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CE - 002326000201101389011SENTENCIA20221003093755

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Título
CE - 002326000201101389011SENTENCIA20221003093755
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 2500023260002011 01389 01 (68443)

Actor: UNIÓN TEMPORAL MARAN - 019

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL

Temas: DOCUMENTOS CONTRACTUALES DE PRÓRROGAS, ADICIONES O SUSPENSIONES – efecto vinculante de las renuncias a reclamaciones por mayor permanencia en obra / INCUMPLIMIENTO POR ENTREGA TARDÍA DE ESTUDIOS Y DISEÑOS – no fue la causa determinante de la ampliación del plazo

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C , el 13 de diciembre de 20 21, mediante la cual se resolvió (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO: NEGAR las objeciones graves en contra de los dictámenes rendidos por los peritos Manuel J. Muñoz Faux y Fanny Elsy Montaña, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones. Radicado N°: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2011 – 01389 – 00 Actor: Unión Temporal Maran 019 Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano-IDU Sentencia de Primera instancia 59.

expuesto en las consideraciones. Radicado N°: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2011 – 01389 – 00 Actor: Unión Temporal Maran 019 Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano-IDU Sentencia de Primera instancia 59.

SEGUNDO: FIJAR los honorarios de la perito Fanny Elsy Montaña en la suma equivalente a 70 SMLMD, esto es, DOS MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($2.119.880), de los cuales la parte actora le adeuda la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($1.999.880), según lo expuesto en las consideraciones.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Por Secretaría, expídanse las copias de que trata el artículo 114 del

Código General del Proceso.Expediente: 25000232600020110138901

Actor: Unión temporal Maran -019

Demandado IDU

Referencia: Acción contractual

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I. A N T E C E D E N T E S

1. Síntesis del caso

La presente controversia gira en torno a la declaratoria de incumplimiento y desequilibrio económico del contrato 085 de 2005, celebrado entre el IDU y la unión temporal Maran - 019, cuyo objeto consistió en la construcción de acceso s y mejoramiento vial en las localidades de Bosa y Kennedy de Bogotá, incumplimiento que se atribuye a la entrega tardía de los estudios y diseños para el proyecto por el

temporal Maran - 019, cuyo objeto consistió en la construcción de acceso s y mejoramiento vial en las localidades de Bosa y Kennedy de Bogotá, incumplimiento que se atribuye a la entrega tardía de los estudios y diseños para el proyecto por el IDU a la contratista y por su falta al deber de planeación, cuestiones que, junto con la ocurrencia de hechos extraordinarios , sobrevinientes e imprevisibles motivaron que el contrato se prorrogara en varias ocasiones , lo que generó mayor permanencia en obra y la ruptura del equilibrio económico en perjuicio del contratista.

2. La demanda

La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 6 de diciembre de 2011 por los miembros de la unión temporal Maran - 019, en ejercicio de la acción contractual, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, con el fin de que:

  • Se declarara que el IDU incumplió el contrato de obra 085 de 2005 , celebrado con la unión temporal Maran - 019.
  • Se declarara que se produjo la ruptura del equilibrio económico del contrato 085 de 2005, por la ocurrencia de hechos imprevisibles ajenos a la voluntad del contratista que hicieron más onerosa su ejecución.
  • Como consecuencia, se ordenara al IDU a reconocer y pagar a la unión temporal los perjuicios padecidos, a título de daño emergente y lucro cesante, vinculados al componente “obras de construcción” por la mayor permanencia en obra, estimados en la suma de $1.112’021.176.
  • Se condenara al IDU a pagar a la unión temp oral Maran - 019 los perjuicios

vinculados al componente “obras de construcción” por la mayor permanencia en obra, estimados en la suma de $1.112’021.176.

  • Se condenara al IDU a pagar a la unión temp oral Maran - 019 los perjuicios ocasionados, a título de daño emergente y lucro cesante, vinculados al componente “Ambiental y de gestión social – manejo de tráfico, señalización y desvíos en la etapa de construcción ” por la mayor permanencia en obra, calculados en la suma de $155’616.214.Expediente: 25000232600020110138901

Actor: Unión temporal Maran -019

Demandado IDU

Referencia: Acción contractual

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2.1. Los hechos de la demanda principal

En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos relevantes:

2.1.1. Previo procedimiento de licitación pública, el 21 de diciembre de 2005 el IDU y la unión temporal Maran - 019 celebraron el contrato de obra 085, con el objeto de realizar, a precios unitarios sin fórmula de reajuste , la construcción de accesos a barrios y pavimentos locales del grupo 2: localidades de Bosa y Kennedy , en Bogotá.

2.1.2. El valor del contrato se acordó en la suma de $2.605’445.203, que se habrían de discriminar en los siguientes conceptos: a) valor de obras de construcción ; b) valor global ambiental y de gestión social en la etapa de construcción; c) valor global para manejo de tráfico, señalización y desvíos en la etapa de construcción; d) valor fondo de compensaciones. El plazo se convino en 6 meses, contados a partir del

para manejo de tráfico, señalización y desvíos en la etapa de construcción; d) valor fondo de compensaciones. El plazo se convino en 6 meses, contados a partir del día siguiente a la suscripción del acta de inicio, de los cuales el primer mes se destinaría a la etapa de pre-construcción y los cinco meses restantes, a la etapa de ejecución de la obra.

2.1.3. El 30 de diciembre de 2005 se celebró el contrato adicional 01 al contrato 085, mediante el que se aumentó su valor a $3.824’350.040, se prorrogó el plazo en 2 meses y se aclaró que el contrato era a precios unitarios con fórmula de reajuste.

2.1.4. El 12 de junio de 2006, las partes suscribieron el acta de iniciación de la etapa de pre -construcción, la cual finalizó el 22 de enero de 2007 , según quedó consignado en el acta de terminación de es a fecha, por lo que ese día se inició la fase de construcción.

2.1.5. Durante el plazo de ejecución se suscribieron cinco contratos adicionales, por los cuales se prorrogó el término contractual en 16.5 meses, debido a varias circunstancias, tales como demoras en la entrega de los estudios y diseños, diferencia entre los estudios y diseños entregados al contratista y el estado actual de los suelos, la necesidad de adicionar las vías a intervenir , la necesidad de ejecutar mayores cantidades de obra por las nuevas condiciones encontradas en los terrenos, el mal estado de las redes de servicios público s y obras adicionales para renovar el estado de las redes de servicios públicos.Expediente: 25000232600020110138901

ejecutar mayores cantidades de obra por las nuevas condiciones encontradas en los terrenos, el mal estado de las redes de servicios público s y obras adicionales para renovar el estado de las redes de servicios públicos.Expediente: 25000232600020110138901

Actor: Unión temporal Maran -019

Demandado IDU

Referencia: Acción contractual

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2.1.6. La prolongación del plazo generó costos superiores a los previstos por el contratista por mayor permanencia en obra y por actividades de gestión social, sisoambiental y plan de manejo de tráfico, señalización y desvíos.

2.1.7. La unión temporal presentó varias solicitudes de reconocimiento de mayor permanencia en obra, frente a las cuales , tanto la interventoría como la entidad, a través de la dirección técnica de malla vial , consideraron que resultaba viable su pago en cuantía de $293’941.738, pero que, pese a lo anterior, la dirección técnica legal del IDU, en oficio del 11 de octubre de 2008, advirtió que, de acuerdo con los adicionales 2, 3 y 5 , se estipuló que las prórrogas no genera ban sobrecostos para el IDU, por lo que solo cabría analizarse la viabilidad de los sobrecostos solicitados respecto del contrato adicional 4.

2.1.8. El 21 de abril de 2009, la entidad, a través de la dirección de malla vial, informó a la interventoría que era viable el pago a la contratista por desequilibrio económico generado por el contrato adicional 4 , en la suma de $138’325.524, la cual fue reconocida por el IDU en acta 60 del 27 de julio de 2009.

generado por el contrato adicional 4 , en la suma de $138’325.524, la cual fue reconocida por el IDU en acta 60 del 27 de julio de 2009.

2.1.9. El 12 de mayo de 2008 se suscribió el acta de terminación del contrato de obra, concluyéndose que su ejecución duró 14 meses y 27 días más de lo previsto.

2.1.10. El 11 de septiembre de 2009 , las partes liquidaron por mutuo acuerdo el contrato 085 de 2005 y la contratista se reservó el derecho de acudir a la jurisdicción a instaurar la presente demanda.

2.2. Fundamento de derecho

Luego de referirse al instituto del equilibrio económico del contrato y a su tratamiento jurisprudencial y doctrinal, adujo que la mayor permanencia en obra se produjo por hechos ajenos a la voluntad de la unión temporal , que ocasionaron la disposición del personal y equipos durante un tiempo superior al previsto. De ahí consideró que la contr atante debía reconocer los gastos administrativos en que incurrió y los gastos de las actividades de gestión social, siso -ambiental y plan de manejo de tráfico, señalización y desvíos derivados de la mayor permanencia en obra.Expediente: 25000232600020110138901

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Explicó que la teoría de la imprevisión estaba regulada por normas de orden público que no admitían pacto en contrario, circunstancia en cuya virtud la estipulación según la cual no se reconocerán perjuicios derivados de circunstancias imprevistas

Explicó que la teoría de la imprevisión estaba regulada por normas de orden público que no admitían pacto en contrario, circunstancia en cuya virtud la estipulación según la cual no se reconocerán perjuicios derivados de circunstancias imprevistas o del incumplimiento de la entidad por la falta de planeación es inválida, inexistente e ineficaz.

2.2. Actuación procesal

2.2.1. La demanda se admitió mediante auto del 15 de febrero de 2012 y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.

2.3. Contestación de la demanda – IDU

La entidad contestó la demanda dentro del término legal . En es a oportunidad manifestó que algunos hechos eran ciertos , con las aclaraciones del caso , y otros no le constaban. Como razones de la defensa explicó que la UT contratista, en los contratos adicionales previos al 4 y en el 5, renunció a la reclamación derivada de las prórrogas.

Alegó que , si bien se produjeron aspectos técnicos que requirieron resolverse previamente a iniciar la etapa de construcción, ello se debió a la necesidad de garantizar la estabilidad y funcionalidad de las obras, cuestión que igualmente demandaba del estudio, conocimiento y experticia del contratista para evitar entorpecimientos en su ejecución. Afirmó que lo reclamado por el solicitante no era imprevisible, ya que no trascendía del álea de riesgo propia del contrato.

Adujo que la demandante no probó los mayores costos solicitados y que lo pedido era desproporcional y superior al mismo valor del contrato y añadió que el sistema de remuneración pactado en el contrato fue el de precio global, lo que implicaba que

Adujo que la demandante no probó los mayores costos solicitados y que lo pedido era desproporcional y superior al mismo valor del contrato y añadió que el sistema de remuneración pactado en el contrato fue el de precio global, lo que implicaba que la unión temporal asumía un mayor riesgo dentro de su ejecución.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C resolvió el litigio en la forma transcrita al inicio de esta providencia.

Consideró que no prosperaba la objeción por error grave contra el dictamen rendido por el perito Manuel Muñoz, porque los argumentos presentados por la parteExpediente: 25000232600020110138901

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demandada atacaban directamente sus conclusiones, hasta el punto de exigirle que emitiera juicios que no eran propios del concepto técnico que debía emitir.

De la misma manera señaló que no prosperaba la objeción por error grave contra el dictamen rendido por la auxiliar de la justicia Fanny Montaño, puesto que se dirigía a discutir las conclusiones y no presentaba reparos sobre su objeto.

Explicó que la parte demandante considera que la ruptura de la ecuación económica del contrato se produjo i) por el cumplimiento tardío de la obligación del IDU de entregar los diseños adecuados para construir las obras, bajo e l entendido de que sus obligaciones estaban limitadas a la construcción de la obra y no a la elaboración de los diseños y ii) por problemas en las redes de los servicios públicos , que ocasionaron mayores cantidades de obra y revaluación de los diseños.

sus obligaciones estaban limitadas a la construcción de la obra y no a la elaboración de los diseños y ii) por problemas en las redes de los servicios públicos , que ocasionaron mayores cantidades de obra y revaluación de los diseños.

Adujo que, según la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el caso debía abordarse desde el ángulo del incumplimiento contractual frente a la obligación del IDU de entregar los diseños para las obras.

Señaló que, según el pliego de condiciones , los diseños de las obras debían ser entregados por el IDU, con el fin de que el contratista hiciera una apropiación de estos, que incluía la formulación de ajustes, actividad que no generaría costos adicionales; de ahí que su consolidación no recaía únicamente en el IDU, puesto que en la etapa de pre -construcción eran múltiples las actividades que debían cumplirse por la unión temporal, las cuales podrían conducir a la ampliación del plazo por suspensión, sin costos adicionales para el IDU, según se había pactado.

Estimó el tribunal que el período para ajuste de diseños debía tenerse en cuenta en la proyección del AIU y que, a pesar de haberse prolongado, eso no impidió el inicio de la etapa de construcción que se adel antaría de manera paralela con l as actividades preconstructivas, lo cual fue aceptado por el contratista.

Al referirse a la mayor permanencia en obra, desencadenada por la ampliación del plazo en la etapa de construcción, el a quo, con sustento en el acervo probatorio analizado, advirtió que se pactaron prórrogas al plazo del contrato, motivadas principalmente en la etapa constructiva por las mayores cantidades de obra

plazo en la etapa de construcción, el a quo, con sustento en el acervo probatorio analizado, advirtió que se pactaron prórrogas al plazo del contrato, motivadas principalmente en la etapa constructiva por las mayores cantidades de obra necesarias para superar los inconvenientes con las redes de acueducto y alcantarillado, pero que las ampliaciones de su término estuvieron amparadas porExpediente: 25000232600020110138901

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sucesivos acuerdos de las partes en los que se dejó la expresa constancia de que no generarían costos para el IDU, estipulaciones que se ent endían válidas y eran vinculantes en consideración al principio de buena fe contractual.

Resaltó que los componentes de gestión siso-ambiental y plan de manejo de tráfico, señalización y desvíos se pactaron a precio global , de modo que el contratista asumió un margen de riesgo superior, pero relacionado con las obras establecidas inicialmente, no con aquellas no previstas que se hicieron necesarias. A esto agregó que para estos imprevistos , que podían afectar la conmutatividad del contrato, procedía suscribir contratos adicionales y realizar reclamaciones oportunas a la entidad contratante. De ahí que el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes se ponía en favor de evitar el desequilibrio económico del contrato.

Insistió en que, pese a ello , en la mayoría de las adiciones y en la suspensión del contrato, la contratista aceptó que la extensión del plazo no generaría costos adicionales, estipulación contractual que luego no podría desconocer, porque esto

Insistió en que, pese a ello , en la mayoría de las adiciones y en la suspensión del contrato, la contratista aceptó que la extensión del plazo no generaría costos adicionales, estipulación contractual que luego no podría desconocer, porque esto equivaldría a contrariar sus propios actos, en desmedro de la buena fe de la entidad contratante que aceptó las prórrogas bajo este condicionamiento.

En cuanto al concepto favorable que emitió la dirección técnica de malla vial del IDU para el reconocimiento de mayores costos por mayor permanencia en las áreas de gestión social, siso ambiental, plan de manejo de tráfico, señalización y desvíos por el valor reclamado por la unión temporal, sostuvo que no resulta ba vinculante, puesto que la dirección legal del IDU advirtió su improcedencia, debido a que en los contratos adicionales 2, 3 y 5 se había pactado expresamente que las prórrogas del plazo contractual no generarían costos adicionales para la entidad contratante.

Añadió que, luego de la terminación de la obra, la unión temporal contratista reclamó por mayores costos asociados a la mayor permanencia en la obra, pero tal posición contravenía los acuerdos que ya había suscrito en los contratos adicionales 2, 3 y 5.

En lo sucesivo se refirió al argumento de la parte actora, de acuerdo con el cual las cláusulas en las que renunció a que las prórrogas del plazo contractual generaran costos adicionales para el IDU no tenían efectos, por ser inválidas al atentar contra el principio de conmutatividad del contrato. Frente a esa cuestión , el juzgado rExpediente: 25000232600020110138901

Actor: Unión temporal Maran -019

Demandado IDU

el principio de conmutatividad del contrato. Frente a esa cuestión , el juzgado rExpediente: 25000232600020110138901

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Referencia: Acción contractual

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consideró que no se formuló una pretensión de declaratoria de nulidad de los contratos adicionales.

Agregó que, si la demandante consideraba que existía un vicio del consentimiento en la celebración de los contratos adicionales, como fuerza o violencia, debió formular en la demanda la pretensión de nulidad relativa de los mismos y probarlo, pero, como no lo hizo, debía ser desestimado.

En ese punto enfatizó que las estipulaciones contractuales adicionales sin reservas ni objeciones por vicios del consentimiento tienen plenos efectos vinculantes y, por consiguiente, impiden reconocer algún valor por la mayor permanencia en la obra.

5. El recurso de apelación

La parte actora apeló la decisión de primera instancia para que , en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su inconformidad esgrimió, en primer lugar, que el a quo decidió algo distinto a lo sostenido en la demanda, pues en esa oportunidad lo que se sostuvo fue que el IDU se demoró en entregar los estudios y diseños de la obra contratada, mucho más de lo estipulado en el mismo pliego de condiciones e incluso el habe rse entregad o de forma parcial , pero no estaba en controversia si a los estudios y diseños había que realizarles ajustes o no. Dijo que esto último constituía una de las causas de la mayor permanencia en obra por la extensión del plazo.

el habe rse entregad o de forma parcial , pero no estaba en controversia si a los estudios y diseños había que realizarles ajustes o no. Dijo que esto último constituía una de las causas de la mayor permanencia en obra por la extensión del plazo.

De otro lado, aseveró que se encontraba plenamente demostrado que la contratista tuvo una mayor permanencia en obra por hechos que no le eran imputables y que, con ocasión de esta situación, la ejecución del contrato se volvió más gravosa y llevó a la ruptura del equilibrio financiero, a pesar de lo cual el Tribunal consideró que no t enía derecho al restablecimiento financiero del contrato, simplemente porque se estipuló contractualmente que las adiciones en tiempo no generarían costos adicionales para el IDU, con lo que, en su criterio, se desconoció uno de los principios rectores de los contratos bilaterales y conmutativos en nuestra legislación y, con ello, la jurisprudencia que existe sobre la materia , en mérito de la cual se impone el reconocimiento de los costos generados por la mayor permanencia en obra.Expediente: 25000232600020110138901

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Referencia: Acción contractual

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En cuan to al argumento según el cual la UT obró de mala fe al solicitar el restablecimiento del equilibrio contractual, dijo que el tribunal ignoró los documentos que obraban en el expediente, en los que consta la posición del contratista y de la interventoría, en el sentido de expresar que durante la ejecución del contrato se había roto el equilibrio económico por incumplimiento de la entidad o por hechos no imputables a la demandante, ocasionados por la mayor permanencia en obra.

interventoría, en el sentido de expresar que durante la ejecución del contrato se había roto el equilibrio económico por incumplimiento de la entidad o por hechos no imputables a la demandante, ocasionados por la mayor permanencia en obra.

Respecto de la validez y eficacia de las cláusulas introducidas en los contratos adicionales, en las que se pactó que la ampliación del plazo no generaba costos para el IDU y a la consideración del a quo sobre la inviabilidad de pronunciarse por no haberse solicitado su nulidad, advirtió que en ningún momento el problema jurídico planteado en la demanda fue señalar la existencia de un vicio del consentimiento en la celebración de los contratos adicionales, siendo esta la razón por la que no se solicitó la nulidad de esos acuerdos. Señaló que el problema jurídico que se consignó, y respecto del cual el Tribunal no se pronunció, consist ió en que la expresión “ la presente pr órroga no g enera costos adicionales para el IDU ” es ineficaz e inexistente.

En su criterio, el Tribunal desconoció que en la demanda se expuso de manera clara y precisa que en el caso se presentó la teoría de la imprevisión, en aplicación del artículo 868 del Código de Comercio y el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, disposiciones que deben ser consideradas normas de orden público, y, por tanto, no son susceptibles de renuncia o derogación por convenio entre las partes. Reiteró que en la demanda se concluyó que “la Teoría de la lmprevisión, como uno de los desarrollos del mantenimiento de la relación contractual, tiene la naturaleza de ser norma de orden público y, por lo tanto, no susceptible de ser desconocida por la

que en la demanda se concluyó que “la Teoría de la lmprevisión, como uno de los desarrollos del mantenimiento de la relación contractual, tiene la naturaleza de ser norma de orden público y, por lo tanto, no susceptible de ser desconocida por la parte mediante convención”.

6. Actuación en segunda instancia

6.1. Mediante providencia del 1 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

6.2. Por medio de auto del 12 de julio de 2022, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.Expediente: 25000232600020110138901

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Referencia: Acción contractual

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En el término otorgado, las partes presentaron sus alegaciones, en las cuales se reiteraron los argumentos que fundamentaron la causa y la contradicción.

El Ministerio Público guardó silencio en esa etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) oportunidad para el ejercicio de la acción contractual: 2) análisis de la apelación: 2.1) entrega tardía de los diseños por parte del IDU; 2.2) sobre la eficacia de las cláusulas contentivas de renuncias a las reclamaciones originadas en la ampliación del plazo contractual y 3) costas.

1. Procedencia y oportunidad para el ejercicio de la acción contractual

El presente debate versa sobre el supuesto incumplimiento y ruptura del equilibrio

ampliación del plazo contractual y 3) costas.

1. Procedencia y oportunidad para el ejercicio de la acción contractual

El presente debate versa sobre el supuesto incumplimiento y ruptura del equilibrio económico del contrato 085 de 2005 , aspecto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A., corresponde ventilarse a través del cauce de la acción contractual impetrada.

Para establecer la oportunidad en el ejercicio de la acción, corresponde da r aplicación a la regla prevista en el literal c) del numeral 10) del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para aquellos eventos en los que el contrato de tracto sucesivo es liquidado bilateralmente, caso en el que los dos años se contarán desde la firma del acta.

Está demostrado que el contrato 085 de 2005 fue liquidado bilateralmente mediante acta suscrita el 11 de septiembre de 2009. La situación anotad a permite concluir que el término de caducidad se habría de vencer el 11 de septiembre de 2011.

En este punto, cobra relevancia señalar que el 9 de septiembre de 2011, faltando tres días para vencerse los dos años del término de caducidad de la acción, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 9 Judicial II Administrativa, trámite que culminó el 5 de diciembre de 2011 1, tras declararse fallida la audiencia de conciliación por ausencia de ánimo conciliatorio , según

1 Folio 28 del cuaderno 1.Expediente: 25000232600020110138901

Actor: Unión temporal Maran -019

Demandado IDU

Referencia: Acción contractual

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1 Folio 28 del cuaderno 1.Expediente: 25000232600020110138901

Actor: Unión temporal Maran -019

Demandado IDU

Referencia: Acción contractual

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constancia expedida en esa misma fecha2. Al día siguiente, se reanudaron los tres días que faltaban para cumplirse los dos años, que habrían de finalizar el 9 de diciembre de 2011, pues el 8 de diciembre era festivo.

Así pues, al haberse interpuesto la demanda el 7 de diciembre de 2011, la Sala concluye que la acción se ejerció dentro del término legalmente establecido

2. Análisis de la apelación

Los argumentos de la apelación se concentran en dos ejes temáticos que, en síntesis, apuntan a enfatizar, por un lado, la responsabilidad del IDU por la entrega tardía de los estudios y diseños como causa de la extensión de la etapa pre constructiva y, por otro, a censurar la valoración realizada por el a quo frente a los documentos contentivos de las prórrogas, en punto a las renuncias a reclamaciones allí consagradas. En ese orden será abordado su estudio por la Sala.

2.1. Entrega tardía de los diseños por parte del IDU

El tribunal de primera instancia señaló que, de acuerdo con el pliego de condiciones, los diseños de las obras debían ser entregados por el IDU para que el contratista los revisara y formulara ajustes, sin que esta actividad generara costos adicionales. En ese sentido, consideró que la consolidación de los diseños no recaía únicamente en el IDU , debiendo la unión temporal participar en sus ajustes, lo cual podría

los revisara y formulara ajustes, sin que esta actividad generara costos adicionales. En ese sentido, consideró que la consolidación de los diseños no recaía únicamente en el IDU , debiendo la unión temporal participar en sus ajustes, lo cual podría conducir a la ampliación del plazo por suspensión, sin costos adicionales para el demandado.

Con base en lo anterior, el a quo estimó que el período para ajuste de diseños debía tenerse en cuenta en la proyección del AIU y que, a pesar de haberse prolongado, eso no impidió el inicio de la etapa de construcción que se adelantaría de manera paralela con las actividades pre -constructivas, lo cual fue aceptado por la contratista.

En desacuerdo con esas consideraciones, la parte recurrente increpó la decisión del a quo por haber resuelto algo distinto a lo sostenido en la demanda, por lo que esgrimió que el IDU se demoró en entregar los estudios y diseños de la obra

2 A este respecto debe tomarse en consideración que, según los mandatos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad de la acción se suspendería desde el recibo de la solicitud de conciliación prejudicial en la Procuraduría, sin que dicha suspensión pudiera exceder de tres (3) meses.Expediente: 25000232600020110138901

Actor: Unión temporal Maran -019

Demandado IDU

Referencia: Acción contractual

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contratada, mucho más de lo estipulado en el mismo pliego de condiciones e incluso el haberse entregado de forma parcial, pero que no se estaba discutiendo si a los estudios y diseños había que realizarles ajustes o no.

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contratada, mucho más de lo estipulado en el mismo pliego de condiciones e incluso el haberse entregado de forma parcial, pero que no se estaba discutiendo si a los estudios y diseños había que realizarles ajustes o no.

Para resolver este cargo la Sala e mpezará por confrontar lo sostenido en la demanda con lo decidido por el a quo, con el fin de establecer si le asiste la razón a la parte actora al censurar la sentencia por haberse pronunciado sobre un aspecto diferente a lo solicitado.

Para ese ejercic io,

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