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CE - 002337000201500477011SENTENCIA20220502090459

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Título
CE - 002337000201500477011SENTENCIA20220502090459
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00477-01 [25111]

Demandante: AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2015-00477-01 [25111]

Demandante AGM SALUD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP

Temas: Contribuciones parafiscales de la protección social. Co operativas de Trabajo Asociado. Ingreso base de cotización. Régimen de compensaciones ordinarias y extraordinarias. IBC para la novedad de licencias y/o permisos remunerados

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante 1 y demandada2, contra la sentencia del 13 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió3:

demandada2, contra la sentencia del 13 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió3:

«PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficia l No. RDO 521 del 19 de marzo de 2014, por medio de cual se recalcularon los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la cooperativa de trabajo asociado AGM Salud CTA, por el periodo comprendido entre marzo de 2012 y febrero de 2013; y de la R esolución No. RDC 439 del 10 de octubre de 2014, confirmatoria del acto anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP que en los periodos de licencias y/o permisos remunerados disfrutados proceda a verificar el IBC tomando como base para la liquidación de los aportes, lo devengado por los trabajadores en la nómina del mes anterior al periodo del cálculo.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas […]».

1 Fls. 336 a 357 c.p. 4. 2 Fls. 358 a 361 c.p. 4. 3 Fls. 311 a 328 c.p. 4.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00477-01 [25111]

Demandante: AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado

3 Fls. 311 a 328 c.p. 4.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00477-01 [25111]

Demandante: AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado

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ANTECEDENTES

El 16 de enero de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 11 4 contra AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado (en adelante, AGM), por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos comprendidos entre marzo de 2012 a febrero de 2013. El acto se notificó por correo el 28 de enero de 2014 5 y fue contestado por la cooperativa el 26 de febrero de 20146.

El 19 de marzo de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO 521, «por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos marzo de 2012 a febrero de 2013» , por un monto tota l de $8.832.879.300, discriminado por los periodos de cada año, así: 2012: inexactitud

Protección Social por los periodos marzo de 2012 a febrero de 2013» , por un monto tota l de $8.832.879.300, discriminado por los periodos de cada año, así: 2012: inexactitud por $7.302.718.400 y mora por $175.351.200, y 2013: inexactitud por $1.321.745.700 y mora $33.064.0007. El acto de liquidación se notificó el 27 de marzo de 2014.

El 15 de abril de 2014, la r epresentante l egal de AGM interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.

El 10 de octubre de 2014, la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC 4 39, confirmando el acto recurrido8. Ese acto se notificó personalmente el 24 de octubre de 20149.

DEMANDA

AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones10:

«Primero-. Declarar la nulidad del acto administrativo demandado, conforme se identificó en esta demanda, esto es:

a)- La Liquidación Oficial No. RDO 521 de 19 de marzo de 2014.

b)- La Resolución RDC 439 de octubre 10 de 2014, notificada personalmente el día 24 de octubre de 2014.

Segundo-. A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de las liquidaciones

b)- La Resolución RDC 439 de octubre 10 de 2014, notificada personalmente el día 24 de octubre de 2014.

Segundo-. A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de las liquidaciones privadas de aportes a la Seguridad Social y Parafisca les – cajas de compensación, SENA e ICBF, por los períodos de marzo de 2012 a febrero de 2013, materia de fiscalización.

4 Fls. 64 a 67 c.p. 1. 5 Fl. 63 c.p. 1. 6 Así consta en el numeral 3 de antecedentes de la Liquidación Oficial nro. RDO 521 del 19 de marzo de 2014. 7 Fls. 44 a 62 c.p. 1. 8 Fls. 26 a 42 c.p. 1. 9 Fl. 25 c.p. 1 10 Fls. 19 y 20 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00477-01 [25111]

Demandante: AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado

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Tercero-. A título complementario: Se ordene la devolución de los valores pagados con motivo de la expedición de la Liquidación Oficia l No. RDO 875 , según lo probado en el dictamen pericial.

Cuarto-. Solicitar la totalidad de los antecedentes administrativos a la UGPP, incluido la totalidad de CD remitidos a mi Representada y las respuestas contenidas en los CD por parte

pericial.

Cuarto-. Solicitar la totalidad de los antecedentes administrativos a la UGPP, incluido la totalidad de CD remitidos a mi Representada y las respuestas contenidas en los CD por parte de ésta, para efectos de establecer la manera cómo se respondió y se determinó el litigio en el presente caso.

Quinto-. Abstenerse de fijar caución producto de la inviabi lidad de las pretensiones de la UGPP que carecen de sustento y que atentan contra la libertad de aso ciación. En este caso, según se ha demostrado, la demanda lejos de ser temeraria se sustenta en los principios cooperativos que han sido vulnerados de manera grave por la entidad oficial demandada, afectando los principios de confianza legítima y autonomía de la voluntad.

Sexto-. Decretar todas las pruebas solicitadas, que resultan conducentes, necesarias e idóneas para establecer con absoluta claridad si de la información que reposa en el Expediente, como de la información contable de mi Representada, son ciertas o no y en qué medida las glosas formuladas por la UGPP que determinaron mayores valores a pagar por parte de mi Representada, por los periodos materia de investigación se ajustan a derecho ».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

  • Artículos 4, 29, 38, 95-9 y 363 de la Constitución Política • Artículos 2 y 6 de la Ley 1233 de 2008 • Artículos 56 y 59 y Capítulos V y VI de la Ley 79 de 1988 • Artículo 30 de la Ley 1429 de 2010 • Decreto 4588 de 2006 • Decreto 3553 de 2008 • Resolución nro. 1515 de 2001
  • Artículo 30 de la Ley 1429 de 2010 • Decreto 4588 de 2006 • Decreto 3553 de 2008 • Resolución nro. 1515 de 2001 • Resolución nro. 2684 de 2007 • Resolución nro. 1565 de 2012 • Resolución nro. 0375 de 2014
  • Estatutos de AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

No registró el pago de aportes por algu nos cooperados. Inconsistencias de los archivos

Manifestó que en la liquidación oficial se hizo referencia al presunto incumplimiento de AGM respecto de algunos de los trabajadores, porque no se halló registro sobre el pago de los aportes, reflejado en el CD anexo al acto administrativo, el que según afirma, presenta inconsistencias qu e descartan la imputación hecha por la UGPP , denominada «no registro de pago de aportes» de los trabajadores asociados.

Pago de aportes por valores inferiores a los que l egalmente estaba obligado por algunos cooperados. Falta de motivación de los actos acusadosRadicado: 25000-23-37-000-2015-00477-01 [25111]

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Consideró que la liquidación oficial se profirió sin sustento jurídico y sin valorar la totalidad de las pruebas, tales como el Régimen de Trabajo Asociado y de

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Consideró que la liquidación oficial se profirió sin sustento jurídico y sin valorar la totalidad de las pruebas, tales como el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones de AGM, en el que se determinó que los beneficios establecidos como fondos sociales, auxilios y otros pagos que no constituyen salario , no pueden ser clasificados como compensaciones extraordinarias en los términos del artículo 2 de la Ley 1233 de 2008, toda vez que no retribuyen el trabajo de los asociados.

Señaló que se afectó la confianza legítima de la cooperativa, toda vez que , para determinar la base de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales de los asociados, se actuó de buena fe amparada en el cumplimiento de su régimen estatutario, que está valorado y aprobado por el Ministerio de la Protección Social mediante la Resolución nro. 2684 de 2007 y, en esa medida, se presume legal. Además, que el competente para autorizar o no el régimen es el citado ministerio y no la UGPP.

Afirmó que, en virtud de la carga dinámica de la prueba, le correspondía a la UGPP desvirtuar la naturaleza solidaria y no retributiva de los auxilios y beneficios como no constitutivos de compensacio nes. Insistió en que se debió soportar y demostrar las razones por las cuales se desconoció el régimen de compensaciones que define los tipos de fondos, los ingresos de los trabajadores asociados que constituyen compensaciones y las demás sumas ocasionales entregadas al asociado que no son compensación.

Carga probatoria

tipos de fondos, los ingresos de los trabajadores asociados que constituyen compensaciones y las demás sumas ocasionales entregadas al asociado que no son compensación.

Carga probatoria

Reiteró que la UGPP no tuvo en cuenta los estatutos sociales, el régimen de trabajo asociado y de compensaciones, la autorización del Ministerio de la Protección Social y los registros contables de la cooperativa, con los que se determina que los auxilios y beneficios no hacen parte de las compensaciones extraordinarias para el pago y la liquidación de los aportes parafiscales de los asociados.

Citó los Conceptos nros. 099 de 31 de 2006 del Consejo Técnico de la Contabilidad y 13201 de 22 de abril de 2009 de la Superintendencia Solidaria y la Resolución nro. 1515 del 2011 (PUC del Sector Solidario) , y expuso que la diferencia entre el tratamiento de las compensaciones que son el ingreso par a los cooperados por el trabajo autogestionario y el de los Fondos Sociales Pasivos, de los cuales hacen parte los beneficios y auxilios, está constituida por los recursos de los q ue se nutren para su ejecución presupuestal.

Aclaró que la compensación es un costo o gasto de la cooperativa, que se registra en la cuenta del gasto, mientras que los Fondos Pasivos Sociales, que pueden ser de 3 clases (de carácter agotable, fondos mutuales y de destinación específica), no pueden utilizarse para gastos que sean propios del desarrollo de la operación y, por ende, no se destinan al pago de compensaciones.

Precisó que en lo referente a los fondos , estos se registran en la cuenta 26 «FONDO

pueden utilizarse para gastos que sean propios del desarrollo de la operación y, por ende, no se destinan al pago de compensaciones.

Precisó que en lo referente a los fondos , estos se registran en la cuenta 26 «FONDO SOCIAL» del PUC del sector solidario (Resolución nro. 1515 de 2001), subcue nta «264805 FONDO SOCIAL PARA OTROS», que a la vez registra lo siguiente: «26480501Radicado: 25000-23-37-000-2015-00477-01 [25111]

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BENEFICIO VIVIENDA, 26480502 BENEFICIO EDUCACIÓN TIPO I, 26480503 BENEFICIO

EDUCACIÓN TIPO II, 26480504 BENEFICIO SALUD, 26480505 BENEFICIO

TRANSPORTE, 26480506 BENEFICIO B IENESTAR, 26480507 BENEFICIO

ALIMENTACIÓN, 26480508 AUXILIO SEMESTRAL y 26480509 AUXILIO ANUAL».

Advirtió que , según la descripción y naturaleza de las mencionada s cuentas contables, en ella s se registran el reintegro de los excedentes a los asociados en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, decretados como auxilios y beneficios, no con el fin de retribuir el trabajo, sino para dar cumplimiento al propósito cooperativo, pero , la UGPP entendió que cualquier pago constituye una compensación sin atender a la naturaleza de los mismos.

decretados como auxilios y beneficios, no con el fin de retribuir el trabajo, sino para dar cumplimiento al propósito cooperativo, pero , la UGPP entendió que cualquier pago constituye una compensación sin atender a la naturaleza de los mismos.

Indicó que en los actos administrativos se citó la sentencia del Consejo de Estado del 18 de junio de 2014, expediente 19267, para acomodarla de form a ilegal a los intereses de la A dministración, dado que, en su concepto, la permanencia, habitualidad o periodicidad no es lo que determina si un pago es una compensación.

Finalmente, mencionó que en el rubro de «registro de pago por valores inferiores – otros pagos», la UGPP incluyó a justes ocasionados por novedades (incapacidades y las licencias y/o permiso renumerado), cargo cuya sustentación se haría en el anexo B aportado con la demanda.

OPOSICIÓN

La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente11:

Adujo que los anexos A y B mencionados por la cooperativa para sustentar algunos cargos no fueron aportados con la demanda.

Explicó que en virtud de los artículos 2 y 6 de la Ley 1233 de 2008 las cooperativas de trabajo asociado son las responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, por lo que en ejercicio de su facultad fiscalizadora y con base en las pruebas recop iladas, encontró probado que la aportante no allegó a la investigación copia de las planillas integradas de liquidación

aportes al sistema de seguridad social integral, por lo que en ejercicio de su facultad fiscalizadora y con base en las pruebas recop iladas, encontró probado que la aportante no allegó a la investigación copia de las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA), que desvirtuaran la conducta de no registra pago (mora).

Afirmó que, con base en la Ley 1233 de 2008 y el Decreto 45 88 de 2006, el IBC para la liquidación de contribuciones especiales con destino al SENA y al ICBF está conformado por la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones y, para las cajas de compensación familiar por la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengada por el asociado, sin que exista compensación que esté excluida de la base gravable.

11 Fls. 184 a 203 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00477-01 [25111]

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Sostuvo que, si bien en el artículo 17 del Régimen de C ompensaciones de AGM se establecieron auxilios y benefici os denominados «modalidades de ingresos que no constituyen compensación» , de conformid ad con la Ley 1233 de 2008 esos pagos retribuyen el trabajo de los cooperados , por lo que son calificados como compensaciones extraordinarias.

Señaló que la autonomía es tatutaria no es absoluta , toda vez que se encuentra

retribuyen el trabajo de los cooperados , por lo que son calificados como compensaciones extraordinarias.

Señaló que la autonomía es tatutaria no es absoluta , toda vez que se encuentra limitada por normas superiores, por lo que así los estatutos estén aprobados por el Ministerio de la Protección Social, estos no tendrán efecto en lo que contraríe los derechos y la protección de los trabajadores asociados.

Manifestó que estableció el valor de los aportes con acatamiento de la ley y con base en las pruebas allegadas al proceso, pero insistió en que para efectos de la liquidación y pago de los aportes parafiscales priman las normas superio res sobre el régimen acogido por los asociados. Añadió que en materia tributaria opera la carga dinámica de la prueba en el entendido que el contribuyente tiene una posición privilegiada para probar el hecho económico declarado.

Se refirió a la Ley 79 de 1988, la Resolución nro. 1515 del 2001, el Concepto nro. 17860 del 22 de mayo de 2009 y la Circular Básica Contable y Financiera nro. 004 de 2008 de la Supersolidaria, para indicar que las erogaciones que realice una cooperativa a cualquiera de sus asociad os, con cargo a un fondo de educación y/o de solidaridad, no son considerados compensaciones siempre que cumplan con los fines descritos en la circular.

Explicó que los conceptos denominados en el régimen de compensaciones como auxilio semestral, anual, d e alimentación, de educación y beneficios de vivienda, de salud y de bienestar, no cumplen con las condiciones para que sus pagos sean con cargo a los fondos de educación o de solidaridad, por lo que constituyen compensaciones extraordinarias.

salud y de bienestar, no cumplen con las condiciones para que sus pagos sean con cargo a los fondos de educación o de solidaridad, por lo que constituyen compensaciones extraordinarias.

Sostuvo que la frecuencia con la que los asociados reciben las compensaciones que pretende excluir la demandante , hace que su causación sea previsible, motivo por el cual, deben conformar el IBC para calcular los aportes al sistema de la protección social.

Por últi mo, indicó que la demandante no presentó ni acreditó la existencia de las novedades que registró en la planilla PILA y en los registros contables de pago de nómina, por el contrario, se limitó a realizar objeciones sin mediar prueba que demostrara lo que sustenta.

AUDIENCIA INICIALRadicado: 25000-23-37-000-2015-00477-01 [25111]

Demandante: AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado

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El 11 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 12. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades, medidas cautelares o excepcio nes que debieran ser declaradas. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados.

Se resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas en el proceso, y se indicó que los anexos A y B mencionados en la demanda no fueron allegado s y que tampoco se

demandados.

Se resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas en el proceso, y se indicó que los anexos A y B mencionados en la demanda no fueron allegado s y que tampoco se entiende de qué se trata , por lo que no se tuvieron en cuenta. Finalmente, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitiera su concepto, respectivamente.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la sentencia apelada declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la UGPP «que en los periodos de licencias y/o permisos remu nerados disfrutados proceda a verificar el IBC tomando como base para la liquidación de los aportes, lo devengado por los trabajadores en la nómina del mes anterior al periodo del cálculo» . Además, n egó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en lo siguiente13:

Señaló que si bien es cierto las c ooperativas pueden determinar fondos específicos para recaudar recursos destinados en favor de los asociados, también lo es que los auxilios y beneficios establecidos e n el capítulo II del Régimen de Compensaciones de AGM Salud constituyen una retribución al trabajador asociado como incentivo para promover la productividad y el buen desempeño de su labor, por lo que dichos pagos corresponden a compensaciones extraordinarias.

Sostuvo que la cooperativa no advirtió cuáles trabajadores asociados recibieron pagos por concepto de beneficios y auxilios, ni demostró que los mismos hubieran

pagos corresponden a compensaciones extraordinarias.

Sostuvo que la cooperativa no advirtió cuáles trabajadores asociados recibieron pagos por concepto de beneficios y auxilios, ni demostró que los mismos hubieran sido ocasionales o que provinieran del fondo creado por la cooperativa para atender las n ecesidades básicas de los cooperados, por lo que concluyó que tales emolumentos corresponden a compensaciones extraordinarias que deben ser incluidas en el IBC para la liquidación y pago de los aportes al sistema de seguridad social.

Anotó que independien te de la denominación que la cooperativa le haya dado a los auxilios y beneficios, cualquier pago que reciba un trabajador asociado es una compensación ordinaria o extraordinaria cuando se derive de la retribución por el servicio. Aclaró que los pagos prov enientes de los fondos no se desprenden del trabajo realizado, por lo que no constituyen compensaciones.

12 Fls. 278 a 280 c.p. 4. 13 Fl. 327 vto.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00477-01 [25111]

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En relación con el cargo de las novedades por concepto de incapacidades y licencias y/o permisos remunerados, señaló que la UGPP halló inexactitudes sobre el valor de los aportes pagados por la demandante a título de permisos y/o licencias remuneradas, y AGM Salud Cooperativa no aportó pruebas que desvirtuaran los ajustes.

los aportes pagados por la demandante a título de permisos y/o licencias remuneradas, y AGM Salud Cooperativa no aportó pruebas que desvirtuaran los ajustes.

Afirmó que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 2017 14, el aportante que pretenda la nulidad del acto administrativo de liquidación debe allegar los elementos de juicio contundentes que demuestren la veracidad de las novedades reportadas en las autoliquidaciones, situación que no ocurrió.

Frente a las novedades por incapacidad aseguró que la cooperativa no demostró ni sustentó la ilegalidad de las glosas formuladas por la UGPP, por lo que no prosperó el cargo de nulidad.

En cuanto a las novedades por licencia y/o permiso remunerado, el a quo indicó que la cooperativa no allegó el «Anexo B» mencionado en la demanda, ni aportó los soportes que justificaran la improcedencia de los ajustes. Sin embargo, precisó que a partir del contenido del archivo SQL se evidenció que la UGPP liquidó de manera errónea los aportes a salud y pensión , puesto que calculó el IBC con el salario base de cotización del mes en el que ocurrió la novedad, y no con el del periodo anterior, motivo por el cual, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y ordenó a la demandada a revisar los aportes de los trabajadores con novedades, tomando el IBC del mes anterior.

Por otra parte, consideró que los ajustes por mora obedecieron a que el pago de los aportes reflejados en los formularios PILA no fue confirmado por los operador es de

del mes anterior.

Por otra parte, consideró que los ajustes por mora obedecieron a que el pago de los aportes reflejados en los formularios PILA no fue confirmado por los operador es de información y no se encuentran cargados en la base de datos del Ministerio de Salud.

Advirtió que, en el cargo de violación sobre la mora, AGM se limitó a señalar que existían diferentes inconsistencias en la liquidación oficial y el CD anexo, que descartaban los ajustes determinados por la UGPP a favor del sistema, situación que sería desarrollada, según se mencionó, en el «Anexo A», que no fue aportado.

Precisó que, si bien en el CD de antecedentes administrativos reposan las planillas que en su momento fueron allegadas por la demandante, no existe prueba de las confirmaciones de pago de que trata la Resolución nro. 1747 de 2008 u otros elementos probatorios que permitan inferir que los aportes fueron pagados por AGM.

Manifestó que las actuaciones internas de verificación y cruces de información que realizan las entidades que participan del sistema general de seguridad social son ajenas a los aportantes, no obstante, cuando surge una controversia entre el contribuyente y la Administración, aquél es quien tiene las certificaciones de pago de las planillas de que trata el inciso 2 del artículo 38 de la Re solución nro. 1747 de

14 Exp. 19747, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00477-01 [25111]

Demandante: AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado

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2008 y, por ende, es quien debe probar que los aportes fueron efectivamente pagados.

Concluyó que la actora no atendió la c arga probatoria encaminada a desvirtuar la legalidad de los actos demandados, en los que se practicaron ajustes por mora en el pago de los aportes al sistema de la protección social, por lo que confirmó la determinación efectuada por la UGPP.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló en los siguientes términos15:

Aseguró que, con el fallo de primera instancia , el Tribunal vulneró los principios de reserva de ley, justicia y equidad, al considerar que todos los pagos que recibe n los asociados son co nstitutivos de compensación. Agregó que el régimen laboral (artículos 127 y 128 del CST) no es aplicable a las cooperativas de trabajo asociado.

Mencionó que los artículos 54 y 56 de la Ley 79 de 1988, facultan a las cooperativas para la creación de fondo s con fines determinados que pueden constituirse y ejecutarse durante el ejercicio anual. Sostuvo que la finalidad de los fondos pasivos sociales es asignar auxilios y beneficios a los asociados no constitutivos de salario porque no retribuyen el servicio prestado y generan retención en la fuente del 3,5%16. Reiteró in extenso los argumentos de la demanda relacionados con los fondos sociales.

porque no retribuyen el servicio prestado y generan retención en la fuente del 3,5%16. Reiteró in extenso los argumentos de la demanda relacionados con los fondos sociales.

Respecto a los ajustes generados por la conducta de mora y la decisión que adoptó el a quo, en el recurso se expuso: «2.- Moras. Con la UGPP se establecerá la respectiva prueba sobre la ausencia de moras, para que se ajusten los valores a cargo por estos conceptos», es decir, que no fue objeto de cuestionamiento la decisión.

Tampoco se apeló lo relacionado con los aju stes cuando se presentaba la novedad de incapacidad.

La parte demandada sustentó la apelación con fundamento en lo siguiente17.

Precisó que la cooperativa no acreditó la existencia de las novedades (incapacidades y licencias) en la planilla PILA y en los registros contables de pago de nómina, sino que, por el contario , se limitó a realizar las objeciones sin mediar prueba que sustentara lo expuesto. Agregó que el «Anexo B» enunciado en la demanda como prueba no fue allegado al proceso y que el Tribunal tomó la decisión con base en el archivo SQL de los actos atacados, sin detenerse en una explicación sumaria.

15 Fls. 336 a 357 c.p. 4. 16 Artículo 4 del Régimen de Compensaciones de AGM Salud. 17 Fls. 358 a 362 c.p. 4.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00477-01 [25111]

Demandante: AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado

17 Fls. 358 a 362 c.p. 4.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00477-01 [25111]

Demandante: AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10

Concluyó que por la naturaleza jurídica de las cooperativas no es posible asimilar las normas de derecho laboral individual a los trabajadores asoci ados, como erróneamente lo hizo el T ribunal, aplicando el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 para los casos de novedades, según el cual, los aportes se calculan sobre el IBC del mes anterior.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante no intervino en esta etapa procesal.

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación18.

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por las siguientes razones19:

Adujo que la demandante no probó, como era su c arga, que los pagos por auxilio y beneficios tuviera un carácter ocasional , ni que su origen proviniera de un fondo creado por la cooperativa para atender las necesidades básicas de los asociados.

Mencionó que AGM no aportó las pruebas que desvirtuaran la decisión de primera instancia en torno a los ajustes de quienes presentaron novedad de incapacidad y de las glosas por la conducta de mora, por lo que debe confirmarse lo resuelto en el fallo.

instancia en torno a los ajuste

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