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CE - 002337000201400883011SENTENCIASENTENCIA20221103210232

Consejo de Estado

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Título
CE - 002337000201400883011SENTENCIASENTENCIA20221103210232
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00883-01 (23865)

Demandante: CENCOSUD COLOMBIA SA

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2014-00883-01(23865) Demandante CENCOSUD COLOMBIA S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Renta 20 10. Competencia. Deducciones. Amortización de intangibles. Inversión en activo fijo real productivo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió1: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No . 312412013000044 de 2 de mayo de 2013 y la Resolución No. 312362014000001 de 7 de marzo de 2014 por medio de las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravab le 20 10, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

312362014000001 de 7 de marzo de 2014 por medio de las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravab le 20 10, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento de derecho, DECLÁRESE que la liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010 a cargo de la sociedad GRANDES SUPERFICIES DE C OLOMBIA S.A.

(hoy CENCOSUD) corresponde a la inserta en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No hay lugar a condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia ARCHÍVESE el expediente […]».

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 19 de abril de 20 11, GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S .A. (hoy CENCOSUD COLOMBIA S.A.) presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2010 en la que determinó el impuesto a cargo de por el sistema de renta presuntiva2 y liquidó un saldo a favor de solicitado en devolución el 2 de septiembre de 20113. Previo requerimiento especial, la División de Gestión de Fiscalización de Grandes Contribuyentes de Bogotá , profir ió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412013000044 del 2 de mayo de 2013 , mediante la cual desconoció deducciones por amortización de intangibles y por inversión en activos fijos reales productivos lo que derivó en un incremento de la renta líquida ordinaria en la suma $21.266.986.000, sin embargo al ser inferior a la renta presuntiva, la propuesta de

1 Fls. 574 c.p. 1

productivos lo que derivó en un incremento de la renta líquida ordinaria en la suma $21.266.986.000, sin embargo al ser inferior a la renta presuntiva, la propuesta de

1 Fls. 574 c.p. 1 2 Liquidó una renta presuntiva de $54.884.389.000 3 Fl. 12 c.a. 1Radicado: 25000-23-37-000-2014-00883-01 (23865)

Demandante: CENCOSUD COLOMBIA SA

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la División de Fiscalización no afectó la liquidación del impuesto a cargo, ni el saldo a favor4, por lo que no se impuso sanción por inexactitud. El 3 de julio de 2013, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración5, el cual fue decidido mediante la Resolución Nro. 312362014000001 del 7 de marzo de 2014, en el sentido de confirmar el acto liquidatorio6. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda CENCOSUD COLOMBIA S.A. (en adelante CENCOSUD) , en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones7:

A. «PRINCIPAL.

a. A título de nulidad. Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución No. 312362014000001 del 7 de marzo de 2014 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyen tes, toda

de la Resolución No. 312362014000001 del 7 de marzo de 2014 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyen tes, toda vez que la dependencia que resolvió el Recurso de Reconsideración y que profirió la mencionada Resolución demandada, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes no era competente, en razón de la cuantía 8, para resolver el Recurso de Reconsideración y proferir la Resolución que Resolvió el Recurso de Reconsideración. b. A título de Restablecimiento del Derecho. Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la nulidad por falta de competencia de la Resolución que Resolvió el Recurso de Reconsideración, decrete como Restablecimiento del Derecho la firmeza de la declaración de renta presentada por Cencosud con ocasión del respectivo impuesto del año gravable 2010, ya que el Recurso de Reconsideración debidamente presentado no fue resuelto por el funcionario competente, generando con ello que todos los argumentos incoados por la demandante en el Recurso de Reconsideración, se entienden resueltos en favor de esta, en razón al Silencio Administrativo Positivo consagrado en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario.

B. SUBSIDIARIA.

a. A título de Nulidad. Solicito respetuosamente, que en el eve nto en que los Honorables Magistrados, a pesar de ser evidente la falta de competencia incurrida en la Resolución que Resolvió el Recurso de Reconsideración, consideren que la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes era competente resolver el Recurso de Reconsideración, se declare la

ser evidente la falta de competencia incurrida en la Resolución que Resolvió el Recurso de Reconsideración, consideren que la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes era competente resolver el Recurso de Reconsideración, se declare la Nulidad Absoluta de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000044 del 2 de mayo de 2013 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes (Anexo C), y de la Resolución No. 312362014000001 del 7 de marzo de 2014 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impu estos de Grandes Contribuyentes ( Anexo D ) a través de la cual se confirmó la mencionada Liquidación Oficial, en razón a que dichos Actos Administrativos fueron expedidos sin el cumplimiento de la normativa aplicable. En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la Compañía durante este proceso, solicito la nulidad parcial de los actos mencionados, derivada de los fundamentos aceptados.

4 Fls. 319 a 329 c.a. 2 5 Fls. 481 a 534 c.a. 3 6 Fls. 122 a 148 c.p. 1 7 Fls. 4 a 6 c.p. 8 “Estatuto Tributario artículo 560 y Decreto 4048 de 2008 artículo 40”.Radicado: 25000-23-37-000-2014-00883-01 (23865)

Demandante: CENCOSUD COLOMBIA SA

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: CENCOSUD COLOMBIA SA

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. A título de restablecimiento del Derecho. Solicito respetuosamente a su despacho que como Restablecimie nto del Derecho se sirva ordenar la declaratoria de la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por Grandes Superficies de Colombia S.A. (hoy Cencosud), para el año gravable 2010 mediante formulario No. 1101601558721 y con a dhesivo No. 91000109796060 presentada el 19 de abril de 2011, y se archive del proceso definitivamente, en razón a que la Compañía obró conforme con la normativa aplicable. En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por Cencosud durante este proceso, solicito se determine el importe relacionado con las modificaciones consideradas por su honorable Despacho.

C. COSTAS DEL PROCESO.

Respetuosamente solicito los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos demandados contradicen el ordenamiento jurídico, se condene en costas a la parte demandada, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos demandados y, de la declaratoria de firmeza de la declaración privada correspondiente al impuesto sobre la renta del período gravable 2010». Invocó como normas violadas los artículos 6, 29, 83, 95 (numeral 9) y 363 de la Constitución Política; 3 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; 78, 167 , 174, 176 y 177 del Código General del

Constitución Política; 3 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; 78, 167 , 174, 176 y 177 del Código General del Proceso; 107, 142, 143, 144, 158-3, 279, 560, 643, 711, 730 (numeral 2), 742, 744, 745, 746 y 777 del Estatuto Tributario ; 28 de la Ley 222 de 1995 ; 66 del Decreto 2649 de 1993; 14 del Decreto 2650 de 1993; 1, 2 y 3 del Decreto 1766 de 2004; la Circular Externa 13 de 2008 de la Superintendencia Financiera ; y el a rtículo 40 (numeral 3) del Decreto 4048 de 2008. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: • Nulidad por falta de competencia del funcionario que expidió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, Señaló que la División de Gestión Jurídica de la Direcc ión Seccional de Grandes Contribuyentes estaba limitada a conocer los recursos con una cuantía máxima de $274.822.515, que es inferior a la discutida por valor de $21.266.986.000, correspondiente a la renta líquida determinada, la cual implica un menor exceso de renta presuntiva compensable con rentas líquidas y, a su vez, a la determinación de un impuesto a cargo de $5.316.746.500. Que por esa razón, la dependencia competente para conocer del rec urso de reconsideración era la División de Recursos Jurídicos del nivel central de la DIAN, la cual , no expidió ningún acto

de un impuesto a cargo de $5.316.746.500. Que por esa razón, la dependencia competente para conocer del rec urso de reconsideración era la División de Recursos Jurídicos del nivel central de la DIAN, la cual , no expidió ningún acto dentro del término de un año contado a partir de su presentación, y por tanto, operó el silencio administrativo positivo. • Rechazo de la deducción por amortización del crédito mercantil, Explicó que, en el año 2008, la sociedad Mercadefam S.A. se escindió y, creó una nueva compañía denominada Nuevo Mercadefam S.A., a la cual se le adjudicó la línea de negocio de retail. Para el 14 de enero de 2009, las acciones de nuevo Mercadefam tenían un valor intrínseco de $3.138 ,92 y que existían 2.700.000 acciones por lo que el valor patrimonial de dicha compañía era de $8.475.084.000. Señaló que, ese mismo día, capitalizó a Nuevo Mercadefam S.A., por valor de $96.500.000.000, obteniendo el 52% de esa compañía. Es decir, que compró una participación en esa sociedad por valor de $4.407.044.000. De manera que elRadicado: 25000-23-37-000-2014-00883-01 (23865)

Demandante: CENCOSUD COLOMBIA SA

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayor valor de la inversión, sobre el valor intrínseco de las acciones, retribuye el control adquirido (prima de control o crédito mercantil).

www.consejodeestado.gov.co mayor valor de la inversión, sobre el valor intrínseco de las acciones, retribuye el control adquirido (prima de control o crédito mercantil). Conforme con lo anterior, afirmó que registró una inversión en acciones por un valor de $4.407.044.000 en la cuenta 1205, lo cual correspondía al valor intrínseco de las acciones, y que el monto adicional pagado por $92.092.956.000 lo registró en la cuenta 1605, pues correspondió al crédito mercantil o prima de control. Contó que, durante el mismo año 2009, Nuevo Mercade fam S.A. se escindió nuevamente y creó una sociedad llamada UNISAN S.A.S., cuya propiedad se asignó a SOISAN S.A (antiguos accionistas de Mercadefam)., «correspondiente al 48% que esta compañía poseía en la escindente Nuevo Mercadefam S.A., a esta nueva compañía se adjudicó el valor pagado por la demandante a título de prima de control o crédito mercantil ». A partir de esta operación, dijo que quedó con la propiedad del 100% de la operación de Nuevo Mercadefam S.A., la cual poseía la línea de negocio de retail. Y a finales del año 2009, absorbió mediante fusión a Nuevo Mercadefam S.A., con la línea de retail que tenía adjudicada, en razón a que era la propietaria del 100% de la compañía absorbida. En esas condiciones, adujo que el mayor precio pagado sobre el valor intrínseco de las acciones de Nuevo Mercadefam S.A. constituye un crédito mercantil derivado del control adquirido sobre esa sociedad, al haber comprado el 52% de las acciones. De ahí que no sea jurídica ni probatoriamente posible argüir que no

de las acciones de Nuevo Mercadefam S.A. constituye un crédito mercantil derivado del control adquirido sobre esa sociedad, al haber comprado el 52% de las acciones. De ahí que no sea jurídica ni probatoriamente posible argüir que no adquirió el control de Nuevo Mercadefam S.A., el cual se retribuyó con el pago del crédito mercantil. Estimó que los actos acusados incurrieron en falsa motivación cuando señalaron que el crédito mercantil adquirido por la compañía era inexistente, por no haberse registrado conforme a lo di spuesto en la Circular Externa 13 de 2008 de la Superintendencia Financiera (referente a la determinación, contabilización, amortización y valuación del crédito mercantil adquirido). Lo anterior, porque de esa normativa no se derivaba ninguna exigencia incumplida en relación al registro del crédito mercantil o prima de control. Esgrimió que la DIAN señaló que no registró la inversión en acciones en la cuenta 1205, ni el crédito mercantil adquirido en la cuenta 1605. Al respecto, sostuvo que, contrario a lo afirmado por la demandada, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Circular Conjunta Nro. 11 de 2005, reconoció el crédito mercantil adquirido al momento de efectuar la inversión, en razón a que con ella se adquirió el control de Nuevo Mercadefam S.A. , el cual fue contabilizado como intangible, y su valor fue determinado a partir de una resta sobre el valor intrínseco de las acciones tomado al corte del mes inmediatamen te anterior a la fecha de transacción, según lo informó su revisor fiscal. Señaló que, antes de la fusión realizada en diciembre de 2009, incorporó en su

acciones tomado al corte del mes inmediatamen te anterior a la fecha de transacción, según lo informó su revisor fiscal. Señaló que, antes de la fusión realizada en diciembre de 2009, incorporó en su contabilidad los siguientes registros (i) un crédito en la cuenta de bancos (1110) por un valor de $96.500.000.000, (ii) un debito en la cuenta de acciones (120535) por un valor de $4.407.044.000 y (iii) un debito en la cuenta de crédito mercantil (160510) por un valor de $92.092.956.000, que es la cuenta indicada para ello, en el PUC. Con relación al registro reconocido por Nuevo Mercadefam S.A. explicó que, antes de la segunda escisión, ésta registró (i) un débito en la cuenta de bancos (1110)Radicado: 25000-23-37-000-2014-00883-01 (23865)

Demandante: CENCOSUD COLOMBIA SA

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por un valor de $96.500.000.000 , (ii) un crédito en la cuenta de capital (31) por un valor de $4.407.044.000 y (iii) un crédito en la cuenta de prima en colocación de acciones (3205) por un valor de $92.092.956.000, valor «que correspondió a la diferencia entre el precio de venta de las acciones y su valor nominal». Consideró que las compañías involucradas contabilizaron en debida forma la operación realizada, toda vez que la adquiriente registró la inversión como acciones, y el control como un crédito mercantil o prima de control, y la adquir ida

Consideró que las compañías involucradas contabilizaron en debida forma la operación realizada, toda vez que la adquiriente registró la inversión como acciones, y el control como un crédito mercantil o prima de control, y la adquir ida llevó como mayor capital el pago por las acciones , y como superávit de capital o prima en colocación de acciones, el ingreso recibido en virtud del crédito mercantil. Además, el crédito mercantil se atribuyó de forma exclusiva a la línea de negocio retail. Sostuvo que carece de fundamento el argumento de la DIAN, según el cual, el crédito mercantil no se encuentra relacionado con la adquisición de la operación de Nuevo Mercadefam, porque a enero de 2010, no tenía una inversión registrada en acciones en su cuenta 1205. Lo anterior, por cuanto la compañía registró el crédito mercantil en la cuenta 160510, correspondiente al mayor valor pagado sobre las acciones de Nuevo Mercadefam S.A., lo cual fue certificado y demostrado a l argo de los recursos administrativos. En adición, manifestó que la existencia del intangible no está condicionado normativamente a la subsistencia durante la inversión en acciones, puesto que la inversión fue evidente, al punto que ambas sociedades se fusionaron en una sola, lo cual se pudo dar en razón al control adquirido vía el crédito mercantil pagado. Anotó que el rechazo de la deducción por amortización del crédito mercantil vulneró los artículos 6, 95 (numeral 9), 363 y 683 de la Constitución, 142 y 143 del Estatuto Tributario, 66 del Decreto 2649 de 1993 y 14 del Decreto 2650 de 993, pues no sólo

los artículos 6, 95 (numeral 9), 363 y 683 de la Constitución, 142 y 143 del Estatuto Tributario, 66 del Decreto 2649 de 1993 y 14 del Decreto 2650 de 993, pues no sólo se demostró la existencia del crédito mercantil adquirido, sino el aumento de los ingresos en el año 2010, derivado de la estructuraci ón del negocio entre la compañía y Nuevo Mercadefam S.A. Y que la actuación acusada incurrió en falsa motivación cuando confundió las nociones de crédito mercantil y prima en colocación de acciones, para negar la amortización del primero. Dijo que la actuación acusada aplicó e interpretó indebidamente el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y la Circular Externa 13 de 2008 de la Superintendencia Financiera cuando consideró que el crédito mercantil no se podía configurar ante la existencia de un grupo económico pues, para la fecha de adquisición de este, la sociedad no conformaba un grupo económico con Nuevo Mercadefam SA; que de aceptarse dicho entendimiento el crédito mercantil no podría existir ya que cuando se adquiere un control, se genera de forma posterior, una vinculación. Afirmó que la Administración vulneró el derecho de defensa y contradicción de la sociedad porque pretermitió el estudio y la valoración de las pruebas aportadas por esta, las cuales comprobaban la existencia del crédito mercantil. A estos efectos, expuso en dos cuadros las pruebas apo rtadas con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y el recurso de reconsideración. Considera que la actuación también desconoció el principio de buena fe e incurrió en deslealtad procesal cuando validó la doctrina de la Superintendencia Financiera

requerimiento especial y el recurso de reconsideración. Considera que la actuación también desconoció el principio de buena fe e incurrió en deslealtad procesal cuando validó la doctrina de la Superintendencia Financiera y desconoció la de la Superintendencia de Sociedades, sobre la existencia de un crédito mercantil en virtud de un proceso de fusión; que para fiscalizar utilizó normasRadicado: 25000-23-37-000-2014-00883-01 (23865)

Demandante: CENCOSUD COLOMBIA SA

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Código General del Proceso y del Código de Procedimiento Civil excluyentes, sin analizar los fundamentos probatorios y jurídicos. • Desconocimiento de la deducción por amortización del programa “TuCarrera”, Discutió que la DIAN violó el debido proceso y el principio de correspondencia, toda vez que esta glosa constituye un hecho nuevo planteado en la liquidación oficial de revisión, en tanto no fue contemplado ni cuestionado en el requerimiento especial. Que carece de fundamento la explicación dada por la demandada según la cual se trató de una misma glosa por referirse al desconocimiento de la amortización de un intangible. Sostuvo que la Administración v ioló el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la sociedad en cuanto no valoró las pruebas aportadas por esta (oferta mercantil, comprobantes de pago, orden de compra, concepto de uso de la base de datos, comprobantes de contabilización y certificado del revisor fiscal), con las cuales se demostró la existencia de la base de datos. Consideró que la actuación acusada incurrió en falsa motivación cuando concluyó

base de datos, comprobantes de contabilización y certificado del revisor fiscal), con las cuales se demostró la existencia de la base de datos. Consideró que la actuación acusada incurrió en falsa motivación cuando concluyó que la actora no podía explotar la base de datos adquirida, la cual constituye un programa de fidelización de clientes relacionado con la actividad productora de renta de la compañía; que de lo pactado en la oferta mercantil de venta se evidencia que las propietarias conjuntas podían utilizar la referida base de datos sin limitación, prohibiéndose la explotación de la misma, con terceros ajenos al contrato. Señaló que, contrario a lo afirmado por la demandada, la deducción por amortización de la base de datos cumplió con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario: (i) el nexo de causalidad entre la expensa deducible y la actividad generadora de renta es evidente ya que, a partir de la base de datos, l a compañía promociona su actividad económica y fideliza a sus clientes mediante un sistema de puntos, lo cual le ha permitido estar activa en el mercado; (ii) la erogación fue necesaria en razón a que constituye una costumbre mercantil de quienes se dedican al retail, (iii) fue proporcional en cuanto representó el 0.053% de la renta bruta declarada en el 2010, y (iv) se aportaron los soportes que probaron la adquisición y contabilización del intangible. • Deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos Preciso que la inversión re alizada por la sociedad, consistió en la construcción de un hipermercado en el centro comercial Bulevar Niza PH, que cumplía con los

  • Deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos Preciso que la inversión re alizada por la sociedad, consistió en la construcción de un hipermercado en el centro comercial Bulevar Niza PH, que cumplía con los requisitos previstos en los artículos 158-3 del Estatuto Tributario y 1 a 3 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004 ; que la DIAN interpretó de manera errada dicha normativa, ya que consideró que se trató de una adecuación o mejora realizada en un bien arrendado a 20 años, que no es propiedad de la compañía. Precisó que, de las pruebas allegadas al expediente , entre estas, la licencia de construcción y del contrato de arrendamiento suscrito con la propiedad horizontal, se evidencia que la obra material edificada por la sociedad cumple los requisitos para ser considerada una construcción y, por ende, un bien tangible.

Señaló que carece de sustento jurídico el argumento esgrimido por la Administración según el cual el activo fijo no puede ser construido en un bien de un tercero, ya que la misma entidad ha concluido en su doctrina oficial que la deducción por activos fijos reales productivos es procedente en los casos en queRadicado: 25000-23-37-000-2014-00883-01 (23865)

Demandante: CENCOSUD COLOMBIA SA

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las inversiones se realicen en predios ajenos; que la construcción se contabilizó en la cuenta 171024 como parte de su patrimonio, y ha sido amortizada en función de la duración del contrato de arrendamiento (20 años).

www.consejodeestado.gov.co las inversiones se realicen en predios ajenos; que la construcción se contabilizó en la cuenta 171024 como parte de su patrimonio, y ha sido amortizada en función de la duración del contrato de arrendamiento (20 años). Advirtió que el activo construido por la compañía participa de manera directa en su actividad productora de rent a, toda vez que en el mismo se venden productos al por menor de variada índole, lo cual se conoce como el negocio del retail; actividad principal de la sociedad. Oposición de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación9: En cuanto al cargo por falta de competencia , destacó que la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de Bogotá era competente para resolver el recurso de reconsideración , ya que el acto objeto del mismo carecía de cuantía en la medida que no hubo diferencia entre el impuesto calculado en la declaración privada y la liquidación oficial, ni en el saldo a favor. Lo anterior, porque conforme a los artículos 560 del Estatuto Tributario y 40 del Decreto 4048 de 2008, y la Instrucción Nro. 0000001 de 2008, la cuantía del acto corresponde a los mayores valores determinados por concepto de impuestos y/o sanciones. Sobre la alegada falsa motivación, precisó que esa irregularidad no se presenta en los actos acusados, porque en estos se detallaron los hechos y las normas, y se hizo una adecuada valoración probatoria de los documentos allegad os al expediente, para fundamentar la decisión de negar cada una de las deducciones cuestionadas en la declaración de renta del año 2010.

hizo una adecuada valoración probatoria de los documentos allegad os al expediente, para fundamentar la decisión de negar cada una de las deducciones cuestionadas en la declaración de renta del año 2010. En cuanto a la deducción por amortización del crédito mercantil , d espués de analizar los soportes de las transacciones efectuadas por la actora que culminaron con la fusión por absorción con Nuevo Mercadefam S .A., consideró que el mayor precio pagado sobre el valor intrínseco de las acciones de esta sociedad no corresponde a un crédito merc antil, sino a una prima en colocación de acciones , por cuanto, por efecto de la fusión, el 100% del patrimonio de Nuevo Mercadefam S.A., entró a hacer parte del patrimonio de la demandante. Dijo que la sociedad incumplió lo preceptuado en la Circular Externa 13 de 2008 de la Superintendencia Financiera para solicitar la deducción por amortización del crédito mercantil, según la cual, es imprescindible la coexistencia del registro y la cuantificación de la inversión en acciones en la cuenta 1205, así como la del intangible o crédito mercantil en la cuenta 1605 ; que verificadas las cuentas contables desde el 1 de enero a 31 de diciembre de 2010, no figura ningún valor en la cuenta 1205, y sí en la cuenta 1605 ($92.092.956.000). Señaló que el certificado del revisor fiscal , con el cual se pretendió demostrar los ingresos de las tiendas Carrefour en Santander, no es prueba suficiente para demostrar el crédito mercantil ni los ingresos asociados al mismo por cuanto no se indicó de dónde salieron las cifras, ni a qué período corresponden.

ingresos de las tiendas Carrefour en Santander, no es prueba suficiente para demostrar el crédito mercantil ni los ingresos asociados al mismo por cuanto no se indicó de dónde salieron las cifras, ni a qué período corresponden.

9 Fls. 425 a 456 c.p. 1Radicado: 25000-23-37-000-2014-00883-01 (23865)

Demandante: CENCOSUD COLOMBIA SA

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que no se vulneraron los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, porque no se puede aceptar la pretendida amortización del crédito mercantil, ya que se demostró que la operación efectuada consistió en la capitalización de una sociedad a través de una prima en colocación de acciones la cual, por efectos de la fusión, retornó a la actora. Sobre la deducción por amortización del programa «TuCarrera», aseveró que no se vulneró el derecho de defensa toda vez que la liquidación oficial de revisión no contempló ningún hecho nuevo que no hubiera sido propuesto en el requerimiento especial; que en el acto preparatorio se cuestionó la «amortización de intangibles» por valor de $20.682.213.000, glosa frente a la cual se mejoraron los argumentos «como resultado de la aclaración efectuada por el mismo contribuyente en la contestación al requerimiento especial de que de dicho valor $2.623.622.000 correspondía a la amor tización de la base de datos Tucarrera». Estimó que la deducción del intangible es improcedente comoquiera que , de las pruebas allegadas al proceso, no se evidenció que (i) la sociedad l o hubiera

Tucarrera». Estimó que la deducción del intangible es improcedente comoquiera que , de las pruebas allegadas al proceso, no se evidenció que (i) la sociedad l o hubiera adquirido y tuviera la facultad de explotarlo; (ii) el activo contribuyera a la generación de ingresos y (iii) la expensa cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario para su deducibilidad. En lo concerniente a la deducción especial por inversión en activos fijos, indicó que no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario ni del Decreto 1766 de 2004 porque, de las pruebas allegadas al expediente, se evidenció que lo realizado por la sociedad consistió en adecuaciones de una construcción existente, las cuales no son de su propiedad, ni forman parte de su patrimonio. Sentencia apelada El Tribunal anuló parcialmente los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, practicó una nueva liquidación del impuesto en

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