🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 002337000201500202011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220511194355

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 002337000201500202011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220511194355
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00202-01 (22934)

Demandante: Ingeniería y Servicios S.A -INCER S.A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2015-00202-01 (22934)

Demandante INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A. – INCER S.A.

Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, en cuanto concluyó que no había lugar a la imposición de la sanción por improcedencia de la devolución y/o compensación, en razón de haberse accedido a la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación oficial del cual derivó un menor saldo a favor.

A modo de conte xto se advierte que, mediante Sentencia del 17 de febrero de 20221 esta Corporación reconoció el derecho de la actora a acceder a la terminación del proceso por mutuo acuerdo (TMA), que le había sido negado por la Administración, decisión que compartí plenamente ; sin embargo, esto no implicaba que la actora quedará relevada del pago de la sanción por improcedencia de la devolución y/ o compensación que le fue impuesta, en tanto el hecho sancionable no desapareció, como ocurre cuando se determina la procedencia de un saldo a favor cuestionado por la DIAN.

improcedencia de la devolución y/ o compensación que le fue impuesta, en tanto el hecho sancionable no desapareció, como ocurre cuando se determina la procedencia de un saldo a favor cuestionado por la DIAN.

Al hilo de lo anterior, l a terminación por mutuo acuerdo no tenía la entidad de conjurar la improcedencia de la devolución y/o compensación de un saldo a favor al cual no se tenía derecho . Súmese a ello que tampoco podía entenderse transada la sanción, no sólo porque el objeto del acuerdo era exclusivamente la liquidación oficial de revisión , sino principalmente porque el acto sancionatorio fue posterior a la e xpedición de la ley2 que autorizó la terminación de los procesos con la DIAN.

Así, para el caso en cuestión, era procedente la sanción, solo que recalculada al 20% del valor indebidamente devuelto y/o compensado, en vez del 50% de los intereses moratorios, en aplicación del principio de favorabilidad.

Dejo expuestas así las razones por las que me aparto de la decisión.

1 Exp. 24799. C.P. Milton Chaves García 2 Ley 1607 de 2012, artículo 148Radicado: 25000-23-37-000-2015-00202-01 (22934)

Demandante: Ingeniería y Servicios S.A -INCER S.A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Atentamente, (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Consultar sobre este documento ...