CE - 002336000201301727011SENTENCIACONFIRMA20221124065727
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Detalles
- Título
- CE - 002336000201301727011SENTENCIACONFIRMA20221124065727
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2013-01727-01 (53.596)
Demandante: NICOLÁS GÓNGORA SALAS
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – AUSENCIA DE DAÑO
Síntesis del caso: el demandante formula medio de control de reparación directa porque, a su
juicio, no pudo resultar electo como concejal de Bogotá D.C. en las elecciones de autoridades locales realizadas en el año 2011, debido a que la Registraduría Nacional del Estado Civil , mediante acto administrativo, lo excluyó de la lista de candidatos presentad a por el grupo significativo de ciudadanos PAIS del tarjetón electoral , decisión que fue ejecutada sin estar debidamente ejecutoriada.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 60 a 70 cdno. apelación) contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 8 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A (fls. 54 a 59 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Se fijan como agencias en derecho a favor de la parte
A (fls. 54 a 59 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandada REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la suma
de SEIS MILLONES DE PESOS M/TE ($ 6.000.000).
TERCERO: La presente providencia se notifica en estrados de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del CPACA.
CUARTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, dentro de los 10 días siguientes a su notificación por estrados.” (fl. 59 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).Expediente 25000-23-36-000-2013-01727-01(53.596) Actor: Nicolás Góngora Salas Reparación directa Apelación sentencia
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda
A través de escrito presentado el 3 de octubre de 2013 (fl. 2 cdno. ppal.), el señor Nicolás Góngora Salas promovió medio de control de reparación directa1 consagrado en el artículo 140 del CPACA (fls. 2 a 6 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas:
“01Que mediante providencia de sala y sección respectiva de su despacho declare que la nación en cabeza de los señores (as) Registradores Distritales es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante, Nicolás Góngora Salas por la exclusión de la lista.
declare que la nación en cabeza de los señores (as) Registradores Distritales es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante, Nicolás Góngora Salas por la exclusión de la lista.
02Que como consecuencia de esta declaración inicial se condene a la Nación, en cabeza de los Registradores Distritales, a reconocer y pagar la suma de Tres Mil Millones ($3.000.000.0000) pesos Moneda Corriente , incluyendo l a corrección monetaria desde cuando se causó el hecho a título de indemnización y como reparación directa a mi poderdante por los daños emergentes y lucros cesantes, más los intereses moratorios, corrijo, compensatorios.
03Se condene a la entidad demandada por concepto de costas del proceso, agencias en derecho”. (fl. 3 cdno. ppal. – negrillas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:
- El 10 de agosto de 2011 , el señor Nicolás Góngora Salas se inscribió en lista de
candidatos para el Concejo de Bogotá DC por el grupo significativo de ciudadanos , Partido de Integración Social - PAIS, de modo que le fue adjudicado el número 10 en el tarjetón.
- El mismo día, los señores Jaime Hernando Suárez Bedoya y Gina Jasbleydi Mora Cardozo, en calidad de registradores distritales del estado civil, aceptaron la solicitud
1 La demanda se inadmitió en auto del 30 de octubre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A por cuanto esta no era clara, debido a que allí se
1 La demanda se inadmitió en auto del 30 de octubre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A por cuanto esta no era clara, debido a que allí se anunció que el daño se derivaba de la expedición de un acto administrativo que excluyó al demandante de la lista de candidatos del Concejo de Bogotá por el Grupo Significativo, Partido de Integración Social - PAIS y no era claro si la demanda pretendía atacar la legalidad de esa decisión o si ejercer el medio de control de reparación directa (fls. 9 y 10 cdno. ppal.); la demanda fue subsanada en escrito del 27 de noviembre de 2013, en el sentido de precisar que lo que se pretendía era ejercer el medio de control de reparación directa “ por el hecho de la exclusión arbitraria de la lista a mi poderdante que generó frustración de ser Concejal de Bogotá” (fl. 11 cdno. ppal.), en consecuencia, la demanda fue admitida por auto del 16 de noviembre de 2013 , decisión en la que se anunció que en el proceso no se haría ningún análisis respecto de la legalidad de los actos administrativos por escapar a la competencia del juez de la reparación directa (fl. 13 y 14).Expediente 25000-23-36-000-2013-01727-01(53.596) Actor: Nicolás Góngora Salas Reparación directa Apelación sentencia
3 de inscripción de dicho ciudadano y firmaron el formulario E-6 con cada integrante de la lista en su respectiva casilla.
- El 12 de agosto de 2011, la registraduría publicó en la correspondiente página web
3 de inscripción de dicho ciudadano y firmaron el formulario E-6 con cada integrante de la lista en su respectiva casilla.
- El 12 de agosto de 2011, la registraduría publicó en la correspondiente página web
las listas aceptadas de los candidatos al Concejo de Bogotá DC para los comicios del 30 de octubre de 2011 , listas en las que aparecía la del grupo significativo de ciudadanos, Partido de Integración Social - PAIS, cuyos miembros luego fueron invitados para seleccionar la balota con la letra que les correspondería en el tarjetón oficial, y se les fue asignada la letra “F”.
- El 22 de septiembre de 20 11, los mencionados registradores distritales profirieron la Resolución no. 0800 en la cual se anuló la inscripción de la lista de los candidatos por el grupo significativo de ciudadano, Partido de Integración Social - PAIS.
- Esa decisión fue objeto de acción de tutela y mediante fallo del 24 de octubre de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá la revocó y ordenó que se profiriera una nueva decisión dentro de los 5 días siguientes.
- El 30 de octubre de 2011, día de las elecciones, en lugar de aparecer en el tarjetón el logo del grupo significativo de ciudadanos, Partido de Integración Social – PAIS, se incorporó una leyenda sustitutiva, según la cual dicha lista había sido retirada.
- No fue sino hasta después de las elecciones, el 8 de noviembre de 2011, luego de consumado el daño que, la Registraduría Distrital del Estado Civil le notificó al comité suscriptor de la lista la Resolución no. 987 del 28 de octubre de 2011, mediante la cual
consumado el daño que, la Registraduría Distrital del Estado Civil le notificó al comité suscriptor de la lista la Resolución no. 987 del 28 de octubre de 2011, mediante la cual se excluyó a dicho grupo significativo de ciudadanos de la lista al Concejo de Bogotá DC, situación que configuró una “ sustitución arbitraria por parte de la Registraduría Distrital del Estado Civil, referente a la letra F por lista retirada ” y que “desconoció de tajo lo ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal que le ordenó en (5) días expedir una resolución respetando el debido proceso , lo que no ocurrió”. (fl. 3 cdno. ppal.).
- Dicha circunstancia comportó que al demandante se le truncara su carrera política
“al no permitirle ser concejal de Bogotá DC, debido a la poca votación que se requeríaExpediente 25000-23-36-000-2013-01727-01(53.596) Actor: Nicolás Góngora Salas Reparación directa Apelación sentencia
4 para ello y que él acreditaba para ello, están indefectiblemente ligados a la causal de falla administrativa”2 (fl. 3 cdno. ppal.).
2. Contestación de la demanda
El 5 de febrero de 2014 contestó la demanda la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 26 a 45 cdno. ppal.) con oposición a las súplicas de la demanda con fundamento en lo siguiente:
- La inscripción recibida el 10 de agosto de 2011 por el grupo significativo de ciudadanos, Partido de Integración Social – PAIS para las elecciones del Concejo de
en lo siguiente:
- La inscripción recibida el 10 de agosto de 2011 por el grupo significativo de ciudadanos, Partido de Integración Social – PAIS para las elecciones del Concejo de
Bogotá DC, contenía 23.249 firmas de apoyo y una póliza de seriedad, fue recibida con la condición de que tales firmas estuvieran sujetas a revisión, con el fin de que no se incluyeran firmas que no aparecieran en el censo electoral, repetidas o de personas fallecidas, de manera que no era cierto que aquella inscripción fuera aceptada in limine ya que requerían que posteriormente fueran corroboradas por la División de Censo Electoral en un procedimiento que fue acompañado por la Procuraduría General de la Nación.
- Debido a lo anterior, la demandada tenía la potestad de dejar sin efecto jurídico el acto de inscripción, tal como lo hizo en el presente caso mediante la Resolución no. 800 de 2011.
- Se configura la excepción de “ inepta demanda por indebida escogencia de la acción” ya que , se pretende indemnización derivada de un daño sufrido como consecuencia de la expedición de un acto administrativo que dejó sin efectos la inscripción de los candidatos por del g rupo significativo de ciudadanos, Partido de Integración Social - PAIS, situación que exige desvirtuar la presunción de legalidad del mismo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2 Sin embargo, e n los fundamentos de derecho d e la demanda, la parte demandante realiza las siguientes apreciaciones: “La supuesta Resolución 0757 y 07541 que sirvió de fundamento para la
2 Sin embargo, e n los fundamentos de derecho d e la demanda, la parte demandante realiza las siguientes apreciaciones: “La supuesta Resolución 0757 y 07541 que sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución 0987 del 028 de octubre del 2011 donde se viola el derecho de participación a mi poderdante, consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, estaba derogada tácitamente por el artículo 032 de la Ley 01475 de julio de 2011 (art. 71 y 72 del Código Civil), que prescribió tan solo dos causales de no aceptación de las inscripción de una lista; no encontrándose en ella la revisión de firmas. La expedición de la Resolución 0987 del 028 de octubre de 2011, es irregular a la luz del artículo 048 del Código Contencioso Administrativo, por ser notificada el día 08 de noviembre de 2011, al Comité Suscriptor después de nueve (09) días de consumado el hecho arbitrario de la exclusión del Tarjetón Electoral por parte de los Registradores Distritales de Bogotá DC, en concordancia con el art. 072 del CPACA” (fl. 4 cdno. ppal.).Expediente 25000-23-36-000-2013-01727-01(53.596) Actor: Nicolás Góngora Salas Reparación directa Apelación sentencia
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3. Audiencia inicial
La audiencia inicial tuvo lugar el 8 de octubre de 2014, en la cual se declaró no probada la excepción de “inepta demanda por indebida escogencia de la acción” porque se consideró que no existía cuestionamiento acerca de la legalidad de la Resolución no.
la excepción de “inepta demanda por indebida escogencia de la acción” porque se consideró que no existía cuestionamiento acerca de la legalidad de la Resolución no. 987 del 28 de octubre de 2011, sino, el hecho de haberse ejecutado dicha decisión sin surtirse la respectiva notificación y sin permiti rle a los demandantes presentar los correspondientes recursos, circunstancia que desconocía el debido proceso, además, la demanda se había admitido con la aclaración de que no se estudiaría la legalidad de dicho acto administrativo pues, la parte actora había subsanado la demanda en el sentido de precisar que ejercía el medio de control de reparación directa debido a la exclusión arbitraria de la Registraduría Nacional del Estado Civil del grupo significativo de ciudadano, Partido de Integración Social - PAIS de las elecciones para Consejo de Bogotá DC (fl. 55 cdno. apelación).
4. La sentencia impugnada
En la referida audiencia inicial del 8 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A negó las pretensiones de la demanda (fls. 57 a 59 cdno. apelación) por los siguientes motivos:
- En la demanda se plantea como hecho relevante la exclusión arbitraria del grupo significativo de ciudadanos Partido de Integración Social – PAIS del tarjetón electoral para las elecciones al Concejo de Bogotá y, dado que el acto administrativo en el que se decidió esa circunstancia no nació a la vida jurídica , ya que fue notificado 9 días después de las elecciones, el régimen a tener en cuenta es el de falla probada del servicio público.
se decidió esa circunstancia no nació a la vida jurídica , ya que fue notificado 9 días después de las elecciones, el régimen a tener en cuenta es el de falla probada del servicio público.
- La Registraduría Nacional del Estado Civil no incurrió en falla del servicio por cuanto cumplió las competencias asignadas por el legislador y la orden de tutela que dejó sin efectos la Resolución no. 800 de 2011 y le ordenó expedir un nuevo acto administrativo, esto es, la Resolución no. 987 del 28 de octubre de 2011.
- Si bien la ejecución de un acto administrativo sin previa notificación puede dar lugar a la configuración de un daño antijurídico, este no se presenta en el caso analizado, por cuanto: (i) el procedimiento electoral implica erogaciones y el despliegue de unaExpediente 25000-23-36-000-2013-01727-01(53.596) Actor: Nicolás Góngora Salas Reparación directa Apelación sentencia
6 actividad logística compleja con fechas establecidas por un calendario electoral, (ii) la entidad demandada realizó una serie de actividades tendientes a garantizar el derecho de participación de los ciudadanos y los candidatos que cumplieron los requisitos de para la inscripción y, (iii) paralizar las elecciones a 2 días de su realización - el 30 de octubre de 2011 – para cumplir el requisito de notificación personal de la Resolución no. 987 del 28 de octubre de 2011 hubiera traído graves implicaciones presupuestales y democráticas, máxime cuando ya estaban impresos los tarjetones con la leyenda de “lista retirada” en la casilla asignada al mencionado grupo significativo de ciudadanos
no. 987 del 28 de octubre de 2011 hubiera traído graves implicaciones presupuestales y democráticas, máxime cuando ya estaban impresos los tarjetones con la leyenda de “lista retirada” en la casilla asignada al mencionado grupo significativo de ciudadanos Partido de Integración Social – PAIS.
- No se probaron los perjuicios solicitados en la demanda : acerca del lucro cesante, consistente en lo que el demandante dejó de percibir por no ser e legido concejal, su causación era hipotética y eventual, su inscripción en el tarjetón no hubiera implicado, necesariamente, que fuera electo, solo le permitía participar en el proceso democrático; de otra parte, tampoco se demostró la causación de perjuicios morales y sicológicos.
- Finalmente, se fijaron agencias en derecho en favor de la demandada por el 0.2% de las pretensiones de la demanda, es decir, por la suma de $6.000.000.
5. El recurso de apelación
El 14 de enero de 2014, la parte demandante presentó recurso de apelación mediante el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acced a a las pretensiones de la demanda (fls. 60 a 70 cdno. apelación), con base en la siguiente argumentación:
- En la audiencia inicial en la cual se dictó el fallo apelado se vulneró el debido proceso del demandante, porque en el desarrollo de la misma se “saltó la audiencia de pruebas y pasó a alegatos y sentencia” , sin que se hubiera demostrado que se estaba ante un asunto de puro derecho, además, se negaron las pruebas solicitadas
proceso del demandante, porque en el desarrollo de la misma se “saltó la audiencia de pruebas y pasó a alegatos y sentencia” , sin que se hubiera demostrado que se estaba ante un asunto de puro derecho, además, se negaron las pruebas solicitadas en la demanda para valorar los sufrimientos causados al demandante.
- La Registraduría Nacional del Estado Civil no era competente para excluir del logo “PAIS” del tarjetón electoral debido a que no podía restringir los derechos políticos de un grupo significativo de ciudadanos, los cuales se encuentran amparados por elExpediente 25000-23-36-000-2013-01727-01(53.596) Actor: Nicolás Góngora Salas Reparación directa Apelación sentencia
7 artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 40 de la Constitución Política.
- Debe analiz arse la legalidad de la actuación administrativa que culminó con la exclusión del tarjetón electoral del grupo significativo de ciudadanos Partido de Integración Social – PAIS y corroborar si la demandada tenía la facultad de revisar las firmas para la inscripción de la candidatura en los términos de los artículos 9 de la Ley 130 de 1993 y 32 de la Ley 1745 de 2011.
- El artículo 7 de la Resolución no. 757 del 7 de febrero 20113, en el cual se contempla que la inscripción queda condicionada a la revisión de las firmas, norma en la cual se basó el acto que excluyó la candidatura del actor , comporta un exceso de reglamentación que es contrario a los artículo 108 de la Constitución Política y 9 de la Ley 130 de 1994.
basó el acto que excluyó la candidatura del actor , comporta un exceso de reglamentación que es contrario a los artículo 108 de la Constitución Política y 9 de la Ley 130 de 1994.
- Según el artículo 33 de la Ley 1745 de 2011, en este caso, con la publicación del acto de inscripción de candidatos y la invitación realizada por la demandante al sorteo del tarjetón, hubo una aceptación tácita de la lista de candidatos
- La Resolución no. 800 del 22 de septiembre de 2011 fue objeto de acción de tutela y en el fallo que amparó el derecho al demandante se estimó que esta no estaba debidamente motivada, de ahí que se ordenara proferir una nueva decisión, situación que no era excusa para desconocer el derecho del actor “manifestando erróneamente que era un deber impuesto por el alto Tribunal de expedir una nueva Resolución en cinco (5) días por parte de la Registraduría Distrital del Estado Civil , la cual solo procedía en caso de mantener su decisión arbitraria”. (fl. 69 cdno. apelación).
6. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto del 17 de junio de 2016 se admitió el recurso de apelación (fl. 124 cdno. apelación) y, posteriormente, el 12 de agosto de 2016 (fl. 126 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
3 Acto administrativo general expedido por la Registraduría General del Estado Civil a través de la cual
y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
3 Acto administrativo general expedido por la Registraduría General del Estado Civil a través de la cual reglamenta el proceso relativo a la presentación y revisión de firmas.Expediente 25000-23-36-000-2013-01727-01(53.596) Actor: Nicolás Góngora Salas Reparación directa Apelación sentencia
8 En el respectivo término las partes expresaron: (i) la Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, consideró que no vulneró el debido proceso en el procedimiento que no incluyó al demandante en la lista de candidatos al Concejo de Bogotá DC y solicitó que la sentencia de primera instancia fuera confirmada (fls. 127 a 146 cdno. apelación), (ii) la parte demandante manifestó que el ente demandado incurrió en falla del servicio, por el hecho de excluir de la lista de candidatos al grupo significativo de ciudadano “PAIS” mediante la Resolución 0987 del 28 de octubre de 2011 , la cual consideró violatoria del derecho de participación y del debido proceso, acto que fue notificado de manera extemporánea, 8 días después de transcurridas las elecciones (fls. 187 a 191 cdno. apelación).
El Ministerio Público guardó silencio (fl. 192 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la apelación, 3) conclusión y, 4) condena en costas.
1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión
Presentada la demanda de manera oportuna4, el objeto de la controversia consiste en determinar si la acción de reparación directa es la idónea para reclamar los perjuicios irrogados a la parte demandan te y, solo si se supera ese análisis se estudiará si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Registraduría Nacional del Estado Civil del supuesto daño ocasionado, consistente en la pérdida de la oportunidad del demandante de ser elegido
4 La parte demandante expresa que se le ocasionó un daño a partir de la exclusión de la lista de candidatos al Concejo de Bogotá DC correspondiente al grupo gignificativo de ciudadanos “PAIS” a la cual pertenecía, hecho que ocurrió con la expedición de la Resolución no. 987 del 28 de octubre de 2011 de la Registraduría Naci onal del Estado Civil cuya notificación personal tuvo lugar el 9 de noviembre de 2011 (fl. 81 cdno. 4), de manera que el término para presentar la demanda expiraba el 10 de noviembre de 2013 y como fue presentada el 3 de octubre de 2013, lo fue en el tiempo dispuesto en el artículo 164, literal i) de la Ley 1437 de 2011, esto, sin contar con que el la caducidad se suspendió
de noviembre de 2013 y como fue presentada el 3 de octubre de 2013, lo fue en el tiempo dispuesto en el artículo 164, literal i) de la Ley 1437 de 2011, esto, sin contar con que el la caducidad se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial hasta cuando se declaró la fallida, es decir, entre el 13 de marzo y el 13 de junio de 2013 (fls. 2 y 3 cdno. 3).Expediente 25000-23-36-000-2013-01727-01(53.596) Actor: Nicolás Góngora Salas Reparación directa Apelación sentencia
9 como miembro del Concejo de Bogotá DC en las elecciones que tuvieron lugar el 30 de octubre de 2011.
En la audiencia inicial el tribunal de primera instancia consideró que no había lugar a la excepción de “inepta demanda por indebida escogencia de la acción” propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la misma diligencia profirió fallo y analizó el caso concreto en los términos del medio de control de reparación directa para negar las pretensiones de la demanda, en cuya dirección consideró que el ente demandado no incurrió en falla del servicio; la parte demandante en el recurso de apelación discute que se le vulneró el derecho al debido proceso en la audiencia inicial porque se pretermitió la etapa probatoria , y plantea una serie de argumentos enfocados en controvertir la legalidad de la Resolución no. 987 del 28 de octubre de 2011 proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
La sentencia de primera instancia s erá confirmada, para lo cual la Sala realizará el
controvertir la legalidad de la Resolución no. 987 del 28 de octubre de 2011 proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
La sentencia de primera instancia s erá confirmada, para lo cual la Sala realizará el siguiente estudio: (i) en primer lugar, resolverá el cargo referente a la vulneración del debido proceso por parte de la primera instancia, por el hecho de no darle trámite a la etapa probatoria, circunstancia que no se encuentra acreditada ; (ii) en segundo término, aludirá a la procedencia del medio de control de reparación directa, para concluir que en el presente caso este debe restringirse a analizar los hechos de la demanda relacionados con la existencia de una operación administrativa y ; (iii) finalmente, en el contexto de una operación administrativa, se aludirá a los restantes cargos de la apelación, para concluir que estos no se pueden estudiar debido a que se restringen a realizar un juicio de legalidad de la Resolución no. 987 del 28 de octubre de 2011 y que, en todo caso, no se demostró el daño alegado.
2. Análisis de la apelación
2.1. Cuestión previa - vulneración del debido proceso
- El demandante, en la apelación expresa que el juez de primera instancia vulneró el derecho al debido proceso por el hecho de que en la audiencia inicial del 8 de octubre de 2014 omitió la audiencia de pruebas, pasó a la etapa de alegatos y profirió la correspondiente se ntencia, sin que se acreditara que en el asunto se debatieran aspectos de puro derecho.Expediente 25000-23-36-000-2013-01727-01(53.596)
Actor: Nicolás Góngora Salas Reparación directa
aspectos de puro derecho.Expediente 25000-23-36-000-2013-01727-01(53.596) Actor: Nicolás Góngora Salas Reparación directa Apelación sentencia
10 2) Frente a lo anterior, es del caso destacar que el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto 5 por disposición expresa del artículo 296 del CPACA, señala que una vez agotada cada etapa del proceso el juez debe realizar el control de legalidad para corregir los vicios que configuren nulidades y otras irregularidades “las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas subsiguientes” , lo cual significa para el presente caso que, una vez agotada la primera etapa del trámite contencioso administrativo que comprende desde la admisión de la demanda hasta la audiencia inicial , sin que al final de est a se advirtiera irregularidad alguna , no es posible para el demandante discutirla después de proferida la sentencia de primera instancia.
- No obstante lo anterior, esta Corporación descarta la existencia de irregularidad alguna en el trámite de la audiencia inicial que impidiera al tribunal de primera instancia dictar sentencia en aquella diligencia realizada el 8 de octubre de 2014 pues, es claro que una vez resu eltas las excepciones previas, el magistrado sustanciador procedió a fijar el litigio y a pron unciarse sobre las pruebas allegadas y solicitadas por las partes, respecto de las cuales denegó algunas pedidas por el demandante por considerarlas innecesarias, decisión contra la cual el interesado no interpuso recurso alguno (fl. 56 cdno. apelación).
partes, respecto de las cuales denegó algunas pedidas por el demandante por considerarlas innecesarias, decisión contra la cual el interesado no interpuso recurso alguno (fl. 56 cdno. apelación).
- En ese contexto , al advertirse que todas las pruebas decretadas se hallaban recaudadas, el magistrado sustanciador resolvió prescindir de la etapa de pruebas para emitir sentencia a continuación por no haber pruebas por practicar , previo a la conformación de la totalidad de los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de darles la oportunidad a las partes para presentar alegatos de conclusión , situación que no implica vulneración del debido proceso, pues, es una opción procesal permitida por el último inciso del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, el cual prevé que “cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar sentencia dentro de la audiencia inicial, da ndo previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión.”
5 Aplicable para la época en que se celebró la audiencia inicial (8 de octubre de 2014), pues , esta fue convocada por auto del 3 de septiembre de 2014 (fl. 53 cdno. ppal.), luego de la entrada en vigencia del CGP para la jurisdicción contenciosa administrativa a partir del 1 de enero de 2014, interpretación que guarda concordancia con lo expresado en el auto del 25 de junio de 2014 de la Sala Plena del Consejo
CGP para la jurisdicción contenciosa administrativa a partir del 1 de enero de 2014, interpretación que guarda concordancia con lo expresado en el auto del 25 de junio de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, radicación no. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49.299), CP Enrique Gil Botero.Expediente 25000-23-36-000-2013-01727-01(53.596) Actor: Nicolás Góngora Salas Reparación directa Apelación sentencia
11 5) Lo sucedido en este caso encuadra en lo expresado por dicha norma ya que , si bien no se trata de un asunto de puro derecho, no era necesario la práctica de pruebas, además, sin que se advierta que el aquí demandante interpusiera recurso alguno o expresara inconformidad frente a la decisión adoptada en estrados que resolvió pres cindir de la etapa de pruebas para proceder a dictar fallo en dicha audiencia, lo cual descarta por completo cualquier configuración de nulidad procesal.
- En esos términos, por no evidenciarse vulneración alguna del debido proceso de la parte demandante por el hecho de haberse proferido sentencia en la audiencia inicial, el primer cargo
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