CE - 002336000201601266021SENTENCIA20231124181831

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Título
CE - 002336000201601266021SENTENCIA20231124181831
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 19 de octubre de 2023

Radicación: 25000-23-36-000-2016-01266-02(63208)

Actor: Mayfren Padilla Téllez y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (CPACA)

Temas: acción de reparación directa – investigación disciplinaria arbitraria – pérdida de oportunidad de continuar con la prestación del servicio

Síntesis del caso: Se solicita la reparación de dos daños. El primero consistente en el daño causado por una investigación disciplinaria que adelantó la Procuraduría General de la Nación contra el actor , a su juicio, de manera arbitraria. El segundo consistente en la pérdida de oportunidad de haber continuado laborando en el Consejo de Estado debido a su retiro acelerado de la corporación.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpues to por los demandantes contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2018 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

1 La sentencia resolvió: PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Procuraduría General de la Nación de la afectación al

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

1 La sentencia resolvió: PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Procuraduría General de la Nación de la afectación al buen nombre y honra del señor Mayfren Padilla Téllez, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Condenar a la Procuraduría General de la N ación al pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia, a favor de Mayfren Padilla Téllez.

TERCERO: Condenar a la Procuraduría General de la Nación a la reparación integral de los derechos al buen nombre y a la honra del señor Mayfren Padilla Téllez, de conformidad con lo ordenado en la parte motiva de esta providencia. Así, deberá adoptar la siguiente medida de satisfacción: La Procuraduría General de la Nación deberá publicar en su página web un encabez ado en donde rectifique públicamente que la investigación disciplinaria identificada con el radicado IUS 2009-227778 finalizó con sentencia absolutoria respecto del señor Mayfren Padilla Téllez, en tanto no se lograron probar las conductas que constituían la falta disciplinaria imputada al demandante, junto al encabezado de rectificación deberá a habilitar un link que redirección a la consulta de la sentencias de la investigación disciplinaria y de la presente providencia y mantendrá el acceso público al re spectivo vínculo durante un año que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución.

Para cumplir lo anterior, se le concede el término improrrogable de dos meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Para cumplir lo anterior, se le concede el término improrrogable de dos meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a tres salarios míni mos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, a favor de la parte demandante

(…)” En la adición se resolvió: “PRIMERO: Acceder a la solicitud de adición de la sentencia del 19 de septiembre de 2018, en consecuencia añadir el numeral segundo, que quedará así: SEGUNDO: Condenar a la Procuraduría General de la Nación al pago de 10 SMMLV a la ejecutoria de la presente providencia, a favor de Mayfren Padilla Téllez. Así mismo, la Procuraduría General de la Nación deberá cancelar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales:

DEMANDANTE DAÑO MORAL

Mayfren Padilla Téllez 80 SMMLV Alicia Téllez de Padilla 40 SMMLV Letty Azucena Rojas 40 SMMLV Isabel Sofía Padilla 40 SMMLV Francisco Padilla Téllez 40 SMMLV Javier Padilla Téllez 40 SMMLV SEGUNDO: Contra la presente providencia no procede ningún recurso”Radicación: 25000-23-36-000-2016-01266-02(63208)

Actor: Mayfren Padilla Téllez y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (CPACA) Decisión: Modifica decisión que accede ______________________________________________________________________________________________________________

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Actor: Mayfren Padilla Téllez y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (CPACA) Decisión: Modifica decisión que accede ______________________________________________________________________________________________________________

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La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un tribunal administrativo, de conformidad con los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.

El magistrado Fredy Ibarra Martínez presentó su impedimento para participar en la discusión de la presente decisión, con fundamento en el artículo 130, numerales 3 y 4, del CPACA, toda vez q ue su cónyuge ha ostentado la calidad de asesora en la Procuraduría General de la Nación y actualmente se desempeña como procuradora delegada, entidad que interviene como parte demandada en este proceso de la referencia. Por tanto, en esta providencia se aceptará dicha manifestación, con el fin de que se separe del conocimiento de este asunto.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Trámite relevante de primera instancia ; 1.4 Sentencia de primera instancia; 1. 5. Recurso de apelación y trámite relevante de segunda instancia.

1.1 Posición de la parte demandante

relevante de primera instancia ; 1.4 Sentencia de primera instancia; 1. 5. Recurso de apelación y trámite relevante de segunda instancia.

1.1 Posición de la parte demandante

1. El 23 de junio de 2016 2, Mayfren Padilla Téllez, Letty Azucena Rojas Téllez (compañera permanente), quien obra en nombre y representación de la menor Isabel Sofía Padilla Rojas (hija), Alicia Téllez de Padilla (mamá), Francisco Padilla Téllez (hermano) y Ja iver Padilla Téllez (hermano), en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Procuraduría General de la Nación, en la que solicitaron (se trascribe):

“PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Procuraduría General de la Nación por el daño causados a los demandantes con ocasión del adelantamiento ilegal del proceso disciplinario No. IUS 2009 -227778, que culminó con la absolución del Dr. Mayfren Padilla Téllez, por atipicidad de la conducta endilgada.”

2. Los perjuicios3 reclamados se resumen así:

Demandante Tipo de perjuicio Valor Mayfren Padilla Téllez (víctima directa) Lucro cesante $ 398.246.226

2 Folio 10 cuaderno 1. 3 En la reforma de la demanda se pidió como pretensión subsidiaria que se condenara a la Procuraduría por la pérdida de la oportunidad que tuvo que afrontar el demandante al no poder continuar en su cargo de magistrado auxiliar a la suma de 1000 SMMLV.

pérdida de la oportunidad que tuvo que afrontar el demandante al no poder continuar en su cargo de magistrado auxiliar a la suma de 1000 SMMLV. De igual forma, pidió como pretensión adicional que se condenara a l a Procuraduría a pagar los perjuicios ocasionados por el daño moral que se le causó a Mayfren Padilla Téllez por la vulneración de su derecho a la honra y buen nombre en una suma de 150 SMMLV.Radicación: 25000-23-36-000-2016-01266-02(63208)

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Daño emergente $ 30.000.000 Perjuicio moral 500 SMMLV C/U Lo demás demandantes Perjuicio moral 100 SMMLV C/U

3. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones ,

adujeron:

4. 1) Mayfren Padilla T éllez fue servidor judicial del Consejo de Estado desde el 2004 hasta noviembre de 2009. Ocupó cargos tales como sustanciador, oficial y magistrado auxiliar. Este último cargo lo ocupó en la Sección Quinta de esta Corporación, entre el 1 de septiembre de 2008 y el 26 de noviembre de 2009, fecha de su retiro.

5. 2) El 31 de agosto de 2009, de manera intempestiva e ilegal , la Procuraduría General de la Nación abrió investigación disciplinaria y vinculó al señor Mayfren Padilla Téllez. Ese mismo día, mediante boletín oficial de la

Procuraduría General de la Nación abrió investigación disciplinaria y vinculó al señor Mayfren Padilla Téllez. Ese mismo día, mediante boletín oficial de la Procuraduría, se informó a la opinión pública sobre la investigación. De igual forma, la autoridad disciplinaria, lo suspendió provisionalmente del cargo de magistrado auxiliar por el término de 3 meses. Aunque el término de suspensión se extendía hasta el 30 de noviembre de 2009, el 26 de noviembre de 2009, la nominadora lo declaró insubsistente.

6. 3)La Procuradora Segunda Delegada para Casación Penal, mediante Auto de 7 de diciembre de 2009, formuló pliego de cargos en contra de Mayfren Padilla Téllez y le imputó la falta establecida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002: “ realizar objetivamente la descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo” respecto de conductas que estaban relacionadas con los siguientes tipos penales: concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, concusión, cohecho propio e impropio, tráfico de influencias, abuso de autoridad por omisión de denuncia, utilización indebida de información oficial privilegiada, asesoramiento y otras actuaciones ilegales.

7. 4) A través de Auto de 16 de abril de 2010, se declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso. Se indicó que el pliego de cargos no explic ó en qué forma el señor Padilla Téllez “ incurrió en cada una de las once conductas típicas objeto de rep roche, cuando

nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso. Se indicó que el pliego de cargos no explic ó en qué forma el señor Padilla Téllez “ incurrió en cada una de las once conductas típicas objeto de rep roche, cuando ocurrió la conducta, el concepto de violación y qué pruebas fundamentan las acusaciones resultado de las imputaciones en su gran mayoría vagas y ambiguas”.

8. 5) Con Auto de 7 de diciembre de 2010, se formuló nuevamente pliego de cargos en contra de Mayfren Padilla Téllez. En esta oportunidad el cargo se redujo a que , entre los meses de julio de 2009 y enero de 2010, seRadicación: 25000-23-36-000-2016-01266-02(63208)

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incumplió con el deber consagrado en el numeral 13 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, consistente en efe ctuar la declaración de bienes y rentas por variación del patrimonio. Lo anterior, teniendo en cuenta que no declaró la compra de una camioneta Grand vitara de placas DCH-520 por $ 55.930.000.

9. 6) Mediante fallo proferido el 21 de febrero de 2012, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia preventiva de la Función Pública impuso sanción disciplinaria al señor Padilla Téllez consistente en la suspensión del ejercicio del cargo por el término de 4 meses e inhabilidad especial por ese

Delegada para la Vigilancia preventiva de la Función Pública impuso sanción disciplinaria al señor Padilla Téllez consistente en la suspensión del ejercicio del cargo por el término de 4 meses e inhabilidad especial por ese mismo término. La decisión fue apelada y, mediante fallo de 3 de abril de 2014, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación revocó el fallo sancionatorio por atipicidad de la conducta. Lo anterior porque en realidad no existió una variación del patrimonio comoquiera que, para comprar la camioneta, el actor adquirió un crédito financiero.

10. 7) El actor alegó dos daños, de un lado, adujo que la investigación disciplinaria le configuró un daño antijurídico porque él no debía soportar que, de manera arbitraria, se hubieran adelantado actuaciones con desmedro de su imagen y su integridad . Agregó que la autoridad demandada sin ningún sustento, lo vinculó y dio con ocer a la opinión pública una falta que involucraba delitos como concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, entre otros, lo que le ocasionó una gran afectación del derec ho al buen nombre y a la honra. De otro lado señaló que la Procuraduría, con su actuación, también le frustró su brillante futuro profesional en el Consejo de Estado.

11. 8) Respecto del daño consistente en la investigación intempestiva e ilegal y la consecuente afectación del derecho al buen nombre y a la honra señaló que: “a pesar de tener la investigación disciplinaria el carácter de reservada, no tuvo ningún reparo la Procuraduría General de la Nación

ilegal y la consecuente afectación del derecho al buen nombre y a la honra señaló que: “a pesar de tener la investigación disciplinaria el carácter de reservada, no tuvo ningún reparo la Procuraduría General de la Nación el mismo 31 de agosto de 2009, en expedir un comunicado en su página de internet dando a conocer la anterior decisión (…) la anterior información fue reproducida de manera inmediata por los diferentes medios de comunicación (…) con lo cual fue sometido al escarnio público, pues solo basta con revisar los anuncios en los medios de comunicación para verificar lo antes enunciado”.

12. 9) Respecto del daño consistente en la frustración de su futuro profesional en el Consejo de Estado precisó que “a raíz de esa nefasta investigación y la ilegal suspensión provisional en el ejercicio de su cargo y el escándalo mediático que se produjo, trajo a la postre su retiro del servicio al ser declarado insubsistente su nombramiento como magistrado auxiliar del Consejo de Estado”Radicación: 25000-23-36-000-2016-01266-02(63208)

Actor: Mayfren Padilla Téllez y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (CPACA) Decisión: Modifica decisión que accede ______________________________________________________________________________________________________________

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1.2 Posición de la parte demandada

13. La Procuraduría General de la Nación 4 contestó la demanda y se opuso a la totalidad de pretensiones. Propuso dos excepciones previas: inepta demanda y caducidad. Respecto de la pri mera señaló que si se alegan vicios de ilegalidad en los actos administrativos disciplinarios debió

opuso a la totalidad de pretensiones. Propuso dos excepciones previas: inepta demanda y caducidad. Respecto de la pri mera señaló que si se alegan vicios de ilegalidad en los actos administrativos disciplinarios debió demandarse a través de nulidad y restablecimiento. Frente a la segunda se indicó que el fallo disciplinario de segunda instancia se notificó el 8 de mayo de 2014 y la presentación de la solicitud para conciliar sólo se radicó el 25 de abril de 2016, es decir, por fuera del término de caducidad.

14. Frente al fondo, en síntesis, se refirió a la investigación y al retiro del actor del Consejo de Estado. Frente a la investigación indicó que la misma goza de presunción de legalidad comoquiera que, finalmente, el acto administrativo que definió la actuación disciplinaria no ha sido anulado.

Luego, no podía ahora señalarse que la investigación hubiera sido arbitraria y caprichosa. Frente al retiro del actor indicó que ocurrió por la declaratoria de insubsistencia de la nominadora en ejercicio de su facultad discrecional. Agregó que incluso, ese acto fue demandado porque, a juicio del actor, existió un móvil diferente a mejorar el servicio: la investigación disciplinaria. Sin embargo, el Consejo de Estado, en decisión que hace tránsito a cosa juzgada, definió que ello no era cierto5.

1.3 Trámite relevante en primera instancia

15. En la audiencia inicial celebrada el 24 de febrero de 2017, entre otras, se resolvió lo relativo a las excepciones mixtas. Respecto de la caducidad indicó que no se configuraba porque el fallo absolutorio disciplinario cobró

15. En la audiencia inicial celebrada el 24 de febrero de 2017, entre otras, se resolvió lo relativo a las excepciones mixtas. Respecto de la caducidad indicó que no se configuraba porque el fallo absolutorio disciplinario cobró ejecutoria el 9 de mayo de 2014. Se radicó la solicitud de conciliación el 25 de abril de 2016. El 22 de junio de 2016 se expidió la constancia de conciliación fallida. La demanda se presentó el 23 de junio de 2016, dentro del término de caducidad. Frente a la inepta demanda por indebida escogencia de la acción, adujo que no se configuraba porque el actor no buscaba la nulidad del acto administrativo que revocó la sanción disciplinaria. Por el c ontrario, lo que buscaba era la declaratoria de responsabilidad por la actuación de la Procuraduría General de la Nación consistente en abrirle una investigación disciplinaria caprichosa y arbitraria.6

4 Folios 39 a 59 del Cuaderno principal. 5 Aludió a la sentencia de 12 de junio de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 2010-00544-01, demandante: Mayfren Padilla Téllez. Ahí se resolvió “La Constitución, la Ley 270 de 1996 y el Decreto 1 de 1984, confieren al nominador un amplio margen de liberad en adoptar la opción de remover a sus colaboradores de despacho, cuando el elemento de confianza se suprime, sin que ello implique un prejuzgamiento del proceso disciplinario, una violación a la dignidad humana o un desconocimiento del principio de presunción de inocencia.”

sus colaboradores de despacho, cuando el elemento de confianza se suprime, sin que ello implique un prejuzgamiento del proceso disciplinario, una violación a la dignidad humana o un desconocimiento del principio de presunción de inocencia.” 6 En sus palabras indicó: “(…) para obtener la reparación de los daños causados con ocasión de la investigación disciplinaria, sin perseguir la nulidad del mismo, en tanto el fallo fue favorable al demandante, medio idóneo resulta ser el de reparación directa.”Radicación: 25000-23-36-000-2016-01266-02(63208)

Actor: Mayfren Padilla Téllez y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (CPACA) Decisión: Modifica decisión que accede ______________________________________________________________________________________________________________

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16. La última decisión fue apelada. Mediante Auto de 20 de noviembre de 2017, esta corporación resolvió revocar la decisión que resolvió sobre la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción por considerar que, en la audiencia inicial, únicamente , se podía resolver sobre excepciones previas taxativas contenida en el artículo 100 del CGP y esta no era una excepción previa. Luego no podía ser decidida en la

Audiencia Inicial.

17. El 3 de mayo de 2018 se retomó la Audiencia inicial , en la que, entre otras, se fijó el litigio y se decretaron pruebas documentales y testimoniales.

El 26 de julio de 2018 se realizó la audiencia de pruebas, en la cual se incorporaron las pruebas documentales recaudadas y se practicaron los testimonios.

El 26 de julio de 2018 se realizó la audiencia de pruebas, en la cual se incorporaron las pruebas documentales recaudadas y se practicaron los testimonios.

1.4 Sentencia de primera instancia y sentencia de adición

18. El 19 de septiembre de 2018 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B estudió de fondo el asunto y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Se pronunció sobre los daños consistentes en el retiro del actor del Consejo de Estado por la declaratoria de insubsistencia y en la investigación disciplinaria supuestamente ilegal.

19. Respecto de la declaratoria de insubsistencia del actor señaló que “la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno, en atención a que el acto administrativo de desvinculación fue objeto de estudio de legalidad por el juez natura l (…) quien resolvió, en primera y segunda instancia, mantener incólume el Decreto 307 de 26 de noviembre de 2009, pues el mismo fue proferido en ejercicio de la facultad discrecional del nominado y porque el cargo que desempeñaba el demandante era de libre nombramiento y remoción. Por lo anterior la declaratoria de insubsistencia no encuentra causa u origen en la investigación disciplinaria adelantada por el Consejo de Estado.”

20. En lo que concierne a la investigación disciplinaria, señaló que, si bien, por regla general, la investigación disciplinaria debe ser soportada por quienes ejercen una función pública y no constituye por sí sola un daño antijurídico lo cierto fue que en este caso la investigación estuvo provista de irregularidades que n o debió soportar el demandante. Anotó que, con

quienes ejercen una función pública y no constituye por sí sola un daño antijurídico lo cierto fue que en este caso la investigación estuvo provista de irregularidades que n o debió soportar el demandante. Anotó que, con violación al artículo 95 de la Ley 734 de 20027, “la Procuraduría [mediante el

7 ARTÍCULO 95. Reserva de la actuación disciplinaria. En el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. En el procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en el procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia. El investigado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición.Radicación: 25000-23-36-000-2016-01266-02(63208)

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Boletín 466 de 31 de agosto de 2009] reveló información sensible sobre el procedimiento disciplinario que estaba adelantando, puesto que informó a la opinión pública la apertura de investigación disciplinaria en contra de Mayfren Padilla Téllez y además informó sobre el envío de copias de la actuación disciplinaria a la Fiscalía para que se estudiara la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir en concurso con lavado de activos, fraude procesal, cohecho, tráfico de influencias” . Agregó que

actuación disciplinaria a la Fiscalía para que se estudiara la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir en concurso con lavado de activos, fraude procesal, cohecho, tráfico de influencias” . Agregó que esa información fue difundida en medios de comunicación como El Mundo, W radio, Vanguardia, Caracol, revista Semana.

21. Establecido que el actor no debía soportar la investigación en esas condiciones y que ese daño era atribuible a la Procuraduría General de la Nación, se pronunció frente a la afectación a la honra y el buen nombre que generó la investigación . Concluyó que la publicación del boletín y el despliegue de los medios de comunicación sobre la investigación por las conductas que sugerían la comisión de conductas de corrupción al interior del Consejo de Estado8 “no solo afectó de forma general su prestigio y buen reconocimiento, sino que además perturbó su círculo social más próximo, en tanto el medio profesional en el que se desarrollaba no era ajeno o desconocía los señalamientos que se hicieron en su contra, poniendo en duda, de forma injustificada, su formación é tica y sus calidades tanto profesionales como personales. (…) los comunicaos de prensa que circularon fueron suficientes para que la sociedad en general se creara una imagen poco ética de las personas que estaban siendo señaladas de los delitos relacionados con corrupción judicial.”

22. Expuesto lo anterior, procedió a liquidar el perjuicio consistente en la afectación a los bienes constitucional y convencionalmente protegidosbuen nombre y honra - (no se pronunció respecto de los perjuicios morales que se habían solicitado). Concluyó que se estimaba pertinente ordenar el

afectación a los bienes constitucional y convencionalmente protegidosbuen nombre y honra - (no se pronunció respecto de los perjuicios morales que se habían solicitado). Concluyó que se estimaba pertinente ordenar el pago de 10 SMMLV a favor de Mayfr en Padilla. Justificó su decisión en la repercusión social que tuvo la divulgación de la investi gación. Adicionalmente, ordenó una medida de reparación no pecuniaria consistente, en síntesis, en que la Procuraduría General de la Nación publique en su página web una rectificación pública.

23. La parte actora, dentro del término de ejecutoria, solicitó adición de la sentencia para que se pronunciara sobre los perjuicios morales. Mediante adición de sentencia de 14 de noviembre de 2018, ese tribunal ordenó que la Procuraduría General de la Nación le debería pagar por perjuicios morales en favor de la víctima directa 80 SMMLV y en favor de cada uno de

8 Y relacionaban delitos como concierto para delinquir, lavado de activos, fraude procesal, entre otros.Radicación: 25000-23-36-000-2016-01266-02(63208)

Actor: Mayfren Padilla Téllez y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (CPACA) Decisión: Modifica decisión que accede ______________________________________________________________________________________________________________

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los demás demandantes, 40 SMMLV9. En total se ordenó el pago 280 SMMLV por perjuicios morales.

1.5 Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia

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los demás demandantes, 40 SMMLV9. En total se ordenó el pago 280 SMMLV por perjuicios morales.

1.5 Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia

24. La Procuraduría General de la Nación 10 apeló la decisión porque consideró que la investigación disciplinaria no rompió las cargas que, como empleado público, debía soportar el señor Mayfren Padilla Téllez. Se apartó del análisis de la primera instancia por cuatro razones. La primera, porque el Boletín 466 de 31 de agosto de 2009 no faltó a la verdad, no violó la reserva porque no señaló detalles de la investigación y jamás utilizó “ expresiones tendientes a inducir al lector en señalar que el doctor Mayfren Pasilla Téllez, fuera culpable de lo relatado en el informe”. La segunda, porque las noticias publicadas por algunos medios de comunicación son responsabilidad exclusiva de esos medios. La tercera porque consideró que no debió repararse el daño por la afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos: aseguró que no se afectó la honra y el buen nombre del actor y que, adicionalmente, no había lugar a la rectificación porque el Boletín 466 no faltó a la verdad. Finalmente, adujo que no compartía el reconocimiento de los perjuicio s morales por afectación al buen nombre del actor porque, en todo caso, “pudo

continuar con su carrera judicial, lo cual se sustenta en su desempeño como juez administrativo, sin que la aludida investigación disciplinaria haya impedido que pudiera ser nomb rado y tomar posesión del cargo; en otras palabras, su carrera no fue truncada por aquel evento (…)”.

juez administrativo, sin que la aludida investigación disciplinaria haya impedido que pudiera ser nomb rado y tomar posesión del cargo; en otras palabras, su carrera no fue truncada por aquel evento (…)”.

25. La parte demandante 11 apeló la sentencia frente a dos aspectos: que no se accedió a la reparación de la pérdida de oportunidad de haber continuado de magistrado auxiliar en el Consejo de Estado y la liquidación de perjuicios. Respecto de lo primero, i ndicó que, en este caso, el Tribunal se eximió de estudiar lo relativo a su retiro del cargo con base en que el Consejo de Estado mantuvo incólume la lega lidad del acto de insubsistencia. Sin embargo, señaló que no se discutía la legalidad del acto administrativo de retiro sino la reparación del daño consistente en la pérdida

9 Al respecto la decisión concluyó: “La Sala considera que el daño moral resulta presumible, pues además de haberse aportado los registros civiles de nacimiento de los demandantes que prueban la calidad en la que acuden al proceso, y de haberse demostrado, a través de los testimonios practicados en la audiencias de pruebas, la existencia de la unión marital de hecho entre la víctima directa y la señora Letty Rojas Téllez, se observa que el daño moral se concretó por las relaciones de cercanía y ayuda mutua que permean la relación familiar, máxime si se tiene en cuenta que se trata del núcleo más próximo. En ese sentido, el hecho de que hubieran realizado una serie de publicaciones en medios de comunicación masiva en los que ponía en entredicho las calidad personales, profesionales y éticas del señor Mayfren Padilla no solo

si se tiene en cuenta que se trata del núcleo más próximo. En ese sentido, el hecho de que hubieran realizado una serie de publicaciones en medios de comunicación

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