CE - 002337000201301147011SENTENCIASENTENCIA20220617103520
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- Título
- CE - 002337000201301147011SENTENCIASENTENCIA20220617103520
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 25000-23-37-000-2013-01147-01 (24361)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
FALLO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2013-01147-01 (24361)
Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO
DISTRITAL DE BOGOTÁ.
Tema:
Participación en plusvalía. Motivación del acto de liquidación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
sentencia del 29 de agosto de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El 11 de agosto de 2005, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 271 , “Por el cual se reglamenta la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 13, LOS CEDROS, ubicada en la Localidad de USAQUÉN ”, el cual conf iguró la acción urbanística por mayor aprovechamiento del suelo en varios subsectores de la UPZ mencionada.
El 28 de octubre de 2011, y mediante escrituras públicas números 3323, 3324, 3325 y 3326 de la Notaría 44 de Bogotá , respectivamente, se constituyeron los patrimonios autónomos denominados Fideicomiso Belmira 1, Fideicomiso Belmira 2, Fideicomiso Belmira 3 y Fideicomiso Belmira 4, a los cuales fueron aportados los inmu ebles ubicados en la CL 145 7F números 68/76/80/86 de la ciudad de Bogotá1.
El 13 de enero de 2012, el Director de Norma Urbana de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá expidió el Memorando 3 -2012-00634, mediante el cual conceptuó que el englobe de los predios de la referencia sí causó el efecto plusvalía por mayor área edificable2.
1 Folios 31 a 106, c.p. 1. 2 Folios 117 a 120, c.p. 1.Radicación: 25000-23-37-000-2013-01147-01 (24361)
por mayor área edificable2.
1 Folios 31 a 106, c.p. 1. 2 Folios 117 a 120, c.p. 1.Radicación: 25000-23-37-000-2013-01147-01 (24361)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
FALLO
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En el mes de marzo de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECDrealizó el estudio de cálculo de la participación en el efecto plusvalía correspondiente a la integración predial de los inmuebles ubicados en la CL 145 7F números 68/76/80/86 de Bogotá , en el cual estimó la plusvalía en $522.899,66 por metro cuadrado3.
El 28 de diciembre de 2012, el Director de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital expidió la Resolución nr o. 1743 , mediante la cual liquidó la participación en el efecto plusvalía por metro cuadrado generado por la integración de los predios mencionados , en el valor indicado en el estudio efectuado por la entidad ($522.899,66)4.
El día 6 de febrero de 2013, el representante legal de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., actuando como vocera de los patrimonios autónomos a los que fueron
($522.899,66)4.
El día 6 de febrero de 2013, el representante legal de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., actuando como vocera de los patrimonios autónomos a los que fueron incorporados los predios integrados, presentó recurso de reposición contra la Resolución 174 3 del 28 de diciembre de 2012 5, el cual fue resuelto mediante la Resolución 289 del 2 de abril de 2013, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida6.
DEMANDA
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera de los patrimonios autónomos denominados Fideicomiso Belm ira 1, Fideicomiso Belmira 2, Fideicomiso Belmira 3 y Fideicomiso Belmira 4, formuló las siguientes pretensiones 7:
“2.1. PRETENSIONES PRINCIPALES
2.1.1. Pretendemos que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución 1743 del 28 de diciembre de 2012 y de la Resolución No. 289 del 2 de abril de 2013 mediante las cuales la U.A.E de Catastro Distrital liquidó el valor del metro cuadrado de la Participación en el Efecto Plusvalía para los predios mencionados en la referencia del presente escrito, en cuantía de $522.899,66.
2.1.2. En consecuencia, como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO pretendemos que se declare que la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., vocera de los patrimonios
cuantía de $522.899,66.
2.1.2. En consecuencia, como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO pretendemos que se declare que la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., vocera de los patrimonios autónomos denominados Fideicomiso Belmira 1, Fideicomiso Belmira 2, Fideicomiso Belmira 3 y Fideicomiso Belmira 4, no está obligada a declarar ni pagar la Participación en el Efecto Plusvalía determinado mediante resoluciones 1743 del 28 de diciembre de 2012 y 289 del 2 de abril de 2013.
2.1.3. Como REPARACIÓN DEL DAÑO, pretendemos la inde mnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en cuantía de $8.120.000 más el diez por ciento (10%) del valor que resulte a favor del contribuyente en virtud de la sentencia que declare la nulidad de los actos administrativos demandados.
3 Folios 121 a 131, c.p. 1. 4 Folios 134 a 1137, c.p. 1. 5 Folios 138 a 149, c.p.1. 6 Folios 154 a 158, c.p. 1. 7 Folios 210 a 212, c.p.1.Radicación: 25000-23-37-000-2013-01147-01 (24361)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
FALLO
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2.2. PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
2.2.1. Pretendemos que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución 1743 del 28 de diciembre de 2012 y de la Resolución No. 289 del 2 de abril de 2013 mediante las cuales la U.A.E de Catastro Distrital liquidó el valor del metro cuadrado de la Participación en el Efecto Plusvalía para los predios mencionados en la referencia del presente escrito, en cuantía de $522.899,66.
2.2.2. En consecuencia, como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO pretendemos que se acepte que la liquidación de la Participación en el Efecto Plusvalía por metro cuadrado generada por la integración de los predios mencionados en la referencia del presente escrito, equivale a $265.899,66.
2.2.3. Como REPARACIÓN DEL DAÑO, pretendemos la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en cuantía de $8.120.000 más el diez por ciento (10%) del valor que resulte a favor del contribuyente en virtud de la sentencia que declare la nulidad de los actos administrativos demandados.
2.3. SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
2.3.1. Pretendemos que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución 1743 del 28 de
que declare la nulidad de los actos administrativos demandados.
2.3. SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
2.3.1. Pretendemos que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución 1743 del 28 de diciembre de 2012 y de la Resolución No. 289 del 2 de abril de 2013 mediante las cuales la U.A.E de Catastro Distrital liquidó el valor del metro cuadrado de la Participación en el Efecto Plusvalía para los predios mencionados en la referencia del presente escrito, en cuantía de $522.899,66.
2.3.2. En consecuencia, como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO pretendemos que se efectúe u ordene efectuar la liquidación correcta de la Participación en el Efecto Plusvalía por la integración de los predios mencionados en la referencia del presente escrito.
2.3.3. Como REPARACIÓN DEL DAÑO, pretendemos la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en cuantía de $8.120.000 más el diez por ciento (10%) del valor que resulte a favor del contribuyente en virtud de la sentencia que declare la nulidad de los actos administrativos demandados”.
2. Normas violadas y concepto de violación
La demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 77 de la Ley 388 de 1997; 1 y 3 del Decreto 1420 de 1998; el Decreto Distrital 271 de 2005, y el artículo 27 de la Resolución IGAC 620 de 2008 .
El concepto de la violación se sintetiza así:
Falsa motivación
271 de 2005, y el artículo 27 de la Resolución IGAC 620 de 2008 .
El concepto de la violación se sintetiza así:
Falsa motivación
Los actos demandados son nulos , por cuanto para el cálculo del efecto plusva lía, Catastro Distrital tuvo en cuenta índices de ocupación y de construcción de un sector urbano equivocado: Mientras los inmuebles que fueron objeto de integración predial y de estimación del efecto plusvalía pertenecen al sector normativo número 10 de la UPZ, según lo dispuest o en el artículo 15 de l Decreto Distrital 271 de 2005, en el Memorando 3-2012-00634 del 13 de enero de 2013, el Director de Norma Urbana de esa entidad tomó los índices de ocupación y construcción correspondientes al sector 2.Radicación: 25000-23-37-000-2013-01147-01 (24361)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
FALLO
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La entidad demandada omitió basar su decisión en avalúos efectuados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que hiciera sus veces, o por personas jurídicas privadas registradas y autorizadas por la Lonja de Propiedad Raíz. En cambio, se basó
La entidad demandada omitió basar su decisión en avalúos efectuados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que hiciera sus veces, o por personas jurídicas privadas registradas y autorizadas por la Lonja de Propiedad Raíz. En cambio, se basó en valores registrados en la revista Construdata nro. 131 , que aunque es una publicación especializada para el sector de la construcción, no corresponde a una publicación de una entidad autorizada para el efecto, como lo dispone el Decreto 1420 de 1998.
Se violó el debido proceso de la demandante, en tanto la UAECD se basó en supuestos estudios de mercado que nunca puso en conocimiento de la demandante. Además, el número de la revista Construdata en que se basó el avalúo no contiene listas de precios que permitan efectuar un a valúo, pues ese número está dedi cado en su totalidad a la XIX Bienal Colombiana de Arqui tectura.
Por otra parte, la UAECD determinó el efecto plusvalía teniendo en cuenta los costos de construcción por metro cuadrado correspondientes a una zona de vivienda multifamiliar de estrato medio bajo, cuando realmente e l proyecto de construcción se ubica en una zona de vivienda consolidada en estratos medios y altos.
Se advierte también una contradicción en los actos liquidatorios, pues mientras la Resolución 1743 de 2012 señala que el valor del área construida según los parámetros del Acuerdo 6 de 1990 es de $9.748,41/m 2, la Resolución 289 de 2013 (que resuelve el recurso de reposición) dice que ese valor es de $12.914,40/ m2.
Falta de motivación
El estudio de cálculo del efecto plusvalía violó el derecho al debido proceso de la
el recurso de reposición) dice que ese valor es de $12.914,40/ m2.
Falta de motivación
El estudio de cálculo del efecto plusvalía violó el derecho al debido proceso de la demandante por falta de motivación, en tanto no expuso ni explicó cuál es el área ocupable de los pisos construibles, por lo que resulta inexplicable cómo fijó el área total construible en 13.536,11 m 2, y el área vendible en 12.657,84 m 2.
La entidad demandada omitió utilizar, exponer y explicar el procedimiento para calcular el efecto plusvalía como lo exigen los artículos 77 de la Ley 388 de 1997 y 27 d e la Resolución IGAC 620 de 2008 . No se explica de dónde se tomaron los datos de área construible, del aumento de potencial constructivo, ni se mencionan los supuestos avalúos y estudios de mercado de donde la entidad demandada obtuvo el valor para el metro cuadrado antes y después de la acción urbanística, ni el factor multiplicador, ni los costos y gastos de construcción.
Tampoco se tuvo en cuenta la factibilidad comercial del proyecto, como lo ordena la aplicación del método residual para realizar avalúos, según lo dispuesto en el artícul o 4 de la Resolución IGAC 620 de 2008.
Estimación subsidiaria de la participación en plusvalía
Por último, solicita la demandante que, en caso en que se desestimen sus pretensiones, se fije el valor del efecto plusvalía a su cargo en $265.899,66/m2, con base en las cifras ofrecidas por la Secretaría de Planeación Distrital y omitidas en elRadicación: 25000-23-37-000-2013-01147-01 (24361)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
base en las cifras ofrecidas por la Secretaría de Planeación Distrital y omitidas en elRadicación: 25000-23-37-000-2013-01147-01 (24361)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
FALLO
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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cálculo efectuado por la UAECD, teniendo en cuenta que el área vendible del proyecto bajo el Decreto 271 de 2005 es de 12.150,44 m2.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos8:
Según el Acuerdo 257 de 2006, expedido por el Concejo Distrital, la U.A.E. de Catastro Distrital de Bogotá tiene como función elaborar avalúos comerciales para las entidades públicas y privadas que lo soliciten, así como la de calcular y determinar el efecto plusvalía. Por lo tanto, esta entidad hace las veces del IGAC en el distrito capital de Bogotá, de acuer do con el Decreto 1420 de 1998 , por lo que para estima r el efecto plusvalía no requiere acudir a avalúos realizados por el IGAC o por otra entidad pública o privada.
En cuanto a la utilización de los datos contenidos en la revista Construdata, se tiene
plusvalía no requiere acudir a avalúos realizados por el IGAC o por otra entidad pública o privada.
En cuanto a la utilización de los datos contenidos en la revista Construdata, se tiene que los mismos fueron un insumo para estimar el valor del metro cuadrado de terreno. Aunque los datos incluidos en esta son un referente importante para realizar investigaciones de mercado y cálculos inmobiliarios , ello no significa que la entidad haya omitido la realización del respectivo avalúo para el cálculo del efecto plusvalía, ni que la información tomada de la revista sea el avalúo mismo, o que haya sido el único dato utilizado para el cálculo del efecto plusvalía.
Si bien es cierto que el número 131 de esa publicación se dedicó enteramente a la XIX Bienal Colombiana de Arquitectura, la misma revista publica perió dicamente sus listas de costos en tablas comparativas. Así, los listados de costos de construcción que correspondían al número 131 (jun ioagosto de 2004) fueron consultados en el siguiente (nro. 132, septiembrenoviembre de 2004), que recoge los datos del listado del número anterior, tal como se consignó en el informe técnico.
La entidad estimó el efecto plusvalía atendiendo a los lineamientos y a la normatividad aplicable, lo cual incluyó la realización de un avalúo comercial sobre los predios objeto de integración predial. La mención del sector normativo 2 en el Memorando 3-201200634 del 13 de enero de 2013, en lugar del correcto (10) es un error de digitación que no afectó el cálculo del efecto plusvalía.
No es cierto que la entidad demandada hay a omitido explicar los cálculos realizados
00634 del 13 de enero de 2013, en lugar del correcto (10) es un error de digitación que no afectó el cálculo del efecto plusvalía.
No es cierto que la entidad demandada hay a omitido explicar los cálculos realizados para estimar el efecto plusvalía. El documento que debe incluir el área construible, el aumento del potencial constructivo y los demás datos requeridos es el informe técnico de cálculo elaborado por la Subdirección Técnica de la entidad , documento que hace parte del acto mismo de liquidación. Este estudio fue plenamente con ocido por la demandante, quien tuvo pleno acc eso a toda la información atinente a los procedimientos efectuados para el cálculo del efecto plusva lía.
La diferencia en el valor del área construida entre las resoluciones 1743 de 2012 y 298 de 2013 se explica porque en la primera se tomó el área para comparar, que no incluye todas las cesiones urbanísticas obligatorias conforme a lo dispuesto en el a rtículo 79 de la Ley 388 de 1997, mientras que la resolución 289 de 2013 toma la totalidad del
8 Folios 246 a 264, c.p. 1.Radicación: 25000-23-37-000-2013-01147-01 (24361)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
FALLO
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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área construida, en aplicación del método residual de cálculo dispuesto en la Resolución IGAC 620 de 2008.
Para determinar los costos de construcción, la entida d se basó en el prototipo de inmueble obtenido en la investigación económica , y en los datos del inmueble que se proyecta construir de acuerdo a lo permitido por la norma. Se tomó el valor de los costos de vivienda multifamiliar de estrato medio bajo, en tanto este valor está proyectado para un área más acorde con la del proyecto de construcción.
En todo caso, se respetó el rango medio del mercado del predio resultante del englobe, teniendo en cuent a el sector en el que se ubica, así como proyectos de vivienda similares. De haberse tomado los costos de construcción de la vivienda consolidada en estratos medios y altos, en lugar de tomar los correspondientes a vivienda multifamiliar de estrato medio bajo, el cálculo de la plusvalía habría ar rojado un resultado mayor. Además, el valor de los costos de construcción de vivienda multifamiliar de estrato medio bajo guardaba mayor correspondencia con las características del predio englobado en cuestión.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda9.
Para el Tribunal, la mención del sector normativo nro. 10 en lugar del correcto (nro. 2) en el informe del cálculo del efecto plusvalía, corresponde a un error de digitación que
Para el Tribunal, la mención del sector normativo nro. 10 en lugar del correcto (nro. 2) en el informe del cálculo del efecto plusvalía, corresponde a un error de digitación que no afectó la estimación del tributo en los actos demandados.
La U.A.E. de Catastro Distrital es la entidad competente para efectuar avalúos sobre predios en el distrito capital. Como tal, presentó el informe del cálculo del efecto plusvalía, en el que se est ableció el valor de los predios según lo dispuesto en el Decreto 1420 de 1998.
Para establecer el valor del terreno, la demandada podía consultar los estudios de mercado efectuados en el año 2004 y los datos contenidos en la revista Construdata, pues en esos documentos se determina el valor del metro cuadrado del terreno y de los costos de construcción, sin que ello suponga desconocer los parámetros para hacer avalúos contenidos en las normas aplicables.
La demandada sí explicó suficientemente cómo efectuó el cálculo del área construible y el área vendible, por lo que no se vulneró el principio de contradicción ni el derecho a la defensa del contribuyente, máxime cuando la demandante conoció los actos demandados e interpuso el recurso procedente fr ente a la liquidación del efecto plusvalía. Si la demandante no estaba de acuerdo con el cálculo de estas áreas, debió aportar las prueba s que permitieran inferir que las áreas calculadas por Catastro Distrital no corresponden a la realidad.
9 Folios 318 a 332, c.p. 2.Radicación: 25000-23-37-000-2013-01147-01 (24361)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
FALLO
9 Folios 318 a 332, c.p. 2.Radicación: 25000-23-37-000-2013-01147-01 (24361)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
FALLO
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Catastro Distrital tuvo como sustento de su decisión el estudio técnico que recoge el proceso de cálculo para liquidar el efecto plusvalía, por lo que no se configuró falsa motivación ni violación al debido proceso.
Por último, anotó que si bien la entidad demandada tomó como referencia para el cálculo el área de vivienda multifamiliar de estrato medio bajo, sin tener en cuenta que la UPZ en que se ubican los predios se configura como zona de vivienda de estratos medios y altos, la demand ante omitió argumentar cómo esa diferencia afectó la liquidación del efecto plusvalía.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló la sentencia del Tribunal con base en los siguientes argumentos10:
La sentencia apelada no se pronunció sobre la falta de motivación del dato sobre áreas construibles, ni sobre la ausencia de los estudios de mercado en que se basó el cálculo, sobre la falta de explicación de los elementos o datos tomados para el cálculo del efecto plusvalía, ni sobre las pretensiones subsidiarias planteadas en la demanda.
construibles, ni sobre la ausencia de los estudios de mercado en que se basó el cálculo, sobre la falta de explicación de los elementos o datos tomados para el cálculo del efecto plusvalía, ni sobre las pretensiones subsidiarias planteadas en la demanda.
Los actos demandados violaron el debido proceso porque no explican de manera clara el contenido técnico de los estudios en los que supuestamente se basan para liquidar el tributo. No basta con verificar la exist encia de un estudio técnico, como lo hizo el Tribunal, pues los actos est án integrados por conceptos de difícil comprensión para quien no es especialista, lo cual los hace ininteligibles para la contribuyente, y que deriva en un obstáculo para que este ejerza sus derechos de defensa y contradicción. Además de basarse en estudios que no fueron puestos a disposición de la demandante, los actos demandados no explican cómo fueron obtenidos o procesados los datos utilizados para el cálculo del efecto plusvalía.
Contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, la demandada no realizó ningún avalúo ni estudio de mercado, sino qu e se basó en estudios previame nte efectuados por un tercero, publicados en la revista Construdata, los cuales no pueden sustentar decisiones administrativas por no tener el carácter de datos oficiales, como lo ha señalado la jurisprudencia.
Insiste en que los actos demandados no expusieron ni explicaron de dónde obtuvieron las cifras para el cálculo del efecto plusvalía, ni cómo se efectuó el cálculo del mismo, ni analizó la real posibilidad de vender lo proyectado, como lo exige la Resolución IGAC 620 de 2008.
Por último, reitera los argumentos de las primeras pretensiones subsidiarias
ni analizó la real posibilidad de vender lo proyectado, como lo exige la Resolución IGAC 620 de 2008.
Por último, reitera los argumentos de las primeras pretensiones subsidiarias contenidas en la dem anda para que, en caso de que no se acojan las principales, se reliquide el efecto plusvalía con base en los datos señalados por la Secretaría Distrital de Planeación, y se fije la misma en $265.899,66 /m2.
10 Folios 342 a 351, c. p. 2.Radicación: 25000-23-37-000-2013-01147-01 (24361)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
FALLO
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante reiteró, en términos generales, los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación 11.
Por su parte, la demandada insistió en lo dicho en la contestación de la demanda 12.
Añadió que resulta contradictorio que la apelante indique que los actos demanda dos deben ser anulados por falta de claridad, al mismo t iempo que propone en las pretensiones subsidiarias de la demanda un nuevo cálculo del efecto plusvalía, sin soportarlo en ninguna justificación técnica, ni acompañarlo de los estudios pertinentes.
deben ser anulados por falta de claridad, al mismo t iempo que propone en las pretensiones subsidiarias de la demanda un nuevo cálculo del efecto plusvalía, sin soportarlo en ninguna justificación técnica, ni acompañarlo de los estudios pertinentes.
El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión preliminar
La magistrada doctora Stella Jeannette Carv ajal Basto, en providencia del 28 de febrero de 201913, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. El impedimento planteado por la doctora Carvajal Basto fue declarado fundado mediante auto del 4 de abril de 2019, y por consiguiente, se le separó del conocimiento del presente proceso 14.
Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demanda nte, la Sala debe establecer si los actos demandados , que liquidan el efecto plusvalía correspondiente a la integración predial de los inmuebles ubicados en la CL 145 7F números 68/76/80/86 de Bogotá, se encuentran debidamente motivados, como lo exige la ley.
En caso de que se responda afirmativamente a este problema, la Sala entrará a examinar (i) si había lugar a calcular la participación en plusvalía con base en los datos incluidos en los actos demandados, tomados de una publicación privada, y (ii) si cabe atender a la liquidación subsidiaria del tributo propuesta por la demandante.
La motivación de los actos administrativos
incluidos en los actos demandados, tomados de una publicación privada, y (ii) si cabe atender a la liquidación subsidiaria del tributo propuesta por la demandante.
La motivación de los actos administrativos
Según lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria. La exposición expresa y concreta del análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión
11 Folios 33 a 38, c. p. 3. 12 Folios 27 a 32, c. p. 3. 13 Folio 6, c. p. 3. 14 Folios 9 y 10, c. p. 3.Radicación: 25000-23-37-000-2013-01147-01 (24361)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
FALLO
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
garantizan el derecho de defensa y de audiencia de los ciudadanos que se ven afectados con dichas decisiones. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado15:
“La motivación de las decisiones de la Administración no sólo constituye un elemento estructural del acto administrativo, pues además de garantizar el ejercicio de los derechos
afectados con dichas decisiones. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado15:
“La motivación de las decisiones de la Administración no sólo constituye un elemento estructural del acto administrativo, pues además de garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción de los interesados, implica la efe ctividad del principio de publicidad previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, al obligar a la Administración a poner en conocimiento de éstos últimos las razones de las decisiones que los afectan. Por ello, la motivación de las actuacione s de las autoridades públicas constituye un deber que trasciende de la simple aplicación de la normativa vigente a un caso particular y, que en atención al principio de legalidad, debe contener otros aspectos entre los que se encuentran los p
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