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CE - 002336000201602235012AUTOQUERESUEL20220427122404

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Título
CE - 002336000201602235012AUTOQUERESUEL20220427122404
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02235-01(67159)

Actor: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP Y

OTROS Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas. DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020-Vigencia. DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020-La Sala es competente para conocer el recurso de apelación que resuelve las excepciones previas Y LAS DE cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA-Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO-La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro podrá ser ordinaria o extraordinaria. CONTRATO DE SEGURO-La prescripción ordinaria de las acciones derivadas del seguro de cumplimiento será de dos años y la extraordinaria será de cinco años. COMPETENCIA DEL SUPERIOR CGP-El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. La Superintendencia de Notariado y Registro, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra la Empresa de

solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. La Superintendencia de Notariado y Registro, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, Cardinal Compañía de Seguros SA (hoy JMalucelli Travelers Seguros SA) y Seguros del Estado SA para que se declarara el incumplimiento del Contrato n”. 654 de 2013, se hiciera efectiva la cláusula penal y se condenara al pago de perjuicios. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se declarara el siniestro por el incumplimiento del contrato y se hiciera efectiva la póliza de cumplimiento. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro contenido en la póliza de cumplimiento n?. 7123 del 12 de julio 2013. Sostuvo que el término de prescripción ordinaria de dos años debe contarse desde que la demandante tuvo conocimiento del incumplimiento contractual, esto es, el 22 de abril de 2014 y como la demanda se presentó el 27 de octubre de 2016 operó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. La demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el término de prescripción no puede2 Expediente n”. 67.159

Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro Confirma auto declara prescripción contarse desde la expedición de la resolución en la que declaró el incumplimiento del contrato, pues se fundamentó en hechos distintos. Agregó que la póliza de cumplimiento n”. 7123 es exigible, pues la Resolución n. 4300 del 22 de abril de

contarse desde la expedición de la resolución en la que declaró el incumplimiento del contrato, pues se fundamentó en hechos distintos. Agregó que la póliza de cumplimiento n”. 7123 es exigible, pues la Resolución n. 4300 del 22 de abril de 2014 multó al contratista por el incumplimiento parcial del contrato y la demanda pretende que se declare el incumplimiento total del mismo.

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 180.6 CPACA y el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 prevén que el auto que resuelve la excepción de prescripción es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $9.980.400.000 suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6, esto es, $344.727.500.

2. El artículo 2512 CC dispone que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haber poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso -concurriendo los demás requisitos legales-. En consonancia, el artículo 2535 CC establece que la prescripción extintiva es aquella que extingue las acciones y derechos ajenos por el paso de cierto tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. De

los demás requisitos legales-. En consonancia, el artículo 2535 CC establece que la prescripción extintiva es aquella que extingue las acciones y derechos ajenos por el paso de cierto tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. De conformidad con el artículo 1081 C.Co la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado, esto es, quien deriva algún derecho del contrato de seguro, como la aseguradora, el tomador, el asegurado o el beneficiario del contrato de seguro (numerales 1, 2 y 3 del artículo 1047 C.Co?, haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas - incapaces (artículos 2530.1 y 2541 CC) y todos aquellos que no hayan tenido o podido tener 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689.455, por 500. 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de julio de 1977, Gaceta Judicial CLV, n. 2396 [fundamentos jurídicos 3 y 4].3 Expediente n”. 67.159

Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro Confirma auto declara prescripción conocimiento del siniestroó- y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

3. El 9 de julio de 2013, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP celebraron el contrato n”. 654 para la

el respectivo derecho.

3. El 9 de julio de 2013, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP celebraron el contrato n”. 654 para la operación, apoyo y administración del servicio de comunicaciones. Las partes acordaron que el plazo de ejecución iría desde la suscripción del contrato hasta el 31 de julio de 2014 y estaría dividido en una “fase de transición” de 3 meses y una “fase de operación” de 9 meses (cláusula tercera, f. 400-412, c. 3). A su vez, la Superintendencia de Notariado y Registro celebró un contrato de interventoría para supervisar la ejecución del contrato con PricewaterhouseCoopers Asesores Gerenciales Ltda. (f. 833-845, c. 3). El 12 de julio de 2013, JMalucelli Travelers Seguros SA y Seguros del Estado SA expidieron el seguro de cumplimiento contenido en la póliza n. 7123 para amparar el cumplimiento del contrato n”. 654 de 2013 (f. 413-423 c. 3).

El 11 de diciembre de 2013, la interventora presentó un informe sobre los retrasos de la contratista en la etapa de transición del contrato n”. 654 de 2013 y sugirió a la Superintendencia de Notariado y Registro aplicar las multas previstas en el contrato por el “incumplimiento de las obligaciones de la etapa de transición por parte de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP” (f. 432-511, c. 2). El 22 de abril de 2014, la Superintendencia de Notariado y Registro profirió la Resolución n?. 4300 que declaró el incumplimiento parcial de las obligaciones a cargo de la

abril de 2014, la Superintendencia de Notariado y Registro profirió la Resolución n?. 4300 que declaró el incumplimiento parcial de las obligaciones a cargo de la contratista, impuso una multa a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP por $2.225.425.320,39 y ordenó a JMalucelli Travelers Seguros SA y Seguros del Estado SA pagar esta suma “en virtud de lo previsto en el numeral 9.2 del título de la efectividad de la garantía” y “la compensación prevista en el numeral 10 de las condiciones generales de la póliza n”. 7123”. Además, ordenó hacer efectiva la póliza n. 7123 de fecha 12 de julio de 2013 por el amparo de cumplimiento parcial “en caso de no obtenerse el pago referido, por parte del contratista” (f. 512-584, c 3). El 4 de julio de 2014, la Superintendencia de Notariado y Registro profirió la Resolución n”. 7458 que revocó la Resolución n. 4300, pues era improcedente la 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de julio de 1977, Gaceta Judicial CLV, n. 2396 [fundamento jurídico 4.b].4 Expediente n”. 67.159

Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro Confirma auto declara prescripción imposición de multas por tratarse de un convenio interadministrativo celebrado entre entidades públicas (f. 618-633, c. 3).

4. Como la parte demandante reclama el incumplimiento de las obligaciones durante la “fase de transición” del contrato, que impidió el inicio de la “fase de operación”, el

entidades públicas (f. 618-633, c. 3).

4. Como la parte demandante reclama el incumplimiento de las obligaciones durante la “fase de transición” del contrato, que impidió el inicio de la “fase de operación”, el término de prescripción ordinaria empezó a correr desde que la demandante tuvo conocimiento del incumplimiento contractual. La Superintendencia de Notariado y Registro tuvo conocimiento del hecho que da base a la acción desde que PricewaterhouseCoopers Asesores Gerenciales Ltda. -interventora del contrato n'. 654 de 2013informó sobre los incumplimientos de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP. Como no obra prueba de la fecha a partir de la cual la demandante conoció el informe de la interventora, el término se contará desde que esta entidad indicó que tenía conocimiento de los incumplimientos de la

Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP. Como la Superintendencia de Notariado y Registro expidió la Resolución n”. 4300 del 22 de abril de 2014 -que declaró el incumplimiento parcial de las obligaciones a cargo de la contratista, impuso una multa a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP y ordenó hacer efectivo el seguro de cumplimiento contra las aseguradoras-, el término de prescripción ordinaria de dos años para formular las acciones derivadas del contrato de seguro empezó a contar desde la fecha de expedición de esta resolución (artículo 1081 C.Co). y vencía el 22 de abril de 2016. Como la solicitud de conciliación se presentó el 14 de julio de 2016 y la demanda el 27 de octubre siguiente (f. 8 c. 2), operó la prescripción extintiva de las acciones

Como la solicitud de conciliación se presentó el 14 de julio de 2016 y la demanda el 27 de octubre siguiente (f. 8 c. 2), operó la prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro contenido en la póliza de cumplimiento n”. 7123 de 12 de julio de 2013. Por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.

5. El artículo 328 CGP dispone que el juez solamente deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, y en la apelación de autos sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. De manera que, incluso cuando ambas partes apelan, la competencia del juez se limita a sus argumentos.

De modo que si estos no se encaminan a cuestionar todos los fundamentos de la providencia apelada, no puede el juez analizar argumentos distintos. Regulación5 Expediente n”. 67,159

Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro Confirma auto declara prescripción que está orientada por el sistema dispositivo que adoptó el Código General del Proceso en el trámite del recurso de apelación. Así, los reparos que el apelante tenga sobre la decisión de primera instancia delimitan la competencia del superior.

Como la parte demandante sólo apeló el auto en lo relacionado con la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro contenido en la póliza n”. 7123 de 12 de julio de 2013, la Sala no estudiará lo relacionado con las demás excepciones.

RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de noviembre de 2020.

12 de julio de 2013, la Sala no estudiará lo relacionado con las demás excepciones.

RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de noviembre de 2020.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MONA o ICODCÁ co LES Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

y! GUILLERMO SÁNCNEZ LUQUE

DAR/LMM/6C+11 CDS.

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