CE - 002336000201300937011SENTENCIA20221212193114
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 002336000201300937011SENTENCIA20221212193114
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-36-000-2013-00937-01 (55311)
Demandante: Sandra Patricia Vanegas Junca
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2013-00937-01 (55311) Demandante: Sandra Patricia Vanegas Junca Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial
Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia . Se revoca la la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se declara la excepción de caducidad. La demanda se presentó más de dos años después de la ejecutoria de la resolución que declaró la prescripción de la acción penal y la cancelación de la restricción de salida del país de la demandante.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tri bunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.
de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tri bunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 1° de octubre de 2015. Dentro del traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación solicitó la confirmación de la sentencia. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1.- La demanda fue presentada el 18 de junio de 2013 por Sandra Patri cia Vanegas Junca. Se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación yRadicado: 25000-23-36-000-2013-00937-01 (55311)
Demandante: Sandra Patricia Vanegas Junca
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Rama Judicial para obtener la indemnización de perjuicios por haber adelantado un proceso penal en su contra sin cumplir los términos legale s, el cual cu lminó con preclusión de la investigación . Ello le ocasionó perjuicios, porque no pudo ejercer su profesión de guía turística internacional durante el proceso penal.
2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<PRIMERA.- DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsables, de manera solidaria, a las entidades demandadas NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL, de todos los perjuicios ocasionados a SANDRA PATRICIA VANEGAS JUNCA, debido al DE FECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que en su caso se
DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL, de todos los perjuicios ocasionados a SANDRA PATRICIA VANEGAS JUNCA, debido al DE FECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que en su caso se tradujo en tener que haber soportado una investigación y un proceso penal en su contra, por parte de la Fiscalía seccional de Zipaquirá y el Juzgado Único Penal del Circuito de Zipaquirá, de manera innecesaria e injusta, porque siendo inocente, se le abrió una investigación, en la que no se practicaron las pruebas solicitadas, no se tuvo en cuenta la grave culpa de uno de los sujetos actores del supuesto hecho punible, es decir el c onductor de la tanqueta del Ejercito Nacional de Colombia, no se cumplieron los términos legales para proferir providencias, practicar pruebas y enjuiciar a la procesada y al final se le terminó el proceso y se archivaron las diligencias por preclusión con lo cual se demuestra la inactividad, negligencia, pasividad y arbitrariedad de dicha investigación y proceso seguido en su contra. (...)>>
3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:
3.1.- Sandra Patricia Vanegas Junca, quien se desempañaba como guía turística internacional, fue procesada penalmente por el homicidio culposo de la señora Bertha Gómez Rivera.
3.2.- Mediante resolución del 29 de octubre de 1999 , la Fiscalía Seccional de Zipaquirá le impuso medida de aseguramiento con beneficio de libertad provisional y con restricción de salida del país.
3.3.- Mediante resolución del 4 de octubre de 2010, el Juzgado Único Penal del
Zipaquirá le impuso medida de aseguramiento con beneficio de libertad provisional y con restricción de salida del país.
3.3.- Mediante resolución del 4 de octubre de 2010, el Juzgado Único Penal del Circuito de Zipaquirá declaró la prescripción de la acción penal y ordenó levantar la restricción de salida del país.
3.4.- El juzgado expidió los oficios que ordenaron el levantamiento de la prohibición de salida del país el 2 de marzo de 2011 , pero en esa fecha no comunicó la decisión a las autoridades. La restricción cesó el 10 de mayo de 2011, fecha en la que la demandante pudo salir del país.
3.5.- Las demandadas causaron un d año antijurídico a la demandante porque adelantaron un proceso penal que no culminó con sentencia condenatoria. Deben indemnizar los perjuicios, en especial el lucro c esante, por la imposibilidad de ejercer su profesión como guía turística internacional. Durante el proceso lasRadicado: 25000-23-36-000-2013-00937-01 (55311)
Demandante: Sandra Patricia Vanegas Junca
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demandadas no practicaron pruebas, incumplieron términos, aplazaron indebidamente audiencias y dejaron prescribir el caso que duró once años.
B. Posición de las entidades demandadas
4.- La Fiscalía General de la Nación propuso la excepción caducidad, pues los oficios que comunicaron el levantamiento de la medida fueron expedidos el 2 de marzo de 2011 y la demanda fue presentada el 18 de junio de 2013.
5.- La Rama Judicial indicó que durante la etapa de juzgamiento se presentaron
oficios que comunicaron el levantamiento de la medida fueron expedidos el 2 de marzo de 2011 y la demanda fue presentada el 18 de junio de 2013.
5.- La Rama Judicial indicó que durante la etapa de juzgamiento se presentaron varios recursos que impidieron el curso normal del proceso y que la demandante no estuvo privada de la libertad.
C. Sentencia recurrida
6.- En sentencia dictada el 29 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca:
6.1.- Indicó que el término de caducidad debía contabilizarse desde el 10 de mayo de 2011 fecha en la que -según la demandase levantó la medida de restricción del país. Agregó que no se podía contabilizar desde la ejecutoria de la resolución de prescripción de la acción penal, pues la restricción de salida del país se mantenía.
6.2.- Negó las pretensiones de la demanda porque (i) la Fiscalía otorgó permisos de salida del país; (ii) el juzgado sólo negó un permiso para que la demandante acudiera a las audiencias de juzgamiento y, en todo caso, la demandante no lo solicitó para desempeñarse como guía internacional de viaje; (iii) la mora judicial no era imputable al juzgado sino a las actuaciones de los sujetos procesales.
D. Recurso de apelación
7.- La demandante solicita que se revoque la decisión y reitera las afirmaciones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
E. Caducidad de la acción
8.- Al margen de que no se expusieron argumentos en contra de la decisión del
de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
E. Caducidad de la acción
8.- Al margen de que no se expusieron argumentos en contra de la decisión del tribunal, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la excepción de caducidad porque la demanda se presentó más de dos años después de la ejecutoria de la resolución que declaró la prescripción de la acción penal y la cancelación de la restricción de salida del país de la demandante.Radicado: 25000-23-36-000-2013-00937-01 (55311)
Demandante: Sandra Patricia Vanegas Junca
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9.- La accionante demanda la responsabilidad del Estado por haber adelantado un proceso penal en su contra en el que se le prohibió salir del país, y que terminó por prescripción de la acción penal mediante resolución del 4 de octubre de
2010. Señaló que la restricción de salir del país sólo fue levantada hasta el 10 de mayo de 2011 , y que durante ese lapso no pudo ejercer su profesión de guía turística internacional.
10.- El término de caducidad se contabiliza desde la ejecutoria de la resolución que declaró la prescripción de la acción penal y la c ancelación de la restricción de salida del país1. A partir de la ejecutoria de la referida resolución se estableció con certeza que no sería condenada penalmente por los hechos investigados y desde ese momento, la demandante podía reclamar la indemnización de los perjuicios causados durante el proceso penal.
11.- La ejecutoria es un atributo << de carácter procesal con incidencias sustanciales, por cuya virtud las decisiones de una autoridad investida de facultades
perjuicios causados durante el proceso penal.
11.- La ejecutoria es un atributo << de carácter procesal con incidencias sustanciales, por cuya virtud las decisiones de una autoridad investida de facultades de adjudicación resulta obligatoria e imperativa>> por lo que no puede ser modificada, controvertida o cuestionada2. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C641 de 2002 señaló:
<<34. De acuerdo con lo expuesto, es pertinente resaltar algunos de los efectos jurídicos que se producen a partir de la ejecutoria de una decisión judicial: (i) El fallo resulta obligatorio para los sujetos procesales y, por ello, es susceptible de ejecución, o en otras palabras, la sentencia ejecutoriada cons tituye un verdadero título ejecutivo; (ii) La determinación tiene un alcance imperativo o de obligatorio cumplimiento en relación con los distintos sujetos procesales y en frente a las autoridades públicas , en la medida en que puede imponer a otros funcion arios distintas obligaciones (v.gr. el reconocimiento o la modificación de una situación jurídica, como sucede en el caso del registrador en relación con un derecho real) o precisar una determinada condición de la persona ante la sociedad, por ejemplo, mediante la identificación de un estado civil; (….)>>. (destacado fuera de texto)
12.- En el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la resolución de prescripción de la acción penal y tampoco aparece información del proceso en el software de gestión de la Rama Judicial. Sin embargo, la Sala advierte que la resolución estaba << debidamente ejecutoriada >> al menos desde el 2 de marzo de 2011 , pues así lo señalan expresamente oficios de dicha fecha
software de gestión de la Rama Judicial. Sin embargo, la Sala advierte que la resolución estaba << debidamente ejecutoriada >> al menos desde el 2 de marzo de 2011 , pues así lo señalan expresamente oficios de dicha fecha suscritos por el juez y dirigidos a varias autoridades, entre estas DAS y Fiscalía, en los que se solicitó <<cancelar toda medida que por ocasión del proceso [penal]>> existiese contra la demandante3.
1 En casos similares, con ponencia de este Despacho, la Sala igualmente contabilizó el término desde la ejecutoria de la resolución de prescripción de la acción pena l: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. sentencia del 28 de abril de 2021. Exp. 49441; sentencia del 2 de junio de 2021. Exp. 44790. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de agosto de 2019. Exp. 51092. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya 3 Fls. 220-231 c.3Radicado: 25000-23-36-000-2013-00937-01 (55311)
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13.- Contabilizado desde allí, el término para demandar fenecía el 3 de marzo de 2013 y se extendió hasta el 29 de abril de 2013 con ocasión de la suspensión por conciliación prejudicial. Esta fue tramitada entre el 26 de febrero y el 23 de abril de 2013 cuando fue declarada fallida 4. La demanda se presentó extemporáneamente el 18 de junio de 2013.
14.- El término no se contabiliza desde el 10 de mayo de 2011, fecha en la que,
abril de 2013 cuando fue declarada fallida 4. La demanda se presentó extemporáneamente el 18 de junio de 2013.
14.- El término no se contabiliza desde el 10 de mayo de 2011, fecha en la que, según la demanda, cesó la medida restrictiva de salir del país. De un lado, la Sala reitera que el daño alegado se concretó con la ejecutoria de la resolución que ordenó la cancelación de la medida . De otro lado, la demandante no probó que se le hubiera impedido la salida del país hasta el 10 de mayo de 2011.
15.- Finalmente, si lo alegado es que el juzgado no adelantó los trámites para levantar la medida, lo cierto es que la referida omisión cesó igualmente el 2 de marzo de 2011 con la expedición de los oficios con destino a las autoridades, que incluso fueron conocidos por la demandante en esa fecha, pues tienen su firma en constancia de recibido5.
F. Costas
16.- Al resolverse de forma desfavorable el recurso de apelación, el recurrente será condenado en costas en segunda instancia, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. 1887 de 2003 del C.S. de la J.
17.- Por concepto de agencias en derecho corresponden a la Rama Judicial tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes y a la Fiscalía General de la Nación seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes porque intervino en el trámite de segunda instancia. Lo anterior, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de
Nación seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes porque intervino en el trámite de segunda instancia. Lo anterior, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 20036 y teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
4 Según constancia obrante a Fls. 136-137 c.2 5 La demandante suscribe los oficios dirigidos a Fiscalía y el DAS en señal de recibido (Fls 231-232 c.3.) 6 <<3.1.3. Segunda instancia (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.>>Radicado: 25000-23-36-000-2013-00937-01 (55311)
Demandante: Sandra Patricia Vanegas Junca
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PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 29 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, DECLÁRASE la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante. LIQUÍDENSE por Secretaría e inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma correspondiente a nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de los
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante. LIQUÍDENSE por Secretaría e inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma correspondiente a nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de los cuales tres (3) son a favor de la Rama Judicial y seis (6) a favor de la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: Ejecutoriada esta prov idencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado