🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 002337000201400500011SENTENCIA20221118185213

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 002337000201400500011SENTENCIA20221118185213
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00500-01 (25298)

Demandante: PCS Portel SA ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00500-01 (25298)

Demandante: PCS Portel SA ESP

Demandado: DIAN

Temas: Renta. 2009. Requerimiento especial. Notificación principal y subsidiaria. Prueba de los pasivos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , que anuló parcialmente los actos enjuiciados, únicamente para reliquidar la sanción por inexactitud en virtud del principio de favorabilidad, sin condenar en costas (f. 335).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000469, del 13 de diciembre de 2012, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000469, del 13 de diciembre de 2012, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 presentada por la actora, para desconocer dos pasivos; rechazar una deducción por intereses presuntos ; adicionar una renta l íquida gravable asociada al primer pasivo e imponer sanción por inexactitud y sanción por incumplir el deber de suministrar información (ff. 202 a 216 caa). El acto fue confirmado en la Resolución nro. 900.003, del 09 de enero de 2014 (ff. 513 a 517 caa).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones ( f. 3):

Primera. Anular el acto administrativo demandado, compuesto por:

a. Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000469 de diciembre 13 de 2012.

b. Resolución nro. 900.003 de enero 9 de 2014, por la cual se decide un recurso de reconsideración.Radicado: 25000-23-37-000-2014-00500-01 (25298)

Demandante: PCS Portel SA ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: PCS Portel SA ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Segunda. A título de restablecimiento del derecho se confirme la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre la renta año gravable 2009 y se declare la improcedencia de las sanciones por inexactitud y por no informar impuestas con motivo del acto que se demanda.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 13, 29, 95.9, 338 y 363 de la Constitución; 178 y 187 del CPC (Código de Procedimiento Civil , Decreto 1400 de 1970); 239-1, 283, 568, 647, 651, 683, 684, 686, 707, 723, 742, 743, 744, 745, 750, 752, 770, 774 y 787 del ET (Estatuto Tributario); 3.⁰ y 47 del CPACA; 193 y 197 de la Ley 1607 de 2012; y 36, 57, 123, 124 y 125 del Decreto 2649 de 1993, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 4 a 17):

Alegó la ocurrencia de una irregularidad en la notificación d el requerimiento especial porque el correo enviado por la compañía de mensajería a la dirección registrada en su Registro Único Tributario (RUT) fue devuelto por la causal «no conocen al destinatario », pese a que en dicha dirección ya había recibido otros actos. Añadió que la demandada, sin hacer alguna indagación adicional, le notificó dicha actuación por medio de una publicación

pese a que en dicha dirección ya había recibido otros actos. Añadió que la demandada, sin hacer alguna indagación adicional, le notificó dicha actuación por medio de una publicación en su página web, sin que este fuere un mecanismo de notificación procedente en ese entonces. Adujo que se notificó del acto preparatorio, por conducta concluyente, el día en que lo controvirtió, por lo que su contraparte vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa al rechazar por extemporáne a la respuesta que presentó contra el mismo y al omitir valorar las pruebas que aportó con ese escrito.

Cuestionó que la demandada desconociera dos pasivos que contrajo con dos de sus accionistas, bajo la premisa de que no probó su existencia , pese a que no desvirtuó la veracidad de sus registros contables. Al respecto, manifestó que su contraparte debió soportar el rechazo de la primera deuda en documentos con el lleno de las formalidades exigidas por la contabilidad y no, como ocurrió, con la respuesta a un requerimiento de información enviado a l representante legal de la sociedad accionista , en la que negó la acreencia a su favor ; y agregó que el hecho de que dicha compañía consolid e su información bajo Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) podría explicar aquella respuesta . Además, expresó que la demandada valoró indebidamente el documento del 18 de septiembre de 1998 que prueba su origen ; y que al fiscalizar su declaración del año gravable 2008 reconoció el pasivo, por lo cual debía emplear el mismo razonamiento de esa vigencia, so pena de contravenir el principio de igualdad . Manifestó que, al estar acredita la existencia de la deuda, no se configuró el supuesto de hecho del

razonamiento de esa vigencia, so pena de contravenir el principio de igualdad . Manifestó que, al estar acredita la existencia de la deuda, no se configuró el supuesto de hecho del artículo 239-1 del ET para adicionar a la autoliquidación una renta líquida gravable por pasivos inexistentes.

Frente al segundo pasivo, reprochó que su contraparte lo desconociera en aplicación del artículo 651 del ET, letra b., porque la demandada ya poseía la información que le requirió; su acreedora reportó la deuda en medios magnéticos ; y el certificado expedido por el contador de su accionista corrobora su existencia. Agregó que los actos censurados son nulos por falta de motivación al no expresar las razones por las cuales se aplicó el artículo 107 del ET para rechazar la deducción por concepto de intereses presuntos asociados al pasivo en cues tión. Añadió que las compañías, al ser sus accionistas, reconocieron los pasivos pues participaron en la aprobación de sus estados financieros . Aseguró que no cometió la conducta infractora que reprime la sanción por inexactitud ni infringió el principio de lesividad.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 142 a 152), para lo cual destacó que envió el requerimiento especial a la dirección informada por su contraparte en el RUT y como el correo fue devuelto por la causal « no se conoce al destinatario », procedió aRadicado: 25000-23-37-000-2014-00500-01 (25298)

Demandante: PCS Portel SA ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: PCS Portel SA ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 publicar un aviso en su página web, acorde con el procedimiento dispuesto en los artículos 565 y 568 del ET , sin estar obligada a hacer indagaci ones adicionales. Concluyó que el escrito de oposición que presentó la demandante fue extemporáneo.

Defendió la correcta e íntegra valoración del material probatorio que recaudó. Respecto de la primera deuda, manifestó que la actora se limitó a hacer conjeturas sobre las razones por las que su accionista negó la existencia de la cuenta por pagar sub examine , sin desvirtuar su dicho. Sostuvo que, de acuerdo con los artículos 283 y 770 del ET y 123 del Decreto 2649 de 1993, el documento del año 1998 no sirve para probar el pasivo porque aquel demuestra que la exigibilidad de la obligación está sujeta a una condición suspensiva que no había acaecido durante el periodo gravable juzgado. Agregó que la falta de soportes con el lleno de las formalidades exigidas por las normas tributari as y contables es razón suficiente para rechazar el pasivo . Manifestó que el cargo referente a la vulneración del principio de igualdad no se planteó en sede administrativa y, por ende, no se debe analizar en sede judicial.

Expresó que desconoció el segundo pasivo como consecuencia de que la demandante y su presunta acreedora incumplieron el deber de suministrar información previsto en la letra b. del artículo 651 del ET y explicó que las pruebas que obran en el plenario no permiten

Expresó que desconoció el segundo pasivo como consecuencia de que la demandante y su presunta acreedora incumplieron el deber de suministrar información previsto en la letra b. del artículo 651 del ET y explicó que las pruebas que obran en el plenario no permiten acreditar su existencia. Precisó que le restó valor probatorio al certificado que expidió el contador de la segunda accionista por no enviárselo directamente cuando la requirió, sino que fue aportado por la actora con su respuesta al requerimiento especial.

Expuso que la demandante incurrió en la infracción tipificada en el artículo 647 del ET porque incluyó en su declaración pasivos inexistentes y que dicha situación vulneró el principio de lesividad debido a que afectó el recaudo.

Sentencia apelada

El tribunal anuló parcialmente los actos enjuiciados , para reliquidar la sanción por inexactitud en virtud del principio de favorabilidad, sin condenar en costas (ff. 312 a 335).

Expresó que la notificación del requerimiento especial se ajustó al procedimiento establecido en los artículos 565 y 568 del ET . Por ende, concluyó que la demandada no vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de la actora a l rechaz ar por extemporánea la respuesta al acto preparatorio.

Estimó procedente el rechazo del primer pasivo porque, si bien el documento de 1998 prueba el origen de la deuda, la demandante no desvirtuó la respuesta al requerimiento de información y el certificado de revisoría fiscal de la accionista que indican que esta no registraba en su contabilidad cuentas por pagar a cargo de la actora. Respecto de la segunda deuda, corroboró que la demandada solicitó, en el requerimiento de información,

información y el certificado de revisoría fiscal de la accionista que indican que esta no registraba en su contabilidad cuentas por pagar a cargo de la actora. Respecto de la segunda deuda, corroboró que la demandada solicitó, en el requerimiento de información, datos diferentes a l os que ya poseía, de modo que la demandante debía asumir las consecuencias de omitir su entrega; y que el certificado expedido por su contador carece de detalle suficiente para probar su existencia. Resaltó que la responsabilidad de los accionistas de la actora al aprobar los estados financieros excede el objeto del litigio.

Juzgó que la actora incurrió en la infracción tipificada en el artículo 647 del ET, pero la reliquidó a la tarifa más favorable del 100% (artículo 282 de la Ley 1819 de 2016).

Recurso de apelación

La demandante apeló la sentencia de primera instancia (ff. 346 a 360). Insistió en que suRadicado: 25000-23-37-000-2014-00500-01 (25298)

Demandante: PCS Portel SA ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contraparte violó el procedimiento de notificación del requerimiento especial , lo que dio lugar a que de manera ilegal rechazara por extemporánea la respuesta que presentó contra aquel. Alegó la violación de su derecho al debido proceso bajo el entendido de que el tribunal vulneró «los principios probatorios de identidad, no contradicción, tercero excluido y de razón suficiente», al no valorar adecuadamente las pruebas que acreditan la existencia

tribunal vulneró «los principios probatorios de identidad, no contradicción, tercero excluido y de razón suficiente», al no valorar adecuadamente las pruebas que acreditan la existencia de los pasivos cuestionados. Agregó que , al estar probad o el segundo pasivo , se debía reconocer la deducción por intereses presuntos asociados a él. Manifestó que no se le debía sancionar por inexactitud ni por incumplir el deber de suministrar información porque su conducta no produjo daño a la Administración.

Alegatos de conclusión

Las partes sintetizaron los argumentos expuestos en el trámite del proceso acerca de la existencia de los pasivos juzgados (índice1 15 a 17). El ministerio público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Previo a decidir el fondo del asunto, se pone de presente que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó por escrito encontrarse impedida para participar en la decisión (índice 23), por haber conocido con anterioridad el proceso de la referencia, cuando se desempeñada como magistrada del tribunal de primera instancia. La Sala constata que está probado el impedimento manifestado y, por ende, se declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.2 del CGP (Código General del Proceso , Ley 1564 de 2012), quedando la consejera separada del conocimiento del presente asunto.

2Existiendo cuórum para decidir , j uzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de l tribunal que anuló parcialmente dichos actos, únicamente

atendiendo a los cargos de apelación planteados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de l tribunal que anuló parcialmente dichos actos, únicamente para reliquidar la sanción por inexactitud en virtud del principio de favorabilidad, sin condenar en costas. Concretamente, lo que corresponde establecer en esta instancia es si el requerimiento especial fue notificado irregularmente y, en caso afirmativo, si ello supuso la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la demandante. En función de lo anterior, se tendría que determinar si en el plenario se encuentra acreditada la existencia de los pasivos rechazados por la demandada y, de ser el caso, si procede el reconocimiento de la deducción por intereses presuntos asociados a una de las deudas. Resuelto lo anterior, la Sala se pronunciará sobre la sanci ón por inexactitud impuesta en los actos censurados.

Al contrario , la Sala no se pronunciará sobre el cargo de apelación concerniente a la procedencia de la sanción por incumplir el deber de suministrar información porque el mismo no fue planteado en la demanda ni recae sobre los análisis efectuados en la sentencia proferida por el a quo. Por esa circunstancia y en virtud de lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, le está vedado a la Sala su estudio, so pena de incurrir en un fallo incongruente y de violar los derechos al debido proceso y a la defensa de la demandada.

3La actora sostiene que su contraparte notificó irregularmente el requerimiento especial porque el correo que remitió con dicho acto a la dirección que tenía registrada en su RUT

3La actora sostiene que su contraparte notificó irregularmente el requerimiento especial porque el correo que remitió con dicho acto a la dirección que tenía registrada en su RUT fue devuelto por la causal «no conocen al destinatario», pese a que en ella ya había recibido otros actos. Reprocha que la demandada, sin indagar las razones por las que el correo fue devuelto, procedió a notificar el acto mediante su publicación en su página web, sin ser este

1 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai.Radicado: 25000-23-37-000-2014-00500-01 (25298)

Demandante: PCS Portel SA ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 un mecanismo de notificación procedente. Por esas circunstancias alega que se notificó del acto, por conducta concluyente, cuando presentó el escrito de oposición contra el mismo, y por esta razón su contraparte no podía rechazarlo por extemporáneo pues vulneraría sus derechos al debido proceso y a la defensa. En el otro extremo, l a demandada y el a quo plantean que la notificación se surtió en debida forma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 565 y 568 del ET . Así, corresponde establecer si el requerimiento especial fue notificado irregularmente en desmedro de los derechos que la actora alega le fueron vulnerados.

3.1Sobre la anterior litis, el artículo 565 ejusdem, en la versión dada por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, prevé que los actos listados en la norma, incluyendo al requerimiento

vulnerados.

3.1Sobre la anterior litis, el artículo 565 ejusdem, en la versión dada por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, prevé que los actos listados en la norma, incluyendo al requerimiento especial, deben notificarse de manera electrónica, personal o a través de la red oficial de correos. Esta última forma de no tificación se surte con la entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT, pero si no fue informada ninguna dirección en dicho registro, se debe emplear la dirección que determine la Administra ción mediante verificación directa o cualquier medio oficial, comercial o bancario. En aquellos casos en que se emplee la notificación por correo y este sea devuelto por cualquier causal, procede la notificación mediante aviso, con transcripción de la part e resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN y en lugar de acceso al público de la entidad; es decir, se trata de una forma subsidiaria de notificar los actos administrativos que, previamente, se han intentado notificar infructuosament e por correo (art. 568 ET)2.

Sin perjuicio de lo anterior , frente a la utilización de los mecanismos de notificación subsidiaria de los actos, la Sala ha considerado3 que deben analizarse las particularidades de cada caso, puesto que se debe asegurar que el contribuyente conozca el contenido de las decisiones de la Administración y , en esa medida, se materialice el principio de publicidad en las actuaciones proferidas por la misma.

Así, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, la Administración debe realizar comprobaciones adicionales en los casos en que la devolución le resulte imputable por existir razones para descreer el informe que le rinda la empresa de correo sobre el

Así, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, la Administración debe realizar comprobaciones adicionales en los casos en que la devolución le resulte imputable por existir razones para descreer el informe que le rinda la empresa de correo sobre el motivo por el que no se llevó a cabo la entrega del doc umento remitido en el lugar de destino. Por tanto , ante la evidencia de tales yerros por parte de las empresas transportistas, la autoridad de impuestos debe subsanarlos enviando nuevamente las comunicaciones en cuestión o buscando otros medios de entrega, pues solo así se garantiza la publicidad de las actuaciones administrativas y el ejercicio del derecho de defensa, que es la finalidad de la notificación como elemento del debido proceso. En contraste, en los eventos en que no se compruebe que la causal d e devolución del correo es atribuible al equívoco de la empresa de mensajería, la autoridad no tendrá que hacer diligencias adicionales para verificar que la propia dirección informada por el administrado en el RUT sea correcta, pues tal carga procedimental no ha sido prevista normativamente, a diferencia de los casos en que en ese registro no exista alguna dirección informada y se deba proceder en los términos del artículo 565 ibidem, con el objeto de identificar alguna nomenclatura o medio para garantizar la publicidad de los actos.

3.2Visto el derecho aplicable, en el sub lite se encuentran probados los siguientes hechos relevantes:

(i) El 14 de abril de 2010 , la actora presentó su declaración del impuesto sobre la renta

2 Sentencia del 09 de julio de 2021 (exp. 25025, CP: Julio Roberto Piza).

relevantes:

(i) El 14 de abril de 2010 , la actora presentó su declaración del impuesto sobre la renta

2 Sentencia del 09 de julio de 2021 (exp. 25025, CP: Julio Roberto Piza). 3 Sentencias del 18 de octubre de 2018 (exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 14 de agosto de 2019 y 15 de octubre de 2020 (exps. 21347 y 24761, CP: Julio Roberto Piza).Radicado: 25000-23-37-000-2014-00500-01 (25298)

Demandante: PCS Portel SA ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 correspondiente al año gravable 2009 (f. 11 caa). Contra esa autoliquidación, se profirió el Requerimiento Especial nro. 322 402012000058, del 2 1 de marzo de 2012 (ff. 147 a 156 caa), que la demandada intentó notificar por correo a la dirección informada por la actora en el RUT (ff. 132 a 138 caa), pero fue devuelto por la causal «no conocen al destinatario» (f. 170 caa) . Seguidamente, el 04 de mayo de 2012, se notificó en aviso publicado en el portal web de la demandada (f. 171 caa).

(ii) La actora respondió el requerimiento especial el 13 de agosto de 2012, afirmando que la notificación ocurrió por conducta concluyente ese mismo día (ff. 175 a 176 caa).

(iii) La demandada rechazó el anterior escrito bajo el argumento de que fue presentado por

la notificación ocurrió por conducta concluyente ese mismo día (ff. 175 a 176 caa).

(iii) La demandada rechazó el anterior escrito bajo el argumento de que fue presentado por fuera del plazo establecido legalmente (f. 205 caa).

(iv) En el sub lite, las partes no discuten que en la dirección registrada por la actora en su RUT ya había sido notificada de otros actos proferidos por la demandada.

3.3De los hechos probados, la Sala destaca que las partes no discuten que la dirección que empleó la autoridad para intentar la notificación del requerimiento especial fue la informada por la demandante en el RUT pues, de hecho, la censura de esta última parte de reconocer que la empresa de mensajería realizó el envío del acto a esa dirección, pero fue devuelto por la causal «no conocen al destinatario ». Sobre el particular , se advierte que tampoco es objeto de discusión que la demandada notificó a la actora de otros actos en dicha dirección, razón por la cual era posible presumir la existencia de algún error cometido por la empresa transportista al momento de entregar el mencionado acto.

En ese orden de ideas, dada la existencia de una razón para descreer el informe rendido por la empresa de correo sobre el motivo por el que no se llevó a cabo la entrega del requerimiento especial, la demandada debió, antes de acudir al mecanismo de notificación subsidiaria, enviar nuevamente el acto para verificar que no se tratara de un y erro de la compañía de mensajería y así garantizar que la actora tuviera conocimiento de él. Por lo anterior, la Sala pasa a estudiar si dicha omisión acarrea la nulidad de los actos demandados.

compañía de mensajería y así garantizar que la actora tuviera conocimiento de él. Por lo anterior, la Sala pasa a estudiar si dicha omisión acarrea la nulidad de los actos demandados.

Al respecto, la demandante plantea que, debido a que se notificó por conducta concluyente del mencionado acto preparatorio en la fecha en que lo controvirtió, la demandada vulneró el debido proceso y su derecho de defensa al rechazar la respuesta que presentó por extemporánea y al no valorar las pruebas que aportó con el escrito. Con respecto a la violación del derecho al debido proceso se precisa que, si bien existió un yerro en la notificación del requerimiento especial, tal hecho denota una irregularidad, pero no conlleva a la nulidad de los actos demandados, ya que «para que se configure la violación al derecho al debido proceso también es menester que se haya afectado el núcleo esencial de ese derecho, esto es, que se haya afectado el derecho fundamental de defensa »4. Así, en el sub iudice se advierte que el mencionado yerro en la notificación no vulneró el derecho de contradicción de la demandante porque, si bien de manera irregular, conoció el acto preparatorio por conducta concluyente y tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos y las pruebas que consideró pertinentes en el recurso de reconsideración que luego interpuso contra el acto de liquidación oficial y nuevamente en sede judicial, con lo cual se garantizó el ejercicio del derecho de defensa, que es la finalidad de la notificación como elemento del debido proceso. No prospera el cargo de apelación.

4Descartado el reproche formal contra los actos acusados, la actora manifiesta que el a

el ejercicio del derecho de defensa, que es la finalidad de la notificación como elemento del debido proceso. No prospera el cargo de apelación.

4Descartado el reproche formal contra los actos acusados, la actora manifiesta que el a

4 Sentencia del 03 de agosto de 2016 (exp. 20080, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).Radicado: 25000-23-37-000-2014-00500-01 (25298)

Demandante: PCS Portel SA ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 quo erró al confirmar el desconocimiento de los pasivos que contrajo con dos de sus accionistas, puesto que no valoró adecuadamente las pruebas que demuestran su existencia. En el otro extremo, su contraparte explica que descon oció la primera deuda porque la presunta acreedora informó no tener cuentas por cobrar a la demandante en respuesta a un requerimiento ordinario que le envió. Agrega que el documento de 1998 que obra en el expediente no puede ser tenido como soporte de aquella porque no reúne los requisitos exigidos por los artículos 283 y 770 del ET y 123 del Decreto 2649 de 1993. Respecto del segundo pasivo, destaca que lo desconoció como consecuencia de que la actora y el presunto beneficiario no atendieran los requerimientos que se les hizo sobre el particular. Añade que la demandante no aportó pruebas idóneas que acred iten su existencia. El a quo avaló la tesis de la demandada.

4.1De conformidad con el entonces vigente artículo 283 y el artículo 770 del ET, para el

particular. Añade que la demandante no aportó pruebas idóneas que acred iten su existencia. El a quo avaló la tesis de la demandada.

4.1De conformidad con el entonces vigente artículo 283 y el artículo 770 del ET, para el caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, el reconocimiento fiscal de los pasivos se encuentra condicionado a que estén respaldados en documentos idóneos y satisfagan todas las formalidades exigidas por la contabilidad ; al paso que el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993 dispone que «teniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables según el tipo de acto de que se trate, los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo , debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren».

Conforme con lo anterior, la procedencia de los pasivos declarados por contribuyentes obligados a llevar contabilidad depende de que estos demuestren que aquellos fuero n debidamente contabilizados, para lo cual deberán entregar a la Administración los «soportes internos y externos en los que se precise la obligación, según el origen y naturaleza del crédito»5. Por consiguiente, para que un pasivo contable sea admitido como deuda vigente, a efectos del impuesto sobre la renta, debe estar respaldado en un soporte contable interno o externo que corresponda a la naturaleza del hecho económico que se pretenda probar o, en su defecto, que haya sido oportunamente declarado por el beneficiario, en los términos de la hipótesis supletoria del artículo 771 del ET.

4.2De cara a juzgar si en el plenario se encuentra acreditado el primer pasivo desconocido por la demandada, son relevantes los siguientes hechos:

beneficiario, en los términos de la hipótesis supletoria del artículo 771 del ET.

4.2De cara a juzgar si en el plenario se encuentra acreditado el primer pasivo desconocido por la demandada, son relevantes los siguientes hechos:

(i) La actora registró pasivos por $94.457.000 en su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2009 (f. 11 caa).

(ii) Tras consultar la información en medios magnéticos reportada por la demandante y su accionista, se evidenció que la segunda no reportó cuentas por cobrar a la actora (f. 19 caa).

(iii) Con ocasión del Auto de verificación o cruce nro. 322402011000130, del 02 de febrero de 2011 (f. 22 caa), la actora aportó el balance general por el año 2009 en el que se registra un valor total de los pasivos de $94.457.168 , discriminados así: « cuentas por pagar » $94.361.168, compuestas por « deudas con accionistas y socios », incluida una a favor de la accionista sub examine por $62.304.960 (ff. 45 y 54 caa).

(iv) En respuesta al requerimiento de información nro. 322402011002904, del 09 de septiembre de 201 1 (f. 97 caa) , e l 2 7 de enero de 2012, el representante legal de la accionista informó que, a 31 de diciembre de 2009, no registra contablemente ningún saldo

5 Sentencias del 17 de junio del 2010 y del 23 de febrero del 2011 (exps. 16604 y 17480, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez); del 05 de junio del 2014 (exp. 18627, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez); y del 30 de septiembre de 2021 (exp. 24764, CP: Julio Roberto Piza).Radicado: 25000-23-37-000-2014-00500-01 (25298)

Demandante: PCS Portel SA ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por cobrar o pagar a nombre de la demandante (f. 131 caa).

(v) Mediante el Requerimiento Especial nro. 322402012000058, del 21 de marzo de 2010 (ff. 147 a 156 caa), la demandada propuso desconocer la deuda con la accionista debido a que esta le informó no poseer cuentas por cobrar a la demandante.

(vi) En la Liquidación Oficia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...