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CE - 002336000201601360011SENTENCIASENTENCIA20221026103034

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Título
CE - 002336000201601360011SENTENCIASENTENCIA20221026103034
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2016-01360-01 (59.934)

Demandante: AVANTEL SAS

Demandado: COLOMBIA MÓVIL SA ESP

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – INCUMPLIMIENTO DE

CONTRATO

Síntesis del caso: la demanda se circunscribe a la petición de declaración de incumplimiento del contrato de prestación de servicios de datos del 25 de enero de 2012, por el hecho de que Colombia Móvil SA ESP desconoció la prohibición de desconexión previs ta en la Resolución CRC 3101 de 2011 que regula las controversias surgidas en los servicios de trasmisión e interconexión de redes .

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 5 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que declaró el incumplimiento de Colombia Móvil SA ESP del contrato suscrito con Avantel SAS y condenó en abstracto (fls. 464 a 480 cdno. ppal.) en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento del contrato denominado Prestación de Servicios de Datos para el Integrador, celebrado entre

480 cdno. ppal.) en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento del contrato denominado Prestación de Servicios de Datos para el Integrador, celebrado entre COLOMBIA MÓVIL SA ESP con AVANTEL SAS el 25 de enero de 2012, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, CONDENAR EN ABSTRACTO en los términos del artículo 193 CPACA, y de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a COLOMBIA MÓVIL SA ESP, por el valor de quinientos noventa y tres mil ciento cincuenta pesos m/cte ($593.150) a favor de la parte actora.

CUARTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, en los términos dispuestos en el artículo (sic) 243 y 247 del CPACA.” (fl. 480 ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).2

Expediente no. 25000-23-36-000-2016-01360-01 (59.934) Actor: Avantel SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 6 de julio de 201 6 en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Avantel SAS, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales (fls. 2 a 27 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas:

intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales (fls. 2 a 27 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas:

“PRIMERA.- Se declare que la sociedad COLOMBIA MÓVIL SA ESO incumplió el Contrato denominado de prestación de servicios de datos para integrador, celebrado con AVANTEL SAS el 25 de enero de 2012, por las razones y hechos que se expresa en el capítulo de hechos de esta demanda.

SEGUNDA.- Se declare que el incumplimiento antes mencionado causó daños y perjuicios a AVANTEL, de los cuales COLOMBIA MÓVIL SA ESP es responsable.

TERCERA.- Se condene a la demandada a pagar a AVANTEL los perjuicios que su incumplimiento le causó, representados en la suma que procesalmente se acredite.

CUARTA.- Se condene a la demanda a pagar a AVANTEL los intereses comerciales que sobre dicha suma se liquiden.

QUINTA.- Se condene a la demandada a pagar a AVANTEL, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, los intereses moratorios que la anterior suma de dinero devengue a partir de la sentencia, en los términos previstos en el numeral 4 del artículo 195 de la mencionada Ley.

SEXTA.- Se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.” (fls. 2 y 3 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

2. Hechos

Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 25 de enero de 2012, Colombia Móvil SA ESP en calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones suscribió con Avantel SAS, proveedor de contenidos y aplicaciones, un contrato de prestación de servicios de datos para integrador con el objeto de proveer servicios de “datos sobre la red de PCS, a través3

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de planes individuales de datos y planes de bolsas o paquetes de datos que en adelante se denominarán los servicios de datos, a los usuarios que el integrador determine. Como contraprestación, el integrador deberá pagar a Colombia Móvil el valor de los servicios conforme a las tarifas establecidas en el Anexo Comercial que hace parte del presente contrato” (fl. 6 cdno. no. 1).

  1. El contrato celebrado involucraba una relación de acceso a la red de Colombia Móvil por parte de Avantel y establecía los derechos y obligaciones de los proveedores con respecto de tal acceso, así como las condiciones de carácter legal, técnico, comercial, operativo y económico.
  1. Dicho contrato de 25 de enero de 2012 era regulado, sujeto a la intervención del Estado y, por ende, a las disposiciones que en materia de acceso a la red contiene la Resolución CRC 3101 de 2011, especialmente en relación con la prohibición unilateral de desconexión del acceso prevista en el numeral 9 del artículo 4.

Estado y, por ende, a las disposiciones que en materia de acceso a la red contiene la Resolución CRC 3101 de 2011, especialmente en relación con la prohibición unilateral de desconexión del acceso prevista en el numeral 9 del artículo 4.

  1. Mediante comunicación del 11 de diciembre de 2013 Avantel informó a Colombia Móvil el inicio de los trámites para dar por terminado el contrato y anotó que tenía más de 6.000 usuarios activos en la aplicación “Avantrack”1, para lo cual solicitaba continuar con la prestación del servicio mientras trascurría un término de transición suficiente de los servicios activos ; sin embargo, esta petición fue rechazada por Colombia Móvil y señaló como única opción la prórroga del contrato hasta el 25 de mayo de 2014.
  1. El 6 de mayo de 2014, Avantel comunicó a Colombia Móvil que al contrato le era aplicable la prohibición del artículo 41 de la Resolución CRC 3101 de 2011, por lo cual no podía proceder con la desconexión del acceso a la red mediante tráfico de datos al por mayor, sin que mediara autorización previa y expresa de la CRC y, además, Avantel puso de presente que no tenía intención de terminar la relación

1 Avantrack es una aplicación of recida en el mercado por Avantel , prevista para ofrecer soluciones de rastreo y localización vehicular cuyo funcionamiento lo describe Avantel como la “instalación de dispositivo de localización de posición global “GPS” (AVL) en un punto estratégico oculto en cualquier vehículo, que recibe la señal del satélite con las coordenadas de ubicación, información que es enviado a través de una red móvil de datos a los servidores ubicados en Data Center (o centros de

vehículo, que recibe la señal del satélite con las coordenadas de ubicación, información que es enviado a través de una red móvil de datos a los servidores ubicados en Data Center (o centros de gestión de datos), donde se visualiza el recorrido de los vehículos en mapas digitalizados y se establece la ubicación geográfica de cada uno. El cliente de Avantel ingresa al sistema de localización vehicular a través de un portal web, mediante un usuario y clave asignados por Avantel” (fl. 7 cdno. no. 1).4

Expediente no. 25000-23-36-000-2016-01360-01 (59.934) Actor: Avantel SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia

contractual hasta no tener garantizada la continuidad de los servicios de su aplicación.

  1. El 8 de mayo de 2014, Colombia Móvil informó que al contrato suscrito con Avantel no le eran aplicables las disposiciones regulatorias invocadas y que como no había manifestado su aceptación de prórroga del contrato durante 4 meses Colombia Móvil procedería a la desconexión de sus servicios a partir del 12 de mayo de 2014.
  1. El 12 de mayo de 2014, mediante comunicación VPJ -141-14 Avantel reiteró a Colombia Móvil su solicitud de mantener las condiciones de la relación de acceso que permitía la provisión del servicio de datos al por mayor a Avantel hasta tanto se procediera con la migración de los 6.000 usuarios activos del servicio de la aplicación “Avantrack” o, se cambiara el proveedor de la red de datos en condiciones que no afectaran a los usuarios, entre ellos la Policía Nacional; en esta misma comunicación Avantel advirtió nuevamente que al contrato le era aplicable la

aplicación “Avantrack” o, se cambiara el proveedor de la red de datos en condiciones que no afectaran a los usuarios, entre ellos la Policía Nacional; en esta misma comunicación Avantel advirtió nuevamente que al contrato le era aplicable la regulación contenida en la Resolución CRC-3101 de 2011 y que en virtud de dicha regulación una relación de acceso a red no podía se desconectada de manera unilateral.

  1. Colombia Móvil respondió a la comunicación el mismo 12 de mayo de 2014, en el sentido de negar la existencia de una relación de acceso vigente entre las partes y exhortó a Avantel a la migración inmediata de los usuarios, pues , la desconexión se haría a la media noche.
  1. A la media noche del 12 de mayo de 2014, Colombia Móvil desconectó el acceso de Avantel a su red, y en consecuencia los dispositivos AVL incorporados en los vehículos de los usuarios de Avantel dejaron de reportar a la plataforma “Avantrack”.
  1. La desconexión de Avantel a la red de Colombia Móvil de manera unilateral constituyó incumplimiento de un contrato regulado que involucraba la provisión de servicios públicos de acceso a redes de telecomunicaciones, sujeto a la intervención del Estado y a las disposiciones que en materia de acceso a red contiene la Resolución CRC 3101 de 2011.5

Expediente no. 25000-23-36-000-2016-01360-01 (59.934) Actor: Avantel SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia

  1. En ese sentido, la vigencia del contrato y, por ende, la relación de acceso regida por este, no estaban det erminados por la fecha prevista en el mismo, sino por

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  1. En ese sentido, la vigencia del contrato y, por ende, la relación de acceso regida por este, no estaban det erminados por la fecha prevista en el mismo, sino por aquella que resultara de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Resolución CRC 3101 de 2011.
  1. La CRC, en ejercicio de las facultades administrativas que el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 le confiere para resolver las controversias entre proveedores en sede administrativa, mediante la Resolución 4571 de 2014, confirmada por la Resolución 4624 de 2014, determinó que la relación de acceso entre Colombia Móvil y Avantel se regía por la Resolución CRC 3101 de 2011 y ordenó a Colombia Móvil a mantener las condiciones estipuladas en el contrato de prestación de servicios de datos para integrador , de modo que los usuarios de Avantel que accedieran a la aplicación “Avantrack” no se afectaran por la terminación de la relación entre las partes mientras que surtía el periodo de migración de los usuarios de la mencionada aplicación.
  1. Como consecuencia de las determinaciones de Colombia Móvil, Avantel tuvo que contratar firmas externas e iniciar el proceso de migración de los usuarios de la aplicación de manera inmediata, acción que le causó perjuicios de orden material.

3. Posición de la parte demandada

A través de escrito radicado el 25 de octubre de 2016 contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y solicitó que aquellas fueran negadas (fls. 67 a 106 cdno. no. 1), con los siguientes argumentos:

A través de escrito radicado el 25 de octubre de 2016 contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y solicitó que aquellas fueran negadas (fls. 67 a 106 cdno. no. 1), con los siguientes argumentos:

  1. La relación jurídica surgida entre Colombia Móvil y Avantel no es de acceso ni está sujeta a la regulación contenida en la Resolución CRC 3101 de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, pues, el contrato suscrito entre las partes consistía en el suministro de Colombia Móvil de paquetes de datos a Avantel, con la posibilidad de que este tuviera que acceder a la red de Colombia Móvil y revender los datos.
  1. Los tratos preliminares de las partes permiten dilucidar la intención que tenían y definir el régimen jurídico al que voluntariamente decidieron someter el contrato, de6

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ahí que el contrato suscrito entre estas era de prestación de servicios de datos y no de acceso a red, al punto que no aplicaron en la fase prec ontractual ni contractual las normas que gobiernan las relaciones de accedo a red.

  1. Si se tratara de un contrato de acceso a red, en la fase precontractual se habría cumplido con la Oferta Básica de Interconexión (OBI) , en el sentido de poner a disposición del público en general y otros proveedores de la oferta, tal como lo prevé en artículo 34 de la Resolución CRC 3101 de 2011.

cumplido con la Oferta Básica de Interconexión (OBI) , en el sentido de poner a disposición del público en general y otros proveedores de la oferta, tal como lo prevé en artículo 34 de la Resolución CRC 3101 de 2011.

  1. Además, la CRC debía aprobar la OBI antes de ser conocida por los proveedores interesados lo cual nunca ocurrió, por lo tan to, la relación jurídica entre las partes era de venta de paquetes de datos y no de acceso a red.
  1. De acuerdo con lo estipulado en la cláusula 10 del contrato de 25 de enero de 2012 el plazo del contrato terminó el 25 de enero de 2014, sin embargo, en garantía del principio de buena fe y con el ánimo de contribuir con la migración de los usuarios de Avantel, Colombia Móvil no procedió a la suspensión inmediata y definitiva de los servicios.
  1. En ese sentido, no existe daño antijurídico alguno irrogado por Colombia Móvil, así como tampoco una relación de causalidad entre el daño alegado por Avantel y la conducta desplegada por Colombia Móvil , mientras que lo que s í quedó acreditado en el expediente es la culpa exclusiva de la víctima, porque quien desatendió los términos contractuales pactados entre las partes fue Avantel.

4. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección B en providencia de 5 de julio de 2017 (fls. 464 a 480 cdno. ppal .) declaró el incumplimiento de Colombia Móvil SA ESP y la condenó en abstracto, con base en la siguiente sustentación:

providencia de 5 de julio de 2017 (fls. 464 a 480 cdno. ppal .) declaró el incumplimiento de Colombia Móvil SA ESP y la condenó en abstracto, con base en la siguiente sustentación:

  1. La relación jurídica surgida entre las partes era de acceso, en la medida en que Avantel accedió a la red de Colombia Móvil para poder prestar el servicios de la aplicación “Avantrack”, por lo tanto, al contrato le era aplicable la Resolución CRC7

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3101 de 2001 y, en ese marco, Colombia Móvil no podía desconectar la red una vez agotado el plazo contractual pese haberlo pactado en la cláusula 10, máxime si se tiene en cuenta que la resolución en comento fue expedida con anterioridad a la suscripción del contrato.

  1. En ese sentido, Colombia Móvil no podía proceder a la desconexión del acceso a red, actuación que constituye un incumplimiento del contrato suscrito con Avantel; sin embargo, ante la imposibilidad de cuantificar el daño alegado en la demanda, se condena en abstracto en los términos del artículo 193 del CPACA, “condena que se realizará soportada en el dictamen pericial financiero, pero con los soportes respectivos de cada gasto, es decir contratos, facturas etc. Así mismo, deberá allegar prueba de l os contratos terminados anticipadamente y prueba donde se indique que efectivamente se prestó el servicio gratuito de Avantrack a 780 vehículos de la Policía Nacional” (fl. 478 cdno. ppal.)

allegar prueba de l os contratos terminados anticipadamente y prueba donde se indique que efectivamente se prestó el servicio gratuito de Avantrack a 780 vehículos de la Policía Nacional” (fl. 478 cdno. ppal.)

5. El recurso de apelación

Colombia Móvil SA ESP y Avantel SAS, respectivamente , interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 488 a 501 y 502 a 506 cdno. ppal.) los cuales fueron concedidos por el a quo mediante auto de 10 de agosto de 2017 (fls. 516 y 517 ibidem), impugnaciones que fueron sustentadas en los términos que se resumen a continuación.

5.1 Apelación de Colombia Móvil SA ESP

  1. El tribunal de primera instancia calificó el contrato de prestación de servicios de datos como relación de acceso y, como consecuencia, concluyó que le era aplicable la Resolución CRC 3101 de 2011 en lo que respecta a la prohibición de desconexión sin autorización de la CRC, por lo cual la desconexión realizada por Colombia Móvil luego del vencimiento del plazo contract ual constituía un incumplimiento contractual.
  1. Adicionalmente, si la naturaleza del contrato fuera de acceso, ello no es suficiente para concluir con la declaratoria de incumplimiento del mismo, sino, la incorporación de las disposiciones pertinentes en la Resolución CRC 3 101 de 2011 ; en ese8

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sentido, el tribunal omitió realizar un análisis del caso concreto, ya que lo que

Actor: Avantel SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia

sentido, el tribunal omitió realizar un análisis del caso concreto, ya que lo que prohíbe la resolución en comento es la desconexión a causa de la controversia, conflicto o incumplimiento, pero , de ninguna manera lim ita la terminación del contrato por expiración del plazo pactado.

5.2 Apelación de Avantel SAS

  1. El tribunal de primera instancia como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento de Colombia Móvil, la condenó en abstracto dejado pasar las conclusiones arrojadas en el dictamen pericial financiero aportado con la demanda, con el cual se acredita la existencia, certeza y monto de los prejuicios materiales reclamados.
  1. Si bien Colombia Móvil presentó algunas objeciones al dictamen, lo cierto es que no tienen fundamento, razón por la cual la prueba debe ser tenida en cuenta.
  1. De otra parte, el a quo señaló que no se acreditaron en el expediente los perjuicios en el monto determinado por el dictamen pericial, sin tener en cuenta que todos los documentos que sirvieron de base al perito para arribar a las conclusiones arrojadas hacen parte del expediente, por lo que se s olicita revocar el ordinal segundo de la sentencia para condenar a Colombia Móvil en los montos solicitados y acreditados con la demanda.

6. Actuación surtida en segunda instancia

  1. Por auto de 2 de octubre de 2017 se admitieron los recursos de apelación (fl. 524 cdno. ppal.), auto que fue aclarado a través de la providencia de 12 de abril de 2018

(fl.s 527 y vlto ibidem).

  1. Por auto de 2 de octubre de 2017 se admitieron los recursos de apelación (fl. 524 cdno. ppal.), auto que fue aclarado a través de la providencia de 12 de abril de 2018

(fl.s 527 y vlto ibidem).

  1. El 30 de mayo de 2018 (fls. 529 y vlto. cdno. ppal.) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y , vencido este, por el mismo lapso correr traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto.9

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  1. En dicho término las partes present aron escritos de alegaciones de conclusión

(fls. 531 a 539 y 540 a 571 ibidem ) y el Ministerio Público guardó silencio (fl. 572 cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusiones y, 4) condena en costas y agencias en derecho.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

El objeto de la controversia planteada radica en la discusión acerca de si el contrato de prestación de servicios de datos suscrito entre Colombia Móvil SA ESP y Avantel

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

El objeto de la controversia planteada radica en la discusión acerca de si el contrato de prestación de servicios de datos suscrito entre Colombia Móvil SA ESP y Avantel SAS constituye una relación de acceso regulada por la Resolución no. CRC 3 101 de 2011 y en ese sentido, no podía suspenderse o terminarse sin que previamente la Comisión de Regulación de Comunicaciones emitiera una autorización para tal efecto.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B declaró el incumplimiento de Colombia Móvil SA ESP por desconocimiento de la naturaleza del contrato y, en consecuencia, condenó a Colombia Móvil SA ESP en abstracto.

En el presente asunto, ambas partes interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia sobre la base de afirmar , de una parte, que el contrato de prestación de servicios de datos no constituía una relación de acceso de las reguladas por la CRC; el contrato finalizó por venci miento del plazo y la Resolución no. CRC 31 01 de 2011 prohíbe la suspensión del servicio como consecuencia de una disputa entre las partes, m as no en desconocimiento de los términos contractuales pactados entre estas.10

Expediente no. 25000-23-36-000-2016-01360-01 (59.934) Actor: Avantel SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia

De otra parte, la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reclamados están acreditados con el dictamen pericial financiero aportado con la demanda, razón por la cual, debe revocarse la condena en abstracto.

De otra parte, la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reclamados están acreditados con el dictamen pericial financiero aportado con la demanda, razón por la cual, debe revocarse la condena en abstracto.

La sentencia apelada será confirmada , por las razones que se exponen a continuación.

2. Análisis de la impugnación

2.1 Hechos probados

Analizadas las pruebas allegadas al proceso se tiene acreditado lo siguiente:

  1. El 10 de agosto de 2011, la Comisión de Regulación de Comunicación profirió la Resolución CRC 31012 “[p]or medio de la cual se expide el régimen de acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones, y se dictan otras disposiciones”, y específicamente, en cuanto a la prohibición de desconexión el artículo 41 de la

misma, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 41. PROHIBICIÓN DE DESCONEXIÓN.

Ninguna controversia, conflicto o incumplimiento de los acuerdos de acceso y/o de interconexión, podrá dar lugar a la desconexión de los proveedores, salvo que la CRC así lo autorice, en cuyo caso deberá dictar las medidas previas que se aplicarán con la finalidad de minimizar los efectos para los usuarios.

Mientras no se produzca esta autorización, las condiciones del acceso y/o la interconexión deben mantenerse y, por lo tanto, no puede limitarse, suspenderse o terminarse, so pena de que quien ejecutó, motivó o patrocinó la conducta, incurra en las sanciones previstas para el efecto en las normas correspondientes.” (fl. 77 ibidem – mayúsculas sostenidas y

suspenderse o terminarse, so pena de que quien ejecutó, motivó o patrocinó la conducta, incurra en las sanciones previstas para el efecto en las normas correspondientes.” (fl. 77 ibidem – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

  1. El 25 de enero de 2012, Colombia Móvil SA ES suscribió con Avantel SAS el contrato de prestación de servicios de datos para integr ador (fls. 22 a 26 cdno. no. 2) con el objeto de que Avantel obtuviera los “servicios de datos sobre la red PCS,

2 La Resolución CRC 3 101 de 2011 aplica a “los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y a aquellos proveedores que hacen uso de dichas redes ya sea a través del acceso y/o la interconexión, para prestar servicios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009” a partir del 12 de agosto de 2011 conforme la publicación de la misma en el Diario Oficial no. 48.159 en los términos del artículo 54 del mismo cuerpo normativo.11

Expediente no. 25000-23-36-000-2016-01360-01 (59.934) Actor: Avantel SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia

a través de planes individuales de datos y planes de bolsas o paquetes de datos que en delante de denominarán los servicios de datos, a los Usuarios que el Integrador determine. Como contraprestación, el Integrador deberá pagar a Colombia Móvil el valor de los servicios conforme a las tarifas establecidas en el Anexo Comercial que hace parte del presente Contrato” (fl. 22 ibidem – negrillas del original).

Colombia Móvil el valor de los servicios conforme a las tarifas establecidas en el Anexo Comercial que hace parte del presente Contrato” (fl. 22 ibidem – negrillas del original).

  1. De acuerdo con la cláusula décima del contrato, la vigencia del mismo era de un (1) año “ contado a partir de la fecha de su perfeccionamiento. Vencido el término estipulado, el Contrato se entenderá prorrogado por igual periodo a menos que cualquiera de las partes manifieste por escrito su intención de darlo por terminado con treinta (30) días calendario de antelación a la fecha de vencimiento (…)” (fl. 23

cdno. no. 2 – negrillas y subrayado del original).

  1. En la cláusula 17 del contrato en comento, en relación con los documentos del

acuerdo, las partes pactaron lo siguiente:

“17. Documentos del Acuerdo.- Los siguientes documentos hacen parte y se entienden incorporados al Acuerdo:

Anexo No. 1. Condiciones técnicas y Acuerdo de Niveles de Servicio Anexo No. 2. Condiciones Comerciales Anexo No. 3. Pagaré y Carta de Instrucciones Anexo No. 4. Procesos postventa

Los documentos del Contrato constituyen el acuerdo único y total entre las Partes. Las obligaciones y responsabilidades de Colombia Móvil en relación con el Integrador son las definidas explícitamente en los documentos del Contrato y Colombia Móvil, en consecuencia, no estará obligada a asumir ninguna obligación o responsabilidad implícit6a o tácita no prevista en tales documentos. Ninguna costumbre o uso comercial, ni las aprobaciones, acuerdos, convenios, instrucciones, órdenes o el

obligada a asumir ninguna obligación o responsabilidad implícit6a o tácita no prevista en tales documentos. Ninguna costumbre o uso comercial, ni las aprobaciones, acuerdos, convenios, instrucciones, órdenes o el desarrollo o resultado de Contratos celebrados previamente por el Integrador con Colombia Móvil o con alguno de sus accionistas, variará los términos establecidos en los documentos del Contrato (…)” (fl. 26 ibidem – negrillas y subrayados del original).

  1. El 20 de noviembre de 2012, las partes suscribieron el acuerdo modificatorio no. 1 en relación con las condiciones comerciales de la oferta comercial contenidos en

la tabla del anexo no. 2 (fls. 53 y 54 cdno. no. 3).

  1. El 11 de diciembre de 2013, Colombia Móvil comunicó a Avantel un preaviso de terminación del contrato de prestación de servicios de datos para integrador a partir12

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del 24 de enero de 2014 (fl. 112 cdno. no. 2); en respuesta a esta comunicación, el 23 de enero de 2014 Avantel informó la cancelación de activación de nuev os usuarios y solicitó continuar con la prestación del servicio mientras se definía el plan de transición (fl. 114 ibidem).

  1. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, mediante la Resolución no. 4571 de 11 de agosto de 2014 (fls. 84 a 95 ibidem) resolvió un conflicto surgido entre

de transición (fl. 114 ibidem).

  1. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, mediante la Resolución no. 4571 de 11 de agosto de 2014 (fls. 84 a 95 ibidem) resolvió un conflicto surgido entre Avantel SAS y Colombia Móvil SA ESP y como solución ordenó a Colombia Móvil “mantener las condiciones establecidas en el Contrato de Prestación de Servicios de Datos para Integrador de modo que l os usuarios de AVANTEL SAS, que acceden a la aplicación ÁVANTRACK no sufran afectación por la terminación de la relación entre las partes, mientras se surte el periodo de migración de los usuarios

de la aplicación ÁVANTRACK de AVANTEL SAS (…)” (fl. 95 cdno. no. 3 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original), acto administrativo que fue confirmado a través de la Resolución no. 4624 de 28 de octubre de 2014 (fls. 96 a 108 ibidem).

  1. El 19 de noviembre de 2014, los representantes de Colombia Móvil y Avantel en atención a las decisiones adoptadas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones acordaron un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la reconexión de las líneas, actividad que se realizaría a más tardar el 3 de diciembre

de 2014 (fls. 137 y 138 cdno. no. 2).

De acuerdo con lo probado en el proceso procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en el sentido de señalar que i) el contrato de prestación de servicios de datos no constituí a una relación de acceso de las reguladas por

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