CE - 002336000201501535011SENTENCIA20221123232350
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 002336000201501535011SENTENCIA20221123232350
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 19 de octubre de 2022
Radicación: 25000-23-36-000-2015-01535-01 (59820)
Actor: Vivir S.A. Medicina Prepagada Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa
Temas: Acción de reparación directa – Error judicial - no se configura cuando el juez, dentro de determinados términos, modifica oficiosamente una providencia contraria a derecho .
Síntesis del caso: Se demanda la responsabilidad del Estado porque, dentro de un proceso ejecutivo, se modificó el auto que había ordenado el desembargo de unas sumas de dinero.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 15 de junio de 2017, por medio de la cual la Sección Tercera -Subsección A - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en el artículo 150, en concordancia con el artículo 152 del
CPACA1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 25 de junio de 20152, Vivir S.A. Medicina Prepagada en ejercicio de la acción de reparación directa , presentó demanda contra la Nación –
Rama Judicial, en la que solicitó:
“PRIMERA: Declarar que La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
1 Para que este asunto fuera de conocimiento de un Tribunal Administrativo en primera instancia, era necesario que las pretensiones superaran los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (num. 5 artículo 152 CPACA). Al momento de la presentación de l a demanda, ese monto equivalía a $322’175.000. Una de las pretensiones indemnizatorias por perjuicios materiales para este caso ( $364’322.000), superaba esa cuantía. En concordancia con lo anterior, el artículo 150 del CPACA, determina que, el Consejo de Estado, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2 Folio 2, 18 vto. y 20 del cuaderno 1.Radicación: 25000-23-36-000-2015-01535-01 (59820)
Actor: Vivir S.A. Medicina Prepagada Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________
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Actor: Vivir S.A. Medicina Prepagada Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________
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Administración Judicial incurrió en error jurisdiccional y que por lo tanto es patrimonialmente responsable de todos los perjuicios materiales e inmateriales que se causaron a la sociedad demandante con ocasión de la providencia del 20 de febrero de 2013, confirmada por auto del 24 de abril de 201 3, dentro del expediente 08001310301320110013100, del Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla.
2. Síntesis de los perjuicios reclamados:
Perjuicios materiales -$364’322.000, “por concepto de capital, respresentados en los valores que debió recibir la demandante el día 26 de febrero de 2013, como consecuencia del levantamiento de las medidas cautelares”. -$21’968.616 “por concepto de indexación” sobre dicha suma de dinero. -42’460.980 “por concepto de intereses legales” desde el 26 de febrero de 201 3 al 10 de enero de 2015.
3. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones3,
adujo:
4. 1) El Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla tramitó un proceso ejecutivo singular iniciado por la Congregación de Hermanas Franciscanas Minioneras de María Auxiliadora Clínica La Asunción (en adelante Clínica La Asunción) contra Vivir S.A. Medicina Pr epagada, en el que se decretó el embargo de unas cuentas bancarias por $364.322.000. La parte ejecutada
Minioneras de María Auxiliadora Clínica La Asunción (en adelante Clínica La Asunción) contra Vivir S.A. Medicina Pr epagada, en el que se decretó el embargo de unas cuentas bancarias por $364.322.000. La parte ejecutada alegó, como excepción previa, la falta de competencia. Por Auto de 31 de mayo de 2012, el juzgado declaró probada dicha excepción y, como consecuencia de ello, rechazó la demanda, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó la expedición de los oficios de desembargo.
5. 2) La Clínica ejecutante solicitó adición de ese Auto para que, en su lugar, se mantuvieran las medidas cautelares y se remitiera el proceso al funcionario competente. Por Auto de 25 de septiembre de 2012, el juzgado no accedió a esa solicitud. Al resolver el recurso de reposición que interpuso la parte ejecutante, por Auto de 20 de febrero de 2013 esa autoridad dejó sin efectos 2 numerales del Auto de 31 de mayo de 2012 y, en su lugar, dipuso que se mantuvieran las medidas cautelares y que se remitiera el proceso al juez competente . A juicio de la parte actora, con esa determinación , se incurrió en un error judicial “pues [el juzgado] modificó y revocó una providencia judicial en virtud de una solicitud de adición de auto” , “…no obstante que [precisó en el capítulo de fundamentos de derecho de la demanda] carecía de competencia para ello pues no resolvía un recurso de ley ni obedecía un fallo de tutela que lo habilitara para tal efecto“.
obstante que [precisó en el capítulo de fundamentos de derecho de la demanda] carecía de competencia para ello pues no resolvía un recurso de ley ni obedecía un fallo de tutela que lo habilitara para tal efecto“.
3 Folio 8-11 del cuaderno 1.Radicación: 25000-23-36-000-2015-01535-01 (59820)
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6. 3) La parte ejecutada interpuso recurso de reposición contra el Auto de 20 de febrero de 2013, el cual fue resuelto en forma adversa por Auto de 24 de abril de 2013, el cual quedó ejecutoriado el 3 de mayo siguiente.
7. 4) En el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga se ordenó seguir adelante con la ejecución. En ese proceso, se “ha tomado nota de numerosos embargos de remanentes y se ha ordenado seguir adelante con la ejecución en diferentes demandas acumuladas” por un valor total que supera los $364.233.000 embargados. “Teniendo en cuenta el estado de la demanda principal, de las demandas acumulad as y los embargos de remanentes, actualmente no existe posibilidad de que alguna parte del dinero regrese a manos de la sociedad ejecutada por concepto de remanentes o de saldo a su favor” . A la parte demandante, se la privó “de su derec ho a recibir por concepto de levantamiento de medidas cautelares” la suma de $364’322.000, los cuales se debieron entregar el 26
remanentes o de saldo a su favor” . A la parte demandante, se la privó “de su derec ho a recibir por concepto de levantamiento de medidas cautelares” la suma de $364’322.000, los cuales se debieron entregar el 26 de febrero “fecha en que de no haberse incurrido en los errores jurisdiccionales invocados, habría cobrado ejecutoria la decisión de 31 de mayo de 2012 que dispuso el desembargo y entrega de dineros a la entonces demandada”.
8. En el cap ítulo de fundamentos de derecho, la parte actora indicó que, con ocasión del Auto de 31 de mayo de 2012, había adquirido el derecho de recibir las sumas de din ero que hasta esa fecha estaban retenidas, derecho que se frustró con el Auto de 20 de febrero de 2013, pues impidió que, a su patrimonio, regresara la referida suma. Agregó que el daño era cierto, ya que no existía posibilidad de que esa suma “ilegalmente retenida” regresara a su poder, pues se ordenó seguir adelante la ejecución y había “otros embargos con prelación y los embargos de remanentes aceptados”.
1.2. Posición de la parte demandada
9. La Rama Judicial contestó la demanda y propuso las excepciones de “Hecho exclusivo de la víctima” , “Ausencia de causa para demandar” e “Inexistencia del daño antijurídico”4.
1.3. Sentencia de primera instancia
10. El Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda por las siguientes
razones:
4 Folio 34-47 del cuaderno 1.Radicación: 25000-23-36-000-2015-01535-01 (59820)
10. El Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda por las siguientes
razones:
4 Folio 34-47 del cuaderno 1.Radicación: 25000-23-36-000-2015-01535-01 (59820)
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11. 1) El daño no es imputable a la rama judicial . Señaló que el daño alegado, consistente en “…la privación de la sociedad demandante de usufructuar los dineros embargados (…), no es imputable a la entidad demandada, sino que obedeció a la deuda adquirida con la Clínica la Asunción frente a la cual como quedó demostrado en el proceso, el Juzgado Cuarto Civil de Bucaramanga, quien continuó con el trámite del proceso ejecutivo analizado, el 19 de febrero de 2015, ordenó seguir adelante con la ejecución a favo r de dicha Clínica, contra la aquí demandante Vivir SA medicina prepagada en la forma prevista en el mandamiento de pago librado el 1 de febrero de 2012 por el Juzgado 13
Civil del Circuito de Barranquilla”.
12. 2) Inexistencia del error judicial alegado . Consideró que, cuando el Juzgado declaró probada la excepción previa de falta de competencia, tenía que aplicar el numeral 8 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, según el cual debía remitir el expediente al funcionario que considerara competente, por lo que carecía de competencia para ordenar
tenía que aplicar el numeral 8 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, según el cual debía remitir el expediente al funcionario que considerara competente, por lo que carecía de competencia para ordenar el desembargo de los bienes. Así, aunque en el auto de 31 de mayo de 2012 (que declaró probada la excepción de falta de competencia) el Juez 13 Civil del Circuito de Barranquilla omitió dar aplicación a esa norma, “conjuró esta situación en el proveído de 20 de febrero de 2013, pues de no hacerlo, habría dejado en firme una decisión contraria a derecho por desconocimiento del principio de legalidad” . Como el juez estaba facultado para “corregir los equívoco s o desaciertos normativos en que haya podido incurrir” , la medida de saneamiento que adoptó en la providencia de 20 de febrero de 2013 (y que confirmó en la de 24 de abril de ese mismo año) no era constitutiva de error judicial, pues garantizó la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
1.4. Recurso de apelación
13. La parte actora cuestionó el fallo apelado por las siguientes razones:
14. 1) Sí se acreditó la existencia de un daño. A juicio del recurrente, el pago de sus obligaciones “a partir del despojo ilícito de los bienes del deudor” configura un daño resarcible, conclusión que apoyó en el contenido del artículo 1632, de cuyo texto extrajo que el que paga contra la voluntad del deudor “es quien debe sufrir la respectiva disminución patrimonial”, pues el ordenamiento jurídico pretende que “en estos casos
contenido del artículo 1632, de cuyo texto extrajo que el que paga contra la voluntad del deudor “es quien debe sufrir la respectiva disminución patrimonial”, pues el ordenamiento jurídico pretende que “en estos casos no sufra mengua el patrimonio del deudor, a pesar del pago de sus deudas, y por lo tanto constituye daño resarcible la disminución patrimonial que llegue a sufrir bajo estas circunstancias”. Concluyó que no podía sostenerse “que el pago de la deuda generó un beneficio al deudor, toda vez que laRadicación: 25000-23-36-000-2015-01535-01 (59820)
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disminución de su deuda se derivó directamente de su propio sacrificio patrimonial, pues fue con su propio dinero que terminó pagando la obligación”.
15. 2) Manifestó que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla no estaba facultado para revocar oficiosamente su providencia de 31 de mayo de 2012, en la que, entre otras cosas, había ordenado el levantamiento de las medidas cautelares . Adujo que , contra e sa determinación, la parte ejecutante no interpuso recursos, de manera que, contrario a lo que concluyó la sentencia apelada, no era válido sostener que, cada vez que un juez considere que ha cometido un error, est aba facultado para revocar oficiosamente su propia providencia, so pretexto de que con ello adopta medidas de saneamiento. Al respecto, indicó que en
que, cada vez que un juez considere que ha cometido un error, est aba facultado para revocar oficiosamente su propia providencia, so pretexto de que con ello adopta medidas de saneamiento. Al respecto, indicó que en este caso la supuesta medida de saneamiento no había tenido por objeto conjurar una nulidad insaneable o un fallo inhibitorio y, además, puso de presente que el C.P.C. establece que las decisiones no son reformables ni revocables por el juez que las pronunció, al paso que la adición que en su momento solicitó la parte ejecutante no podía tener por objeto o como efecto que el Juzgado modificara o revoc ara su decisión en lo que a l levantamiento de las medidas cautelares se refería.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas.
2.1 Presupuestos procesales y decisión a adoptar
16. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por error judicial. Adicionalmente porque la acción se ejerció de manera oportuna5.
17. Se confirmará la sentencia apelada porque , de un lado, no se advierte que, en efecto, sin la supuesta equivocación del juzgado, la parte demandante hubiera podido recuperar las sumas de dinero retenidas y, de otro, porque, en todo caso, no se advierte un error judicial en la providencia.
advierte que, en efecto, sin la supuesta equivocación del juzgado, la parte demandante hubiera podido recuperar las sumas de dinero retenidas y, de otro, porque, en todo caso, no se advierte un error judicial en la providencia.
5 La decisión cuestionada (el Auto de 20 de febrero de 2013), contra la cual la parte demandante interpuso recurso de reposición que le fue resuelto en forma adversa por Auto de 24 de abril de 2013 (fl. 169 -172 c. 2) quedó ejecutoriado a partir del 3 de mayo de 2013 (cfr. fl. 172 del cuaderno 2). En esas condiciones, la acción de reparación directa promovida el 25 de junio de 2015 , si se tiene en cuenta que el término de caducidad se suspendió entre el 19 de febrero y el 7 de mayo de 2015 (por más de 2 meses), como consecuencia del trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial (fl. 5 del cuaderno 2).Radicación: 25000-23-36-000-2015-01535-01 (59820)
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2.2. Análisis sustantivo
18. La parte demandante alegó que experimentó un daño, porque se frustró la posibilidad de que reingresaran a su patrimonio las sumas que le fueron embargadas con ocasión del proceso ejecutivo singular tramitado por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquill a, las cuales terminaron destinadas al pago judicial de créditos laborales y quirografarios insolutos6.
fueron embargadas con ocasión del proceso ejecutivo singular tramitado por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquill a, las cuales terminaron destinadas al pago judicial de créditos laborales y quirografarios insolutos6.
19. Ese daño (que en la demanda y en la sentencia apelada se asoció a una pérdida de oportunidad de que esas sumas regresaran a su patrimonio) no está llamado a ser indemnizado por las siguientes razones: 1) porque era incierto que la parte actora hubiera recuperado para acrecentar su patrimonio las sumas retenidas y, en realidad, hubiera podido evitar que ese dinero no se hubiera destinado al pago de otras obligaciones insolutas, por las que se adelantaban procesos de ejecución concomitantes al que cursaba en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla. 2) Además, porque no se advierte que este último Juzgado, al modificar el contenido del auto de 31 de mayo de 2021 y determinar que, entonces, las medidas cautelares permaneciaran vigentes, hubiera incurrido en un error judicial.
20. Respecto de lo primero, advierte la Sala que , sobre las sumas embargadas por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, habían sido decretadas, con anterioridad a la expedición del Auto de 31 de mayo de 2012, medidas cautelares por parte de otras autoridades judiciales7. En ese contexto, aún en el hipotético evento de que , como lo reivindicó insistentemente la parte actora, el auto que ordenó la terminación del proceso ejecutivo y levantó el embargo hubiera quedado en firme, lo cierto es que, los dineros embargados por el Juzgado 13 Civil del Circuito de
insistentemente la parte actora, el auto que ordenó la terminación del proceso ejecutivo y levantó el embargo hubiera quedado en firme, lo cierto es que, los dineros embargados por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla no es taban llamados a reintegrarse material y automáticamente a su patrimonio , pues el poder de disposición sobre los mismos ya había sido limitado con ocasión de los embargos de remanentes decretados por otros juzgados contra Vivir S.A. Medicina Prepagada.
21. Respecto de lo segundo, considera la Sala que el daño alegado por
6 Las sumas de dinero cuya restitución se demandó en este proceso y que ascendían a $364’322.000 (sumas con las que se constituyeron 9 títulos de depósito judicial por $1’472.725; $2’543.828; $577.737; $759.318; $329’288.844; $14’551.791; $845.757; $12’667.000 y $1’655.000 [cfr. fl. 176-177 con fl. 430-463 del c. 2 y el fl. 144 y ss del cuaderno 3]) fueron embargados por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que los puso a disposición del Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga (fl. 411 c.2). De esas sumas dispuso el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito de Bucaramanga, q ue por Auto de 5 de febrero de 2016, las distribuyó entre los distintos acreedores (laborales y quirografarios) que enviaron las respectivas liquidaciones de sus créditos a ese proceso ejecutivo (el identificado con número 68001-31-03-004-2013-00215-01).
acreedores (laborales y quirografarios) que enviaron las respectivas liquidaciones de sus créditos a ese proceso ejecutivo (el identificado con número 68001-31-03-004-2013-00215-01). 7 El 30 de mayo de 2012, el Juzgado 7 Civil del Circuito de Barranquilla comunicó al Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad, que por Auto de 28 de mayo de ese año había decretado “…el embargo y secuestro de los bienes y dineros que quedaren o llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo instaurado por Clínica de la Asunción…” (fl. 291 c. 2). El 25 de mayo de 2012, se allegó otro oficio en el que el Juzgado 10 Civil Municipal de Barranquilla comunicaba el “embargo de reman ente y de los bienes que por cualquier motivo se desembarguen…”, dentro del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 13 Civil del Circuito (fl. 292 c. 2).Radicación: 25000-23-36-000-2015-01535-01 (59820)
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la parte actora no sería imputable a la Rama Judicial, en la medida en que no se concretó como consecuencia de un error judicial, como pasa a explicarse.
22. Si las sumas de dinero continuaron embargadas dentro del proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, ello fue como consecuencia de que ese Juzgado corrigió el contenido del Auto de 31 de mayo de 2012, (en momentos en que no había cobrado firmeza).
ejecutivo tramitado por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, ello fue como consecuencia de que ese Juzgado corrigió el contenido del Auto de 31 de mayo de 2012, (en momentos en que no había cobrado firmeza). Tal providencia era manifiestamente contraria al ordenamiento procesal y a los derechos de la parte ejecutante (y de otros acreedores que habían solicitado embargos de remanentes) , de manera que la empresa ejecutada -ahora demandante-, no podía prevalerse del contenido de esa decisión, para , sobre la base de que la parte afectada (el entonces ejecutante) no la cuestion ó, fundar la existencia de un a situación jurídica cuya modificación posterior por parte del Juzgado le causó un daño.
23. El Ju zgado que conocía del proceso ejecutivo adelantado por la Clínica La Asunción, al declarar por Auto de 31 de mayo de 2012 la excepción previa de falta de competencia, por mandato expreso del numeral 8 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil (normativa aplicable a esa ejecución ), debía remitir el proceso al juzgado que considerara competente8.
24. Sin embargo, en la parte resolutiva de l Auto de 31 de mayo de 2012, contraviniendo esos preceptos, el Juzgado: rechazó la demanda (ordinal primero) y ordenó el desembargo de los bienes (ordinal segundo) y la devolución de la demanda (ordinal cuarto)9. La parte ejecutante, en una solicitud de adición presentada dentro del término de ejecutoria de ese auto10, entre otras cosas, puso de presente el contenido del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, que fue uno de los fundamentos por los
solicitud de adición presentada dentro del término de ejecutoria de ese auto10, entre otras cosas, puso de presente el contenido del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, que fue uno de los fundamentos por los cuales, por Auto de 20 de febrero de 2013 11, ese juzgado, “como medida de saneamiento” dejó sin efectos los ordinales “segundo” y “cuarto” de su Auto de 31 de mayo y, en su lugar, ordenó que el proceso se enviara a la oficina de reparto de los juzgados de Bucaramanga12.
8 Dicha norma dispone: “8. Cuando se declare probada la excepción de falta de competencia, en el mismo auto, el cual no es apelable, el juez ordenará remitir el expediente al que considere competente”; esta norma está en línea con lo dispuesto en el inciso 3 del numeral 7 del artículo 85 de ese mismo Código, que prevé el supuesto en el que el juez, cuando realiza el examen de la demanda, advierta que carece de competencia: “Si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose”. 9 Folio 76-80 del cuaderno 2. 10 Folio 81 del cuaderno 2. En dicha solicitud cuestionó, para lo que acá es relevante, que el Juzgado hubiera dispuesto el rechazo de la demanda (y no su remisión), del mismo en que solicitó que se adicionara o corregiera la orden de levantar las medidas cautel ares, pues el juez había desconocido una solicitud de embargo de
dispuesto el rechazo de la demanda (y no su remisión), del mismo en que solicitó que se adicionara o corregiera la orden de levantar las medidas cautel ares, pues el juez había desconocido una solicitud de embargo de remanentes que había sido comunicada por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Barranquilla. 11 Folio 148-151 del cuaderno 2. 12 En esa decisión hizo énfasis en que “respecto de las medidas de embargos están (sic) conservarán su validez para que el Juez Competente decida al respecto, y de la misma manera para que decida sobre el embargo deRadicación: 25000-23-36-000-2015-01535-01 (59820)
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25. Si el juez procedió a modificar su propia decisión, ello habría sido legítimo en este caso , en razón de la abierta contrariedad con el ordenamiento jurídico del auto corregido, además de que el ajuste se introdujo en un tiempo razonable y , en cierta medida, producto de la solicitud del afectado (elevada en su escrito de adición dentro del término de ejecutoria del Auto de 13 de mayo de 2013) . En esas condiciones, la parte procesal que, en principio, estaba llamada a beneficiarse del yerro del Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla (al ordenar la terminación del proceso y e l levantamiento de las medidas cautelares) , no podía prevalerse de dicho error para sostener que, el proceder correctivo que adoptó ese mismo Juzgado poco después , ante la falta de interposición
del proceso y e l levantamiento de las medidas cautelares) , no podía prevalerse de dicho error para sostener que, el proceder correctivo que adoptó ese mismo Juzgado poco después , ante la falta de interposición formal de un recurso de reposición era, entonces, constitutivo de un error judicial.
26. Sobre esto último, a los jueces se les ha reconocido, dentro de determinados términos que la Sala considera satisfechos en este caso , la posibilidad de que ajusten oficiosamente sus propias decisiones cuando adviertan que fueron tomadas en franca contradicción con el ordenamiento jurídico , razonamiento ampliamente reconocido por la práctica jurisdiccional y que se ha traducido en una regla según la cual las providencias ilegales no atan al juez13.
27. Entiende la Sala que, en casos en los que se comprueba la palmaria desatención de una regla por parte del juez (lo que se hace evidente cuando, por ejemplo, no aplica una norma cuyo sentido es claro y cuya aplicación se activa ante la comprobación de supuestos de hecho simples), desde el punto de vista constitucional es admisible que la tensión que
remanente”. Con posterioridad, como se indicó, los dineros embargados no solo siguieron vinculados a la ejecución que se adelantaba contra Vivir S.A. Medicina Prepagada, sino que se utilizaron para pagar sus obligaciones insolutas con varios acreedores. 13 La Sección Primera de esta Corporación, en pronunciamiento cuyas razones hace propias la Sala para resolver la presente acción de reparación directa, ha considerado que “…las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamien to jurídico, y no atan al juez ni a las partes. En ese orden de
la presente acción de reparación directa, ha considerado que “…las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamien to jurídico, y no atan al juez ni a las partes. En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación, que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del pro ceso ni hacen tránsito a cosa juzgada. (…) Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en el sentido de que, ‘el auto ilegal no vincula procesalmente al juez en cuanto es inexistente’; y en consecuencia, ‘la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores’ ” Consejo de Estado, Sentencia de 30 de agosto de 2012, Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00117-01. En sentencia del 13 de octubre de 2016 (radicado No. 47001-23-33-000-201390066-01 (21901), la Sección Cuarta de esta Corporación consideró que: “…la Corte Suprema de Justicia ha establecido por vía jurisprudencial una excepción fundada en que los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez. Dicho criterio, por supuesto, debe obedecer a condiciones eminentemente restrictivas, para que el operador jurídico no resulte modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe respecto de terceros, con fundamento en providencias judiciales, ni desconociendo normas de orden público como tampoco el principio de preclusión de las etapas procesales. Por tanto, la aplicación de esa figura supone estar frente a una decisión
fundamento en providencias judiciales, ni desconociendo normas de orden público como tampoco el principio de preclusión de las etapas procesales. Por tanto, la aplicación de esa figura supone estar frente a una decisión manifiestamente ilegal, que represen te una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo. Al no cobrar e jecutoria los actos ilegales por afectarse de una evidente o palmaria ilegalidad, tampoco constituyen ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada” -se resalta-.Radicación: 25000-23-36-000-2015-01535-01 (59820)
Actor: Vivir S.A. Medicina Prepagada Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa
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