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CE - 002336000201301705011SALVAMENTODEV20221209095537

Consejo de Estado

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Título
CE - 002336000201301705011SALVAMENTODEV20221209095537
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez

Radicación: 25-000-23-36-000-2013-01705-01 (59792)

Demandante: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (ICBF)

Demandado: Fondo Financiero De Proyectos De Desarrollo (FONADE)

Referencia: Controversias contractuales

Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata

1. Presento las razones por las cuales salvé mi voto en la Sentencia de 19 de octubre de 2022, en la cual se revocó la decisión de primera instancia.

2. La jurisdicción de lo contencioso administrativo debe decidir tomando en consideración el ordenamiento superior y todas las normas de derecho público aplicables. Tal es el caso de los principios constitucionales y de las prohibiciones de rango legal.

3. La Sala debió anular el convenio interadministrativo celebrado entre las partes, pues existe una prohibición de eludir los procedimientos de selección en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Esta es una norma que encuentra respaldo constitucional en el principio de libre concurrencia de los oferentes, quienes ejercen una actividad económic a lícita.

Luego, resulta contrario a la disposición del artículo 24-8 de la Ley 80 de 1993 y a los artículos 333 y siguientes de la Constitución Política que se omita el análisis de

Luego, resulta contrario a la disposición del artículo 24-8 de la Ley 80 de 1993 y a los artículos 333 y siguientes de la Constitución Política que se omita el análisis de la nulidad de contratos que, claramente, están orientados a eludir, o a concretar la elusión de los procedimientos de selección que debió haber realizado una entidad estatal.

4. El Fonade se había comprometido a ejecutar un proyecto relacionado con la archivística del ICBF. Sin embargo, en el expediente está demostrado que el Fonade sub-contrató la ejecución de las labores que presuntamente le habían sido encomendadas. Es decir, subcontrató, en el marco de un régimen de derecho privado, las actividades que pudo haber contratado directamente el ICBF en aplicación d e las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.Radicación: 25-000-23-36-000-2013-01705-01 (59792)

Demandante: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (ICBF)

Demandado: Fondo Financiero De Proyectos De Desarrollo (FONADE) Referencia: Controversias contractuales Salvamento de voto

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5. Por las razones recién referidas, con sustento en el artículo 44-2 de la Ley 80 de 1993, considero que la Sala debió confirmar la decisión del Tribunal de declarar la nulida d del convenio que dio origen al litigio, pues solo de esa manera se reinstauraría el respeto por las normas del ordenamiento jurídico que las partes pretendieron burlar.

6. Finalmente, tampoco comparto algunas afirmaciones genéricas de la Sala, según las c uales “ la violación de los principios de la contratación pública no

pretendieron burlar.

6. Finalmente, tampoco comparto algunas afirmaciones genéricas de la Sala, según las c uales “ la violación de los principios de la contratación pública no constituye causal de nulidad absoluta de los contratos” y similares. Advierto que no comparto esta y afirmaciones similares no porque considere que la violación de los principios sea una c ausal independiente de nulidad. Sin embargo, considero que falta precisión a esta y afirmaciones similares porque, por ejemplo, el artículo 1519 del Código Civil prescribe que es nulo todo lo que contraviene el derecho público de la nación y, en el estado actual de la evolución del derecho, ciertos principios son también parte del derecho público de la nación. De igual manera, los principios a veces encuentran su concreción por medio de reglas en la forma de prohibiciones, como la contenida en el artículo 24-8 de la Ley 80 de 1993; en ese sentido, una violación a tales reglas, que no son nada distinto a la manifestación de ciertos principios, puede hacer que un contrato sea celebrado “contra expresa prohibición legal o constitucional ”, lo que lo torna nulo de conformidad con el artículo 44-2 de la Ley 80 de 1993.

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

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