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CE - 002326000201101087011SENTENCIAMODIFICA20220613133120

Consejo de Estado

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Título
CE - 002326000201101087011SENTENCIAMODIFICA20220613133120
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-26-000-2011-01087-01 (51.500)

Demandante: FREDDY VELOZA CELIS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN SEN TENCIA – ERROR JUDICIAL E

INCUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN JUDICIAL

Síntesis del caso: se ejerce el medio de control de reparación directa por un supuesto error judicial contenido en dos providencias de la justicia pe nal militar que ordenaron la reclusi ón del demandante en es tablecimiento carcelario y, de la omis ión del I NPEC quien no habr ía cumplido una orden de tutela para que el demandante fuera trasladado de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá a la ciudad de C úcuta para que fuera internado en una hospital donde le pudieran suministrar el tratamiento psi quiátrico a decuado debido a su condición de salud mental.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 321 y 322 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Tercera, Subsección C de Descongestión (fls. 312 a 319 cdno. apelación) que dispuso:

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Tercera, Subsección C de Descongestión (fls. 312 a 319 cdno. apelación) que dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones denominadas por el demandado INPEC como de “Caducidad de la acci ón de re paración directa, Inexistencia del d año, Ine xistencia de la obliga ción de indemnizar, Falta de legitimaci ón en la causa pos pasiva , Genérica e innominada” por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE prósperas las excepciones de “Inexistencia del derecho reclamado por el demandante y Pretensi ón sin fundamento fáctico”, alegadas por el INPEC, conforme a lo expuesto e la parte considerativa de este fallo

TERCERO: NI ÉGUESE las pretensiones de l a demanda , teni endo en cuenta lo estudiado en este proveído.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en co stas.” (fls. 318 y 319 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).Expediente 25000-23-26-000-2011-01087-01 (51.500) Actor: Freddy Veloza Celis Reparación directa Apelación sentencia

2

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2010 (fl. 7 vlto. cdno. ppal.) el señor Freddy Veloza Celis presentó acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo con las siguientes súplicas:

Freddy Veloza Celis presentó acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo con las siguientes súplicas:

“1) Se declare responsable a la NACI ÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIÓNAL, JUSTICIA PENAL MI LITAR, INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO, por los perjuicios mor ales y de daño a la vida de re lación, que le fueron causados al señor FREDDY VELOZA CELIS, como consecuencia de la asignaci ón equivocada de estab lecimiento carcelario y su no tr aslado del q ue se e ncontraba, pese a la orden de tutela que en este sentido se expidió, justamente por su condición de enfermo mental.

  1. Se condene responsable a la NACI ÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIÓNAL, JUSTICIA PENAL MI LITAR, INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO, para que pague a favor de FREDY (sic) VELOZA CELIS, la indemnización por PERJUICIOS MOR ALES irrogados, equivalentes a CIEN SAL ARIOS M ÍNIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES (100 s.m.l.v.m.), al momento en que se cumpla la respectiva sentencia.
  1. Se CONDENE A LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACI ÓNAL, JUSTICIA PENAL MI LITAR, INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO, para que pague a favor de FREDY (sic) VELOZA CELIS , la indemnizaci ón por DAÑO A LA VIDA DE RELACI ÓN (PERJUICIO FISIOLÓGICO) irrogado, la cantidad de CIEN SAL ARIOS M ÍNIMOS

la indemnizaci ón por DAÑO A LA VIDA DE RELACI ÓN (PERJUICIO FISIOLÓGICO) irrogado, la cantidad de CIEN SAL ARIOS M ÍNIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES (100 s.m.l.v.m.), al momento que se cumpla la re spectiva sentencia. ” (fls. 5 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente:

  1. El señor Freddy Veloza Celis se desempeñ ó como subintendente de la P olicía Nacional y el 24 de diciembre de 2007 fue condenado por el Juzgado 149 de Primera Instancia del Departamen to de Polic ía de Santander , por el delito del centinela previsto en el art ículo 131 del C ódigo Penal Militar, a una pena de 12 mese s de arresto la cual adquirió ejecutoria el “28 de enero de 2008”.
  1. Paralelo al desarrollo del proceso penal sobrevinieron hechos que lesionaron la salud mental del s ubintendente, fue valorado por el Tribunal M édico de Revis ión Militar quien en acta no. 2721-2984 del 23 de agosto de 2006 concluyó que el policialExpediente 25000-23-26-000-2011-01087-01 (51.500) Actor: Freddy Veloza Celis Reparación directa Apelación sentencia

3 contaba con una dism inución de capacidad laboral del 90% por “trastorno depresivo mayor recurrente con psico sis maniacodepresivo con alteraci ón o compromiso de la

Reparación directa Apelación sentencia

3 contaba con una dism inución de capacidad laboral del 90% por “trastorno depresivo mayor recurrente con psico sis maniacodepresivo con alteraci ón o compromiso de la personalidad”, raz ón por la cu al le fue concedida asignaci ón de retiro ; debido a su condición mental el demandante debió ser trasladado a la ciudad de Cúcuta donde vive con su familia y se le brindaba control médico en la Clínica ODOMED.

  1. El 25 de febrero de 2008 , el demandante viajó a Bogot á DC y fue capturado por orden emitida por el Juzgado 14 9 de Primera Instancia del Departamento de Polic ía de Santander, permaneció 15 días en la esta ción de policía de San Fernando y el 7 de marzo fue internado en la Cárcel Nacional Modelo.
  1. El 28 de fe brero de 2008 , el señor Freddy Veloza Celis solicit ó ante al Juzgado 149 de Primera Instancia del Departamento de Policía de Santander que suspendiera la ejecución de la pena dada su condic ión mental y que fuera conducido a un centro psiquiátrico, la petición fue negada por la autoridad judicial mediante auto del 5 de marzo de 2008, se afirmó que su condición de salud hab ía sido co nsiderada al momento de imponerse la pena.
  1. Pese a que el juzgado le orden ó a l a C árcel Nacional Modelo que informara periódicamente de la evoluci ón y tratamiento médico dado al recluso , no precisó con qué frecuen cia y qu é tipo de procedimiento debía brindarse, adem ás, el INPEC

periódicamente de la evoluci ón y tratamiento médico dado al recluso , no precisó con qué frecuen cia y qu é tipo de procedimiento debía brindarse, adem ás, el INPEC nunca remitió esos informe s y no le prest ó e l tratamiento requ erido, situaci ón que desmejoró la condición mental del demandante.

  1. Debido a lo anterior , el señor Veloza Celis promovió una acción de tutela que fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien negó la pretensiones en sentencia del 8 de abril de 20 08, pero , presentada la impugnación, fue revocada en segunda instancia por la Secci ón Segunda del Consejo de Estado quien, en fallo del 16 de junio de 200 8, tuteló los der echos fundamentales a la integridad personal, a la dignidad, a la salud en conexidad con la vida y la unidad familiar, de manera que le orden ó al INPEC que dent ro de las 48 horas siguientes dispusiera el traslado de Freddy Veloza Celis al Hospital M ental Rudesindo So to de la ciudad de C úcuta para q ue fuera sometido a tratamiento siquiátrico.Expediente 25000-23-26-000-2011-01087-01 (51.500) Actor: Freddy Veloza Celis Reparación directa Apelación sentencia

4 7) El fallo fue notificado al INPEC el 4 de julio de 2008 pero, dicha entidad no cumplió lo ordenado en el plazo concedido y se inició el correspondiente trámite de incidente de desacato el 22 de agosto de 2008, entre tanto el afectado recuperó su libertad por cumplimiento de la pena.

lo ordenado en el plazo concedido y se inició el correspondiente trámite de incidente de desacato el 22 de agosto de 2008, entre tanto el afectado recuperó su libertad por cumplimiento de la pena.

  1. La internación en un centro carcelario provoc ó en el demandante a fecciones de tipo moral y produjo un retraso en los progresos que había logrado con el tratamiento permanente que se le había suministrado hasta antes de su detención.

3. Fundamentos de la demanda

Sobre la con ducta atribuida a la Naci ón – Ministerio de defensa, se dijo que el Juzgado 149 de Primera Instancia del Departamento de Policía de Santander vulneró los derechos fundamentales del demandante con la orden de detención en un centro carcelario y la negativa de ordenar el traslado del p olicial a un centro especializado de enfermedades men tales, ya que desconoció los a rtículos 95 y si guientes de régimen penal militar que prohíben ese tipo de internación.

Acerca del INPE C, se expresó que era responsable , pues, pese a contar con las posibilidades para hacerlo, desconoció una orden de tutela de aplicación inmediata.

4. Contestación de la demanda1

El m edio de cont rol de la referencia fue admitido el 2 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A (fls. 98 y 99 cdno. ppal.), providencia en la que se ordenó la notificación personal de la Nación – Fiscalía General de la Nación y del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC).

4.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)

99 cdno. ppal.), providencia en la que se ordenó la notificación personal de la Nación – Fiscalía General de la Nación y del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC).

4.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)

Contestó la demanda el 23 de abril de 2011 (fls. 247 a 255 cdno. ppal.) con sustento en lo siguiente:

1 La demanda fue admitida en un inicio por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 9 cdno. ppal.) quien decretó, practicó pruebas y corri ó traslado para alegar de con clusión (fls. 43 y 44 -78 cdno. ppal .), sin embargo, a través auto del 9 de septiembre de 2011 declaró la falta de comp etencia de ese despacho por el factor funcional y remiti ó el proceso al superior (fls. 89 y 90 cdno. ppal.) . El 10 noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sec ción Tercera, Subsección A avocó conocimiento del as unto y declar ó la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda, excepto las pruebas practicadas hasta ese momento las cuales conservaron validez y eficacia (fls. 94 a 96 cdno. ppal.).Expediente 25000-23-26-000-2011-01087-01 (51.500) Actor: Freddy Veloza Celis Reparación directa Apelación sentencia

5 1) La decisión del juez penal militar de ordenar la internaci ón del condena do en un centro carcelario obedeci ó a un con cepto de medicina legal seg ún el cual no exist ía

Apelación sentencia

5 1) La decisión del juez penal militar de ordenar la internaci ón del condena do en un centro carcelario obedeci ó a un con cepto de medicina legal seg ún el cual no exist ía incompatibilidad entre el tratamiento penitenciario y el manejo psiquiátrico, cuando el demandado estuvo en la Cárcel Nacional Modelo se hallaba en un pabell ón especial donde se le brind ó tratamiento m édico, adem ás, no es cierto que se hubiere incumplido con la orden de tutela.

  1. Deben declararse la siguie ntes excepciones: (i) “caducidad de la acción”, por cuanto el t érmino de 2 años previsto en el artículo 136 del CC A para la acci ón de reparación directa debe contarse desde la sentencia condenatoria de la justicia penal militar que data del 24 de diciembre de 2007 y que quedó en firme el “28 de enero de 2008”, no obstante , el demandante presentó solicitud de conciliaci ón extrajudicial el 23 de febrero de 2010, es decir, de manera extempor ánea; (ii) “inexistencia del derecho reclamado por el demandante” pues, no interpuso recursos contra el fallo del 24 de diciembre de 2007 del Juzga do 149 de Primera Instancia del Departamento de Policía de Santander que dispuso la reclusi ón en un centro carcelar io; (iii) “Inexistencia del daño ”, debido a que no se demostró el desmedro al egado en la demanda y; (iv) “inexistencia del deb er de indemniza r”, ya que el INPEC no est á llamado a responder por los perjuicios reclamados a título de perjuicio moral.

demanda y; (iv) “inexistencia del deb er de indemniza r”, ya que el INPEC no est á llamado a responder por los perjuicios reclamados a título de perjuicio moral.

4.2 Nación – Ministerio de Defensa

Dio respuesta a la demanda el 2 5 de abril de 20 11 (fls. 131 a 136 cdno. ppal. ), oportunidad en la que solicitó que se nieguen las p retensiones, para cuy o efecto expresó las razones que continuación se relacionan:

  1. La sentencia condenato ria de l 24 de diciembre de 2007 del Juzgado 149 de Primera Instancia del Departamento de Policía de Santander se ajustó a derecho, en razón de que se fundamentó en un concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias F orenses seg ún el cual no exis tía incompatibilidad entre el tratamiento penitenciario y el man ejo psiquiátrico, orden que además se ajustó al art ículo 63 del Código Penal Militar, seg ún el cual si durante el proceso so breviene enfermedad el condenado debe ser enviado a un establecimiento especial.
  1. El deman dante fue recluido en la C árcel Na cional Modelo por cuanto es e establecimiento cuenta con un pabell ón especial para enfermos psiquiátricos dondeExpediente 25000-23-26-000-2011-01087-01 (51.500) Actor: Freddy Veloza Celis Reparación directa Apelación sentencia

6 podía darse con tinuidad al manejo de su enfermedad, sin que f uese cierto que ello implicara que debiera cumplir condena junto a otros infractores que el subintendente había capturado en su oportunidad.

6 podía darse con tinuidad al manejo de su enfermedad, sin que f uese cierto que ello implicara que debiera cumplir condena junto a otros infractores que el subintendente había capturado en su oportunidad.

  1. Las decisiones del juez penal militar se adecuaron a la ley, al punto que los jueces de tutela negaron la protección del derecho fundamental al debido p roceso, además, el apoderado del demandante no a gotó en el proceso penal los recursos que po día presentar frente a la decisión que negó la suspensión de la pena.
  1. No hay prueba de los perjuicios morales ni del daño a la vida de relación.

5. La sentencia impugnada

El 29 de noviembre de 201 3, el Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda (fls. 312 a 319 cdno. apelación) por las siguientes razones:

  1. El hecho dañoso consisti ó en la asignaci ón errónea de un centro penitencia rio para el señor Freddy Veloza Cel is, situaci ón que ces ó el 2 de octubre de 2008 cuando recuperó su libertad luego de permanecer en Cárcel Nacional Modelo, desde ese momento d ebe contarse el plazo de 2 años para la caducidad, y dado que el término se suspendió entre el 23 de febrero y “3 de mayo de 2010” con la solicitud de conciliación extrajudicial, al radicarse la demanda el 20 de mayo de 2010 lo f ue dentro del término señalado por el artículo 136 del CCA.

conciliación extrajudicial, al radicarse la demanda el 20 de mayo de 2010 lo f ue dentro del término señalado por el artículo 136 del CCA.

  1. Se acreditó el daño, pues, si bien el demandante tenía el deber legal de soportar la conde na impuesta por la just icia penal militar , su condición especial de s alud mental impedía que f uera recluido en un “centro carcelario normal ” y ameritaba el cumplimiento de la pena en un “centro especializado para discapacitados mentales”, pues, requería de un tratamiento permanente para mejorar su estado de salud.
  1. En cuanto tiene que ver con el Ministerio de Defensa y la justicia penal militar, la sentencia emitida el 24 de diciem bre de 2007 por el Juzgado 149 de Primera Instancia del Departamento de Polic ía de Santander s í tuvo en cuenta l a condición especial del señor V eloza Celis por cuanto en esa decisión señaló que deb ía garantizársele el tratamiento psiquiátrico al que se encontraba someti do, circunstancia que se adec úa a los par ámetros establecidos para el del ito objeto deExpediente 25000-23-26-000-2011-01087-01 (51.500) Actor: Freddy Veloza Celis Reparación directa Apelación sentencia

7 condena, más a ún cuando el ju zgado en su momento remiti ó un oficio al INPEC donde le advirtió sobre el tratamiento médico que debía recibir el recluso, además, el interesado no recurrió esa sentencia.

  1. Sobre el INPEC, la parte actora no pro bó que el patio donde se hallaba Freddy

donde le advirtió sobre el tratamiento médico que debía recibir el recluso, además, el interesado no recurrió esa sentencia.

  1. Sobre el INPEC, la parte actora no pro bó que el patio donde se hallaba Freddy Veloza Celis en la C árcel Nacional Modelo no fuera el id óneo para personas de su condición, tampoco que el tratamiento médico suministrado no fuera el adecuado.
  1. Acerca del incumplimien to de la orde n judicial de tutela por parte del INPEC , la documentación aportada se encuentra en copi a simp le y no p uede ser tenida en cuenta de acuerdo con las reglas de los art ículos 252 y 254 del CPC, no hay prueba en el expediente que demuestre en qu é fecha se le notific ó a esa entidad el fallo de tutela, por el cont rario, se advierte que Freddy Veloza Celis recuperó su libertad sin conocerse cuál fue el motivo.

6. El recurso de apelación

El 22 de junio de 2014, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 321 y 322 cdno. apelación) con el siguiente razonamiento:

La primera instancia reconoci ó la exis tencia de un daño anti jurídico y los dem ás elementos de la responsabilidad están probados, por cuanto, de una parte, la justicia penal militar ordenó la recl usión del de mandante en un establecimiento “inapropiado”; y de otra, el INPEC incumpli ó un fallo de tutela emitido por una autoridad judicial, hecho que no sola mente afectó los derechos fundamentales de la víctima, sino que, además, violó la ley.

7. Actuación surtida en segunda instancia

autoridad judicial, hecho que no sola mente afectó los derechos fundamentales de la víctima, sino que, además, violó la ley.

7. Actuación surtida en segunda instancia

El 29 de agosto de 2014 se admitió el recurso de apelación (fl. 330 cdno. apelación) y el 12 de diciembre de 2014 (fl. 339 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

El INPEC dijo compartir el sentido de la decisión apelada y que la parte demandante no logr ó desvirtuar lo s argume ntos del fallo de primera instancia , adem ás, no e s cierto que estuviera acreditado un daño antijurídico por cuanto debía el señor VelozaExpediente 25000-23-26-000-2011-01087-01 (51.500) Actor: Freddy Veloza Celis Reparación directa Apelación sentencia

8 Celis soportar la pr ivación de la libertad con sustento en un mandato judicial sustentado en la compatibilidad del trat amiento carcelario con el manejo psiquiátrico el cual se le br indó en el lugar donde se hall aba recluido; tampoco se probó que l a supuesta falta de atenci ón m édica afectara la salud mental del acto r ni que esa entidad haya incurrido en falla del servicio (fls. 340 y 341 cdno. apelación).

La Nación – Ministerio de Defensa solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expresados en la contestación de la demanda (fls. 342 a 345 cdno. apelación).

La Nación – Ministerio de Defensa solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expresados en la contestación de la demanda (fls. 342 a 345 cdno. apelación).

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide l o actua do procede la Sa la a resol ver el presente asunt o sometido a consideración con el siguiente derrotero : 1) síntesis de la controversia y decisiones que se adopt arán, 2) caducidad, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y 5) condena en costas.

1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

El objeto de la cont roversia consiste en determinar si se reúnen los elementos para declarar extracontractual y patrimonialm ente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa y al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario (INPEC) del supues to daño sufrido por el demanda nte, por cuanto, la primera de las mencionadas habría incurrido en error judicial a trav és de las decisi ones tomadas por la justicia penal militar quien no accedió a remitir a Fre ddy Veloza Celis a un centro hospitalario para brindarle un adecuado tratami ento psiquiátrico, y la segunda, porque no habría dado cumplimiento oportuno a la orden impartida por un juez de tut ela quien orden ó la remisión de dicho demandante de la C árcel Nacional Modelo a la ciudad de Cúcuta para que fuera atendido en el Hospital Mental Rudensindo Soto.

cumplimiento oportuno a la orden impartida por un juez de tut ela quien orden ó la remisión de dicho demandante de la C árcel Nacional Modelo a la ciudad de Cúcuta para que fuera atendido en el Hospital Mental Rudensindo Soto.

El tribunal de primera instanci a, si bi en consider ó que hab ía daño , negó las pretensiones de l a demanda por razón de que no encontr ó p robado que los entes públicos demandados incurrieran en falla del servicio ; el demandante insiste en queExpediente 25000-23-26-000-2011-01087-01 (51.500) Actor: Freddy Veloza Celis Reparación directa Apelación sentencia

9 la cárcel donde cumplió la pena era inadecuada para tratar su condición de s alud y que el INP EC desconoci ó una orden judicia l lo cual afectó sus derechos fundamentales.

La sentencia de primera insta ncia se rá modificada por las siguientes razones : (i) existe caducidad de la acci ón respecto del error jud icial derivado de la sentencia de 24 de diciemb re de 2007 emitida p or el Juzgado 149 de Primera Instancia del Departamento de Polic ía de Santander; (ii) respecto del supuesto error judicial contenido en el auto del 5 de marzo de 2008 del Juzgado 149 de Primera Instanc ia del Departamen to de Polic ía de Santander no se cu mplió el presupuesto procesal consagrado en el numeral 1 del art ículo 67 de la Ley 270 de 1996 , ya que el demandante no interpuso recu rsos con tra esa decisi ón y, (iii) acerca de la responsabilidad del IN PEC, no se demostr ó el daño alegado en la demanda

demandante no interpuso recu rsos con tra esa decisi ón y, (iii) acerca de la responsabilidad del IN PEC, no se demostr ó el daño alegado en la demanda consistente en la agravación de la salud mental del señor Freddy Veloza Celis ni que su condici ón ameritara la internaci ón en un establec imiento hospitalario especializado.

2. Caducidad

La demanda se dirige c ontra dos entidades diferentes, la Naci ón – Ministerio de Defensa y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), frente a lo cual la Sala advierte que, de manera distinta a lo considerado por la primera instancia , es preciso distinguir qué h echo dañoso se le atribuye cada una de ellas y, consecuencialmente, analizar la caducidad por separado.

2.1 Nación – Ministerio de Defensa

En lo que concierne a la Nación – Ministerio de Defensa, el actor le reprocha haber incurrido en un error judicial contenido en dos providencias proferidas por el Juzgado 149 de Primera Instancia del Departamen to de Polic ía de Santander que son las siguientes: (i) sentencia de 24 de diciembre de 2007, a través de la cual condenó al subintendente Freddy Veloza Celis a 12 meses de arresto por el delito militar del centinela consagrado en el artículo 131 de la Ley 522 de 1999 , por hechos ocurridos el 13 de abril de 2003 en la Estación de Policía de Morales (Santander) y, (ii) el auto del 5 de marzo de 2008, que negó la suspensión de la ejecución de la pena privativa

el 13 de abril de 2003 en la Estación de Policía de Morales (Santander) y, (ii) el auto del 5 de marzo de 2008, que negó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad del referido policial.Expediente 25000-23-26-000-2011-01087-01 (51.500) Actor: Freddy Veloza Celis Reparación directa Apelación sentencia

10

Identificada la fuen te del daño que se le enrostra a la Nación – Ministerio de Defensa, debe precisarse que en tales eventos el término de dos años previsto en el numeral 8 del art ículo 136 del CCA se cuenta desde de la e jecutoria de la providencia judicial contentiva del error2.

En relación con la sentencia condenatoria del 24 de diciembre de 2007 emitida por el Juzgado 149 de Primera Instancia del Departamento de Polic ía de Santander que condenó penalmente al accionante, se advierte que esta quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2008 (fl s. 10 cdno. 2 y 202 cdno. ppal.), de manera que la demanda debía interponerse, a más tardar, el 25 de enero de 2010; ahora bien, la parte demandante radicó la solicitud de c onciliación extra judicial ante la Procuradur ía 125 Judicial II Administrativa el 23 de febrero de 2010 (fl. 48 cdno. 2) , no obstante, el término de caducidad no fue suspendido por tal hecho por cuanto para esa fecha ya hab ían transcurrido más de los dos años previstos en la referida norma procesal para presentar la demanda , de manera que se debe declarar en esta instancia la

caducidad no fue suspendido por tal hecho por cuanto para esa fecha ya hab ían transcurrido más de los dos años previstos en la referida norma procesal para presentar la demanda , de manera que se debe declarar en esta instancia la caducidad de la acción de reparación directa frente a ese hecho específico.

No ocurre lo mismo frente a la decisión del 5 de marzo de 2008 del Juzgado 149 de Primera Instancia del Departamen to de Polic ía de Santander que neg ó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad de Freddy Veloza Celis pues, pese a que no se cuenta c on la constancia de ejecutoria de esa dec isión, si los t érminos se contabilizan desde el d ía de su expedici ón la acc ión no estar ía caducada, en razón de que tomando esa fecha como referencia el término expiraba el 6 de marzo de 2008 pero, se suspendió con la solicit ud de conciliaci ón extrajudicial desde el 23 de febrero hasta el 20 de mayo de 2010 cuando se agot ó dicho requisito (fl. 48 cdno. 2) día este en el que se presentó la acción de reparación directa (fl. 7 vlto. cdno. ppal.).

2.2 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)

A esta o tra entidad demandada la parte actora le atribuye respon sabilidad por considerar que omitió dar cumpli miento al fallo de tu tela proferido el 16 de junio de 2008 por la Secci ón Segunda del Consejo de Estado quie n or denó tutelar los derechos a la salud e integr idad personal de Freddy Veloza Celis , en el sentido de

2008 por la Secci ón Segunda del Consejo de Estado quie n or denó tutelar los derechos a la salud e integr idad personal de Freddy Veloza Celis , en el sentido de

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 24 de octubre de 2019, expediente no. 08001-3333-010-2013-00777-01 (63.348), MP Alberto Montaña Plata.Expediente 25000-23-26-000-2011-01087-01 (51.500) Actor: Freddy Veloza Celis Reparación directa Apelación sentencia

11 ordenar su trasla do de la C árcel Nacional Modelo de Bogot á a la ciudad de C úcuta para que fuera internado en el Hospital Mental Rudensindo Soto (fls. 33 a 41 c dno. 2).

Por tratarse de una omisi ón, el t érmino de caducidad debe computarse desde el momento en que se considera se incumple la obligaci ón3, de este modo , la referida decisión fue notificada vía telegrama al INPEC el 26 de junio de 2008 (fl. 56 cdno. ppal.) y la orden deb ía ser cumplida dentro de l as 48 horas siguien tes, esto es, a más tardar el 28 de junio de 2008, de ahí que el término de caducidad expiraba el 29 de junio de 2010 y, en vista de que la demanda se ra dicó el 20 de mayo de 2010 , lo fue en término, sin contar con que el correspondiente plazo se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial desde el 23 de febrero hasta el 20 de mayo de 2010 (fl. 48 cdno. 2)

3. Análisis de la impugnación

presentación de la solicitud de conciliación prejudicial desde el 23 de febrero hasta el 20 de mayo de 2010 (fl. 48 cdno. 2)

3. Análisis de la impugnación

Para el estudio del caso concreto la Sala , primero, se referir á al presunto error judicial que se le endilga a la Naci ón – Ministerio de Defensa a raíz de la decisión de la justicia penal militar que neg ó la suspensión de la ejecución de la pena d e Freddy Veloza Celis y , posteriormente, a la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

3.1 Nación – Ministerio de Defensa

En el asunto sub examine la alegada responsabilidad estatal respecto de la Nación – Ministerio de Defensa proviene, aparte de la sentencia emitida dentro de l proceso penal mili tar respecto del cual ya se dijo h abía caducidad , de un supuesto error jurisdiccional contenido en el auto del 5 de marzo de 2008 del Juzgado 149 de Primera Instancia del Departamen to de Policía de Santander , frente al cual el demandante expresó reparos puntuales en el escrito inicial4.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de junio de 2004, exp. 25.854, M P Dr. Ricardo Hoyos Duque, reiterada en sentencias de 26 de abril de 2012, exp. 20.847, de 9 de juli o de 2014, exp . 29.014 y de diciembre 2 de 2015, exp. 18.749. 4 Acerca de esa decisi ón en la demanda manifest ó: “Este auto, que ordena mantener in formado al Despacho “peri

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