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CE - 002336000201301705011SENTENCIASENTENCIA20221123134219

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CE - 002336000201301705011SENTENCIASENTENCIA20221123134219
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25-000-23-36-000-2013-01705-01 (59.792)

Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR (ICBF)

Demandado: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE

DESARROLLO (FONADE)

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO –

LIQUIDACIÓN JUDICIAL

Síntesis del caso: el ICBF pretende que se liquide judicialmente un convenio interadministrativo y que se incluyan sumas en favor de la entidad y a cargo de FONADE porque dejó de ejecutar algunas obligaciones contractu ales; la sentencia de primera instancia declaró la nulidad absoluta del convenio porque no se permitió la participación plural de oferentes para la selección del contratista.

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 30 de marzo de 2017 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR de oficio la nulidad absoluta del convenio interadministrativo No. 197063 suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ‘ICBF’ y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo ‘FONADE’, por las razones expuestas en la parte motiva de

interadministrativo No. 197063 suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ‘ICBF’ y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo ‘FONADE’, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO. Sin condena en costas.” (mayúsculas fijas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2013 (fls. 1 - 16 cdno. 1), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) promovió demanda en ejercicio2

Exp. 25-000-23-36-000-2013-01705-01 (59.792) Actor. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Controversias contractuales

de la acción de controversias contractuales en contra del Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, con el fin de obtener las siguientes pretensiones:

“Conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos anteriormente, el ICBF pretende lo siguiente:

1. Que se liquide el convenio interadministrativo número 197063 suscrito entre el ICBF y FONADE de la siguiente manera:

Valores adeudados por FONADE:

a) INFORMES FINANCIEROS $240.907.841,57 correspondientes a saldos no ejecutados por FONADE (sobre este punto no existe discusión entre las partes).

b) REGIONAL VALLE: $339.559.883,93 correspondientes a 1076,94 metros lineales pendientes de intervención.

c) Tablas de valoración documental: $777.136.755,67 este valor se

discusión entre las partes).

b) REGIONAL VALLE: $339.559.883,93 correspondientes a 1076,94 metros lineales pendientes de intervención.

c) Tablas de valoración documental: $777.136.755,67 este valor se obtiene luego de tomar el valor total del contrato y dividirlo entre los 3 productos que debieron entregarse (diagnóstico, TRD y TVD). Así los productos recibidos a satisfacción suman un 66% del valor del contrato; de donde el 33,33% restante, se entiende, corresponde a las TVD no entregadas (…).

d) Que como consecuencia de lo anterior, se condene a FONADE a reintegrar al ICBF las siguientes sumas de dinero:

Col- $240.907.841,57 correspondientes a saldos no ejecutados por FONADE (sobre este punto no existe discusión entre las partes).

Col- $339.559.883,93 correspondientes a 1076,94 metros lineales pendientes de intervención.

Col- $777.136.755,67 este valor se obtiene luego de tomar el valor total del contrato y dividirlo entre los 3 productos que debieron entregarse (…).

e) Que se condene a FONADE a reintegrar las sumas mencionadas en la pretensión anterior junto con los intereses de mora generados sobre dichas sumas, desde el día 1° de febrero de 2011 hasta el reintegro efectivo.

f) Que se condene al demandado al pago de las costas procesales.

g) Que se cumpla la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).” (fls. 8 – 9 cdno. 1 –

g) Que se cumpla la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).” (fls. 8 – 9 cdno. 1 – mayúsculas fijas y negrillas del original).

2. Hechos

Como fundamento de hecho de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:3

Exp. 25-000-23-36-000-2013-01705-01 (59.792) Actor. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Controversias contractuales

  1. El 20 de febrero de 2007, el ICBF y FONADE suscribieron el convenio interadministrativo número 197063 cuyo objeto fue aunar esfuerzos para organizar y entregar los archivos y fondos acumulados de algunas regionales, seccionales y centros zonales de la primera de ellas, por un valor total de $7.600.000.000, con una remuneración para FONADE de $390.000.000 y plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2008.
  1. El contrato fue adicionado hasta la suma de $9.178.000.000 y, el plazo, en varias oportunidades, hasta el 31 de enero de 2011.
  1. FONADE suscribió los contratos derivados números 2082507 y 2092976 con el fin de cumplir con el convenio; el primero, para realizar la consultoría, actualización y complemento del diagnóstico de procesos archivísticos de los fondos acumulados y del ICBF nivel cen tral; el segundo, para la intervención de los archivos del ICBF regional Valle del Cauca.
  1. Al momento de liquidar el convenio surgieron discrepancias sobre los

siguientes aspectos:

fondos acumulados y del ICBF nivel cen tral; el segundo, para la intervención de los archivos del ICBF regional Valle del Cauca.

  1. Al momento de liquidar el convenio surgieron discrepancias sobre los

siguientes aspectos:

a) El contrato derivado número 2092976 para la intervención de los arc hivos de la regional Valle del Cauca del ICBF fue suscrito entre FONADE y la Unión Temporal Gestión Documental para la ejecución de 3.874 metros lineales de archivo, sin embargo, solo se ejecutaron 2.797 metros, con un faltante de 1.076,94 metros lineales; pese a ello, FONADE consideró ejecutado el ítem porque se surtieron en más de un 90% las demás actividades de clasificación, ordenación, depuración, foliación, rotulación e inventario documental.

Por lo expuesto, si bien existe consenso respecto de las cantidades de metros lineales no intervenidos, FONADE considera que deben tenerse en cuenta las demás etapas y actividades surtidas y, por su parte, el ICBF sostiene que la intervención se pactó sobre un número de metros lineales determinado y no por fases, etapas o actividades; en esas condiciones, esta última reclama devolución de lo no ejecutado por valor de $339.559.883,93.4

Exp. 25-000-23-36-000-2013-01705-01 (59.792) Actor. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Controversias contractuales

b) Por su parte, el contrato derivado número 2082507 suscrito entre FONADE y la sociedad Gesfor Colombia Ltda tuvo por objeto real izar la consultoría especializada para el diagnóstico de los procesos archivísticos aplicables a los

b) Por su parte, el contrato derivado número 2082507 suscrito entre FONADE y la sociedad Gesfor Colombia Ltda tuvo por objeto real izar la consultoría especializada para el diagnóstico de los procesos archivísticos aplicables a los fondos acumulados y archivos del nivel central del ICBF, labor que exigía: (i) diagnóstico, (ii) ajustes y elaboración de tablas de retención documental (TRD) y, (iii) elaboración de tablas de valoración documental (TVD).

No existe consenso entre las partes respecto de la entrega de las tablas de valoración documental porque FONADE entregó un prototipo y no el producto finalizado; las TDV son el resultado d el proceso de análisis de archivos y constituyen el producto final de la organización archivística de una determinada entidad, de modo que el contratista adeuda la suma de $777.136.755,67 porque solo entregó dos (2) de los tres (3) productos entregables, de modo que solo tiene derecho a la remuneración del 66,66% y no al 100% de esta.

c) Las partes están de acuerdo en que existe saldos no ejecutados por FONADE respecto del ítem de informes financieros, por la suma de $240.907.841,57, por lo cual debe determinarse esta suma en favor del ICBF en la liquidación judicial del contrato.

3. Contestación de la demanda

En la oportunidad legal, FONADE se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 50 – 76 cdno. 1) con fundamento en lo siguiente:

  1. Los procesos de organización archivística están compuestos por una serie de actividades que individualmente consideradas tienen su propio valor y deben ser remuneradas y, así lo manifestó FONADE al ICBF en diversos oficios.
  1. Los procesos de organización archivística están compuestos por una serie de actividades que individualmente consideradas tienen su propio valor y deben ser remuneradas y, así lo manifestó FONADE al ICBF en diversos oficios.
  1. Las obligaciones asumidas por FONADE en virtud del convenio suscrito con el ICBF no son de resultado, tal como quedó acordado en el parágrafo de la cláusula segunda.
  1. La primera etapa de ejecución del convenio consistió en el levantamiento y diagnóstico de las regionales, seccionales y centros zonales definidos por el ICBF a nivel nacional y se realizó previa visita , punto a punto , por parte de5

Exp. 25-000-23-36-000-2013-01705-01 (59.792) Actor. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Controversias contractuales

profesionales en archivo, con recolección de información, cálculo de volumetría, recolección de estructuras y funciones, como resultado de ello se entregaron los siguientes productos: (i) diagnósticos, (ii) tablas de retención documental ajustadas y, (iii) prototipos de tablas de valoración documental con base en el único inventario que entregó el ICBF correspondiente a la regional Guajira . La segunda etapa del convenio consistió en la intervención de 3 regionales y sus centros zonales, adquisición e instalación de estanterías, lo cual cumplió

FONADE.

  1. La elaboración de las TVD tiene un insumo principal e indispensable consistente en “el inventario documental de los fondos acumulados en su estado natural” pero, el ICBF “solo puso a disposición de FONADE este tipo de inventarios correspondientes a la Regional Guajira, los cuales se encontraban en

consistente en “el inventario documental de los fondos acumulados en su estado natural” pero, el ICBF “solo puso a disposición de FONADE este tipo de inventarios correspondientes a la Regional Guajira, los cuales se encontraban en mal estado, razón por la cual se concluyó con el ICBF que en la primera etapa de ejecución del convenio, se realizaría un prototipo de tablas de valoración documental, y en la segunda etapa del convenio se desarrollaría el modelo definitivo contando con los inventarios a nivel nacional” (fl. 56 c dno. 1 – mayúsculas fijas del original), tal como consta en el acta número 7 del comité operativo.

  1. De acuerdo con lo expuesto, los TVD se elaboraron como un prototipo porque no era posible contar con la información cierta, completa y veraz del inventar io físico real, lo cual se hizo con la anuencia del ICBF, quien lo aprobó mediante acta número 002-2009 y lo entregó a sus regionales con lo cual quedó cumplida la obligación por parte de FONADE; para poder elaborar las TVD definitivas era preciso entregar le al contratista la totalidad de los fondos acumulados en su estado natural y el ICBF no entregó dicho insumo, por lo cual no resulta viable dividir en tres supuestos productos el objeto contractual para considerar que uno de ellos no se ejecutó, como lo pretende indebidamente la demandante.
  1. En cuanto a la ejecución de archivo lineal en la regional Valle del Cauca del ICBF debe tenerse en cuenta que en 1.035 de los 1.076 metros lineales que la demandante reclama como no ejecutados se realizaron activi dades de preclasificación, limpieza, ordenación, foliación, restauración, primeros auxilios,

ICBF debe tenerse en cuenta que en 1.035 de los 1.076 metros lineales que la demandante reclama como no ejecutados se realizaron activi dades de preclasificación, limpieza, ordenación, foliación, restauración, primeros auxilios, encarpetado y encajado, haciendo falta únicamente la rotulación, único ítem que6

Exp. 25-000-23-36-000-2013-01705-01 (59.792) Actor. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Controversias contractuales

“debe estar a cargo de FONADE” (fl. 62 cdno. 1), por lo cual es claro que se ejecutó más del 90% de las actividades.

La pretensión del ICBF desconoce las actividades realizadas , las cuales fueron debidamente entregadas y que son cuantificables, por lo tanto, dejar de pagarlas implicaría una ganancia injustificada para la demandante.

  1. En cuanto al saldo no ejecutado luego de la revisión financiera del convenio, las partes estuvieron de acuerdo en que existía una suma de $240.907.841 que debía reintegrarse y así lo hizo FONADE, por lo cual quedó a paz y salvo por ese concepto.
  1. Debe declararse probada la excepción de contrato no cumplido en los términos del artículo 1609 del Código Civil porque las TVD no podían entregarse si el ICBF no suministraba a su vez los fondos documentales en su estado natural.

4. La sentencia apelada

El 30 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A declaró nulo el convenio y dispuso que no había lugar a restituciones entre las partes, con fundamento en lo siguiente (fls. 165 – 176

El 30 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A declaró nulo el convenio y dispuso que no había lugar a restituciones entre las partes, con fundamento en lo siguiente (fls. 165 – 176 cdno. ppal.):

  1. El convenio se suscribió previa invitación directa del ICBF a FONADE para suscribirlo, esto es, la primera siempre tuvo previsto que contrataría con la segunda, lo cual es contrario a lo ordenado en el Decreto 2170 de 2002, según el cual debía permitirs e la participación plural de oferentes en condiciones de igualdad y de acuerdo con sus capacidades, experiencia y conocimientos, con el fin de identificar la propuesta más favorable.
  1. Si bien FONADE tenía capacidad para gerenciar proyectos, no contaba con el recurso humano necesario para ejecutar el objeto del convenio, de modo que el ICBF habría podido contratar con los particulares que el fondo subcontrató; además, en el objeto social de FONADE no está prevista la implementación de procesos de gestión documental; adicionalmente, el ICBF facultó a FONADE7

Exp. 25-000-23-36-000-2013-01705-01 (59.792) Actor. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Controversias contractuales

para realizar compras de papelería, insumos, cajas, tapas, ganchos, hojas, rótulos adhesivos y estantería fija.

  1. El contrato se celebró contra expresa prohibición legal y es nulo “por violación del pr incipio de selección objetiva y porque la contratación directa mediante convenio interadministrativo también implica que el contratista preste el servicio
  1. El contrato se celebró contra expresa prohibición legal y es nulo “por violación del pr incipio de selección objetiva y porque la contratación directa mediante convenio interadministrativo también implica que el contratista preste el servicio directamente o que la subcontratación no reemplace la facultad de selección que en principio recae únicamente en la entidad contratante” (fl. 173 cdno. ppal.).
  1. No hay lugar a restituciones mutuas porque está probado que (i) FONADE reintegró el valor no ejecutado en el que estuvieron de acuerdo y, (ii) la devolución del valor de metros lineales no eje cutados corresponde a un asunto propio del incumplimiento y no de las restituciones mutuas, lo mismo que ocurre con (iii) el presunto valor de las tablas de valoración documental que se reclaman como no ejecutadas.
  1. En aplicación del artículo 188 del C PACA la parte vencida debe asumir las costas del proceso, sin embargo, en este caso se declara la nulidad de oficio para salvaguardar un interés público, por lo cual no hay lugar a condena en costas.

5. El recurso de apelación

En el término legal (fls. 178 – 187 cdno. ppal.) el ICBF apeló la sentencia de primera instancia, con el fin de que sea revocada y, en su lugar, que se concedan las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

  1. La nulidad absoluta del contrato procede cuando este se celebra contra expresa prohibición constitucional o legal y, contrario a ello, el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 permite celebrar convenios en forma directa y FONADE contaba con las condiciones necesarias para ejecutarlo.

expresa prohibición constitucional o legal y, contrario a ello, el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 permite celebrar convenios en forma directa y FONADE contaba con las condiciones necesarias para ejecutarlo.

  1. En todo caso, FONADE no entregó las TVD ni ejecutó la totalidad de los metros lineales contratados, por lo cual era del caso ordenar el reintegro de lo no ejecutado; la intervención parcial del archivo equivale a su no ejecución porque al no estar organizada la información no es posible ubicar rápidamente los documentos que la contienen.8

Exp. 25-000-23-36-000-2013-01705-01 (59.792) Actor. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Controversias contractuales

6. Alegatos de conclusión

En la oportunidad para presentar alegaciones finales, el ICBF (fls. 200 - 208 cdno. ppal.) insistió en las pretensiones de la demanda y en la posibilidad legal para que se suscriban convenios entre entidades de forma directa con el fin de cooperar en el cumplimiento de las funciones, así como en la idoneidad del fondo para llevar a cabo el proyecto que el ICBF requería para dar cumplimiento a la ley.

Por su parte, FONADE (fls. 209 – 222 cdno. ppal.) insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y se opuso a la nulidad del contrato ya que la le y permite que los convenios se suscriban en forma directa entre las entidades estatales.

El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de

estatales.

El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y decisión a adoptar, (ii) ausencia de nulidad absoluta del convenio número 197063, (iii) liquidación judicial del convenio número 197063 y, (iv) costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

El ICBF pretende la liquidación judicial del contrato con sumas de dinero en su favor y correlativamente a cargo de FONADE, por considerar que se ejecutaron incompletas algunas prestaciones y existen recursos no ejecutados pendientes de reembolso sobre los cuales no existe discusión; la demandada, por su parte, considera que solo dejó de ejecutar el ítem de rotulado de algunos documentos del archivo de la regional Valle del Cauca lo cual no justifica la suma pretendida por la demandante, que no pudo entregar los TVD por incumplimiento del ICBF que no dio acceso a fondos document ales acumulados en su estado natural y ,9

Exp. 25-000-23-36-000-2013-01705-01 (59.792) Actor. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Controversias contractuales

reintegró oportunamente la suma en discusión por lo cual no hay lugar a incluirla en la liquidación en favor de aquel.

El tribunal de primera instancia anuló el convenio, de oficio, por estimar que se contrató cont ra expresa prohibición legal y se violó el principio de selección objetiva por el hecho de contratar directamente con una entidad que no presta

El tribunal de primera instancia anuló el convenio, de oficio, por estimar que se contrató cont ra expresa prohibición legal y se violó el principio de selección objetiva por el hecho de contratar directamente con una entidad que no presta directamente los servicios y sin acudir a pluralidad de oferentes, decisión que discute la parte apelante quien, además, insiste en sus pretensiones de liquidación judicial.

La Sala revocará la sentencia apelada1, toda vez que del texto del contrato no se advierte que este haya sido celebrado contra expresa prohibición legal, al tiempo que la violación de los principios de la contratación pública no constituye causal de nulidad absoluta de los contratos y, en todo caso, no se acreditó tal trasgresión; por su parte, las pretensiones de liquidación judicial no prosperan porque no se aportaron bases probatorias que permitan determinar que la demandada le adeuda al ICBF lo reclamado.

2. Ausencia de nulidad absoluta del convenio número 197063

  1. Contrario a lo que estimó el tribunal de primera instancia, la Sala no encuentra configurada alguna causal que imponga decretar la nulidad absoluta del convenio cuya liquidación judicial se pretende ya que no existe expresa prohibición legal para suscri bir este tipo de negocios; en efecto, no se advierte una norma de derecho positivo explícita que, en forma concreta y puntual, prohíba ese tipo de convenios en la forma en la que se celebró2.

1 En forma previa se verifica que no operó la caducidad de la acción toda vez que el plazo de ejecución del convenio venció el 31 de enero de 2011 fecha en la cual culminó la prórroga número

1 En forma previa se verifica que no operó la caducidad de la acción toda vez que el plazo de ejecución del convenio venció el 31 de enero de 2011 fecha en la cual culminó la prórroga número 8 (fl. 9 cdno. 2); desde el día siguiente, según acordaron las partes, contaban con seis meses para liquidar el convenio bilateralmente (fl. 45 cdno. 2), vencido estos (el 1 de agos to de 2011), se debían contabilizar dos meses para la liquidación unilateral (hasta el 2 de octubre de 2011) y, luego, dos años (hasta el 3 de octubre de 2013), en los términos del artículo 136 numeral 10, literal d) del Decreto-ley 01 de 1984, de donde surge evidente que la demanda, presentada el 27 de septiembre de 2013, fue oportuna, máxime si se tiene en cuenta el término de suspensión de la caducidad producto del trámite conciliatorio prejudicial que se surtió entre el 29 de julio y el 26 de septiembre de 2013 (fl. 182 cdno. 8).

2 No cualquier transgresión del ordenamiento jurídico constituye causal de nulidad de los actos, tal como lo preció el Consejo de Estado - Sección Tercera en sentencia de 22 de marzo de 2007, exp. 28.010, MP Alier Hernández, al señalar: Se debe aclarar, a propósito del alcance de esta causal de nulidad, que ella se aplica cuando el ordenamiento jurídico haya prohibido expresamente la celebración de determinados tipos contractuales, o el pacto de ciertas cláusulas,10

Exp. 25-000-23-36-000-2013-01705-01 (59.792) Actor. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

expresamente la celebración de determinados tipos contractuales, o el pacto de ciertas cláusulas,10

Exp. 25-000-23-36-000-2013-01705-01 (59.792) Actor. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Controversias contractuales

  1. El artículo 24 de la Ley 80 de 1993, según su texto vigente para la época de suscripción del convenio número 197063, dispuso que los contratos interadministrativos se pueden celebrar en forma directa:

“Artículo 24º. - Del principio de Transparencia. La e scogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso público, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente:

c. Interadministrativos, con excepción del contrato de seguro.”.

En esa perspectiva, el artículo 7° del Decreto 855 de 1994 preceptuó:

Artículo 7º.- Los contratos interadministrativos, es decir, aquellos que celebren entre sí las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, con excepción de los contratos de seguro, encargo fiduciario y fiducia pública, se celebrarán directamente. Cuando fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto por las normas orgánicas de presupuesto serán objeto del correspondiente registro presupuestal. (se resalta).

  1. Por su parte, el Decreto 2170 de 2002 no modificó ni derogó el artículo 7 del Decreto 855 de 1994 y reguló la necesidad de establecer pliegos de condiciones en la contratación directa que se adelante por la causal de menor cuantía3, así como los convenios interadministrativos que se suscriban con cooperativas y

Decreto 855 de 1994 y reguló la necesidad de establecer pliegos de condiciones en la contratación directa que se adelante por la causal de menor cuantía3, así como los convenios interadministrativos que se suscriban con cooperativas y asociaciones y estableció la necesidad de realizar una invitación pública para contratar con estas cuando exista pluralidad de oferentes, pero, nada dijo respecto de los convenios suscritos entre entidades estatales4, por lo cual no es

o que determin ados contenidos de un contrato lícito no los pueda pactar el Estado, como proscripción general o especial; pero la causal no comprende, como lo entiende el Tribunal, cualquier violación al ordenamiento jurídico, pues de lo contrario, habría que concluir qu e ella comprende todos los demás.”.

3 Decreto 2170 de 2002, “Artículo 1° (…) PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará a los casos de contratación directa a que se refiere el literal a) del numeral 1o. del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 con excepción de los procesos cuyo valor sea igual o inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía.”. 4 Ibidem, “ARTÍCULO 14. De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2o. de la Ley 80 de 1993, los contratos que se celebren en desarrollo de los convenios interadministrativos estarán sujetos a dicha ley.

La selección de estas entidades se hará conforme a las siguientes reglas:

1. Cuando el objeto pueda desarrollarse por varias de estas entidades, la entidad demandante del bien, obra o servicio, invitará a presentar ofertas a todas aquellas que puedan ejecutar el contrato.11

1. Cuando el objeto pueda desarrollarse por varias de estas entidades, la entidad demandante del bien, obra o servicio, invitará a presentar ofertas a todas aquellas que puedan ejecutar el contrato.11

Exp. 25-000-23-36-000-2013-01705-01 (59.792) Actor. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Controversias contractuales

de recibo afirmar que el ICBF estuviera obligado a emitir un pliego de condiciones y a garantizar la pluralidad de oferentes para suscribir un convenio con otra entidad estatal; por el contrario, en los estudios de conveniencia y oportunidad previos a la suscripción del negocio quedó claro que se escogía a FONADE para gerenciar el proyecto en atención a su experiencia en la gerencia de proyectos (fl. 33 cdno. 2).

  1. Así las cosas, con independencia de los móviles de la determinación de asociarse por parte de estas dos entidades, frente a los cuales nada se demostró, no es cierto que el contrato se hubiera suscrito “contra expresa prohibición legal”, porque tal prohibición no existía para la época de celebración del negocio; lo acreditado es que se convino que FONADE realizaría la gerencia del proyecto a cambio de una remuneración, lo cual, por sí mismo, no permite evidenciar alguna causal de nulidad contractual y, menos aún, la de contrato expresamente prohibido por la ley.
  1. El convenio bajo estudio tenía como finalidad desarrollar el objeto social del FONADE mediante la administración de proyectos financiados con recursos de fuente nacional, según se analizará en el título siguiente, función de la entidad prevista expresamente en el Estatuto Orgánico del Sistem a Financiero en los

siguientes términos:

FONADE mediante la administración de proyectos financiados con recursos de fuente nacional, según se analizará en el título siguiente, función de la entidad prevista expresamente en el Estatuto Orgánico del Sistem a Financiero en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 288. FUNCIONES. En desarrollo de su objeto el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, podrá realizar las siguientes funciones: 3.1 Promover, estructurar, gerenciar, ejecutar y evaluar proyectos de desarrollo financiados con recursos de fuentes nacionales o internacionales.” (se resalta).

En efecto, FONADE desarrolló dichas labores de gerencia y contó con diversos contratistas personas para la ejecución del objeto pactado, por lo cual se descarta

2. Cuando el objeto del contrato solamente pueda ser desarrollado por una entidad, el mismo se celebrará sin necesidad de adelantar proceso de selección alguno, circunstancia que deberá ser certificada por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien hag a sus veces en el caso de cooperativas o por el Ministerio del Interior en el caso de asociaciones de entidades territoriales.

Las entidades a que se refiere el presente artículo deberán inscribirse en el RUP, en relación con los contratos a que se refiere el artículo 22 de la Ley 80 de 1993 y sólo podrán celebrar contratos respecto de los cuales posean la debida y comprobada experiencia, solidez financiera, capacidad técnica, administrativa y jurídica que les permita ejecutar directamen te y sin la necesidad de ningún tercero el correspondiente contrato.”.12

Exp. 25-000-23-36-000-2013-01705-01 (59.792) Actor. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Controversias contractuales

ningún tercero el correspondiente contrato.”.12

Exp. 25-000-23-36-000-2013-01705-01 (59.792) Actor. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Controversias contractuales

que el contrato se hubiera suscrito con el fin de desconocer las reglas de selección de contratistas.

  1. En cuanto a la presunta violación del principio de selección objetiva, la Sala reitera5 que la transgresión de los principios de la contratación estatal no está prevista en la ley como causal de nulidad absoluta de los contratos y la val

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