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CE - 002336000202000199011AUTOQUERESUEL20221111112658

Consejo de Estado

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Título
CE - 002336000202000199011AUTOQUERESUEL20221111112658
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00199-01 (68.651)

Demandante: Mary del Carmen Navarro de Restrepo Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011

El despacho se pronuncia sobre el recurso de reposición y en subsidio de súplica presentado por la parte actora el 25 de octubre de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 25 de marzo de 2021 1, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, rechazó la demanda presentada por Mary del Carmen Navarro de Restrepo contra la Fiscalía General de la Nación, por caducidad de la reparación directa.

2. Inconforme con la decis ión anterior 2, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 19 de octubre siguiente, el Tribunal a quo rechazó el primero de los citados y concedió el segundo ante el Consejo de Estado.

3. A través de providencia del 18 de octubre de 2022 3, este despacho declaró inadmisible el recurso de apelación, por falta de sustentación, dado que la parte recurrente no manifestó los motivos de disenso frente al análisis y la valoración que hizo el Tribunal a quo en relación con el cómputo de la caducidad.

inadmisible el recurso de apelación, por falta de sustentación, dado que la parte recurrente no manifestó los motivos de disenso frente al análisis y la valoración que hizo el Tribunal a quo en relación con el cómputo de la caducidad.

4. El 25 de octubre de 20224, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto anteriormente mencionado, para lo cual argumentó que, si bien no cuestionó de forma “manifiesta” el criterio expuesto por el Tribunal a quo para contar la caducidad, lo cierto era que sí cumplió con la carga de exponer los motivos de disenso frente a la decisión de primera instancia.

1 Archivo “5_250002336000202000199014EXPEDIENTEDIGI20220711103342” del índice No. 2 de Samai. 2 Archivo “018RECURSO REPOSICION -APELACIONMAY2021.pdf” disponible en la carpeta “5_250002336000202000199014EXPEDIENTEDIGI20220711103342” del índice No. 2 de Samai. 3 Índice No. 4 de Samai. 4 Índice No. 8 de Samai.Radicación: 25000-23-36-000-2020-00199-01 (68.651)

Demandante: Mary del Carmen Navarro de Restrepo Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011

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Lo anterior, en cuanto en el escrito allegado en esa oportunidad sostuvo que i) el término de oportunidad del medio de control no ha bía iniciado a correr, por cuanto la Fiscalía General de la Nación no ha bía desatado la apelación frente a la

Lo anterior, en cuanto en el escrito allegado en esa oportunidad sostuvo que i) el término de oportunidad del medio de control no ha bía iniciado a correr, por cuanto la Fiscalía General de la Nación no ha bía desatado la apelación frente a la denegatoria de la nulidad por indebida notificación; y ii) la caducidad debía contarse desde la presentación de la demanda y no como lo hizo el fallador de primera instancia, “en el plazo de ley para decidir un recurso en lo penal” por ser est a situación “ajena a toda realidad de la administración de justicia”.

II. CONSIDERACIONES5

1. Decisión del recurso de reposición

Previa verificación de la oportunidad 6 y la procedencia 7, el despacho resolverá la reposición interpuesta por la parte actora contra el auto del 18 de octubre de la presente anualidad.

2. Cargos de inconformidad

Como se explicó, la determinación de declarar inadmisible el recurso de apelación fue cuestionada por la actora, al considerar que en el escrito pertinente sí expuso los motivos de disenso con la decisión.

Con fundamento en lo anterior, l e corresponde al despacho resolver la reposición contra el auto que concluyó que la apelación no estaba sustentada, para lo cual se remitirá al contenido d el recurso de apelación interpuesto ante el a quo, sin que resulte posible tomar en consideración argumentos que no fueron propuestos en esa oportunidad, y que solo hasta ahora se vienen a plantear en sede de reposición, tales como i) que el término de caducidad no ha iniciado; y ii) que la caducidad debe contarse desde la presentación de la demanda de reparación directa.

esa oportunidad, y que solo hasta ahora se vienen a plantear en sede de reposición, tales como i) que el término de caducidad no ha iniciado; y ii) que la caducidad debe contarse desde la presentación de la demanda de reparación directa.

Aclarado lo anterior, el despacho resolverá la reposición.

5 El sub lite se rige por la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, así como el CGP. 6 De conformidad con los artículos 244 y 246 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición y en subsidio de súplica objeto de la litis cumple con el presupuesto de oportunidad, toda vez que la providencia cuestionada se notificó por estado del 25 de octubre de 2022 y el escrito de apela ción fue enviado por correo electrónico el mismo día. Índice No. 8 de Samai. 7 Según lo dispuesto en el artículo 242 del CPAC A, el recurso de reposición procede “en contra de todos los autos salvo norma legal en contrario”. Al respecto, el artículo 243 A, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021 , establece las providencias frente a las cuales no proceden recursos ordinarios, sin que en esta lista se consagre ninguna disposición que impida presentar dicho medio de defensa en contra del auto mediante el cual se declara inadmisible el recurso de apelación.Radicación: 25000-23-36-000-2020-00199-01 (68.651)

Demandante: Mary del Carmen Navarro de Restrepo Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011

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3. Cumplimiento o no de la carga de sustentación de la apelación interpuesta

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011

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3. Cumplimiento o no de la carga de sustentación de la apelación interpuesta contra el auto que rechazó la demanda

La parte actora expuso que, distinto a lo sostenido en el auto recurrido, en el escrito de apelación sí se indicaron las razones de inconformidad frente a la decisión de primera instancia que resolvió rechazar la demanda por caducidad.

Al respecto, el despacho pone de presente que, si bien en la oportunidad pertinente la parte actora manifestó su determinación de apelar y allegó un memorial para tal fin, lo cierto es que no cumplió con la carga argumentativa que se exige para que la impugnación sea resuelta de fondo.

Como lo ha planteado la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado8, para que la apelación sea susceptible de ser analizada y resuelta por el superior, no basta con la manifestación general de estar inconforme con la decisión, sino que se requiere que el recurrente exponga argumentos claros y congruentes a partir de los cuales se pueda confrontar la decisión de primera instancia.

En el sub lite, la apelación corresponde a una transcripción de pronunciamientos jurisprudenciales con frases alusivas a la “omisión de la fiscalía” y “la permanencia del perjuicio en el tiempo” , situación que no satisface la carga argumentativa que requiere todo recurso de apelación, por cuanto en el escrito no obra ningún argumento concreto de inconformidad dirigido a atacar los fundamentos de hecho y/o derecho que sirvieron de sustento para que el tribunal de primera instancia

requiere todo recurso de apelación, por cuanto en el escrito no obra ningún argumento concreto de inconformidad dirigido a atacar los fundamentos de hecho y/o derecho que sirvieron de sustento para que el tribunal de primera instancia realizara el cómputo de la caducidad tal y como lo hizo.

En efecto, en los términos del auto del 18 de octubre de 2022, para determinar la oportunidad del medio de control , el Tribunal a quo tuvo en cuenta tanto la imputación referida a la preclusión de la investigación, como la supuesta omisión de la entidad demanda para desatar los recursos interpuestos, sin que en su recurso la parte actora explicara las razones por cuales era equivocado tomar la fecha de conocimiento y ejecutoria de la resolución, así como aquella en la que se estructuró la omisión.

8 Sobre la carga de sustentación del recurso de apelación ver entre otras providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 24 de septiembre de 2020, expediente No. 44.707, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.Radicación: 25000-23-36-000-2020-00199-01 (68.651)

Demandante: Mary del Carmen Navarro de Restrepo Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011

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En suma, se reitera, a pesar de que la demandante recurrió formalmente el auto que rechazó la demanda, no manifestó los motivos por los cuales debía revocar se

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En suma, se reitera, a pesar de que la demandante recurrió formalmente el auto que rechazó la demanda, no manifestó los motivos por los cuales debía revocar se tal decisión, falencia que implica la ausencia material de sustentación del recurso que permita resolver el caso en segunda instancia.

1.2. Conclusión

Por lo expuesto, como la demandante apeló formalmente, pero no materialmente la decisión del auto que rechazó la demanda, pues a partir de su s afirmaciones no resulta posible establecer cuestionamientos tendientes a desvirtuar la fecha en la que, a juicio de la primera instancia, empezó a correr el término de la caducidad, no prospera la reposición contra el auto que declaró inadmisible la apelación y, por ende, se confirmará la providencia del 18 de octubre de 2022.

En las condiciones analizadas, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 18 de octubre de 2022, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, impartirle el trámite correspondiente al recurso de súplica , según lo previsto en el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el

Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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