CE - 002326000201110456031SENTENCIA20221003160415
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 002326000201110456031SENTENCIA20221003160415
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-10456-03 (57076)
Actor: ANTONIO ARIAS DAZA Y OTROS
Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: ERROR JUDICIAL – Para su procedencia el afectado deben haber interpuesto los recursos ordinarios de ley y la providencia contentiva de error debe encontrarse en firme / Los demandantes deben haber sido sujetos procesales en el proceso en el que se profirieron las decisiones a las que se les imputa error judicial.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de octubre de 2015, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Según la demanda, el 3 de septiembre de 2002, el señor Sydney Pompilio Ramírez presentó denuncia penal en contra del señor José Gómez, con quien celebró contrato de compraventa el 22 de febrero de 1991, cuyo objeto fue el vehículo marca Dodge, modelo 1968, color verde y blanco, clase bus de placas SA-21871 afiliado y
contrato de compraventa el 22 de febrero de 1991, cuyo objeto fue el vehículo marca Dodge, modelo 1968, color verde y blanco, clase bus de placas SA-21871 afiliado y vinculado a la empresa vecinal de transportes de Suba. Afirmó en dicha denuncia que nunca se efectuó el traspaso del automotor, y que tiempo después cuando quería vender el cupo no lo pudo hacer, porque su vendedor había tramitado la orden de chatarrización del vehículo, y había vendido el cupo a los señores Justo
1 Resulta pertinente advertir que este vehículo es el mismo identificado con la placa SAB -187, que fue cambiada de conformidad con la Resolución 6263 de 1993.2
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-10456-03 (57076) Actor: Antonio Arias Daza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
Pastor Guerrero Rivera, Antonio Arias Daza y Edilberto Moreno Montoya, que, a su vez, le vendieron el cupo al señor Edilberto Moreno Montoya, quien matriculó con dicho cupo el automotor distinguido con la placa SIE-312.
Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por el error judicial en el que -según su dicho - se incurrió en el proceso penal, porque se ordenó restablecer el derecho al señor Sydney Pompilio Ramírez y, en consecuencia, anular el acta de cancelación del vehículo de placas SA -2187, a pesar de que éste no había hecho el traspaso del vehículo y ellos indican que esta decisión les causó los perjuicios que ahora piden que se les indemnicen.
a pesar de que éste no había hecho el traspaso del vehículo y ellos indican que esta decisión les causó los perjuicios que ahora piden que se les indemnicen.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2011 (fls. 4 -34 c. 1), por intermedio de apoderado judicial (fls. 1 -3 c. 1), los señores Justo Pastor Guerrero Rivera, Antonio Arias Daza y Edilberto Moreno Montoya, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación -, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA. Que se declare la responsabilidad administrativa de la NaciónRama Judicial por el error jurisdiccional cometido por el Juzgado Noveno Penal de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, en contra de los intereses de mis representados.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN PRIMERA
PRIMERA SUBSIDIARIA. Que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación-Rama Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el Juzgado Noveno Penal de conocimiento de la ciudad de Bogotá en contra de los intereses de mis representados.
SEGUNDA: Que se declare la responsabilidad administrativa de la NaciónFiscalía General de la Nación de la ciudad de Bogotá por la falla del servicio cometida por la Fiscalía 171 delegada ante los jueces penales del circuito de la ciudad de Bogotá y Fiscal 24 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en
Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Bogotá por la falla del servicio cometida por la Fiscalía 171 delegada ante los jueces penales del circuito de la ciudad de Bogotá y Fiscal 24 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en contra de los intereses de mis representados.
TERCERA: Como consecuencia de cualquiera declaración de las pretensiones anteriores se condene a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación al pago de todos los perjuicios causados, discriminados de la siguiente manera:3
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-10456-03 (57076) Actor: Antonio Arias Daza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
3.1. Por concepto de daño emergente la suma de cien millones de pesos ($100000.000) equivalentes al precio del bus identificad o anteriormente y de su respectivo cupo a favor del señor Edilberto Ramírez, o la mayor suma que resulte probada dentro del proceso.
3.2. Por concepto de daño emergente la suma de quince millones de pesos ($15000.000) consistentes en los ingresos que mi poderdante no ha recibido porque el vehículo no ha podido producir desde la fecha que el juzgado ordenó la medida a favor del señor Edilberto Moreno Montoya, o la mayor suma que resulte probada dentro del proceso.
3.4. Por concepto de daño moral la suma de 100 SMLMV, correspondientes a la tristeza, desespero, que ha llevado a la agravación del estado de salud del sr. Edilberto Moreno Montoya, o la mayor suma que estime la jurisprudencia para este evento.
la tristeza, desespero, que ha llevado a la agravación del estado de salud del sr. Edilberto Moreno Montoya, o la mayor suma que estime la jurisprudencia para este evento.
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en l os hechos que se pasan a exponer:
El 3 de septiembre de 2002, el señor Sydney Pompilio Ramírez, formuló denuncia penal en contra del señor José A. Gómez, por los presuntos punibles de falsedad en documento público y abuso de confianza, dado que le había vendido tanto a él como a “los señores Antonio Arias Daza y Justo Pastor Guerre ro”, el vehículo de placas SAB -187, y estos legalizaron la venta ante el organismo de tránsito y cancelaron la matrícula del mismo.
Los señores Antonio Arias Daza y Justo Pastor Guerrero le vendieron el cupo al señor Edilberto Moreno Montoya, quien matri culó con dicho cupo el automotor distinguido con la placa SIE-312.
El 9 de octubre de 2007, la Fiscalía 171 delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá precluyó la investigación a favor del señor José A. Gómez, decisión que fue impugnada por l a parte civil, mediante el recurso de reposición y en subsidio de apelación.
El 20 de noviembre de 2007, fue resuelto el recurso de reposición, providencia que modificó la recurrida en el sentido de ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogo tá anular el acta de cancelación de matrícula del vehículo de placas SAB-187.4
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-10456-03 (57076)
Transporte de Bogo tá anular el acta de cancelación de matrícula del vehículo de placas SAB-187.4
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-10456-03 (57076) Actor: Antonio Arias Daza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
La Fiscalía 24 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia impugnada, porque consideró que se había tipificado el delito de estafa, según las siguientes consideraciones:
Como se puede observar, el fiscal de segunda instancia tuvo como fundamento para revocar la resolución acusatoria, el hecho de que el señor José Abraham Gómez, sí suscribió y autenticó los formularios únicos de traspaso a favor de mis poderdantes, que también suscribió las cartas dirigidas a la Secretaría de Tránsito para la cancelación de la matrícula del vehículo de placas SAB -189 y por tanto dicho trámite no se realizó de manera ilegal como se había pregonado en la resolución de primera instancia y al no ser ilegal el acto, no se puede aplicar sobre él los efectos del art. 21 de la Ley 600 de 2000, pues una cosa es que se declare la comisión del delito, y se condene al implicado al pago de perjuicios de carácter económico, y otra muy dife rente es que en aras de restablecer un derecho al denunciante se afecte el derecho de un tercero de buena fe exenta de culpa que accede a la propiedad del bien conforme a los requerimientos legales.
En cumplimiento del anterior proveído el Juzgado 9 orden ó oficiar a la Secretaría
buena fe exenta de culpa que accede a la propiedad del bien conforme a los requerimientos legales.
En cumplimiento del anterior proveído el Juzgado 9 orden ó oficiar a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, para que cumpliera el acto de anulación de la cancelación de registro. Así, la Secretaría de Movilidad, mediante auto 0632 de 15 de diciembre de 2009, procedió a dejar sin efecto la expedición de la tarjeta de operaciones 1073959 del 13 de noviembre de 2008, para el automotor de placas SIE -312 de propiedad del señor Edilberto Moreno.
Con la orden proferida por el Juzgado 9, se dejó sin cupo el vehículo de placas SIE312, razón por la cual no se pudo seguir prestando el servicio público de transporte de pasajeros y el vehículo perdió su valor comercial; además, se le generaron graves perjuicios a los demandantes, señores Justo Pastor Guerrero y Antonio Arias Daza, quienes debieron afrontar varios procesos y, además, el señor Edilberto Moreno Montoya perdió lo que había pagado por el vehículo y los ingresos que pretendía obtener con el mismo.
Según la demanda, las Fiscalías 171 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá y 24 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, así como el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, incurrieron en error judicial, por haber dado la orden de r establecer el derecho transgredido a Sydney Pompilio Ramírez y, en consecuencia, ordenar la anulación del acta de cancelación de la matrícula del vehículo bus marca Dodge, de placas SA -2187, a pesar de que este no había
la orden de r establecer el derecho transgredido a Sydney Pompilio Ramírez y, en consecuencia, ordenar la anulación del acta de cancelación de la matrícula del vehículo bus marca Dodge, de placas SA -2187, a pesar de que este no había adquirido legalmente el bien, por no haber sido perfeccionado su traspaso.5
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-10456-03 (57076) Actor: Antonio Arias Daza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
Además, afirmaron que con dicha orden se desconocieron los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa:
Mis poderdantes adquirieron el vehículo de buena fe, confiando en la certeza que les daba el registro del automotor del vehículo que pertenecía a José A. Gomez, desconociendo cualquier negocio jurídico precedente que él haya realizado sobre el mismo automo tor. Y a pesar de ser tan evidente todo lo tramitado en la Fiscalía, donde el único responsable de las ventas sucesivas es el Sr Gómez, el juez mediante auto de cúmplase, sin motivación alguna y desconociendo la uniformidad de la jurisprudencia en ese sentido, insistiendo si existe presunción de conocimiento de la ley y de la forma como se interpreta para todas las personas, con mayor razón para un funcionario jurisdiccional, que su vida la ha dedicado al estudio del derecho.
2. Trámite de primera instancia
El 30 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a la Rama Judicial. Contra dicha providencia no se interpuso recurso alguno, y la misma fue notificada en debida forma al Ministerio
El 30 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a la Rama Judicial. Contra dicha providencia no se interpuso recurso alguno, y la misma fue notificada en debida forma al Ministerio Público y a la demandada2 (fls. 37, 38 y 40 c. 1).
La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Afirmó que las actuaciones realizadas por el Juzgado 9 fueron desarrolladas bajo los lineamientos constitucionales, legales y procedimentales, “tanto así que el actor no manifestó inconformidad alguna, con la decisión, pues no interpuso los recursos procesales de ley frente a la misma”.
En esa misma oportunidad planteó como excepciones las de inexistencia de la responsabilidad administrativa, inexisten cia del error jurisdiccional por existir presunción de acierto y legalidad, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero (fls. 44-51 c. 1).
Mediante providencia del 14 de diciembre de 2011, el a quo decretó las pruebas solicitadas (fls. 58-60 c. 4). El 6 de noviembre de 2013, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente (fl 82 c. 1).
2 El Ministerio Público fue notificado el 7 de julio de 2011 y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 30 de agosto de 2011.6
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-10456-03 (57076)
Actor: Antonio Arias Daza y otros
Judicial el 30 de agosto de 2011.6
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-10456-03 (57076) Actor: Antonio Arias Daza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
La parte demandante insistió en que con la prueba recaudada se había demostrado suficientemente la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación- (fls. 83-101 c. 1).
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 16 de enero de 2014, en la cual negó las pretensiones de la demanda (fls. 103-117 c. 5). Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en esta Corporación el 2 de mayo de 2014 (fl. 135 c. 5). Al momento de revisar el expediente para resolver la impugnación presentada, el despacho sustanciador encontró que se había configurado la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 del CPC, razón por la cual, mediante providencia del 5 de febrero de 2015, se declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia del 16 de enero de 2014, inclusive, y se ordenó la vinculación al proceso de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del CPC (fls. 166-175 c. 5).
Devuelto el expediente, fue notificado el auto admisorio a la Fiscalía General de la
Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del CPC (fls. 166-175 c. 5).
Devuelto el expediente, fue notificado el auto admisorio a la Fiscalía General de la Nación, el 19 de junio de 2015 (fl. 181 c 5), que guardó silencio. El 4 de agosto de 2015, se corrió traslado para alegar de conclusión y proferir concepto (fl. 189 c. 5).
La parte demandante reiteró lo manifestado a lo largo del proceso (fls. 191 -218 c. 5). El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, porque, en su criterio, se encontraba configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, dado que, el responsable de los perjuicios causados a los demandantes fue el señor José Gómez, quien le vendió a los demandantes un vehículo que había enajenado con antelación (fls. 222-235 c. 5).
Las entidades demandadas guardaron silencio.
3. La sentencia de primera instancia
La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 29 de octubre de 2015, en la cual negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes fundamentos:7
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-10456-03 (57076) Actor: Antonio Arias Daza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
El restablecimiento del derecho de señor Sydney Pompilio Ramírez, ordenado en el proceso penal, afectó los intereses del demandante Edilberto Moreno Montoya,
Referencia: Acción de Reparación Directa
El restablecimiento del derecho de señor Sydney Pompilio Ramírez, ordenado en el proceso penal, afectó los intereses del demandante Edilberto Moreno Montoya, porque perdió el cupo con el que venía operando el vehículo de servicio público de placas SIE-312; sin embargo, no existe un daño antijurídico indemnizable, porque la decisión fue adoptada con fundamento en los artículos 21 y 397 de la Ley 600 de 2000.
En relación con la situación de los señores Antonio Arias Daza y Justo Pastor Guerrero, consideró el a quo que si bien se encontraba probada la propiedad del vehículo SIE-302, no “ acontece lo mismo en torno al adelantamiento de proceso judicial alguno, pues la demanda de parte civil incoada dentro del proceso penal que por los delitos de falsedad en documento público y falsedad se adelantó contra el señor José A. Gómez ante la Fiscalía 171 Seccional de la Unidad 3ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patri monio Económico de Bogotá fue rechazada, porque aquellos no establecieron sumariamente su condición de víctimas del hecho punible objeto del mismo” .
Agregó que “lo atinente a la propiedad o a los derechos en cabeza de los señores Justo Pastor Guerrero Rivera, Antonio Arias Daza y Edilberto Moreno Montoya, de carácter civil o comercial, no era un aspecto a dilucidar por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso penal adelantado contra el señor “José A. Gómez”, por ser competencia de la jur isdicción civil ante la cual se podía demandar el incumplimiento o resolución del contrato con la indemnización de los perjuicios respectivos”.
que conocieron del proceso penal adelantado contra el señor “José A. Gómez”, por ser competencia de la jur isdicción civil ante la cual se podía demandar el incumplimiento o resolución del contrato con la indemnización de los perjuicios respectivos”.
Concluyó que si los ahora demandantes consideraban que se estaban desconociendo sus derechos debieron emprender las acciones de carácter civil en contra del vendedor “ José A. Gómez ” quien aparecía como titular del derecho de dominio del vehículo SAB -187 y “ no un proceso de responsabilidad por administración de justicia contra las entidades demandadas” (fls. 238-255 c. 12).
4. El recurso de apelación
La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior sentencia, para solicitar que fuera revocada y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 257-274 c. 12).8
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-10456-03 (57076) Actor: Antonio Arias Daza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
Sostuvo que lo que se estaba reprochando en el proceso era la razón por la cual “la Fiscalía y la Rama Judicial desconocieron todo el precedente jurisprudencial sobre la protección a los terceros de buena fe exenta de culpa”.
Agregaron que la Fiscalía h abía vulnerado los derechos de quienes fueron compradores de buena fe exenta de culpa, dado que en materia de compraventa de vehículos automotores, la tradición opera con la inscripción de la venta, tal como ellos procedieron a hacerlo; además, era imposib le que conocieran las ventas
compradores de buena fe exenta de culpa, dado que en materia de compraventa de vehículos automotores, la tradición opera con la inscripción de la venta, tal como ellos procedieron a hacerlo; además, era imposib le que conocieran las ventas privadas anteriores que había hecho el señor José A. Gómez, porque no fueron registradas:
Para que la Fiscalía hubiera tomado la decisión de cancelar la matrícula en desconocimiento de los derechos adquiridos de mis representados, tenía que haberles probado que al momento de realizar el negocio jurídico, ellos estaban actuando de mala fe, es decir, que ya tenían conocimiento de las ventas anteriores del vehículo, pero por el contrario después de revisado el expediente penal, es absolutamente claro que mis poderdantes fueron víctimas del señor José A. Gómez, pero también de la decisión de la Fiscalía, que desconoció uno de los principios cardinales del ordenamiento jurídico civil, la protección de los terceros de buena fe exenta de culpa.
Si se estudia con el cuidado debido las decisiones de la Fiscalía 171 de la Unidad Tercera de Fe Pública ante los jueces penales del circuito, en la cual estableció en primera instancia que el traspaso otorgado a mis prohijados no fue suscrito por el propietario inscrito del vehículo y que por tanto del vehículo de placas SAB -187, contenía una causa ilícita y se hacía procedente dar aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 en aras de volver las cosas a su esta do natural protegiendo los derechos de quien supuestamente sí había adquirido de manera lícita el automotor, se podría llegar a la conclusión de que el fiscal 171 de la Unidad Tercera de Fe Pública ante los
volver las cosas a su esta do natural protegiendo los derechos de quien supuestamente sí había adquirido de manera lícita el automotor, se podría llegar a la conclusión de que el fiscal 171 de la Unidad Tercera de Fe Pública ante los jueces penales del circuito tenía razones de fond o para tomar la decisión de anular la cancelación de la matrícula del vehículo de placas SAB-187 y por ende la cancelación de la matrícula de placas SIE-312.
Sin embargo, y a pesar que el a quo manifiesta en la providencia atacada que la fiscalía 41 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá no hizo mención a la decisión del Fiscal 171 de la Unidad Tercera de Fe Pública ante los jueces penales de circuito en cuanto a la orden de anular la cancelación de la matrícula del vehículo de placas SAB -187, implí citamente sí lo hizo, no solo porque revocó la decisión de primera instancia, sino porque elaboró un juicioso estudio de las pruebas que daban fe que efectivamente el traspaso otorgado a mis poderdantes sí fue suscrito por el propietario inscrito del autom otor y que simplemente estos llevaron a cabo el trámite del traspaso en su tiempo debido, pues no estaban obligados a omitir dicho trámite a espera de que de pronto otra persona tuviera de igual manera un traspaso suscrito por el propietario inscrito del automotor, y así las cosas se puede predicar que realmente y a contrario sensu de lo que manifestó la Fiscalía 171, existió no solo justo título, sino buena fe exenta de culpa que legalmente impedía despojarlos de la matrícula del automotor de placas SIE-312.9
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-10456-03 (57076)
fe exenta de culpa que legalmente impedía despojarlos de la matrícula del automotor de placas SIE-312.9
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-10456-03 (57076) Actor: Antonio Arias Daza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
-El Juez 9 Penal del Circuito debió revisar la actuación de la Fiscalía y revocar la orden de cancelación de la matrícula del vehículo SAB -187, dado que con ello se estaría protegiendo a los compradores de buena fe exenta de culpa, y como así no se hizo, quedó demostrado el error que causó daños a los demandantes:
En el evento de que un juez de la república ordene la cancelación de matrícula del adquirente, desconociendo el derecho del tercero de buena fe, sin duda incurre en un error jurisdiccional, en una falla grave del servicio, que dará lugar a que el Estado responda por los perjuicios causados. El juez que actúe de esa manera, comete una falla del servicio por error grave, ya que desconoce toda la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina pacífica respecto a esta situación, desconociendo todos los derechos que tiene el tercero de buena fe.
(...)
Así las cosas, en materia de protección al tercero de buena fe, la jurisprudencia ha sentado más de 10 jurisprudencias en el mismo sentido, es decir, constituye doctrina probable que debe ser aplicada por los operadores de justicia, y su desconocimiento atentaría contra el principio de confianza legítima, constituyendo un error grave, porque es reprochable que un juez de la
doctrina probable que debe ser aplicada por los operadores de justicia, y su desconocimiento atentaría contra el principio de confianza legítima, constituyendo un error grave, porque es reprochable que un juez de la República desconozca la reiteradísima jurisprudencia de la Corte respecto de la protección del tercero de buena fe.
Quien, adquiriendo el vehículo de buena fe, confiando en la certeza que les daba el registro del vehículo que pertenecía a quien efectivamente les vendía, desconociendo cualquier negocio jurídico precedente que él haya realizado sobre el mismo automotor. Y a pesar de ser tan evidente que el único responsable de las ventas sucesivas es el primer vendedor, el juez mediante decisión, sin motivación y desconociendo la uniformidad de la jurisprudencia en ese sentido, insistiendo si existe presunción de conocimie nto de la ley de la forma como se interpreta para todas las personas, con mayor razón para un funcionario jurisdiccional, que su vida la ha dedicado al estudio del derecho.
5. Trámite de segunda instancia
El recurso fue concedido el 9 de febrero de 2 016, y admitido por esta Corporación el 26 de mayo de esa misma anualidad (fls. 276 y 279 c. 12).
El 12 de julio de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que, respectivamente, alegaran de conclusión y presentara concepto, si así lo consideraba pertinente (fl 282 c. 12).
La parte demandante reiteró lo expuesto a lo largo del proceso (fls. 283-285 c. 12).10
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-10456-03 (57076)
La parte demandante reiteró lo expuesto a lo largo del proceso (fls. 283-285 c. 12).10
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-10456-03 (57076) Actor: Antonio Arias Daza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, porque, según su criterio, no se encontraban configurados l os elementos de la responsabilidad patrimonial por falla en el servicio a título de defectuoso funcionamiento de la administración der justicia y de error jurisdiccional, en relación con las actuaciones adelantadas por el Juzgado 9 y las Fiscalías 171 y 24 (fls. 287-292 c. 12).
La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sala de descongestión, el 29 de octubre de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso3.
administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso3.
2. El ejercicio oportuno de la acción
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
3 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.11
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-10456-03 (57076) Actor: Antonio Arias Daza y otros Demandado: Nación –Rama Judicial y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
Tal como se enunció en los antecedentes, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó específicamente en cuatro decisiones: i) la proferida el 9 de octubre de 2007 por la Fiscalía 171 Seccional; ii) la del 20 de noviembre de 2007 proferida por la misma Fiscalía; iii) la del 24 de abril de 2009 proferida por la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y iv) la
noviembre de 2007 proferida por la misma Fiscalía; iii) la del 24 de abril de 2009 proferida por la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y iv) la proferida por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, el 23 de febrero de 2010.
Las decisiones de las Fiscalías 171 y 24 fueron proferidas en el proceso penal radicado con el n.° 111-721110 que se inició con ocasión de la denuncia presentada por el señor Sydney Pompilio Ramírez el 3 de septiembre de 2002, quien manifestó que el 22 de febrero de 1991 había celebrado contrato de compraventa del vehículo marca Dodge, modelo 1968, color verd e y blanco, clase bus de placas SA -21874 afiliado y vinculado a la empresa vecinal de transportes de Suba, con el señor José Gómez, por la suma de seis millones de pesos ($6000.000), sin que se hubiera efectuado el traspaso respectivo, pero después, cuando quiso vender el cupo, no lo pudo hacer, porque su anterior propietario había t
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