CE - 002337000201500202011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220511194355
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 002337000201500202011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220511194355
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00202-01 (22934)
Demandante: Ingeniería y Servicios S.A -INCER S.A
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2015-00202-01 (22934)
Demandante INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A. – INCER S.A.
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, en cuanto concluyó que no había lugar a la imposición de la sanción por improcedencia de la devolución y/o compensación, en razón de haberse accedido a la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación oficial del cual derivó un menor saldo a favor.
A modo de conte xto se advierte que, mediante Sentencia del 17 de febrero de 20221 esta Corporación reconoció el derecho de la actora a acceder a la terminación del proceso por mutuo acuerdo (TMA), que le había sido negado por la Administración, decisión que compartí plenamente ; sin embargo, esto no implicaba que la actora quedará relevada del pago de la sanción por improcedencia de la devolución y/ o compensación que le fue impuesta, en tanto el hecho sancionable no desapareció, como ocurre cuando se determina la procedencia de un saldo a favor cuestionado por la DIAN.
improcedencia de la devolución y/ o compensación que le fue impuesta, en tanto el hecho sancionable no desapareció, como ocurre cuando se determina la procedencia de un saldo a favor cuestionado por la DIAN.
Al hilo de lo anterior, l a terminación por mutuo acuerdo no tenía la entidad de conjurar la improcedencia de la devolución y/o compensación de un saldo a favor al cual no se tenía derecho . Súmese a ello que tampoco podía entenderse transada la sanción, no sólo porque el objeto del acuerdo era exclusivamente la liquidación oficial de revisión , sino principalmente porque el acto sancionatorio fue posterior a la e xpedición de la ley2 que autorizó la terminación de los procesos con la DIAN.
Así, para el caso en cuestión, era procedente la sanción, solo que recalculada al 20% del valor indebidamente devuelto y/o compensado, en vez del 50% de los intereses moratorios, en aplicación del principio de favorabilidad.
Dejo expuestas así las razones por las que me aparto de la decisión.
1 Exp. 24799. C.P. Milton Chaves García 2 Ley 1607 de 2012, artículo 148Radicado: 25000-23-37-000-2015-00202-01 (22934)
Demandante: Ingeniería y Servicios S.A -INCER S.A
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Atentamente, (Firmado electrónicamente)