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CE - 002336000201701343011SENTENCIA20221117085133

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Título
CE - 002336000201701343011SENTENCIA20221117085133
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01343-01(68441)

Ejecutante: RECAUDO BOGOTÁ S.A.S.

Ejecutado: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO

TRANSMILENIO S.A.

Referencia: PROCESO EJECUTIVO (LEY 1437 DE 2011 Y LEY 2080 DE 2021)

– APELACIÓN DE SENTENCIA

Temas: PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO – requisitos – debe ser claro, expreso y exigible para que preste mérito ejecutivo / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – la obligación se deriva de varios documentos que, en conjunto, resultan suficientes para acreditar su exigibilidad / TÍTULO EJECUTIVO JUDICIAL – es por regla general un título ejecutivo simple; sin embargo, existen casos en los que las providencias por sí solas no prestan mérito ejecutivo, pues se requiere de otras decisiones o documentos para que esté integrado en debida forma el título base de ejecución – unidad jurídica de la que se desprenda la existencia de la obligación a favor del ejecutante, en la que se establezca de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad / EXCEPCIÓN DE MÉRITO EN PROCESO EJECUTIVO – cuando la obligación que se cobra deviene de una

manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad / EXCEPCIÓN DE MÉRITO EN PROCESO EJECUTIVO – cuando la obligación que se cobra deviene de una providencia judicial -bien sea sentencia o laudo arbitral-, el Código General del Procesonumeral 2 del artículo 442limitó los medios de defensa que puede impetrar el ejecutado / INEXISTENCIA DEL TÍTULO BASE DE EJECUCIÓN – excepción que resultaba improcedente alegarla por parte de la entidad ejecutada / POTESTAD DEBER DEL JUEZ – verificar que el título reúna los requisitos para que preste mérito ejecutivo / EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO – competencia del ad quem para revisar el título base de ejecución / EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO – la suma de dinero de la condena deberá ser una cantidad líquida o liquidable / SUMA LIQUIDABLE – concepto – diferencia entre el CPC y CGP, este último consagra que la cantidad se puede determinar por “operación aritmética”, lo cual implica que la fórmula para la obtención de la suma de dinero adeudada puede tener el carácter de compleja / LAUDO ARBITRAL – impuso una condena por una suma de dinero liquidable, bajo la forma y metodología del perito del trámite arbitral / JUEZ DE LA EJECUCIÓN – le asiste el deber de atender, más allá de la literalidad del nombre dado a la excepción, a los argumentos esbozados y que pueden encaminarse a la excepción que se adecúe; sin embargo, no puede entrar a discutir, cuestionar o hacer reproches sobre las decisiones del juez natural de la controversia

Corresponde a la Sala r esolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

encaminarse a la excepción que se adecúe; sin embargo, no puede entrar a discutir, cuestionar o hacer reproches sobre las decisiones del juez natural de la controversia

Corresponde a la Sala r esolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual se dispuso (transcripción literal, incluidos posibles errores):Radicación: 25000-23-36-000-2017-01343-01(68441)

Ejecutante: Recaudo Bogotá S.A.S.

Ejecutado: Transmilenio S.A.

Referencia: Ejecutivo (Ley 2080 de 2021)

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PRIMERO: Declarar no probada las excepciones denominadas “inepta demanda por indebida elección de medio de control” y “caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho” propuestas por la ejecutada conforme a la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar probada de excepción de “inexistencia del título por no contener una obligación clara, expresa y exigible” propuesta por la entidad ejecutada y en consecuencia declarar terminado el proceso por cuanto el título base del recaudo ejecutivo no contiene una obligación, clara, expresa y exigible.

TERCERO: CONDÉNASE en costas en segunda instancia a cargo de la parte ejecutante y a favor de la parte ejecu tada. FIJANSE como agencias en derecho la suma de $300.146.164 M/CTE a cargo de la ejecutante, de acuerdo

TERCERO: CONDÉNASE en costas en segunda instancia a cargo de la parte ejecutante y a favor de la parte ejecu tada. FIJANSE como agencias en derecho la suma de $300.146.164 M/CTE a cargo de la ejecutante, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva (negrita original del texto).

I. SÍNTESIS DEL CASO

La sociedad Recaudo Bogotá S.A.S. presentó demanda ejecutiva en contra de la empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. (en adelante Transmilenio) con el fin de obtener el pago del saldo restante de la condena impuesta a esta última, en el laudo de 7 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá1.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 19 de julio de 20172, Recaudo Bogotá S.A.S, a través de apoderado judicial3, solicitó librar mandamiento de pago en contra de Transmilenio4, con el fin de obtener el pago de los siguientes rubros (transcripción literal, incluidos posibles errores):

1 El mencionado tribunal estuvo conformado por: Juan Pablo Cárdenas Mejía (presidente), Hernando Yepes Arcila, William Namén Vargas y Diego Fernando Morales Gil (secretario). 2 Folios 2 a 6 del cuaderno 1 del Tribunal. 3 Folio 1 del cuaderno 1 del Tribunal. 4 Es una sociedad anónima de carácter comercial con aportes públicos, la que por la conformación de su capital se encuentra bajo el mismo régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; además, para la fecha de presentación de la demanda, d icha empresa tenía una

4 Es una sociedad anónima de carácter comercial con aportes públicos, la que por la conformación de su capital se encuentra bajo el mismo régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; además, para la fecha de presentación de la demanda, d icha empresa tenía una composición accionaria del 70,05% en cabeza del Distrito Capital, 9,96% del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), 3,34% del Instituto Distrital de Turismo, 3,33% de la Unidad Administrativa de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, 3,3 3% de la Empresa de Renovación Urbana (ERU), 3,33% Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (IDIGER), 3,33% Instituto Distrital de Patrimonio Cultural y 3,33% del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en liquidación (visible en https://www.transmilenio.gov.co/buscar/?q=composici%C3%B3n+accionaria+2017 ), la cual, si bien, ha variado para el momento de expedición de la presente providencia, en nada influye sobre el capital totalmente público de la empresa. (consulta de la composición accionaria a 2021 en https://www.transmilenio.gov.co/publicaciones/152465/composicion-accionaria-de-transmileniosa/).Radicación: 25000-23-36-000-2017-01343-01(68441)

Ejecutante: Recaudo Bogotá S.A.S.

Ejecutado: Transmilenio S.A.

Referencia: Ejecutivo (Ley 2080 de 2021)

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1. Por la suma de $10.004’872.163,oo, por concepto de saldo remanente de la condena impuesta a TRANSMILENIO S.A., por el Tribunal de Arbitraje de la

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1. Por la suma de $10.004’872.163,oo, por concepto de saldo remanente de la condena impuesta a TRANSMILENIO S.A., por el Tribunal de Arbitraje de la

Cámara de Comercio de Bogotá D.C., en el laudo de fecha 7 de diciembre de 2016, suma de dinero exigida mediante cuenta de cobro No. 098 de fecha 8 de marzo de 2017.

2. Por el valor de los intereses moratorios, causados sobre la suma indicada en el numeral 1., de la pretensión I. de la demanda, desde el momento en que se hizo exigible la obligación, hasta el momento en que se produzca el pago total de la misma, liquidados a la tasa máxima autorizada por la ley para este tipo de obligaciones.

3. Que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso y agencias en derecho que deberán ser liquidadas de acuerdo a los honorarios

establecidos en la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá D. C.

1.1. Los hechos

Como fundamento s fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, lo s siguientes:

Entre Transmilenio y Recaudo Bogotá se suscribió el contrato No. 001 de 2011 para la concesión del sistema integrado de recaudo, control e información y servicio al usuario (SIRCI) del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá (SITP), en el cual se pactó cláusula compromisoria para dirimir los conflictos que llegaran a surgir entre las partes.

El 25 de septiembre de 2013, Recaudo Bogotá presentó convocatoria del Tribunal

(SITP), en el cual se pactó cláusula compromisoria para dirimir los conflictos que llegaran a surgir entre las partes.

El 25 de septiembre de 2013, Recaudo Bogotá presentó convocatoria del Tribunal de Arbitraje ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.

El 19 de mayo de 2014 se declaró legalmente instalado el tribunal, el cual, agotado el trámite correspondiente, profirió el laudo de 7 de diciembre de 2016, que declaró, entre varios asuntos, lo siguiente (transcripción literal):

Décimo: Condenar a la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO-TRANSMILENIO SA a reliquidar a RECAUDO BOGOTA S.A.S. el valor de la participación en el ingreso del SITP con base en la CLÁUSULA 59 del Contrato de Concesión, aplicando el valor de la tarifa al usuario, actualizada, de acuerdo con la normatividad tarifaria, conforme lo dispone el Contrato, suma que asciende a COP$6.511.400.000,00 a marzo de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva. Dicha suma deberá ser actualizada por las partes en la misma forma y con la misma metodología del perito hasta la fecha de este Laudo . (Negrita ori ginal del texto de la demanda).

A través de auto de 16 de enero de 2017, el mencionado t ribunal negó las solicitudes de aclaración, corrección y adición del laudo elevadas por las partes.Radicación: 25000-23-36-000-2017-01343-01(68441)

Ejecutante: Recaudo Bogotá S.A.S.

Ejecutado: Transmilenio S.A.

Ejecutante: Recaudo Bogotá S.A.S.

Ejecutado: Transmilenio S.A.

Referencia: Ejecutivo (Ley 2080 de 2021)

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Se indica que Transmilenio, por intermedio de la subgerencia de economía de la entidad, realizó la actualización de la suma a pagar a Recaudo Bogotá, la cual, mediante Resolución 019 de 23 de enero de 2017, cuantificó el monto en $7.420’947.274, “desconociendo que la [actualización de la condena] debía hacerse en la misma forma y con la misma metodología del perito, razón por la cual la suma que le dio como resultado fue inferior a la fijada en el laudo arbitral”.

El 25 de enero de 2017, Transmilenio realizó un pago a favor de Recaudo Bogotá por la cifra de $7.056’ 281.924, a través de cheque No. 67069 -0 del Banco Davivienda, frente al que se dejó constancia, al recibo del título valor por parte del representante legal de Recaudo Bogotá , que dicha suma de dinero correspondía a un “pago parcial de la condena”.

Se menciona que e l 13 de marzo de 2017, la empresa Inverlink, en calidad de perito designado dentro del proceso arbitral, “presentó la actualización del valor de la participación de ingreso del SITP, utilizando la misma forma y metodología indicada por el Tribunal, cuya suma ascendió a $17.425.819.437”.

Como consecuencia de lo anterior, el 30 de marzo siguiente, Recaudo Bogotá radicó ante Transmilenio la cu enta de cobro No. 098 , por la cifra de

indicada por el Tribunal, cuya suma ascendió a $17.425.819.437”.

Como consecuencia de lo anterior, el 30 de marzo siguiente, Recaudo Bogotá radicó ante Transmilenio la cu enta de cobro No. 098 , por la cifra de $10.004’872.163, bajo el concepto de saldo del remanente de la condena.

Finalmente, a través de comunicación de 4 de mayo de 2017, Transmilenio informó que el valor de la condena impuesta por el tribunal había sido pagado el 25 de enero de esa anualidad y que desconoce (transcripción literal) “la actualización elaborada por el perito INVERLINK que asciende a la suma de 17.425.819.437,oo, quedando como saldo, no pagado a la fecha de presentación de esta demanda, la suma de $10.004.872.163,oo”.

2. Trámite en primera instancia

2.1. El despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante auto del 14 de febrero de 20185, libró mandamiento de pago en contra de Transmilenio y en favor de Recaudo Bogotá, en los términos solicitados por esta última empresa en su escrito inicial.

Como sustento de dicha determinación, acudió a lo consagrado en los artículo s 192, 297 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

5 Folios 10 y 11 del cuaderno 1 del Tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2017-01343-01(68441)

Ejecutante: Recaudo Bogotá S.A.S.

Ejecutado: Transmilenio S.A.

Referencia: Ejecutivo (Ley 2080 de 2021)

Ejecutante: Recaudo Bogotá S.A.S.

Ejecutado: Transmilenio S.A.

Referencia: Ejecutivo (Ley 2080 de 2021)

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Contencioso Administrativo , 114 y 422 del Código General del Proceso , para acreditar que “ la orden impartida en dicho Laudo, conforma el título ejecutivo, constituyendo por tanto una obligación clara, expresa y actualmente exigible”.

La antedicha providencia se notificó en debida forma a las partes 6, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7 y al Ministerio Público8.

2.2. En memorial de 26 de febrero de 20189, Transmilenio, a través de apoderado judicial10, interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, con el fin de que ésta fuera revocada.

2.3. Mediante providencia de 16 de enero de 201911, la primera instancia resolvió la impugnación promovida contra el mandamiento de pago y en esa oportunidad decidió no reponer su decisión, basado en que lo pretendido por el ejecutado era controvertir: i) la claridad y exigibilidad del título base de ejecución; ii) la existencia de la obligación, ante el supuesto pago de esta, y iii) la ineptitud de la demanda por una indebida elección del medio de control y la caducidad de este último.

Por lo anterior, el a quo consideró que los argumentos de censura implicaban un debate procesal de carácter sustancial, lo que ameritaba un análisis de fondo sobre los requisitos del título, propio de las excepciones de mérito, y no de sus elementos formales, pues lo expresado en el recurso en nada atacaba la autenticidad de los

debate procesal de carácter sustancial, lo que ameritaba un análisis de fondo sobre los requisitos del título, propio de las excepciones de mérito, y no de sus elementos formales, pues lo expresado en el recurso en nada atacaba la autenticidad de los documentos o su idoneidad para soportar la obligación.

Adicionalmente, expresó que la oportunidad para efectuar el estudio y decisión de las excepciones de mérito era después de vencido el traslado de que trata el artículo 443 del Código General del Proceso, de conformidad con lo previsto por el artículo 442 del mismo estatuto procesal ; además, señaló que (transcripción literal):

En este último evento, la parte ejecutada cuenta con la oportunidad para proponer las excepciones de mérito que considere pertinentes, eso significa que se reanudarán los términos previstos en el artículo 442 del C.G.P. para proponer excepciones, o en su defecto se tomará el escrito visible de folios 33 a 55 del cuaderno principal como escr ito de excepciones de mérito, dado su contenido, y se surtirá por auto, el traslado del mismo a la parte ejecutante, conforme a lo ordenado por el artículo 443 del Código General del Proceso, para que se pronuncie al respecto.

6 Folios 13 y 14 del cuaderno 1 del Tribunal. 7 Folios 15 y 16 del cuaderno 1 del Tribunal. 8 Folios 19 y 20 del cuaderno 1 del Tribunal. 9 Folios 33 a 55 del cuaderno 1 del Tribunal. 10 Folio 23 del cuaderno 1 del Tribunal. 11 Folios 104 a 109 del cuaderno 1 del Tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2017-01343-01(68441)

10 Folio 23 del cuaderno 1 del Tribunal. 11 Folios 104 a 109 del cuaderno 1 del Tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2017-01343-01(68441)

Ejecutante: Recaudo Bogotá S.A.S.

Ejecutado: Transmilenio S.A.

Referencia: Ejecutivo (Ley 2080 de 2021)

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2.4. En escrito de 22 de enero de 2019, la parte ejecutada solicitó adición del auto que negó la reposición, para que el despacho sustanciador se pronunciara frente a los reparos en contra del auto que libró el mandamiento de pago, consistentes en: i) el laudo arbitral no contiene una obligación clara y expresa; ii) la cuenta de cobro No. 098 de marzo de 2017 no presta mérito ejecutivo; iii) inepta demanda por indebida elección del medio de control y iv) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho12.

2.5. A través de providencia de 10 de abril de 2019 13, el a quo negó la adición solicitada, dado que la providencia de 16 de enero de 2019 fue clara al expresar que el debate jurídico planteado con el recurso de reposición va más allá de discutir aspectos formales del título , lo cual no puede ser definido a través del recurso interpuesto, pues la supuesta omisión alegada obedeció al acatamiento de la norma procesal que no previó el mencionado recurso para discutir aspectos que revistan excepciones de mérito o de fondo.

Asimismo, reiteró que el término para interponer excepciones de mérito en el

norma procesal que no previó el mencionado recurso para discutir aspectos que revistan excepciones de mérito o de fondo.

Asimismo, reiteró que el término para interponer excepciones de mérito en el presente asunto se reanudaría a partir de la notificación de ese proveído y que “[d]e no mediar escrito o manifestación alguna al respecto, el Despacho tomará como escrito de excepciones de mérito el que obra a folios 33 a 55 del cuaderno principal dado su contenido”.

2.6. Ante el silencio de la parte ejecutada y en concordancia con la antedicha decisión, el memorial presentado el 26 de febrero de 2018 14 fue considerado por el a quo como el escrito de oposición al mandamiento de pago , en el cual Transmilenio propuso como excepciones de mérito las siguientes:

  1. La obligación contenida en el título base de ejecución se encuentra íntegramente cancelada y por tanto no es actualmente exigible, lo que configura una “inexistencia del título” base de ejecución, debido a que Transmilenio, en cumplimiento del laudo arbitral de 7 de diciembre de 2016 , expidió la Resolución No. 019 de 2017 por la cual actualizó “la suma de COP$ 6.511.400.00,00 a marzo de 2015 en la misma forma y con la mism a metodología del perito hasta el 7 de diciembre de 2016 ” la cual arroj ó la cifra de $7.420’ 947.274, monto que fue debidamente pagado al concesionario, hoy ejecutante, el 25 de enero de 2017, por lo que la ejecutada se encuentra al día por concepto del pago de dicha condena.

concesionario, hoy ejecutante, el 25 de enero de 2017, por lo que la ejecutada se encuentra al día por concepto del pago de dicha condena.

12 Folios 114 y 115 del cuaderno 1 del Tribunal. 13 Folios 122 y 123 del cuaderno 1 del Tribunal. 14 Folios 33 a 55 del cuaderno 1 del Tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2017-01343-01(68441)

Ejecutante: Recaudo Bogotá S.A.S.

Ejecutado: Transmilenio S.A.

Referencia: Ejecutivo (Ley 2080 de 2021)

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Asimismo, insistió en que la actualización de la condena se realizó “aplicando el valor de la tarifa al usuario, actualizada, de acuerdo con la normatividad tarifaria, conforme lo dispone el Contrato y de la misma forma y conforme a la misma metodología utilizada por el perito hasta la fecha del Laudo ” y además (transcripción literal):

La metodología del perito consiste en calcular el monto dejado de percibir por el Concesionario de Recaudo, que resulta de la diferencia entre los ingresos que hubiera recibido el concesionario con la tarifa al usuario indexada al IPC y los ingresos efectivamente percibidos por no haber incrementado la tarifa al IPC.

Transmilenio actualizó el monto dejado de percibir por el concesionario, a partir de la fecha del laudo, como lo establece la metodología, utilizando las variables contractuales y reales (demanda real y las tarifas reales al usuario), con base en las cuales el Concesionario ha sido remunerado.

Por lo anterior, TMSA es claro que la actualización del valor de la condena de

contractuales y reales (demanda real y las tarifas reales al usuario), con base en las cuales el Concesionario ha sido remunerado.

Por lo anterior, TMSA es claro que la actualización del valor de la condena de $6.511.400.000 a marzo de 2015 a $7.420.947.274,00 a la fecha del Laudo es correcta.

  1. El laudo arbitral de 7 de diciembre de 2016 no contiene una obligación clara y expresa, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 422 del C ódigo General del Proceso, lo que genera una inexistencia del título ejecutivo, pues , al margen del anterior argumento, de la condición de providencia judicial y cosa juzgada del laudo, éste no condenó a Transmilenio a pagar la suma de $17.425’819.437, como equivocadamente lo estima el ejecutante, pues existe una ausencia en los requisitos esenciales del título ejecutivo, como son el ser claro y expreso; incluso se afirma que el laudo omitió condenar sobre una suma cierta y

expresa, lo que generó (transcripción literal):

(…) que exista como vemos en el presente proceso, dos liquidaciones con una diferencia en cuantías que asciende a los DIEZ MIL MILLONES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS CON CERO CENTAVOS ($10.004.872.163,00), que ahora pretende el demandante se reconozca, PERO QUE CARECE POR

COMPLETO DE CERTEZA, CLARIDAD Y CARÁCTER EXPRESO, POR LO

QUE MAL PUEDE LIBRARSE MANDAMIENTO DE PAGO SOBRE LA BASE

DE SUPOSICIONES Y CONJETURAS DE UNA SOLA DE LAS PARTES.

COMPLETO DE CERTEZA, CLARIDAD Y CARÁCTER EXPRESO, POR LO

QUE MAL PUEDE LIBRARSE MANDAMIENTO DE PAGO SOBRE LA BASE

DE SUPOSICIONES Y CONJETURAS DE UNA SOLA DE LAS PARTES.

(…).

Por lo tanto, si la discusión se dirige a la liquidación y actualización de las sumas establecidas en el Laudo Arbitral, liquidación NO REALIZADA POR EL LAUDO, éste conflicto no puede ser objeto de un proceso ejecutivo como lo pretende el demandante, Y MEN OS AUN TOMANDO COMO TITULO EJECUTIVO LA ARBITRARIA, INCONSULTA Y NO CONTROVERTIDA OPINIÓN DE UN TERCERO CONTRATADO PARA EL EFECTO POR ELRadicación: 25000-23-36-000-2017-01343-01(68441)

Ejecutante: Recaudo Bogotá S.A.S.

Ejecutado: Transmilenio S.A.

Referencia: Ejecutivo (Ley 2080 de 2021)

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EJECUTANTE; PUESTO QUE SE INSISTE EL LAUDO ARBITRAL DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2016, NO CUMPLE CON LAS CONDICIONES PARA SER UN TÍTULO EJECUTIVO IDONEO QUE PUEDA SER BASE PARA

PROFERIR MANDAMIENTO DE PAGO EN CONTRA DE TRANSMILENIO

S.A., DICHO LAUDO NO CONTIENE UNA OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA

Y ACTUALMENTE EXIGIBLE.

En efecto, el punto de controversia en el presente asunto, en momento alguno puede entenderse como la materialización de un derecho o exigencia de una prestación impuesta en el laudo arbitral, por el contrario, es únicamente, el

En efecto, el punto de controversia en el presente asunto, en momento alguno puede entenderse como la materialización de un derecho o exigencia de una prestación impuesta en el laudo arbitral, por el contrario, es únicamente, el alcance de la condena, YA PAGADA por Transmilenio S.A. y por consiguiente, no es procedente proceso ejecutivo alguno (…) (mayúsculas propias del texto).

  1. La cuenta de cobro No. 098 de marzo de 2017 no presta mérito ejecutivo en contra de Transmilenio S.A ., ya que dich o documento corresponde a un acto unilateral proveniente del acreedor y no del deudor, por lo que no se cumple con los requisitos del artícul o 422 del Código General del Proceso para considerarse como un título ejecutivo, ni ser exigible judicialmente.
  1. Inepta demanda por indebida escogencia del medio de control . Se afirma que el ejecutante debió demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución No. 019 de 2017, mediante la cual Transmilenio liquidó la suma de dinero reconocida en su favor en el laudo de 7 de diciembre de 2016, “pues el acto administrativo por medio del cual se adoptaron las medidas para el pago del laudo arbitral, adolecería, en criterio del actor, de vicios de nulidad, al liquidar incorrectamente la suma de dinero a pagar”, por lo que sería el mecanismo procesal adecuado para controvertir esa determinación y no el ejecutivo.
  1. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Como consecuencia del argumento anterior, se expresó que para el momento de interposición de la solicitud de ejecución , ya había n transcurrido más de cuatro

ejecutivo.

  1. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Como consecuencia del argumento anterior, se expresó que para el momento de interposición de la solicitud de ejecución , ya había n transcurrido más de cuatro meses para haber demandado la Resolución No. 019 de 2017, contados desde el día siguiente a su notificación, lo cual ocurrió el 24 de enero de 2017, por lo que el término de caducidad empezó a correr desde el 25 de enero siguiente y feneció el 25 de mayo de la misma anualidad, lo que demuestra la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad en el caso concreto.

2.7. El 9 de mayo de 2019, la secretaría del Tribunal de primera instancia fijó en lista las excepciones propuestas por la ejecutada 15 , de las cuales la parte

15 Folio 128 del cuaderno 1 del Tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2017-01343-01(68441)

Ejecutante: Recaudo Bogotá S.A.S.

Ejecutado: Transmilenio S.A.

Referencia: Ejecutivo (Ley 2080 de 2021)

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ejecutante descorrió traslado, a través de memorial de 14 de mayo de la misma anualidad16, y se opuso a su prosperidad.

2.8. Audiencia inicial

El Tribunal de primera instancia, a través de auto del 28 de agosto de 201917, fijó el 19 de septiembre siguiente para llevar a cabo la audiencia inicial, consagrada en el numeral 2 del artículo 443 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 372, ejusdem.

el 19 de septiembre siguiente para llevar a cabo la audiencia inicial, consagrada en el numeral 2 del artículo 443 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 372, ejusdem.

En la fecha señalada se realizó la referida audiencia18, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas de saneamiento, excepciones previas, conciliación, interrogatorio de parte19, “fijación del litigio” y decreto de pruebas20.

El a quo fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

De acuerdo con la demanda y las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, consideró el Magistrado que la fijación del litigio consiste en establecer si se configura las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, y si hay lugar o no a continuar con la ejecución ordenada en el mandamiento de pago de 14 de febrero de 2018.

Además, se debe establecer si la metodología que utilizó INVERLINK S.A. o la Valora S.A. es o no la correcta, esto a partir de los peritajes.

La anterior decisión fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron su expresa aceptación.

Seguidamente, el despacho sustanciador decretó como pruebas las solicitadas por la empresa ejecutante 21 y la entidad ejecutada 22; además, decretó de oficio “ la

16 Folios 129 a 139 del cuaderno 1 del Tribunal. 17 Folio 172 del cuaderno 1 del Tribunal. 18 En dicha diligencia no se hizo presente el representante del Ministerio Público, aun cuando se le notificó la referida providencia (folio 173 del cuaderno 1 del Tribunal).

17 Folio 172 del cuaderno 1 del Tribunal. 18 En dicha diligencia no se hizo presente el representante del Ministerio Público, aun cuando se le notificó la referida providencia (folio 173 del cuaderno 1 del Tribunal). 19 El cual procedió frente al representante legal de la empresa Recaudo Bogotá S.A.S. 20 Folios 176 a 179 del cuaderno 1 del Tribunal. 21 Las que son visibles en el cuaderno 2 de pruebas y folios 140 a 160 del cuaderno 1 del Tribunal, entre las que se destaca el dictamen pericial allegado por la parte ejecutante, realizado p or la empresa Inverlink S.A. 22 Las cuales son visibles en los cuadernos 3 y 4 del Tribunal , que corresponden a la contestación de Transmilenio S.A., entre las que se destacan i) el dictamen pericial allegado con el escrito de oposición por la ejecutada, elaborado por la empresa Valora S.A.S.; ii) la solicitud de librar “oficios” al presidente del Tribunal de Arbitramento, visibles a folio 33 del cuaderno 3 del Tribunal, para que informara (transcripción literal): “●La fecha de terminación de labores como perito financiero dentro del trámite arbitral, la sociedad INVERLINK S.A. ●Si el dictamen pericial de fecha 13 de marzo de 2017 realizado por la firma INVERLINK S.A., fue rendido en desarrollo de las funciones como auxiliar de la justicia designado por el Tribunal de Arbitramento. ●Enuncie y describa el trámite que el Tribunal de Arbitramento dio a dicho dictamen pericial a efecto de permitir su contradicción

efectiva en cabeza de TRANSMILENIO S.A. ” y iii) el testimonio de la señora AnnaRadicación: 25000-23-36-000-2017-01343-01(68441)

Ejecutante: Recaudo Bogotá S.A.S.

Ejecutado: Transmilenio S.A.

Referencia: Ejecutivo (Ley 2080 de 2021)

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comparecencia del perito Manuel Salazar y/o quien haya realizado el respectivo dictamen por parte de Inverlink aportado por la parte ejecutante dentro del proceso de la referencia, esta última deberá garantizar su comparecencia”.

2.9. Audiencia de instrucción y juzgamiento

El Tribunal a quo, en desarrollo de la audiencia inicial, fijó la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 21 de octubre de 2019; sin embargo, mediante auto de 17 de octubre de la misma anualidad, dicha diligencia se reprogramó para el 5 de noviembre siguiente23.

En la fecha señalada se realizó la referida audiencia24, oportunidad en la cual se desarrolló la

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