CE - 002326000201200856011AUTOQUERESUEL20220525160955
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 002326000201200856011AUTOQUERESUEL20220525160955
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00856-01 (60.071) Actor: Johany Reyes Aguilar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Resuelve adición de sentencia
Decide la Sala sobre la solicitud de adición y corrección de la sentencia complementaria proferida por esta Subsección el 21 de mayo de 2021, presentada por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de ello, resolvió
lo siguiente (se transcribe textualmente):
“PRIMERO. MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia del 8 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en tal virtud, en los aspectos materia del recurso de apelación, quedará de la siguiente manera:
“SEGUNDO. CONFIRMAR la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” de las demandadas, NTC Nacional de Televisión y Comunicaciones S.A. –
los aspectos materia del recurso de apelación, quedará de la siguiente manera:
“SEGUNDO. CONFIRMAR la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” de las demandadas, NTC Nacional de Televisión y Comunicaciones S.A. – N.T.C. S.A., RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A.
“TERCERO. EXONERAR de responsabilidad a la Compañía de Medios de Información S.A.S. y a CEETTV S.A. , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
“CUARTO. C ONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a Dora Mercedes Díaz Martínez , en calidad de hermana del principal afectado, la suma de 25 SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
“QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
“SEXTO. SIN CONDENA EN COSTAS
“SÉPTIMO. DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda2
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00856-01 (60.071) Actor: Johany Reyes Aguilar y otros Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros
instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
“OCTAVO. En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen”.
para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
“OCTAVO. En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen”.
2. Una vez fue notificado el anterior proveído, el actor solicitó su adición y corrección mediante la inclusión de la actualización de la condena por concepto de perjuicios materiales reconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 8 de marzo de 2017, para lo cual sostuvo que la actualización monetaria de los perjuicios materiales reconocidos por el a quo debía realizarse tomando como base el Índice de Precios al Consumidor por razones de equidad, aunque dicho aspecto no se hubiera propuesto en el recurso de apelación.
3. Atendiendo a la anterior solicit ud, se profirió sentencia complementaria con fecha 21 de mayo de 2021, bajo la que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que, si bien la condena por concepto de perjuicios materiales reconocida por el a quo no fue objeto de análisis en la segunda instancia, en efecto procedía actualizar la condena con el objeto de establecer una cifra concreta.
De acuerdo con lo anterior, resolvió incluir en la parte resolutiva la condena actualizada por concepto de perjuicios materiales rec onocida a los demandantes, calculada con el índice final de noviembre de 2020 –mes en que se profirió la sentencia de segunda instancia – y corrigió de oficio, la alteración de palabras presentes en el ordinal cuarto de la parte resolutiva respecto de la en tidad condenada, por cuanto se condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación al
sentencia de segunda instancia – y corrigió de oficio, la alteración de palabras presentes en el ordinal cuarto de la parte resolutiva respecto de la en tidad condenada, por cuanto se condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales deprecados a favor de la señora Dora Mercedes Díaz Martínez, cuando lo correcto era condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (se transcribe textualmente):
“PRIMERO: ADICIONAR Y CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia del 20 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará de la siguiente manera:
“PRIMERO. MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia del 8 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en tal virtud, en los aspectos materia del recurso de apelación, quedará de la siguiente manera:
“SEGUNDO. CONFIRMAR la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” de las demandadas, NTC Nacional de Televisión y Comunicaciones S.A. – N.T.C. S.A., RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A.
“TERCERO. EXONERAR de responsabilidad a la Compañía de Medios de Información S.A.S. y a CEETTV S.A. , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.3
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00856-01 (60.071) Actor: Johany Reyes Aguilar y otros Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros
considerativa de la presente providencia.3
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00856-01 (60.071) Actor: Johany Reyes Aguilar y otros Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros
“CUARTO. C ONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales a Dora Mercedes Díaz Martínez, en calidad de hermana del principal afectado, la suma de 25 SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
“QUINTO. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a Johany Reyes Aguilar, la suma actualizada de sesenta y un millones quinientos sesenta y tres mil ciento sesenta y un pesos con ochenta y nueve centavos ($61.563.161,89) , conforme lo e xpuesto en la parte motiva de esta providencia.
“SEXTO. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a Julio Alexander Díaz Martínez, la suma actualizada de sesenta y un millones quinientos sesenta y tres mil ciento sesenta y un pesos con ochenta y nueve centavos ($61.563.161,89) , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
“SÉPTIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
“OCTAVO. SIN CONDENA EN COSTAS
“NOVENO. DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código
providencia.
“SÉPTIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
“OCTAVO. SIN CONDENA EN COSTAS
“NOVENO. DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
“DÉCIMO. En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen”. (subrayas fuera de texto)
4. A través de escrito presentado el 15 de junio de 2021, el apoderado de la parte demandante presentó nueva solicitud de adición y aclaración en los siguientes
términos (se transcribe textualmente):
“2.1. Aclaración y/o Adición de sentencia complementaria por haberse omitido pronunciamiento respecto a la modificación sentencia accediendo al aumento por concepto de perjuicio moral a favor de mis poderdantes o la confirmación del numeral quinto de la condena.
“Tal como se señaló en acápite anterior, en sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el mes de marzo de 2017, se accedió al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los demandantes; ahora bien, dicho reconocimiento fue objeto del recurso de apelación fungiendo la activa como APELANTE ÚNICO, solicitando la modificación de la condena por dicho perjuicio en aras de que se incrementara el mismo superando los topes establecidos por el Consejo de Estado, en virtud de la magnitud del perjuicio causado.4
ÚNICO, solicitando la modificación de la condena por dicho perjuicio en aras de que se incrementara el mismo superando los topes establecidos por el Consejo de Estado, en virtud de la magnitud del perjuicio causado.4
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00856-01 (60.071) Actor: Johany Reyes Aguilar y otros Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros
“Corolario de lo anterior correspondía el Ad Quem establecer si se accedía o no al aumento de la condena reclamada, sin poder disminuir, anular o denegar el reconocimiento del tal perjuicio, todo en virtud a ser apelante único, es decir, ante la imposibilidad de desmejorarle la condición a mis prohijados.
“Pese a lo anterior, y tal como se procederá a reseñar en cuadro comparativo, el Consejo de Estado obvió pronunciarse respecto de la confirmatoria o adición al numeral quinto de la sentencia de primera instancia que refiere al reconocimiento de los perjuicios morales de los demandantes, y permitiendo la interpretación de dicho reconocimiento de manera desfavorable a la activa, tal como se procede a señalar:
Sentencia de Primera Instancia Sentencia Complementaria “PRIMERO: DECLARAR prospera la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” de las demandadas,
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
NOTICIERO RCN TELEVISIÓN,
NOTICIERO CARACOL, NOTICIERO CITY TV, NOTICIERO CM& y NOTICIAS, conforme a lo estudiado en la parte motiva de esta sentencia.
“SEGUNDO: DECLARAR de oficio la
NOTICIERO CARACOL, NOTICIERO CITY TV, NOTICIERO CM& y NOTICIAS, conforme a lo estudiado en la parte motiva de esta sentencia.
“SEGUNDO: DECLARAR de oficio la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa” de las señoras SANDRA INÉS SANDOVAL ACERO, YULY STEFANY JAIMES DÍAZ Y JULIANA GAVILÁN DÍ AZ, de acuerdo a lo expuesto dentro de esta providencia.
“TERCERO: DECLARAR no prospera la excepción de “ausencia de causa para demandar” alegada por la demandada,
NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
“CUARTO: DECLARAR a la NACIÓN –
RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, responsable patrimonialmente por los perjuicios materiales e inmateriales infringidos a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la cual fueron sometidos los señores JOHANY
REYES AGUILAR y JULIO ALEXANDER
DÍAZ MARTÍNEZ.
“QUINTO: CONDENAR a la NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a cada uno de los “PRIMERO: ADICIONAR Y CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia del 20 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo
JUDICIAL, a pagar a cada uno de los “PRIMERO: ADICIONAR Y CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia del 20 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará de la siguiente manera:
“PRIMERO. MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia del 8 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en tal vir tud, en los aspectos materia del recurso de apelación, quedará de la siguiente manera:
“SEGUNDO. CONFIRMAR la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” de las demandadas, NTC Nacional de Televisión y Comunicaciones S.A. – N.T.C. S.A., R CN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A.
“TERCERO. EXONERAR de responsabilidad a la Compañía de Medios de Información S.A.S. y a CEETTV S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
“CUARTO. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales a Dora Mercedes Díaz Martínez, en calidad de hermana del principal afectado, la suma de 25 SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.5
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00856-01 (60.071)
Actor: Johany Reyes Aguilar y otros
SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.5
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00856-01 (60.071) Actor: Johany Reyes Aguilar y otros Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros
demandantes las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales:
JOHANY REYES AGUILAR (privado de la libertad) 50 SMLMV
ANA CLEOFE AGUILAR
DE REYES (madre) 50 SMLMV
CARLOS EMEL REYES
AGUILAR (hermano) 25 SMLMV
JAIME GABRIEL REYES
AGUILAR (hermano) 25 SMLMV
HUGO ALEXANDER
REYES AGUILAR
(hermano) 25 SMLMV
CARLOS ANDRÉS
REYES GRAJALES
(sobrino) 17.5 SMLMV
LAURA ALEJANDRA
REYES GRAJALES
(sobrina) 17.5 SMLMV
YEREMI ALEXANDER
REYES CASTRO
(sobrino) 17.5 SMLMV
NICOLÁS REYES
(sobrino) 17.5 SMLMV JULIO ALEXANDER DÍAZ MARTÍNEZ (privado de la libertad) 50 SMLMV
JUAN SEBASTIÁN DÍAZ
ROBERTO (hijo) 50 SMLMV
DILMA EVELIA
MARTÍNEZ PERILLA
(madre) 50 SMLMV
JULIO ROBERTO DÍAZ
JUAN SEBASTIÁN DÍAZ
ROBERTO (hijo) 50 SMLMV
DILMA EVELIA
MARTÍNEZ PERILLA
(madre) 50 SMLMV
JULIO ROBERTO DÍAZ
ALGARRA (padre) 50 SMLMV
SANDRA CAROLINA
REYES ROMERO
(compañera permanente) 50 SMLMV
PAOLA ANDREA DÍAZ
MARTÍNEZ (hermana) 25 SMLMV
DIANA FAYNORE DÍAZ
MARTÍNEZ (hermana) 25 SMLMV
“SEXTO: CONDENAR a la NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a favor del señor JOHANY REYES AGUILAR a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de
CINCUENTA Y CINCO MILLONES
NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL
NOVENTA Y SIETE PESOS CON
SETENTA Y OCHO CENTAVOS “QUINTO. CONDENAR a la Nación
– Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a Johany Reyes Aguilar, la suma actualizada de sesenta y un millones quinientos sesenta y tres mil ciento sesenta y un pesos con ochenta y nueve centavos ($61.563.161,89), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
“SEXTO. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios
($61.563.161,89), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
“SEXTO. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a Julio Alexander Díaz Martínez, la suma actualizada de sesenta y un millones quinientos sesenta y tres mil ciento sesenta y un pesos con ochenta y nueve centavos ($61.563.161,89), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
“SÉPTIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
“OCTAVO. SIN CONDENA EN
COSTAS
“NOVENO. DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
“DÉCIMO. En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen”6
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00856-01 (60.071) Actor: Johany Reyes Aguilar y otros Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros
($55’927.097,78), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
“SÉPTIMO: CONDENAR a la NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
($55’927.097,78), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
“SÉPTIMO: CONDENAR a la NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a f avor del señor JULIO ALEXANDER DÍAZ MARTÍNEZ a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma
de CINCUENTA Y CINCO MILLONES
NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL
NOVENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($55’927.097,78), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
“OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
“NOVENO: RECONOCER personería al Doctor CARLOS FEDERICO SALCEDO DE LA VEGA, para que actúe dentro del proceso referenciado en calidad de apoderada judi cial de la entidad demandada, NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con el poder otorgado y que obra a folio 655 del cuaderno principal.
“DÉCIMO: El memorialista, Jesús Javier Parra Quiñones debe estarse a lo dispuesto en auto de fecha 27 de septiembre de 2016, por medio del cual se aceptó su renuncia como apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (fl. 652 ibídem).
“DÉCIMO PRIMERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.
“DÉCIMO SEGUNDO: Atendiendo a que la presente sente ncia impone condena
NACIÓN (fl. 652 ibídem).
“DÉCIMO PRIMERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.
“DÉCIMO SEGUNDO: Atendiendo a que la presente sente ncia impone condena en concreto que excede de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales, deberá ser consultada por el superior, en caso de no ser apelada, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.1.
1 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “Artículo 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad lítem, deberán consultarse por el superior cuando no fueren apeladas . Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior.” (Subrayado y negrillas fuera del texto).7
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“DÉCIMO TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia LIQUÍDENSE por Secretaría los gastos del proceso. DEVUÉLVANSE los remanentes al interesado. Pasados dos (2) años sin que hubieren sido reclamados dichos remanentes, la Secretaría declarará la prescripción a favor de la Rama Judicial.
“DÉCIMO CUARTO: Cumplido lo
interesado. Pasados dos (2) años sin que hubieren sido reclamados dichos remanentes, la Secretaría declarará la prescripción a favor de la Rama Judicial.
“DÉCIMO CUARTO: Cumplido lo anterior, por Secretaría de esta Subsección ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias del caso”
“Visto lo anterior, resulta en criterio del suscrito ser confusa la decisión contenida en sentencia complementaria proferida por el Honorable Consejo de Estado, respecto del reconocimiento moral a favor de los demandantes, por cuanto, señaló “MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia del 8 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en tal virtud, en los aspectos materia del recurso de apelación”, reconociendo por concepto moral a favor de Dora Mercedes Díaz Martínez, en calidad de hermana del principal afectado, la suma de 25 SMLMV, sin que se aumentara conforme a la solicitud de apelación o se confirmara el perjuicio moral reconocido a favor de los demandantes en el numeral quinto de la sentencia de primera inst ancia; lo que generaría inconvenientes al momento de hacer efectiva la condena a favor de mis poderdantes.
“Por lo anterior, solicito respetuosamente al H. Consejo de Estado, se aclare o adicione la mentada decisión, en el sentido de establecer en la parte resolutiva de la decisión, si se incrementa el perjuicio moral reconocido en primera instancia, y de no accederse a tal aumento, se proceda a confirmar el numeral quinto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respect o de los perjuicios morales a favor de mis poderdantes y que fue objeto de apelación y
de no accederse a tal aumento, se proceda a confirmar el numeral quinto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respect o de los perjuicios morales a favor de mis poderdantes y que fue objeto de apelación y que advertida la calidad de Apelante Único no puede ser desconocida o desmejorada”.
“2.2. Actualización de la condena por perjuicio material
“(…) el índice de precios al consumidor final se determina con el índice de precios fijado al momento de realizarse la actualización. En tal sentido si bien la sentencia de segunda instancia data del mes de noviembre de 2020, no es menos cierto que el índice de precios al consumidor final que debe tomarse es el del vigente al momento de la actualización, que para el caso concreto era de mayo 2021 al momento de la actualización, esto es, seis (6) meses más de indexación, y que deberá actualizarse nuevamente con el índice de precios al consumidor atendiendo al fijado por el DANE al momento en que se resuelva por el H. Consejo de Estado la pr esente solicitud. (…)”
II. CONSIDERACIONES
Adición y corrección de sentencias
5. El artículo 309 del C.P.C., aplicable al sub examine2, dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera
2 Aplicable al presente asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y ante la evidencia de que la demanda se presentó el 24 de mayo de 2012.8
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00856-01 (60.071)
Actor: Johany Reyes Aguilar y otros
Administrativo y ante la evidencia de que la demanda se presentó el 24 de mayo de 2012.8
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00856-01 (60.071) Actor: Johany Reyes Aguilar y otros Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros
excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.
6. En estos términos, los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil
(dentro de las que se encuentran la adición, la corrección y la aclaración de providencias) se presentan como herramientas que prevé el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria, se subsanen por el juez los errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se con state la falta de estudio o de resolución de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.
7. Frente al objeto y oportunidad de la adición de sentencias, el artículo 311 del
mencionado estatuto dispone:
“ARTÍCULO 311. ADICION. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.
“El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o
presentada dentro del mismo término.
“El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria” (se resalta).
8. Como se observa, con la adición de sentencias la ley faculta al juez para que, ante la ausencia de manifestación en relación con un determinado asunto objeto de la controversia de la que por ley debía ocuparse, realice un pronunciamiento mediante providencia complementaria, y en ella resuelva los supuestos q ue no fueron objeto de análisis y/o decisión, siempre que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria.
9. Por su parte, la corrección de providencias es un mecanismo mediante el cual se faculta al juez para enmendar errores puramente aritméticos , o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
10. Al respecto, el artículo 310 del mencionado estatuto dispone:
“Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
“Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.9
mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
“Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.9
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00856-01 (60.071) Actor: Johany Reyes Aguilar y otros Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros
“Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de er ror por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
11. En el sub-examine se observa que la solicitud de adición fue presentada extemporáneamente, comoquiera que la parte demandante pretende que se acceda al aumento del valor reconocido por concepto de perjuicios morales en la sentencia de primera instancia o, en su defecto, se confirme el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que condenó a la Rama Judicial al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes.
12. Así las cosas, considerando que la solicitud que ahora se decide debió formularse dentro del término de ejecutoria de la sentencia proferida por esta Subsección el 20 de noviembre de 2020, resulta improcedente entrar a estudiar de fondo la solicitud, pues se radicó el 15 de junio de 2021 y la notificación de la sentencia se surtió mediante edicto del 20 de enero de 2021, razón por la que la oportunidad de marras finalizó el 26 de enero del año mencionado, debiéndose
sentencia se surtió mediante edicto del 20 de enero de 2021, razón por la que la oportunidad de marras finalizó el 26 de enero del año mencionado, debiéndose precisar, además, que en esta oportunidad se ha present ado una nueva solicitud de adición, no elevada dentro del término de ejecutoria de la sentencia.
13. Al lado de lo anterior, observa la Sala que el asunto que plantea el actor no refiere a una solicitud de adición, en tanto que, la totalidad de los aspectos sometidos a consideración de esta instancia fueron decididos en el respectivo proveído, por cuanto, a partir de un análisis jurídico ponderado se procedió a revisar la providencia de primera instancia y los cuestionamientos de la apelación relativos al aumento del monto reconocido por perjuicios morales mediante la adecuación de la situación fáctica planteada por los accionantes, esto es, desde la consideración del derecho o interés legítimo constitucional que se consideró vulnerados – la honra y el buen nom bre – y que, a juicio de la parte actora, justificaba el aumento de la condena por concepto de perjuicio moral, realizando el respectivo pronunciamiento en el acápite de “daños inmateriales derivados de afectaciones relevantes de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, sin que esto implique el desconocimiento de los cuestionamientos planteados en la apelación, o un desbordamiento, alteración o modificación de la causa petendi, de modo que, no resulte procedente adicionar la sentencia en dicho aspecto.
14. No obstante esta circunstancia, revisada la materialidad de la solicitud que se analiza, la Sala advierte una falta de claridad en la parte resolutiva del respectivo
resulte procedente adicionar la sentencia en dicho aspecto.
14. No obstante esta circunstancia, revisada la materialidad de la solicitud que se analiza, la Sala advierte una falta de claridad en la parte resolutiva del respectivo proveído, puesto que, mientras en la decisión correspondiente se abordaron los estudios que puso a consideración el apelante único, relativos al incremento del quantum reconocido por concepto de perjuicios morales por el a quo y al reconocimiento de otros perjuicios inmateriales deprecados en la demanda, en la decisión respectiva a pesar de anu nciarse que se modifica la decisión de primera instancia “en los aspectos materia del recurso de apelación” , también se incorpora la mención de “negar las demás pretensiones de la demanda”, cuando en realidad10
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00856-01 (60.071) Actor: Johany Reyes Aguilar y otros Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros
está última decisión hace referencia a que se n iegan los demás pedimentos del recurso de apelación, tal como se desprende de su parte motiva.
15. Sobre este aspecto, evidencia la Sala que efectivamente al momento del pago se podrían presentar una serie de objeciones insalvables e interpre
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