CE - 002336000201700093011SENTENCIA20220915172019
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- Título
- CE - 002336000201700093011SENTENCIA20220915172019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 250002336000201700093 01 (67.952)
Demandante: Digital Ware S.A.
Demandado: Superintendencia de Sociedades Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia
Temas: RÉGIMEN PROCESAL – Aplicación de la Ley 2080 de 2021 – sentencia anticipada / POTESTAD DE ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – Límites. El juez debe examinar detalladamente el contenido del libelo, para evitar que al momento de hacer la adecuación del medio de control, se tergiverse la voluntad del demandante al apartarse del c ontenido y finalidad de sus pretensiones / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Conteo del plazo para demandar desde la notificación en estrados del acto de adjudicación de la licitación pública.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
El objeto de la controversia tiene por fin determinar si procede la declaratoria de
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
El objeto de la controversia tiene por fin determinar si procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo de adjudicación de una licitación pública y el restablecimiento del derecho solicitado por la actora, quien considera que presentó el mejor ofrecimiento dentro del proceso de selección . El a quo , mediante sentencia anticipada, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho ; en su recurso de a pelación, la parte demandante aduce que no resulta ba aplicable la figura de la sentencia anticipada y que el conteo del plazo para demandar debe realizarse desde el momento en que se publicó el acto adjudicació n en el SECOP y no desde su notificación por estrados durante la audiencia pública de adjudicación.
I. SENTENCIA IMPUGNADARadicación: 25000233600020170009301 (67.952)
Demandante: Digital Ware S.A.
Demandado: Superintendencia de Sociedades Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho
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1. Corresponde a la decisión proferida el 28 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a través de la cual
se adoptaron las siguientes determinaciones:
“PRIMERO: DECLARAR probada oficiosamente la excepción de caducidad de la acción, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.
“SEGUNDO: Sin condena en costas.
“TERCERO: Por Secretaría, expídanse las copias de que trata el artículo 114
de la acción, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.
“SEGUNDO: Sin condena en costas.
“TERCERO: Por Secretaría, expídanse las copias de que trata el artículo 114 del Código General del Proceso”.
El anterior proveído resolvió la demanda cuyas (i) pretensiones, (ii) hechos principales, y (iii) fundamentos de derecho son los siguientes:
Pretensiones
2. El 20 de enero de 2017 1, Digital Ware S.A. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la Superintendencia de Sociedades (en adelante Supersociedades), con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe conforme obra):
“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, el 22 de junio de 2016 a través de l Superintendente de Sociedades … mediante la cual adjudicó la Licitación Pública 01 de 2016 al proponente Unión Temporal B PMTec, cuyo objeto era
‘PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS PARA LA
AUTOMATIZACIÓN DE LOS PROCESOS DE NEGOCIO DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, A TRAVÉS DE UNA PLATAFORMA
TECNOLÓGICA BPM (BUSINESS PROCESS MANAGEMENT) QUE UTILICE
METODOLOGÍAS EFICIENTES PARA EL ANÁLISIS , DISEÑO, DESARROLLO,
MANTENIMIENTO, PRUEBAS, DOCUMENTACIÓN Y PUESTA EN
PRODUCCIÓN DE SOLUCIONES INFORMÁTICAS RESULTANTES DEL
ANÁLISIS Y MODELAMIENTO DE LOS PROCESOS REALIZADOS POR EL
MANTENIMIENTO, PRUEBAS, DOCUMENTACIÓN Y PUESTA EN
PRODUCCIÓN DE SOLUCIONES INFORMÁTICAS RESULTANTES DEL ANÁLISIS Y MODELAMIENTO DE LOS PROCESOS REALIZADOS POR EL CONTRATISTA, con desconocimiento de los principios definidos en la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes.
“2. Que, en virtud de la declaración anterior, se reestablezca el derecho, por cuanto la propuesta de DIGITAL WARE, (sic) era la que ofrecía las mejores condiciones para la Entidad, y en consecuencia, debía ser la adjudicataria, teniendo en cuenta además, que la nulidad del acto de adjudicación implica ipso iure la del contrato adjudicado.
“3. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la se ntencia que ponga fin a este proceso dentro del término establecido en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“4. Que como consecuencia de ello, se le reconozca a DIGITAL WARE , una indemnización equivalente a la utilidad que dejó de percibir, que es del orden de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($400.000.000) ”2 (negrillas del texto original).
1 Folio 19 del cuaderno principal. 2 Folios 5 y 6 del cuaderno principal.Radicación: 25000233600020170009301 (67.952)
Demandante: Digital Ware S.A.
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Hechos relevantes
3. Como supuestos fácticos relevantes, la parte actora indicó que, por medio de acto
Demandado: Superintendencia de Sociedades Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho
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Hechos relevantes
3. Como supuestos fácticos relevantes, la parte actora indicó que, por medio de acto administrativo 117-001569 del 5 de mayo de 2016, la Supersociedades ordenó la apertura de la licitación pública 1 de 2016, con el fin de seleccionar la mejor propuesta para la prestación de “… los servicios especializados para la automatización de los procesos de negocio de la Superintendencia de Sociedades, a través de una plataforma tecnológica BPM (Business Process Management) que utilice metodologías eficientes para el análisis, diseño, desarrollo, mantenimiento, pruebas, documentación y puesta en produ cción de soluciones informáticas resultantes del análisis y modelamiento de los procesos realizados por el contratista”3.
4. Anotó que al cierre del proceso de selección se presentaron los ofrecimientos de los siguientes proponentes : i) Digital Ware S.A., ii) unión temporal BPMT ec, iii) Procibernética S.A., iv) unión temporal M y Q – PBM Stefanni e v) Interact Solutions Colombia. Luego, en el informe de evaluación consolidado, el Comité Evaluador tuvo por no habilitados a la unión temporal M y Q – PBM Stefanni y a Interact Solutions Colombia y le s otorgó los siguientes puntajes a los demás oferentes: 99,54 a Digital Ware, 94,08 a la unión temporal BPMTec y 63,23 a Procibernetica S.A.
5. Señaló que, el 22 de junio de 2016, en el curso de la audiencia de adj udicación, el Comité Evaluador , al resolver las observaciones formuladas por los proponentes,
5. Señaló que, el 22 de junio de 2016, en el curso de la audiencia de adj udicación, el Comité Evaluador , al resolver las observaciones formuladas por los proponentes, consideró que las certificaciones aportadas por Digital Ware S.A. , para subsanar los requisitos habilitantes, no cumpl ían con la demostración de la experiencia so licitada en relación con la automatización de procesos ; en tal virtud modificó la valoración inicial y concluyó que la sociedad Digital Ware S.A. no estaba habilitada dentro del proceso de selección.
6. Indicó la demanda que, la entidad, “ después de unas observaciones malintencionadas de los demás proponentes ”4, confundió el objeto del proceso de selección con la experiencia requerida y, con base en ello afirmó que Digital Ware no cumplió con el requisito de experiencia.
7. Afirmó que el Superintendente de Sociedades acogió la calificación realizada por el Comité Evaluador y, como consecuencia, adjudicó la licitación pública 1 de 2016 a la unión temporal BPMTec.
Fundamentos de derecho
8. Sostuvo que la entidad accionada desconoció los artículo s 2, 4, 6, 29, 58, 83 y 90 de la Carta Política, 24, 25, 26 y 44 de la Ley 80 de 1993 y 5 de la Ley 1150 de 2007.
3 Folio 2 del cuaderno 1. 4 Folio 5 del cuaderno principal.Radicación: 25000233600020170009301 (67.952)
Demandante: Digital Ware S.A.
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4 Folio 5 del cuaderno principal.Radicación: 25000233600020170009301 (67.952)
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Demandado: Superintendencia de Sociedades Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho
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9. Señaló que Digital Ware S.A. cumplió lo previsto en el pliego de condiciones , en relación con el requisito de experiencia5.
10. Adujo que el acto e njuiciado adolece de falsa motivación , por cuanto se sustentó en equivocados argumentos de hecho y de derecho ; así: i) confundió lo señalado en el objeto del proceso con los requerido en el pliego, “una cosa es el objeto del contrato y otra cosa es la exp eriencia requerida en el presente proceso y en la experiencia DIGITAL WARE cumplió a cabalidad ”6, ii) desconoció las aclaraciones hechas por Digital Ware en torno a las certificaciones que aportó , y iii) excluyó la s certificaciones aportadas para acreditar la experiencia, a partir de las cuales se constató que la referida sociedad sí observó los requerimientos del proceso de selección.
11. Resaltó que la entidad omitió la jurisprudencia reiterada sobre la obligatoriedad del pliego de condiciones y el principio de confianza legítima.
12. Por último , sostuvo que la propuesta de Digital Ware S.A. era la mejor y más favorable para la Administración, puesto que contaba con las certificaciones de experiencia requeridas y tenía los medios para cumplir con el obje to a contratar; además, obtuvo el mayor puntaje en el informe de evaluación, razón por la cual debió ser la adjudicataria.
Contestación de la demanda
experiencia requeridas y tenía los medios para cumplir con el obje to a contratar; además, obtuvo el mayor puntaje en el informe de evaluación, razón por la cual debió ser la adjudicataria.
Contestación de la demanda
13. En proveído del 10 de mayo de 20197, el Tribunal de origen admitió la demanda y dispuso la vinculac ión de la unión temporal BPMTec, integrada por las sociedades BPM-Lat, Lockers Colombia S.A.S. y Jaramillo Pérez y Consultores Asociados S.A.S., en calidad de litisconsorte necesario por pasiva. Asimismo, ordenó la notificación personal de dicho auto a los mencionados sujetos, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
14. La Superintendencia de Sociedades , al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones8; para el efecto, afirmó que no es cierto que confundió e l objeto del contrato con la experiencia requerida, comoquiera que en el pliego de condiciones se estableció -anexos 7 y 8que la experiencia solicitada correspondía a la plataforma BPM y relacionada con el análisis de requerimientos de sistemas y/o aplic aciones y/o procesos construidos en dicha aplicación de automatización de procesos, con el suministro de software y su implementación.
15. Subrayó que en el pliego se exigió a los proponentes, de manera expresa, acreditar que eran titulares de los derecho s patrimoniales de la herramienta BPM
5 Señaló que el pliego de condiciones determinó que los proponentes debían acreditar exper iencia relacionada con “ el análisis de requerimientos, y/o diseños y/o desarrollo y/o construcción y/o puesta en producción y/o
5 Señaló que el pliego de condiciones determinó que los proponentes debían acreditar exper iencia relacionada con “ el análisis de requerimientos, y/o diseños y/o desarrollo y/o construcción y/o puesta en producción y/o aplicaciones y/o procesos construidos en plataformas de automatización de procesos, con el suministro de software y su implement ación”, la sumatoria de las certificaciones aportadas debía ser igual o mayor al presupuesto oficial de la licitación pública -que correspondía a 2657,17 SMLMV-. 6 Folio 12 del cuaderno principal. 7 Folios 30 y 31 del cuaderno principal. 8 Folios 61 a 81 del cuaderno principal.Radicación: 25000233600020170009301 (67.952)
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ofertada o la certificación donde constara que eran distribuidores autorizados, así como contar con especialistas capacitados en el manejo de dicho software, razón por la cual aseveró que las reglas del proceso de sele cción eran claras en determinar que la experiencia debía acreditarse en contratos ejecutados al 100%, en una plataforma BPM, circunstancia que, inclusive, fue reiterada por la entidad al responder las observaciones formuladas al pliego; por tanto, señaló que la entidad sí requirió de forma explícita y palmaria demostrar la experiencia en contratos relativos a un software BPM.
16. Añadió que la resolución enjuiciada goza de presunción de legalidad y que no procede el cargo de falsa motivación aludido por la parte actora, en la medida que ésta se limitó a indicar que dicho acto se basó en falsos y equivocados argumentos
procede el cargo de falsa motivación aludido por la parte actora, en la medida que ésta se limitó a indicar que dicho acto se basó en falsos y equivocados argumentos sin desarrollar tales supuestos.
17. La unión temporal BPMTec guardó silencio.
Alegatos en primera instancia
18. En el curso de la audienc ia inicial9, celebrada el 19 de marzo de 2021, el a quo manifestó que dictaría sentencia anticipada, por advertir configurada la excepción de caducidad. Por lo anterior y en los términos del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que se pronunciaran respecto d e la configuración o no del anterior medio exceptivo.
19. En esta oportunidad, la parte actora10 aseguró que el término de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente a la publicación del respectivo acto administrativo y no desde la celebración de la audiencia de adjudicación, porque la notificación por estrados solo se entiende realizada en relación con el proponente adjudicatario y no respecto de los demás participantes de la misma. Igualmente, señaló que la declaración de la referida excepción vulnera los derechos fundamentales y el principio de economía, pues transcurrieron más de 4 años desde que se admitió la demanda sin que el Tribunal o algu na de las partes hubieren advertido su configuración.
20. Agregó que : (i) no se cumplen los requisitos para proferir una sentencia anticipada, toda vez que el a quo no realizó un examen de la razón de su decisión y no esgrimió prueba alguna de la ocurrenc ia de la caducidad ; (ii) es deber del Juez
anticipada, toda vez que el a quo no realizó un examen de la razón de su decisión y no esgrimió prueba alguna de la ocurrenc ia de la caducidad ; (ii) es deber del Juez adecuar el proceso con el fin de que prime lo sustancial sobre lo formal, más aún cuando han transcurrido varios años desde la admisión de la demanda ; y, (iii) en caso de proferir sentencia anticipada, se desconocerían los derechos de Digital Ware S.A., por cuanto era la mejor propuesta dentro de la licitación pública 1 de 2016.
9 Índice 31 del aplicativo SAMAI, vínculo “Gestión en otras corporaciones”. 10 Índice 33 del aplicativo SAMAI, vínculo “Gestión en otras corporaciones”.Radicación: 25000233600020170009301 (67.952)
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21. Por su parte, la Supersociedades11 adujo que sí se configuró el fenómeno jurídico procesal de la caducidad, dado que los cuatro (4) meses con los que contaba la parte demandante para promover el medio de control vencieron el 13 de enero de 2017 y el libelo introductorio se radicó hasta el 20 de enero de ese año.
22. El Ministerio Público y el litisconsorte necesario por pasiva guardaron silencio.
Fundamentos de la providencia recurrida
23. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia12, en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción , al considerar, en primer lugar, que se configuraron l os supuestos previstos en la Ley 2080 de 202 1,
declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción , al considerar, en primer lugar, que se configuraron l os supuestos previstos en la Ley 2080 de 202 1, para proferir sentencia anticipada, ya que el juzgador puede, en cualquier estado del proceso, emitir una providencia de esta clase cuando encuentre probado dicho medio exceptivo.
24. Asimismo, sostuvo que el término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 164 del CPACA, para debatir la resolución demandada, corrió, en principio, hasta el 23 de octubre de 2016 -el aludido acto administrativo fue notificado el 22 de junio de ese año-; no obstante, como dich o plazo fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, este se reanudó el 8 de diciembre de 2016 -día siguiente a la expedición de la constancia de celebración de la audiencia de conciliación fa llida-, razón por la cual el mismo se extendió hasta el 11 de enero de 2017. Por consiguiente y dado que la demanda fue radicada “el 23
(sic) de enero de 2017”13, aseveró que, ésta fue instaurada fuera del término legal.
25. Para arribar a la anterior conc lusión, precisó que , de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, la notificación del acto de adjudicación se entiende realizada en estrados tanto al proponente adjudicatario como a los demás proponentes asistentes a la audiencia de adjudicación. En esa medida y como los representantes de Digital Ware S.A. asistieron a la referida
adjudicación se entiende realizada en estrados tanto al proponente adjudicatario como a los demás proponentes asistentes a la audiencia de adjudicación. En esa medida y como los representantes de Digital Ware S.A. asistieron a la referida audiencia, indicó que contabilizó el aludido plazo para demandar desde el día siguiente a la celebración de la misma, es decir, desde el 23 de junio de 2016.
26. En todo caso, advirtió que la resolución enjuiciada también fue publicada en el SECOP el 22 de junio de 2016 -misma fecha en que se realizó la audiencia de adjudicación-, razón por la cual, afirmó, no existe duda respecto del momento a partir del cual procede la contabilización del término de caducidad.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
Síntesis del recurso de apelación:
11 Índice 34 del aplicativo SAMAI, vínculo “Gestión en otras corporaciones”. 12 Índice 36 del aplicativo SAMAI, vínculo “Gestión en otras corporaciones”. 13 Folio 17 de la sentencia apelada.Radicación: 25000233600020170009301 (67.952)
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27. La parte demandante formuló recurso de alzada con el fin de que sea revocada la sentencia apelada y, en su lugar, se declare que no es procedente la aplicación de la Ley 2080 de 2021 al asunto de la referencia y no probada la excepción de caducidad.
28. Explicó que el a quo interpretó de forma errónea la Ley 2080 de 2021, puesto que
Ley 2080 de 2021 al asunto de la referencia y no probada la excepción de caducidad.
28. Explicó que el a quo interpretó de forma errónea la Ley 2080 de 2021, puesto que la audiencia inicial fue convocada desde el 24 de enero de 2020, esto es, en vigencia de la ley anterior, circunstancia que implicaba la improcedencia de la aludida normativa, dado que entró a regir el 25 de enero de 2021, escenario que conduce a inaplicar al sub lite la regulación relativa a la sentencia anticipada, contemplada en la mencionada Ley 2080 de 2021.
29. Adujo que en atención a las pruebas aportadas y solicitadas en la demanda, era deber del juez adecuarla al medio de control procedente, en atención al origen del perjuicio alegado y el fin pretendido; por ende, el operador judicial, al advertir que el 27 de junio de 2016 la Superintendencia de Sociedades suscribió el contrato con la unión temporal BPMTec y que la demanda se radicó el 20 de enero de 2017, debió tramitar el proceso bajo el medio de control de controversias contractuales y no de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que esta última cuerda procesal no es procedente para demandar actos administrativos previos a la celebración del contrato, cuando éste ya se suscribió.
30. Agregó que el Tribunal no fundamentó sus razones ni mucho menos probó la existencia del fenómeno jurídico de la caducidad. Igualmente, señaló que el acto administrativo de adjudicación debe notificarse personalmente al proponente adjudicatario y debe comunicarse a los demás interesados, actuación que se realiza
existencia del fenómeno jurídico de la caducidad. Igualmente, señaló que el acto administrativo de adjudicación debe notificarse personalmente al proponente adjudicatario y debe comunicarse a los demás interesados, actuación que se realiza mediante la publicación del mismo , sin que exist a demostración de su ocurrencia dentro del presente proceso.
Trámite de segunda instancia
31. El 11 de octubre de 2021, el Tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación14 y esta Corporación, en proveído del 10 de febrero de 2022 , lo admitió15.
Se advierte que en aplicación del artículo 247 del CP ACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 16, no se corrió traslad o a las partes para alegar de conclusión, pues no se decretaron pruebas en esta instancia , razón por la cual no se hace referencia al escrito que el recurrente presentó bajo la referencia de alegatos ante esta Colegiatura17.
14 Índice 42 del aplicativo SAMAI, vínculo “Gestión en otras corporaciones”. 15 Índice 4 del aplicativo SAMAI, vínculo gestión ante el Consejo de Estado. 16 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: “(…) “5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado
“(…) “5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. “6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia …”. 17 Visibles en el índice 12 del aplicativo SAMAI, vínculo gestión ante el Consejo de Estado.Radicación: 25000233600020170009301 (67.952)
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El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
III. CONSIDERACIONES
El objeto de la apelación
32. Con fundamento en los reparos expuestos en el recurso de alzada, la Sala se ocupará de : (i) examinar si resultan aplicables al presente asunto las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021 ; (ii) estudiar si le correspondía o no al a quo adecuar el asunto de la referencia al medio de control de controversias contractuales;
(iii) determinar si se configuró el fenómeno jurídico procesal de la caducidad ; y, en caso de obtener una respuesta negativa, (iv) abordar la resolución del caso concreto.
(i) Régimen procesal aplicable
(iii) determinar si se configuró el fenómeno jurídico procesal de la caducidad ; y, en caso de obtener una respuesta negativa, (iv) abordar la resolución del caso concreto.
(i) Régimen procesal aplicable
33. La parte actora centró su apelación en la supuesta improcedencia de la aplicación de las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, circunstancia que le impedía al a quo proferir una sentencia anticipada.
34. Como punto de partida habrá de afirmarse que al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -20 de enero de 2017 -, las cuales corre sponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
35. Además de lo anterior , también le resultan aplicables las reformas establecidas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, rigió desde su publicación el 4 de junio de 2020 y hasta 2 años siguientes a su expedición, esto es, el 4 de junio de 2022 . Esto de conformidad con la norma especial de vigencia prevista en el artículo 16 de dicho decreto18.
36. En lo relativo a la Ley 2080 del 2021 es de precisar que esta normativa entró en vigencia el 26 de enero de este mismo año 19 con el objeto de reformar el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo -Ley 1437 de 2011y dictar otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo -Ley 1437 de 2011y dictar otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción.
37. Así, en virtud de lo previsto en los artículos 86 de la Ley 2080 de 2021 y 624 de la Ley 1564 de 2012, que m odificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 20 , el
18 “Artículo 16. Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a su expedición”. 19 La norma se publicó en el diario oficial No.51.568 del 25 de enero de 2021, su promulgación finalizó a las 23:59 horas de esa fecha, por lo que su vigencia general tuvo lugar a partir de las 00:00 horas del 26 de en ero de los corrientes. 20 “ARTICULO 40. <Artículo modificado por del artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las leyes concernientes a la su stanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los tér minos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificacionesRadicación: 25000233600020170009301 (67.952)
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Demandado: Superintendencia de Sociedades Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho
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legislador acogió la regla general de interpretación y aplicación de la ley procesal en
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legislador acogió la regla general de interpretación y aplicación de la ley procesal en el tiempo, al tenor de la cual las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento “ … de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado ” (art. 86 Ley 2080 de 2021) , precisando además, que: “ (…)
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren come nzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términ os, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
38. La normativa antes indicada revela la cautela y cuidado con que el legislador quiso definir los supuestos bajo los cuales las normas anteriores a la Ley 2080 de
surtirse las notificaciones”.
38. La normativa antes indicada revela la cautela y cuidado con que el legislador quiso definir los supuestos bajo los cuales las normas anteriores a la Ley 2080 de 2021 cont inuaban rigiendo . De esta forma, el citado artículo 86 hizo referencia a determinadas actuaciones para, seguidamente, establecer el régimen aplicable , señalando que los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, la s diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes al momento en que se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se in iciaron las audiencias o diligencias , empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
39. La disposición así expedida se fundó en e l principio de retrospectividad como regla general, y el de ultraactivi
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