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CE - 002336000201502034021SENTENCIA20221216094627

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Título
CE - 002336000201502034021SENTENCIA20221216094627
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 25000-23-36-000-2015-02034-02 (68.434)

Actor: HÉCTOR URIEL BARRAGÁN RAMÍREZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑO - a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado, por l o que debe ser debidamente demostrado. Además de ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, debe ser antijurídico – TRÁMITE ADMINISTRATIVO - demora en la adopción y ejecución de decisiones administrativas / DAÑO – no reviste la connotación de antijurídico.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de febrero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Se pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por el daño antijurídico que le habrían ocasionado al señor Héctor Uriel Barragán Ramírez, al demorarse más de dos años en expedir la licencia de tránsito del vehículo de placas TAM 458 que solicitó en r eposición. En criterio del demandante, dicha situación le ocasionó pérdidas económicas por valor de $1.404’197.051, dado que durante ese

TAM 458 que solicitó en r eposición. En criterio del demandante, dicha situación le ocasionó pérdidas económicas por valor de $1.404’197.051, dado que durante ese tiempo no pudo prestar el servicio público de transporte de carga en el trayecto Bogotá – Buenaventura y viceversa.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito presentado el 26 de agosto de 2015 1, el señor Héctor Uriel Barragán Ramírez, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, el departamen to de

1 Folio 2 del cuaderno de primera instancia.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02034 02 (68.434) Actor: Héctor Uriel Barragán Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

Referencia: Reparación directa

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Cundinamarca – Secretaría de Tránsito y Movilidad, la Unión Temporal Siett Cundinamarca y la concesión Runt S.A., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el retardo injustificado en la expedición de la licencia de tránsito del tractocamión de placas TAM 458, que solicitó en reposición del cupo del vehículo de placas UFQ 119. En concreto, esto fue lo que solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

1. Que el Ministerio de Transporte, concesión Runt, secretaría de transporte y movilidad de Cundinamarca y concesión SIETT Cundinamarca, personas jurídicas representadas por su representante legal o por quienes hagan sus

1. Que el Ministerio de Transporte, concesión Runt, secretaría de transporte y movilidad de Cundinamarca y concesión SIETT Cundinamarca, personas jurídicas representadas por su representante legal o por quienes hagan sus veces, sean declarados responsables de los perjuicios económicos que causaron al se ñor Héctor Uriel Barragán Ramírez, originados en la injustificada tardanza en concederle la licencia de tránsito al vehículo TAM 458 en reposición del vehículo UFQ 119 que fue objeto de hurto, según consta en denuncia presentada el 24 de agosto de 2006.

2. El Ministerio de Transporte, concesión Runt, secretaría de transporte y movilidad de Cundinamarca y concesión SIETT Cundinamarca deben ser condenados a indemnizar los perjuicios económicos causados al señor Héctor Uriel Barragán Ramírez en la suma de mil cuatrocientos cuatro millones ciento noventa y siete mil cincuenta y un pesos ($1.404’197.051), consistente en el lucro cesante incurrido.

3. Condenar y cancelar a mi representado las agencias en derecho y costos del proceso, liquidadas conforme a los artícu los 365 y 366 del Código

General del Proceso.

Por lo anterior, solicitó que se condenara a las demandadas a pagar la suma de $1.404’197.051, la cual, según dijo, correspondía a los ingresos que dejó de recibir durante el tiempo que no pudo prestar el servicio de transporte de carga desde Bogotá a Buenaventura y viceversa.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente:

durante el tiempo que no pudo prestar el servicio de transporte de carga desde Bogotá a Buenaventura y viceversa.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente:

Con ocasión del hurto de la tractomula de placas UFQ 119 y la imposibilidad de recuperarla, el señor Héctor Uriel Barragán Ramírez adelantó en “la sede operativa de la secretaría de tránsito de Cundinamarca en la Calera” el trámite de cancelación de la licencia de tránsito de su automotor para efectos de reposición.

El 27 de diciembre de 2007, el señor Héctor Uriel Barragán Ramírez le solicitó al Ministerio de Transporte la cancelación de la inscripción del vehículo de placas UFQ 119 en el Registro Nacional de Carga y la reposición del cupo que tenía su automotor.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02034 02 (68.434) Actor: Héctor Uriel Barragán Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

Referencia: Reparación directa

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El 8 de enero de 2008, el Minist erio de Transporte dispuso la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Carga y, por medio de un oficio fechado el 5 de febrero del mismo año, “autorizó” la reposición del cupo asignado, “previa presentación de la factura proforma o de la in formación del nuevo vehículo a registrar”.

El 30 de enero de 2012, el señor Barragán Ramírez presentó la factura proforma del vehículo y solicitó la asignación del cupo en reposición.

presentación de la factura proforma o de la in formación del nuevo vehículo a registrar”.

El 30 de enero de 2012, el señor Barragán Ramírez presentó la factura proforma del vehículo y solicitó la asignación del cupo en reposición.

Mediante Oficio del 25 de mayo de 2012, el Ministerio de Transporte requirió al SIETT de Cundinamarca en la Calera para que remitiera la información del vehículo de placas UFQ 119, dado que la registrada en el Runt no coincidía con la consignada en la solicitud de reposición.

El 11 de julio de 2012, la administradora del Siett de Cundinamarca en la Calera informó que la cancelación de la matrícula del vehículo de placas UFQ 119 se realizó por hurto, pero que en el Runt aparecía registrada como causa su “desintegración”.

En oficio del 11 de agosto de 2012, el Ministerio de Transporte requirió al Siett de Cundinamarca en la Calera para que se corrigieran las inconsistencias encontradas en el Runt, entre ellas, el motivo de cancelación de la matrícula del vehículo de placas UFQ 119 y su capacidad de carga , así como también para que allegara el original del acto ad ministrativo por medio del cual se dispuso la referida cancelación.

El 12 de septiembre siguiente, el señor Barragán Ramírez le solicitó al Siett de Cundinamarca en La Calera el cumplimiento de lo dispuesto por el Ministerio de Transporte y el 23 de enero de 2013 reiteró ante esa cartera ministerial la solicitud de reposición.

El 2 de abril de 2013, el Ministerio de Transporte requirió nuevamente al Siett de

Transporte y el 23 de enero de 2013 reiteró ante esa cartera ministerial la solicitud de reposición.

El 2 de abril de 2013, el Ministerio de Transporte requirió nuevamente al Siett de Cundinamarca y, por medio un oficio de esa misma fecha, le informó al señor Barragán Ramírez que la reposición solicitada no podía efectuarse mientras subsistieran las inconsistencias en el Runt.

El 15 de mayo de 2013, la administradora del Siett de Cundinamarca en La Calera reportó que la información registrada en el Runt fue corregida y el 23 d e agosto siguiente el Ministerio de Transporte expidió el certificado n.° 53.111, autorizando “la reposición del vehículo hurtado de placas UFQ 119”.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02034 02 (68.434) Actor: Héctor Uriel Barragán Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

Referencia: Reparación directa

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Con el certificado expedido por el Ministerio de Transporte, el 30 de agosto de 2013 el señor Barragán Ramírez inició el trámite de la licencia de tránsito del vehículo en reposición; sin embargo, su solicitud fue rechazada por el sistema, por cuanto “el motivo de la cancelación de la matrícula es hurto y la fecha de ocurrido el hecho no es mayor a la fecha 11.06.08”.

En febrero de 2014, el Ministerio de Transporte autorizó la modificación de la información en el Runt y el 6 de marzo siguiente se expidió “la licencia de tránsito

es mayor a la fecha 11.06.08”.

En febrero de 2014, el Ministerio de Transporte autorizó la modificación de la información en el Runt y el 6 de marzo siguiente se expidió “la licencia de tránsito del vehículo objeto de reposición, asignándole las placas TAM 458, 751 días después de haber iniciado el trámite de reposición”.

De acuerdo con la parte actora, la demora en la expedición de la licencia de tránsito le impidió obtener ingresos por la suma de $1.404’197.051, los cuales pidió fueran resarcidos en su integridad, dado que durante ese tiempo el vehículo de placas TAM 458 no pudo prestar el servicio de transporte de carga desde Bogotá a Buenaventura y viceversa.

En su criterio, los perjuicios a él ocasionados le resultaban atribuibles a las demandadas, a título de falla del servicio, por lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

Los hechos y omisiones anteriormente planteados, consistentes principalmente en errores de reporte y registro, las diferencias existentes entre la información que reposaba en el SIETT de la Calera y la concesión RUNT y la aplicación indebida de normas por parte del Ministerio de Transporte y la concesión Runt causaron una demora injustificada de 25 meses en la expedición de la licencia de tránsito para reposición del vehículo, generando un daño al señor Héctor Uriel Barragán Ramírez, consistente en la inmovilización del vehículo importado durante ese período, lo que le impidió percibir los ingresos que de su explotación se derivan y cuyo monto se cuantificó en la demanda.

Uriel Barragán Ramírez, consistente en la inmovilización del vehículo importado durante ese período, lo que le impidió percibir los ingresos que de su explotación se derivan y cuyo monto se cuantificó en la demanda.

Es decir, mi representado no estaba en la obligación de asumir la demora injustificada de 25 meses que tardó el Estado en autorizarle la reposición de un vehículo hurtado, cuyo trámite inició el 14 de febrero de 2012 y fue culminado el 6 de marzo de 2014, período en el cual el vehículo para la reposición quedó estacionado sin poder prestar el servicio para el cual fue adquirido.

3. Trámite de primera instancia

La demanda se admitió el 10 de mayo de 20162 únicamente respecto de la Nación – Ministerio de Transporte, la Unión Temporal Siett Cundinamarca y la concesión

2 En proveído del 23 de septiembre de 2015 se inadmitió la demanda para que el actor corrigiera el escrito inicial, en el sentido de precisar los hechos y omisiones que sustentaban la atribución de responsabilidad de las demandadas. Lueg o, en el auto que dispuso sobre admisión, el Tribunal a quo advirtió que, como en el escrito de subsanación no se realizó ninguna imputación deRadicación: 25000-23-36-000-2015-02034 02 (68.434) Actor: Héctor Uriel Barragán Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

Referencia: Reparación directa

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Runt S.A., decisión qu e fue debidamente notificada a las demandadas 3 y al Ministerio Público4.

Referencia: Reparación directa

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Runt S.A., decisión qu e fue debidamente notificada a las demandadas 3 y al Ministerio Público4.

La concesión Runt S.A. contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Señaló que no era cierto que en el oficio del 5 de febrero de 2008 el Ministerio de Transporte hubiese autorizado la reposición del cupo del vehículo de placas UFQ 119, dado que, como se puso de presente en dicho documento, para la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos para registro inicial se requería que el señor Barragán Ramírez allegara, entre otros, los documentos del nuevo vehículo, lo que ocurrió cuatro años después, cuando se habían modificado las normas y había entrado en funcionamiento el Runt.

Explicó que el Registro Único Nacional de Tránsito -Runtes un sistema creado por el Ministerio de Transporte para registrar, unificar y mantener actualizada la información, entre otros, de los automotores que circulan en el país, la cual, antes de su entrada en funcionamiento -3 de noviembre de 2009 - era administrada y conservada por los organismos de tránsito en sus respectivas sedes.

Con fundamento en lo anterior, propuso las siguientes excepciones:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva y/o hecho de un tercero, porque las inconsistencias en la información registrada en el Runt le resultaban atribuibles al organismo de tránsito que la reportó y, de otra parte, porque la negativa de validación que arrojó el sistema no fue producto de un error, sino del cumplimiento de los parámetros establecidos por el Ministerio de Tra nsporte en la Resolución 7013 de 2012.

validación que arrojó el sistema no fue producto de un error, sino del cumplimiento de los parámetros establecidos por el Ministerio de Tra nsporte en la Resolución 7013 de 2012.

  • Culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor Barragán Ramírez suspendió el trámite de la reposición por cuatro años sin ninguna justificación; además, porque, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 7013 de 2012 era su deber verificar que la información de su vehículo hubiere migrado de forma correcta al sistema y, en caso contrario, solicitar su corrección ante el organismo de tránsito correspondiente y no pretender que ello se efectuara durante el trámite de reposición.

responsabilidad en contra del departamento de Cundinamarca - secretaría de tránsito y movilidad, negaría su vinculación al proceso. 3 Folios 54 a 58 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 53 del cuaderno de primera instancia.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02034 02 (68.434) Actor: Héctor Uriel Barragán Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

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Por último, frente al daño alegado por el demandante, manifestó que no se probó y que su cuantificación resultaba desproporcionada, pues la obtención de la matrícula de un vehículo en reposición era una mera expectativa y el hecho de tenerla no implicaba per se que el vehículo de placas TAM 458 tuviera asegurados los viajes que supuestamente dejó de realizar5.

La unión temporal Siett Cundinamarca contestó la demanda y se opuso a sus

implicaba per se que el vehículo de placas TAM 458 tuviera asegurados los viajes que supuestamente dejó de realizar5.

La unión temporal Siett Cundinamarca contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, por considerar que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad.

Indicó que la solicitud de cancelación de la licencia de tránsito del vehículo de placas UFQ 119 se gestionó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 y el Decreto 2868 de 2006, tanto así que en 2008 el Ministerio de Transport e le autorizó al aquí demandante la reposición del cupo que tenía su automotor.

Aseguró que el señor Barragán Martínez permitió que pasaran cuatro años para continuar con el trámite de la reposición y ello, en su criterio, resultó determinante en la demo ra alegada por el actor, porque para esa época ya había entrado en funcionamiento el Runt.

A su vez, afirmó que el demandante pretendía la reparación de unos perjuicios que no acreditó, toda vez que se limitó a señalar que se causaron por el paso del tiempo, sin allegar prueba de su existencia y cuantificación.

Por último, sostuvo que frente a ella operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, por cuanto los trámites para la cancelación de la licencia de tránsito del vehículo de placas UFQ 119 se llevaron a cabo en 2006 y la demanda se presentó 11 años después6.

En su contestación, el Ministerio de Transporte se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Señaló que se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos para la expedición del certificado de reposición y que las inconsistencias que presentaba la

En su contestación, el Ministerio de Transporte se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Señaló que se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos para la expedición del certificado de reposición y que las inconsistencias que presentaba la información reportada en el Runt eran atribuibles al organismo de tránsito donde se realizó el t rámite de cancelación de la matrícula de vehículo, al que requirió en

5 Folios 73 a 96 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 125 a 136 del cuaderno de primera instancia.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02034 02 (68.434) Actor: Héctor Uriel Barragán Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

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varias oportunidades para que actualizara la información, dado que, por disposición legal, era el único autorizado para hacerlo.

Explicó que la certificación de cumplimiento de los req uisitos establecidos en el Decreto 2868 de 2008 era una preaprobación que no generaba derecho alguno en favor del solicitante del cupo, así como tampoco le impedía verificar la documentación allegada para finalizar el trámite de autorización de reposición, de ahí que frente a dicha imputación careciera de legitimación7.

El 27 de junio de 2017 se realizó la audiencia inicial , diligencia en la cual la magistrada ponente concluyó que no había situaciones por sanear y negó la excepción de caducidad propuesta por una de las demandadas.

En contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto

magistrada ponente concluyó que no había situaciones por sanear y negó la excepción de caducidad propuesta por una de las demandadas.

En contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por esta Subsección en proveído del 30 de julio de 2018 8, bajo la consideración de que en este asunto no operó el fenó meno jurídico procesal de la caducidad del medio de control.

Al respecto, se explicó que la licencia de tránsito solicitada implicaba un procedimiento administrativo en el que intervenían varias entidades públicas y/o particulares en ejercicio de función administrativa, cuyas actuaciones, con unidad de contenido y de fin, culminaban con la expedición de dicho acto administrativo complejo9 que habilitaba al automotor para circular por las vías públicas del país, razón por la cual el término para demandar por la demora en la atención de su solicitud comenzó a correr en el momento en que, agotadas las actuaciones previas,

7 Folios 153 a 176 del cuaderno de primera instancia. 8 Dicho aspecto será abordado en el acápite de ejercicio oportuno del medio de control. Folios 322 a 334 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 “La actuación iniciaba con la solicitud de cancelación de la licencia de tránsito del vehículo hurtado ante la autoridad de tránsito que hubiese efectuado el registro inicial del vehículo, la cual expedía la respectiva certificación. Agotado lo anterior, el propietario debía solicitarle al Ministerio de Transporte, a través de la Direcc ión Territorial competente, la exclusión del automotor del Registro Nacional de Carga y, autorizada dicha diligencia, el expediente debía remitírsele al despacho del

Transporte, a través de la Direcc ión Territorial competente, la exclusión del automotor del Registro Nacional de Carga y, autorizada dicha diligencia, el expediente debía remitírsele al despacho del ministro, para que expidiera la “Certificación de Cumplimiento de Requisitos para Registro Inicial”. Una vez se otorgara la referida certificación, el Ministerio de Transporte debía remitirla al organismo de tránsito en el que el usuario haría efectivo el registro inicial del nuevo vehículo, el cual, de conformidad con lo señalado en los artículos 2 y 37 del Código Nacional de Tránsito, corresponde al procedimiento mediante el cual este es matriculado ante un organismo de tránsito y que culmina con la expedición de la licencia de tránsito, entendida como el acto administrativo que habilita a un vehículo para circular por las vías públicas y, además, permite su identificación, así como la de su propietario”.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02034 02 (68.434) Actor: Héctor Uriel Barragán Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

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debió efectuarse el registro inicial del vehículo que reemplazaría al que le fue hurtado al demandante10, lo que ocurrió el 21 de septiembre de 201311.

En ese sentido se indicó que, como el término de caducidad corrió desde el 22 de septiembre de 2013 -día siguiente al vencimiento del término para atender la peticiónhasta el 22 de septiembre de 2015 y la demanda se presentó el 26 de agosto de ese año, se imponía concluir la oportunidad del medio de control12.

peticiónhasta el 22 de septiembre de 2015 y la demanda se presentó el 26 de agosto de ese año, se imponía concluir la oportunidad del medio de control12.

El 30 de abril de 2019 se reanudó la audiencia inicial para proseguir con la fijación del litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

Si la licencia de tránsito del vehículo TAM -48 que se dio en reposición del vehículo CFQ119 fue tardía o no.

Si esa omisión así atribuida a las demandadas produjo el daño aludido.

Al respecto, las partes y el Ministerio Público manifestaron su aceptación. Posteriormente se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y las pedidas por las demandadas.

Entre el 25 de julio de 2019 y el 18 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y, más adelan te, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público13.

10 “Con fundamento en lo expuesto, para efectos de determinar la ocurrencia o no de la caducidad, se debe tomar como referencia la fecha en la que, agotadas las actuaciones previas, se debió acceder al registro inicial del vehículo que remplazó el que le fue hurtado al demandante. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Decreto 2868 de 2006 y la Resolución 1150 de 2005, proferida por el Ministerio de Transporte, no establecían el término dentro del cual debía efectuarse la matrícula del

debe tenerse en cuenta que el Decreto 2868 de 2006 y la Resolución 1150 de 2005, proferida por el Ministerio de Transporte, no establecían el término dentro del cual debía efectuarse la matrícula del vehículo, una vez se otorgaba la certificación de cumplimiento de requisitos por parte del Ministerio de Transporte. Por lo anterior, al trámite de matrícula l e resultaban aplicables las reglas contenidas en el Código Contencioso, en virtud de las cuales5, el término legal que tenían las entidades para pronunciarse era de 15 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la fecha de recibo de la solicitud, la cual se radicó el 30 de agosto de 2013. 11 “Conviene aclarar que, según lo dispuesto en el artículo 6 ejusdem, si la entidad consideraba que dentro de dicho término no alcanzaba a dar contestación, así lo debía informar al interesado, expresando los motivos de la demora, y señalando a la vez la fecha en que resolvería. Así las cosas, la petición del demandante se debía resolver dentro del período comprendido entre el 2 y el 21 de septiembre de 2013”. 12 “Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta la suspensión del término de caducidad con ocasión del trámite de la conciliación extrajudicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, pues el 3 de junio de 2015 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual, el 31 de julio de 2015, ante la inasistencia a la audiencia pertinente de una de las demandadas, expidió la constancia de agotamiento de dicho requisito de procedibilidad”.

Procuraduría General de la Nación, la cual, el 31 de julio de 2015, ante la inasistencia a la audiencia pertinente de una de las demandadas, expidió la constancia de agotamiento de dicho requisito de procedibilidad”. 13 Índices 87 y 95 del sistema de gestión judicial SAMAI.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02034 02 (68.434) Actor: Héctor Uriel Barragán Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

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Las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y los escritos de contestación14.

El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa del proceso.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 27 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

Indicó que el primer elemento de la responsabilidad era el daño y que sin su acreditación no podía analizarse la imputación, de ahí que la parte actora tuviera que demostrar, en primer lugar, que se trataba de un daño “cierto, concreto y personal, que se pueda apreciar material y jurídicamente, que no se limite a ninguna conjetura y que lo haya sufrido quien lo alega”.

Señaló que en el caso concreto el daño alegado por el demandante era eventual o hipotético, pues pretendía que se le indemnizaran los perjuicios derivados por la afectación de no poder disponer del vehículo de placas TAM 458 para realizar el trayecto Bogotá – Buenaventura y viceversa, desde el 14 de febrero de 2012 hasta

afectación de no poder disponer del vehículo de placas TAM 458 para realizar el trayecto Bogotá – Buenaventura y viceversa, desde el 14 de febrero de 2012 hasta el 6 de marzo de 2014, sin advertir que la presentación de la solicitud de licencia de tránsito no generaba automáticamente el derecho a operar el vehículo en reposición, en tanto que, como lo puso de presente esta Corporación en el auto del 30 de julio de 2018 15, se trataba de un pr ocedimiento administrativo complejo que requería del agotamiento de unos pasos previos, sin los cuales no podía expedirse tal autorización.

Además, porque, para demostrar su configuración, el aquí demandante se limitó a aportar sus declaraciones de renta y una cotización del flete por tonelada del trayecto Buenaventura – Bogotá y viceversa, junto con un dictamen de las utilidades que supuestamente dejó de recibir durante el tiempo que demoró la expedición de la licencia de tránsito del vehículo de placas TAM 458, suscrita por un contador público, documentos que resultaban insuficientes para acreditar la existencia del daño, por cuanto las declaraciones de renta evidenciaban únicamente cuáles fueron los ingresos recibidos por el señor Barragán Ramírez en los años 2014 y 2015 y no las sumas que dejó de recibir por no realizar el referido trayecto, así como también porque los cálculos proyectados p or el contador carecían de justificación, en la

14 Índice 2 del sistema de gestión judicial SAMAI. 15 Providencia por medio de la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en audiencia inicial que negó la excepción de caducidad propuesta por una de las

14 Índice 2 del sistema de gestión judicial SAMAI. 15 Providencia por medio de la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en audiencia inicial que negó la excepción de caducidad propuesta por una de las demandadas.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02034 02 (68.434) Actor: Héctor Uriel Barragán Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

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medida en que no se allegaron los soportes del peritaje y se omitió considerar que la sola solicitud de reposición no otorgaba la autorización para transitar.

En ese sentido, sostuvo que como el daño reclamado partía “de un supuesto relativo a la posibilidad de explotación del automotor TAM 458 y se finca en una mera conjetura propia de considerar que el inicio del trámite de reposición del vehículo de carga confería dicha posibilidad”, se imponía negar las súplicas de la demanda y, a su vez, condenar en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.

5. Recurso de apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguient es argumentos:

Afirmó que la afectación y los perjuicios alegados por el señor Barragán Martínez se causaron desde la fecha en que radicó los documentos del vehículo de placas TAM 458, pero que, aun cuando se aceptara que la expedición de licencia de tránsito no era automática, lo cierto era que, de conformidad con lo dispuesto en los

se causaron desde la fecha en que radicó los documentos del vehículo de placas TAM 458, pero que, aun cuando se aceptara que la expedición de licencia de tránsito no era automática, lo cierto era que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades encargadas de su trámite no podían demorarse más de 30 días hábiles para atender la solicitud.

Indicó que el “concepto técnico ” allegado al proceso resultaba “idóneo, útil y pertinente” para demostrar la pérdida de ingresos sufrida por el actor, toda vez que fue suscrito por un contador público auxiliar de la justicia, quien sustentó sus conclusiones en proyecciones f inancieras hipotéticas del trayecto Bogotá – Buenaventura y viceversa, porque “no podía ser de otra forma”, en tanto que “nunca se sabrá a ciencia cierta cómo hubieran sido las cosas si no se hubiera presentado el daño antijurídico” y agregó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

En el presente caso se particulariza el daño, por eso s

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