referido convenio de apoyo financiero número 111 del 27 de junio de 20075. 3) La mencionada acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, quien en sentencia del 22 de enero de 2009 amparó el derecho fundamental a la igualdad de los actores y consideró que los dineros reclamados por los contratistas tenían origen en una relación de carácter laboral, la cual hacía parte del pasivo laboral de ERCA SA, y por ello que también debían ser pagados con los recursos del citado convenio 111 de 2007, cuyo objeto era pagar todos los pasivos laborales sin entrar a establecer diferenciaciones con respecto de la naturaleza de la vinculación del servidor. Por lo anterior en la sentencia se resolvió lo siguiente: “1.- Tutélase el derecho fundamental a la igualdad a Edilberto Barbosa Yépez, Manuel Monterrosa Barbosa, Unise Álvarez Vélez, Fabio Ortiz Muentes y Silvia Molina Mendoza. 2.- En consecuencia de la anterior decisión

ordénase al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que en un término de 48 horas, tome las medidas adecuadas y eficaces necesarias para que los créditos de los tutelantes (Edilberto Barbosa Yépez, Manuel Monterrosa Barbosa, Unise Álvarez Vélez, Fabio Ortiz Muentes y Silvia Molina Mendoza) sean incluidos dentro del pasivo laboral de ERCA S.A. que debe ser pagado con los recursos del convenio interadministrativo Nº 111 de 2007, y autorice a la fiduciaria la Previsora S.A. hacer dicho pago (…)” (fls. 1 a 12 cdno. pruebas). 4) El 16 de abril de 2009, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A revocó la anterior decisión por considerar que la acción de tutela resultaba improcedente porque los accionantes contaban con otros mecanismos judiciales de defensa para realizar las reclamaciones del pago de sus acreencias (fl. 15 a 24, cdno. pruebas).

5 Tomado del acápite de pretensiones del fallo de tutela (fls. 1 a 12 cdno. pruebas).11 Expediente 25000-23-26-000-2011-00781-01 (50.466) Actor: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Reparación directa Apelación de sentencia 5) En memorando del 24 de junio de 2009, la Viceministra de Agua y Saneamiento le informó a la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial los hechos que motivaron la mencionada acción de tutela y las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba y por el Consejo de Estado, así como también que se había dado cumplimiento al fallo de la acción de tutela y se habían realizado los pagos a los actores de manera que solicitaba al grupo jurídico adelantar las acciones legales que se consideraran pertinentes (fls. 27 a 29 cdno. pruebas). 6) Luego, mediante memorando del 8 de julio de 2011, el Director de Inversiones Estratégicas le comunicó al Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que le adjuntaba “copia de los soportes de pago de las personas beneficiadas con fallos de tutela que se presentaron durante la ejecución del Convenio de Apoyo Financiero 111 de 2007”; sin embargo, solo hizo una relación de los nombres y valores pagados con el número del proceso de las diferentes acciones de tutela, reproduciendo la misma información contenida en el antes citado memorando del 24 de junio de 2009 (fls 45 a 46 cdno. pruebas). Debe destacarse que en este último memorando, el Director de Inversiones Estratégicas señaló que “los soportes completos del pago realizado al señor Wílmer Antonio Nieves López (sic) han sido solicitados a la

junio de 2009 (fls 45 a 46 cdno. pruebas). Debe destacarse que en este último memorando, el Director de Inversiones Estratégicas señaló que “los soportes completos del pago realizado al señor Wílmer Antonio Nieves López (sic) han sido solicitados a la FiduPrevisora, entidad encargada de la administración y pagos en el marco del Convenio de Apoyo Financiero No. 111 2007 y convenio No. 65 de 2007 suscrito entre el Ministerio y esta Fiducia. En virtud de lo anterior, estos documentos serán remitidos a su despacho tan pronto estén a disposición de esta Dirección” (fl. 46 cdno. pruebas) no obstante, no se aportó el comprobante del pago efectuado por la fiduciaria La Previsora SA a cada uno de los accionantes beneficiados con la acción de tutela. 7) Ahora bien, tal como se anticipó al inicio de estas consideraciones y con base en la prueba de la que se diera cuenta en precedencia, la Sala observa que no se acreditó la configuración de un daño antijurídico pues, el Ministerio de Ambiente,12 Expediente 25000-23-26-000-2011-00781-01 (50.466) Actor: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Reparación directa Apelación de sentencia Vivienda y Desarrollo Territorial no acreditó la existencia de un detrimento patrimonial con ocasión de la orden de tutela contenida en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 22 de enero de 2009. En efecto, la demandante aduce que se

vio obligada a pagar a los señores Edilberto Barbosa Yépez, Manuel Monterrosa Barbosa, Unise Álvarez Vélez, Fabio Ortiz Muentes y Silvia Molina Mendoza la suma de setenta millones seiscientos sesenta y tres mil treinta y dos pesos ($70.663.032); no obstante, para acreditar dicho pago la actora se limitó allegar dos memorandos internos proferidos por dependencias de la propia entidad en las que se aduce que dichas sumas fueron pagadas sin que se aporte ningún soporte del mismo. En el mismo memorando del 8 de julio de 2011 se aduce que los soportes de pago se solicitarían a la fiduciaria La Previsora SA y se allegarían en forma posterior, sin embargo, no reposan en el expediente, aspecto que era imperativo demostrar máxime si se considera que en la sentencia de tutela se ordenó que el pago debía ser autorizado por dicha fiduciaria. 8) En ese contexto, la Sala encuentra que en el presente asunto la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, si se tiene en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el perjuicio material que se alega requiere de prueba y su omisión impide acceder al reconocimiento reclamado; se destaca que en este asunto el supuesto error judicial que ocasionó el detrimento patrimonial pretendido se deriva de un fallo de acción de tutela emitido el 22 de enero de 2009 y, que según el dicho de la parte actora, se procedió al pago de una de dinero, lo cual no fue demostrado. En estos términos, la Sala no encuentra configurado el primer elemento de la responsabilidad del Estado, toda vez que no se probó el daño alegado por la13 Expediente 25000-23-26-000-2011-00781-01

al pago de una de dinero, lo cual no fue demostrado. En estos términos, la Sala no encuentra configurado el primer elemento de la responsabilidad del Estado, toda vez que no se probó el daño alegado por la13 Expediente 25000-23-26-000-2011-00781-01 (50.466) Actor: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Reparación directa Apelación de sentencia entidad demandante, lo que releva de realizar el análisis respecto del segundo elemento referido a la imputación. 3. Conclusión No prospera el recurso de apelación por cuanto no se demostró el daño consistente en el pago de unas sumas de dinero en cumplimiento de una decisión judicial. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 15 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artíc

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