CE - 002336000202200414011AUTOQUERESUEL20220826143639
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- Título
- CE - 002336000202200414011AUTOQUERESUEL20220826143639
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico
Bogotá D.C., agosto veintiseis (26) de dos mil veintidós (2022).
Expediente No. 250002336000202200414-01
Solicitante: Zulema del Carmen Jattin Corrales
Referencia: Acción de Habeas Corpus
Procede el despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, a pronunciarse en relación con la impugnación interpuesta por la solicitante contra la providencia de 20 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , mediante la cual se declaró improcedente la petición de habeas corpus.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La solicitud de habeas corpus
La señora Zulema del Carmen Jatt in Corrales, quien se encuentra bajo detención preventiva en su lugar de residencia, presentó acción de habeas corpus , por considerar que su restricción de la libertad se ha prolongado de manera indebida, toda vez que la JEP no ha resuelto un recu rso de apelación interpuesto contra la decisión que le negó el beneficio de libertad transitoria.
La accionante se encuentra bajo medida de aseguramiento decretada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en investigación p enal por el delito de concierto para delinquir agravado, la cual inició el 11 de mayo de 2009.
Posteriormente, la peticionaria solicitó su sometimiento ante la JEP, la cual no le
concierto para delinquir agravado, la cual inició el 11 de mayo de 2009.
Posteriormente, la peticionaria solicitó su sometimiento ante la JEP, la cual no le ha concedido a la señora Jatt in Corrales el beneficio de libertad transitor ia, condicionada y anticipada , por considerar que no se cumplen las condiciones definidas en la Ley 1820 de 2016.
La última resolución que negó ese beneficio cursa el trámite de la apelación desde el 24 de enero de 2022, por lo que considera que existe una prolongación indebida de su libertad, dado que la autoridad competente no ha resuelto dicha impugnación.Expediente No. 250002336000202200414-01
Solicitante: Zulema del Carmen Jattin Corrales
Referencia: Acción de Habeas Corpus
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2. El proveído impugnado
Mediante decisión de 20 de agosto de 2022 se declaró improcedente la petición de habeas corpus, con base en lo siguiente (transcripción de forma literal):
24. En el caso, la accionante no hizo manifestación alguna sobre las dos peticiones de Hábeas corpus decididas por otros funcionarios judiciales en abril y julio de 2022, lo que impide conocer alguna razón de su parte que justifique su insistencia en esta tercera oportunidad.
25. En todo caso, este despacho comparte las razones expresadas por la JEP sobre la coincidencia de los fundamentos entre esta tercera petición de Hábeas corpus y las otras dos.
26. En efecto, en cada una de las providencias que resolvieron el mismo tema se evidencia que los fundamentos de hecho y de derecho son los mismos: se
Hábeas corpus y las otras dos.
26. En efecto, en cada una de las providencias que resolvieron el mismo tema se evidencia que los fundamentos de hecho y de derecho son los mismos: se pide que se ordene la libertad porque la JEP no ha concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a su favor, ni ha resuelto la apelación contra la Resolución No. 5556 del 24 de noviembre de 2021, que negó otorgarle el beneficio.
27. Así, con la sola confrontación de las razones aludidas por la accionante en ambos casos, se constata que esta petició n no está fundada en hechos nuevos.
28. En ese sentido, la sentencia de Hábeas corpus del 02 de abril de 2022 del Juez Primero Civil del Circuito refirió la petición de la señora Jattín Corrales en
los siguientes términos:
(…)
29. Por su parte, en la sentencia de Hábeas corpus del 27 de julio de 2022 del Juez Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá D.C, se indicó:
(…)
30. Por lo anterior, como no hay elementos que constituyan una nueva circunstancia para analizar de fondo la situación, se declarará la improcedencia de la acción por cosa juzgada.
31. Por otro lado, el Consejo de Estado, ante el volumen de solicitudes radicadas ante la JEP, ha considerado preventivamente el estado de cosas inconstitucional para sopesar la carga de trabajo en la entidad. En ese sentido, se reiteró en sentencia del 22 de abril de 2019.
(…)
radicadas ante la JEP, ha considerado preventivamente el estado de cosas inconstitucional para sopesar la carga de trabajo en la entidad. En ese sentido, se reiteró en sentencia del 22 de abril de 2019.
(…)
32. De ahí que, el examen de fondo del caso sobre la aludida dilación injustificada de la JEP, debe ponderar las condiciones legales y convencionales sobre el principio del término razonable y las razones ya definidas por el juez original del Hábeas corpus en este evento, que concluyó que la accionante debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 51 y subsiguientes de la Ley 1820 de 20 16 y controvertir las decisiones de la JEP al interior del proceso especial.Expediente No. 250002336000202200414-01
Solicitante: Zulema del Carmen Jattin Corrales
Referencia: Acción de Habeas Corpus
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3. La impugnación
La parte actora impugnó la anterior decisión, bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, hizo alusión al derecho fundamental a la libertad, a la normati va que regula el proceso al que está vinculada y al plazo razonable como garantía del debido proceso desde el ámbito nacional e internacional.
Posteriormente, se pronunció frente a las consideraciones del a quo, en el sentido de señalar que, si bien es ci erto que ha ejercido dos acciones de habeas corpus con anterioridad a la que aquí se analiza, lo cierto es que ello obedece a situaciones distintas, en la medida en que su privación de la libertad, con el paso del tiempo, sigue resultando prolongada de man era indebida, de modo que el sustento de la primera y segunda acción que ejerció hace unos meses no es el
situaciones distintas, en la medida en que su privación de la libertad, con el paso del tiempo, sigue resultando prolongada de man era indebida, de modo que el sustento de la primera y segunda acción que ejerció hace unos meses no es el mismo del que tiene esta última acción.
En otras palabras, la accionante considera que las acciones de habeas corpus que ha ejercido son diferentes, habida consideración de que la JEP no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la decisión proferida el 24 de noviembre de 2021 -que negó su petición de libertad - y por ello dicha omisión se ha prolongado en el tiempo, por lo que ha tenido que acudir al mismo mecanismo en tres ocasiones ante la evidente inobservancia de lo que se considera un plazo razonable.
4. Mediante auto proferido el 22 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo a quo concedió la impugnación, la cual le fue asign ada a este despacho el pasado 23 de agosto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1.- La acción de Habeas Corpus y su procedencia1
En relación con la libertad personal, el artículo 28 de la Constitución Política dispone:
1 Se reiteran en este acá pite las consideraciones hechas en autos de 19 de marzo de 2014, exp. 760012333000201400219-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 16 de julio de 2015, exp. 680012333000201500767-01, M.P. Hernán An drade Rincón; y de proveídos dictados por este
despacho el 1° de marzo de 2016, exp. 6300123330002016-00143-01; de 4 de mayo de 2016, exp. 2500023360002016-00004-01; de 18 de julio de 2016, exp. 2500023420002016-03157-01; de 7 de marzo de 2019, exp. 170012333000201900091-01, entre muchos otros.Expediente No. 250002336000202200414-01
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Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
Para garantizar el goce del derecho fundamental a la libertad personal, la Constitución Política contempla, en su artículo 30, la acción de Habeas Corpus, la cual ha sido normativamente diseñada con términos más breves para su decisión y puede ser intentada en todo momento y lugar, aún durante los estados de excepción2, ante cualquier autoridad judicial; dicha norma constitucional consagra:
Artículo 30 .- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo
excepción2, ante cualquier autoridad judicial; dicha norma constitucional consagra:
Artículo 30 .- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el H abeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
En desarrollo de la anterior disposición, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria No. 1095 del 2 de noviembre de 2006, mediante la cual se definió la acción de Habeas Corpus en los siguientes términos:
Artículo 1º.- Definición. El Ha beas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción úni camente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Habeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción.
Por su parte, la Corte Constitucional 3, al llevar a cabo la r evisión previa d el proyecto de la que finalmente se convirtió en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló:
5. El Ha beas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad.
2 El inciso segundo del artículo 1º de la Ley 1095 establece que el habeas corpus no se podrá suspender, ni siquiera en los estados de excepción. “Este mandato resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta Política, pues en él se
suspender, ni siquiera en los estados de excepción. “Este mandato resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta Política, pues en él se consagra que el derecho -acción podrá ser ejercido en todo tiempo . En esta medida, el legislador estatutario precisa que inclusive en circunstancias especiales, como las derivadas de la declaratoria de alguno de los estados de excepción durante los cuales los derechos, las garantías y las libertades públicas podrían ser razonablemente limitados, el h abeas corpus no encuentra límite temporal para su ejercicio” (Sentencia de constitucionalidad C-187 de marzo 15 de 2006). 3 Sentencia C 187 de marzo 15 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.Expediente No. 250002336000202200414-01
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El estudio sistemático de las normas que integran la Constitución Política de 1991, muestra el interés especial del Constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan cometer tanto las autoridades públicas, como también los particulares. 4 Así, desde el mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente expresaron que la Carta sería expedida para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.
(…)
Armonizando con los anteriores postulados, el artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo
justo.
(…)
Armonizando con los anteriores postulados, el artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por inte rpuesta persona, el ha beas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.
En efecto, el h abeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado , sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley.
Así pues, la figura constitucional de habeas corpus se ha edificado sobre la base y con el propósi to de conjurar la arbitrariedad de ciertas autoridades que pudieren privar de la libertad a alguna persona contrariando los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención de un juez de la República pueda poner fin a ese indebido proceder.
Se tiene pues que el habeas c orpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber:
- Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden
República pueda poner fin a ese indebido proceder.
Se tiene pues que el habeas c orpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber:
- Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto signi fica que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de habeas c orpus se torna improcedente.
- Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidament e e n el tiempo pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en
4 Original de la cita: “Acerca de la protección respecto de particulares, el artículo 86 de la Carta Política permite que la acción de tutela, que implica amenaza o vulneración a derechos fundamentales, pueda ser ejercida en determinados casos”.Expediente No. 250002336000202200414-01
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flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad; otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que puede n t ornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución Política y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello.
autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución Política y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello.
2. Habeas Corpus y su procedencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz
Sobre este aspecto, directamente relacionado con el asunto que aquí se analiza, la Corte Constitucional -en sentencia SU 350 de 13 de julio de 20195precisó lo siguiente:
43. El hab eas corpus así entendido (num. 2.1, 2.2) procede para hacer efectiva la libertad condicionada, transitoria y anticipada de la Ley 1820 de 2016. La competencia para decidir esa acción es la que, de modo general, ya prevé la Ley 1095 de 20066.
44. En efecto , mediante la sentencia C -038 de 2018, la Corte Constitucional ejerció, con fuerza de cosa juzgada, el control automático de constitucionalidad del Decreto Ley 700 de 2017, por el cual justamente ‘se precisa la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017 ’7.
En esa decisión, la Corte entendió que la finalidad de la norma consis te en vincular la r egulación jurídica de los beneficios propios de la justicia transicional con el artículo 30 de la Constitución y la legislación estatutaria en materia de habeas corpus.
45. De conformidad con el estudio de constitucionalidad efectuado a la
transicional con el artículo 30 de la Constitución y la legislación estatutaria en materia de habeas corpus.
45. De conformidad con el estudio de constitucionalidad efectuado a la citada normativa, la dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, la solicitud de un beneficio de ese tipo –en el caso sub judice, la libertad transitoria, condicionada y anticipada – configura una prolongación ilegal de la pr ivación de la liber tad8. Este supuesto, en realidad, no regula nada diferente a lo que ya se ha entendido como uno de
5 M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 Original de la cita: Ley 1095 de 2006, Artículo 2o. “Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguiente s reglas: 1. Son competentes para resolver la solicitud de Háb eas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público (...)”. 7 Original de la cita: En el caso de los miembros de la Fuerza Pública, esta norma es complemento del Decr eto Ley 706 de 2017, cuyo artículo 13 señala: “Acción de tutel a y hábeas corpus. Los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, se aplicarán sin perjuicio de la interposición de la acción de tutela y Habeas Corpus”. 8 Original de la cita: Corte Constitucional, sentencia C -038 de 2018. Señaló la Corte: “es claro qu e omitir o dilatar de manera injustificada (…) un pronunciamiento respecto de las solicitudes de libertad previstas en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017, es un supuesto que
omitir o dilatar de manera injustificada (…) un pronunciamiento respecto de las solicitudes de libertad previstas en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017, es un supuesto que encuadra en la hipótesis de prolongación ilegal de una privación de l a libertad, susceptible de impugnarse a través del habeas corpus”.Expediente No. 250002336000202200414-01
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los eventos indiscutibles de procedencia de la mencionada acción constitucional, y opera con independencia de que la detención del procesa do haya tenido luga r con fundamento en una decisión judicial legalmente proferida9.
46. Con todo, el examen de procedibilidad del habeas corpus en esta normativa especial también implica verificar que la solicitud de libertad condicionada que la autori dad judicial omite resolver oportunamente sea ‘presentada por quien tiene derecho a tal beneficio ’, según las normas aplicables10. Este aspecto tampoco es una innovación de las normas que implementan el Acuerdo Final, pues la jurisprudencia ya lo ha entendido como otro de los elementos importantes para definir si la privación de la libertad de una persona se ha prolongado ilegalmente11.
47. Así las cosas, el juez que conoce de la acción de habeas corpus debe estudiar y aplicar la normativa que regula el régimen de benef icios que conllevan el otorgamiento de libertad, a fin de establecer si el procesado que pretende obtenerla cumple con los requisitos que le darían derecho a ella. Se trata de una intervención judicial constitucionalmente necesaria para evitar, como sucede en cualquier otro caso, la prolongación ilegal de la privación de la libertad.
pretende obtenerla cumple con los requisitos que le darían derecho a ella. Se trata de una intervención judicial constitucionalmente necesaria para evitar, como sucede en cualquier otro caso, la prolongación ilegal de la privación de la libertad.
48. De modo que, con independencia del origen y de la naturaleza especial de las normas que el juez está llamado a aplicar, no hay nada que limite el alcance del derecho fun damental y la acción constitucional de habeas corpus en el escenario actual de justicia de transición, en los mismos términos en que el ordenamiento jurídico colombiano lo ha previsto, de tiempo atrás, para todos los demás casos de prolongación ilegal de la privación de la libertad. Se trata, sin duda alguna, de una garantía a la que la JEP, en tanto órgano jurisdiccional, se encuentra por completo vinculada, como toda autoridad que se somete estrictamente a los términos legales.
49. Po r último, la Corte encuentra que la norma transicional que regula el habeas corpus en el sistema de justicia transicional (Decreto 700 de 2017) ofrece los elementos suficientes para que su ejercicio resulte ponderado y razonable en relación con las compete ncias de la JEP . En efecto, la dilación u omisión de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad a las que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, solo dan lugar a la acción de habeas corpus cuando sean omisiones o dilaciones injusti ficadas. Como es natural, la labor de determinar si estamos ante una omisión carente de justificación pasa por un análisis circunstanciado del estándar internacional de plazo razonable12.
omisiones o dilaciones injusti ficadas. Como es natural, la labor de determinar si estamos ante una omisión carente de justificación pasa por un análisis circunstanciado del estándar internacional de plazo razonable12.
9 Original de la cita: Sobre la dilación u omisión de resolver peticiones de libertad dentro del término legal, como evento aut ónomo de procedencia de habeas corpus, entre otras: Corte Cons titucional, sentencias T -334 y T -1705 de 2000, y T -1315 de 2001. Igualmente: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 10 de agosto de 2010, radicado 34737. 10 Original de la cita: Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2018, fundamentos 33.2 y 34. 11 Original de la cita: Corte Constitucional, sentencias C-187 de 2006, considerando 8.1.3. 12 Original de la cita: Este estándar involucra el análisis de cuatro elementos: i) la compl ejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, i ii) la conducta de la autoridad judicial y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Al respecto, entre otras: Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, sentencia del 27 de noviembre de 2018 y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, sentencia del 30 de noviembre de
2012. Este órgano internacional también ha indicado que la sola congestión judicial o administrativa, la invocación de reglas internas o la falta de personal no pueden ser, por s í mismos, motivos válidos de dilación de cara al estándar de plazo razonable. Al respecto, señaló: “Esta Corte
administrativa, la invocación de reglas internas o la falta de personal no pueden ser, por s í mismos, motivos válidos de dilación de cara al estándar de plazo razonable. Al respecto, señaló: “Esta Corte ha establecido que no es posible alegar obstáculos internos, tales como la falta de infraestructura o personal para conducir los procesos judicia les para eximirse de una obligación internacional. En similar sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha determinado que una sobrecarga crónica de casos pendientes no es una justificaci ón válida del retraso excesivo”. Corte IDH, Caso Fornerón Vs. Argentina, sentencia del 27 de abril de 2012.Expediente No. 250002336000202200414-01
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50. En síntesis, la acción de habeas corpus procede para hacer efectiva la libertad derivada de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, concretamente, ante la dilación u omisión injustificada de la JEP de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de estos beneficios, por parte de quienes tienen derecho a ellos . Por lo tanto, el habeas corpus, como derecho fundamental y herramienta judicial que lo efectiviza, no varía cuando se trata de los beneficios de la normativa transicional. En consecuencia, en esos casos ta mbién rige la regl a, según la cual, la acción de tutela contra la decisión judicial que concede el habeas corpus es excepcionalísima13 (se deja destacado en negrillas y en subrayas).
3. El caso concreto
En relación con las actuaciones y decisiones penales que condujeron a la
corpus es excepcionalísima13 (se deja destacado en negrillas y en subrayas).
3. El caso concreto
En relación con las actuaciones y decisiones penales que condujeron a la restricción de la libertad del aquí accionante y su situación actual, se encuentra lo siguiente:
3.1. Mediante oficio 26214 de agosto 19 de 2002, la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó (t ranscripción formal con inclusión de errores):
La Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 19 de julio de 2018, en virtud del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de ese año y al Acto Administrativo PCS5A -18-11037 del 5 de julio de la misma anuali dad, resolvió REMITIR el asunto por competencia a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación.
Por tanto, esta Sala de Casación actualmente no tiene competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones de la accionan te, por lo cual, c on oficio 26215, se correrá traslado de la vinculación a la citada Sala para lo de su cargo.
3.2. En virtud de lo anterior, la magistrada que conoció del asunto en la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia sos tuvo (transcripción de forma literal):
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, inició la fase instructiva en contra de ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES, otrora senadora de la República. Sin embargo, ante la renuncia a su curul como congresista y la
lineamientos de la Ley 600 de 2000, inició la fase instructiva en contra de ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES, otrora senadora de la República. Sin embargo, ante la renuncia a su curul como congresista y la debida aceptación de la misma, el diligenciamiento fue remitido por competencia a la Fiscalía General de la Nación.
2.- El 23 de mayo de 2009, la Fiscalía asignada para el asunto definió la situación jurídica de JATTIN CORRALES, estimando procedente la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.
13 Original de la cita: No sobra aclarar que, en el preciso contexto del Decreto 700 de 2017, la Corte Constitucional consideró que la acción de tute la procede en el marco del habeas corpus “como mecanismo de de fensa de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso material a la administración de justicia (C.P. artículos 23, 29 y 229) si el juez competente no resuelve oportunamente el habeas corpus”.Expediente No. 250002336000202200414-01
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3.- Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación dispuso la remisión del diligenciamiento a esta Cor poración en acata miento a algunas decisiones jurisprudenciales tocantes a aforados constitucionales, de modo que el 18 de diciembre de 2009 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reasumió la competencia del asunto y le concedió la libertad provisional a la procesada.
jurisprudenciales tocantes a aforados constitucionales, de modo que el 18 de diciembre de 2009 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reasumió la competencia del asunto y le concedió la libertad provisional a la procesada.
4.- Así pues, el 30 de agosto de 2007, la Sala de Casación Penal profirió resolución de acusación en disfavor de la hoy accionante por el delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndole nuevamente la medida de aseguramiento consistente en det ención preventiva en su lugar de domicilio; decisión que cobró ejecutoria el 27 de septiembre de esa calenda.
5.- Llegada la apertura del juicio en contra de JATTIN CORRALES, la Sala de Casación Penal surtió el trámite pertinente con arr eglo a lo previst o en los artículos 400 y 401 del estatuto adjetivo del 2000.
6.- Luego, ante la implementación del Acto Legislativo 01 de 2018, el asunto fue remitido por competencia a esta Sala Especial de Primera Instancia, Colegiatura que tuvo conoci miento de la actu ación a partir del 23 de julio de 2018.
7.- A su turno, mediante providencias de 30 de julio y 10 de octubre de 2018, esta Sala Especial denegó la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento de detención domiciliaria y de liberta d provisional inv ocadas por la defensa de la procesada; como quiera que halló el mérito suficiente para adoptar dichas determinaciones.
8.- Finalmente, mediante providencia de 17 de octubre de 2018 con ponencia del Doctor Ramiro Marín Vázquez, esta Sala d ispuso la remisió n de las
para adoptar dichas determinaciones.
8.- Finalmente, mediante providencia de 17 de octubre de 2018 con ponencia del Doctor Ramiro Marín Vázquez, esta Sala d ispuso la remisió n de las diligencias con destino a la Jurisdicción Especial para la Paz, habida cuenta de la solicitud incoada por l a defensa técnica de ZULEMA DEL CARMEN
JATTÍN CORRALES.
3.3. Por su parte, el fiscal décimo delegado ante la Corte Suprem
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