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CE - 002337000201501027011SENTENCIA20220509083836

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Título
CE - 002337000201501027011SENTENCIA20220509083836
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01027-01 [25310] Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado por el Desarrollo y Progreso Laboral

Colaboro CTA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2015-01027-01 [25310]

Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO POR EL

DESARROLLO Y PROGRESO LABORAL COLABORO CTA

Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Temas: Contribuciones parafis cales de la protección social. Naturaleza tributaria de los aportes y/o cotizaciones al sistema de la protección social. Normas aplicables para la determinación de aportes para las cooperativas de trabajo asociado

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA______________________________________

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1 contra la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA______________________________________

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1 contra la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenó en costas2:

ANTECEDENTES

El 30 de enero de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP le profirió a la Cooperativa de Trabajo Asociado por el Desarrollo y Progreso Laboral (Colabor o CTA) el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 42, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de diciembre de 2011 a noviembre de 2012. El acto se notificó por correo entregado el 5 de febrero de 20143.

El 23 de abril de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO 595,

1 Fls. 462 a 470 c.p. 2. 2 Fls. 446 a 453 c.p. 2. 3 Fls. 136 a 143 y 145 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01027-01 [25310] Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado por el Desarrollo y Progreso Laboral Colaboro CTA

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado por el Desarrollo y Progreso Laboral

Colaboro CTA

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«por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidacione s y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos entre 01/12/2011 y 30/11/2012» , por un monto de aportes de $2.034.463.200 discriminados por los periodos de cada año, así: 2011: inexactitud por $197.222.300 y mora por $971.300 y, 2012: inexactitud por $1.793.266.900, mora por $38.696.700 y omisión por $4.306.000. El acto de liquidación se notificó el 6 de mayo de 20144.

El 20 de mayo de 2014, la representante legal de Colaboro CTA interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación oficial5.

El 1 º de septiembre de 2014, la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC 362, en el sentido de confirmar el acto recurrido. Decisión que se notificó personal mente el 22 de septiembre de 20146.

DEMANDA

La Cooperativa de Trabajo Asociado por el Desarrollo y Progreso Laboral (Colaboro CTA), mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011,

La Cooperativa de Trabajo Asociado por el Desarrollo y Progreso Laboral (Colaboro CTA), mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones7:

«1. PRETENSIONES PRINCIPALES.

1.1. Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo: Resolución RDO. 595 de fecha 23 de abril de 2014 , "Por medio de la cual se profiere Liquidac ión Oficial a la COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO POR EL DESARROLLO Y PROGRESO LABORAL -COLABORO CTA",

expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, por ser violatorias de normas de superior jerarquía en las que debían fundarse y haber sido expedidas irregularmente, con abuso de poder, violación al debido proceso y falsa motivación.

1.2. Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo: Resolución RDC -362 de 1 de septiembre de 2014 , "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución R DO. 595 del 23 de abril de 2014" expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-, por ser violatorias de normas de superior jerarquía en las que debían fundarse y haber sido expedidas irregularmente, con abuso de poder, violación al debido proceso y falsa motivación.

1.3. Que se restablezca el derecho vulnerado, ordenand o el no pago de la liquidación

superior jerarquía en las que debían fundarse y haber sido expedidas irregularmente, con abuso de poder, violación al debido proceso y falsa motivación.

1.3. Que se restablezca el derecho vulnerado, ordenand o el no pago de la liquidación efectuada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-, dado que los actos demandados atentan contra el patrimonio y buen nombre de mi mandante, al im ponerse en indebida forma por ser violatorias de normas de superior jerarquía en las que debían

4 Fls. 180 a 204 y 206 c.p. 1. 5 Fls. 207 a 236 c.p. 1. 6 Fls. 247 a 263 y 264 c.p. 1. 7 Fls. 2 a 3 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01027-01 [25310] Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado por el Desarrollo y Progreso Laboral Colaboro CTA

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fundarse y haber sido expedidas irregularmente, con abuso de poder, violación al debido proceso y falsa motivación.

1.4. Reconocer a mi mandante del sistema so lidario COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO POR EL DESARROLLO Y PROGRESO LABORAL CTA. "COLABORO CTA." , la cantidad de T RESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 300.000.000.00) MCTE, o la suma

ASOCIADO POR EL DESARROLLO Y PROGRESO LABORAL CTA. "COLABORO CTA." , la cantidad de T RESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 300.000.000.00) MCTE, o la suma que resulte probada por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, derivados de la vio lación al derecho fundamental del DEBIDO PROCESO.

1.5. Reconocer a mi mandante del sistema solidario COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO POR EL DESARROLLO Y PROGRESO LABORAL CTA. "COLABORO CTA." , la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o el valor que resulte probado por concepto de PERJUICIOS MORALES que se han ocasionado por la violación al derecho fundamental del DEBIDO PROCESO.

1.5.1. Las anteriores sumas de dinero deberán indexarse (arts. 177 y 178 del Có digo Contencioso Administrativo).

1.6. Que se repare el daño condenando a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-, al pago de las costas y agencias en derecho pertinentes».

La actora invocó como normas violadas, las siguientes8:

  • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y ss., 57, 58 y 59 de la Ley 79 de 1988 • Leyes 1151 de 2007, 1233 de 2008, 1437 de 2011 y 1607 de 2012 • Decretos 4588 de 2006 y 169 de 2008
  • Leyes 1151 de 2007, 1233 de 2008, 1437 de 2011 y 1607 de 2012 • Decretos 4588 de 2006 y 169 de 2008

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente9:

Violación al debido proceso

Afirmó que la UGPP vulneró el debido proceso porque profirió los actos administrativos sin una investigación previa y omitiendo el pliego de cargos, lo que le impidió a la aportante ejercer su defensa técnica y controvertir las pruebas existentes.

Precisó que los únicos actos procesales que la UGPP realizó en debida forma fueron los concernientes a la notificación de los actos administrativos e informar sobre los recursos que procedían contra los mismos, los que fueron ejercidos.

Señaló que los pagos con destino al sistema general de seguridad social integral (pensiones, salud y riesgos laborales), así como las contribuciones especiales (SENA, ICBF y CCF) son cotizaciones que n o constituyen tributos, tasas o contribuciones, como lo entiende la entidad demandada.

8 Fl. 33 c.p. 1. 9 Fls. 17 a 33 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01027-01 [25310] Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado por el Desarrollo y Progreso Laboral Colaboro CTA

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Indicó que al sistema solidario de las cooperativas de trabajo asociado no les aplica

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Indicó que al sistema solidario de las cooperativas de trabajo asociado no les aplica el Código Sustantivo del Trabajo, en especial , lo atinente con los elementos integrantes del salario, porque se trata de relaciones diferentes.

Medida cautelar

Solicitó la suspensión provisional de los actos demandados para evitar el cobro de las sumas liquidadas por la UGPP, hasta que finalice el proceso judicial10.

OPOSICIÓN

La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente11:

Aseguró que no vulneró el debido proceso de la actora porque los actos acusados se profirieron oportunamente, respetando el procedimiento y otorgando el término para que se ejerciera el derecho a la defensa y contradicción.

Explicó que el carácter especial que revisten las contribuciones de la seguridad social y parafiscales ha generado que el le gislador y el Gobierno Nacional expidan normas que regulen esos procedimientos y actuaciones, que difieren de los adelantados por la DIAN y de los contemplados en el Estatuto Tributario.

Se refirió a las Leyes 1151 de 2007 (art. 156), 1607 de 2012 (arts. 178 y 179) y el Decreto 169 de 2008, para indicar que la UGPP está habilitada para la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al sistema de la protección social y , facultada para verificar la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales.

de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al sistema de la protección social y , facultada para verificar la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales.

Señaló que los estatutos de la cooperativa regul an las relaciones entre esta y los asociados, y que las compensaciones son todas las sumas de dinero que estos últimos reciben, pactadas c omo tales por la ejecución de su actividad , que no constituyen salario.

Indicó que la Ley 1233 de 2008 precisó los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social integral y creó las contribuciones especiales a cargo de las cooperativ as de trabajo asociado. De igual forma, estableció la base gravable sobre la cual se calcularían los respectivos aportes a cada uno de los subsistemas. Agregó que, para salud, pensión, riesgos laborales y CCF , el IBC está conformado por la suma de las comp ensaciones ordinarias y extraordinarias, mientras que para el SENA e ICBF son las primeras.

10 Esa medida fue negada por el T ribunal mediante auto del 16 de febrero de 2017, confirmado en providencia del 30 de marzo de 2017. Fls. 55 a 62 y 69 a 72, respectivamente, del cuaderno de suspensión provisional. 11 Fls. 347 a 361 c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01027-01 [25310] Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado por el Desarrollo y Progreso Laboral Colaboro CTA

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Afirmó que las contribuciones son asumidas y pagadas por las cooperativas de trabajo asociado y en ningún caso estarán a cargo del trabajador.

AUDIENCIA INICIAL

El 24 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 12. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades o excepciones que debieran ser declaradas. Sobre la medida cautelar se indicó que fue resuelta mediante auto de l 16 de febrero de 2017 , confirmado el 30 de marzo del mismo año. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados.

Se tuvieron como prue bas las aportadas al proceso . Finalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la sentencia apelada negó las pretens iones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente13:

Sostuvo que la UGPP no vulneró el debido proceso y garantizó el derecho a la defensa y contradicción de la aportante, en tanto que los actos administrativos fueron notificados a la cooperativa y esta pudo responder el requerimiento para declarar y/o

Sostuvo que la UGPP no vulneró el debido proceso y garantizó el derecho a la defensa y contradicción de la aportante, en tanto que los actos administrativos fueron notificados a la cooperativa y esta pudo responder el requerimiento para declarar y/o corregir e interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.

Afirmó que las contribuciones fiscales o parafiscales hacen parte de la denominación de los tributos y son de observancia obligatoria para empleadores y empleados , por lo que el Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su cumplimiento.

Citó la Ley 1233 de 2008 para precisar que, si bien las relaciones laborales entre los asociados y los trabajad ores dependientes son dife rentes, lo cierto es que las cooperativas de trabajo asociado tienen la obligación de afiliar y pagar los aportes de los cooperados al sistema de seguridad social integral, en las que se incluyen las contribuciones especiales (SENA, ICBF y CCF).

Manifestó que debido al carácter especialísimo que revisten las contribuciones parafiscales, el legislador y el Gobierno Nacional expidieron normas diferentes a los

12 Fls. 419 a 425 c.p. 2. 13 Fls. 446 a 453 c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01027-01 [25310] Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado por el Desarrollo y Progreso Laboral Colaboro CTA

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procedimientos tributarios contemplados en el Estatuto Tributario y adelan tados por

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procedimientos tributarios contemplados en el Estatuto Tributario y adelan tados por la DIAN, como es el caso de la Ley 1233 de 2008.

Aseguró que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto 169 de 2008 y los artículos 178 y 179 de la Le y 1607 de 2012, son disposiciones especiales que regulan y facultan a la UGPP para det erminar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones de la seguridad social y parafiscales.

Por último, no condenó en costas por no estar probadas.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló en los siguientes términos14.

Sostuvo que Colaboro CTA es una entidad sin ánimo de lucro que pertenece al sistema solidario que se rige por sus estatutos , por lo que no es aplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo dependiente.

Dijo que el trabajo asociado co operativo es una actividad libre, autogestionaria, física, material o intelectual que se desarrolla de manera autónoma para generar empresa. Agregó que se gobiernan por la Ley 79 de 1988, el Decreto 4588 de 2006 y por sus estatutos, que son autorizados por las autoridades administrativas.

Afirmó que las compensaciones son todas las sumas de dinero que recibe el asociado pactadas como tales por la ejecución de su actividad material e inmaterial , que no constituyen salario (arts. 25 del Decreto 4588 de 2006 y 2.2.8.1.24 del Decreto 1072 de 2015).

asociado pactadas como tales por la ejecución de su actividad material e inmaterial , que no constituyen salario (arts. 25 del Decreto 4588 de 2006 y 2.2.8.1.24 del Decreto 1072 de 2015).

Reiteró el argumento relacionado con que las cotizaciones no constituyen tributos, tasas o contribuciones y, afirmó que los aportes realizados en forma mensual al sistema general de seguridad social integral son de acuerdo a los ingresos y salarios devengados por los trabajadores dependientes e independi entes, mientras que para las cooperativas de trabajo asociado corresponde al porcentaje del valor de las compensaciones ordinarias y extraordinarias de acuerdo a lo e stipulado en el régimen de compensaciones.

Señaló que la sentencia apelada se aparta de la realidad legal al confundir el término de contribuciones especiales establecido en la Ley 1233 de 2008 con las denominadas contribuciones parafiscales previstas en el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Mencionó que, si bien la UGPP tiene facultades especiales, no puede violar el debido proceso de la demandante (no indicó cuál de las garantías que contempla el citado principio fueron desconocidas por la UGPP).

14 Fls. 462 a 470 c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01027-01 [25310] Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado por el Desarrollo y Progreso Laboral Colaboro CTA

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Finalmente, solicitó que se proceda a realizar un nuevo estudio técnico y jurídico de los documentos aportados y, en consecuencia, se revoque el fallo de primera instancia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante15 reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación.

La demandada16 insistió en los argumentos planteados en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público17 sostuvo que de conformidad con la Ley 1233 de 2008 (art. 6) las cooperativas de trabajo asociado son las responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al sistema de seguridad social integral y las contribuciones especiales, para lo cual, le son aplicables las disposiciones legales sobre trabajadores dependientes. Agregó que la citada ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional con la sentencia C-182 de 2010.

Manifestó que de acuerdo con la Ley 1607 de 2012 (arts. 178 y 179), la UGPP tiene competencia para la determinación y cobro de las contribuciones paraf iscales de la protección social.

Por lo anterior, afirmó que no es de recibo entender que Colaboro CTA no está obligada a pagar los aportes parafiscales, y que la entidad demandada carece de competencia para su determinación, motivos por los cuales solici tó que se confirme la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

obligada a pagar los aportes parafiscales, y que la entidad demandada carece de competencia para su determinación, motivos por los cuales solici tó que se confirme la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

Decide la Sala sobre la legalidad de la Liquidación Oficial nro. RDO 595 del 23 de abril de 2014, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP contra la cooperativa demandante por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por los periodos comprendidos entre diciembre de 2011 a noviembre de 2012 y , de la Resolución nro. RDC 362 de l 1º de septiembre de 2014 , por la que la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración , en el sentido de confirmar el acto recurrido.

15 Índice 17 de SAMAI. «18ALEGATOS DE CONCLUSION_25310 .pdf(.pdf) NroActua 17». 16 Índice 16 de SAMAI. «MemorialWeb-Alegatos(.pdf) Nro Actua 16». 17 Índice 18 de SAMAI. «Alegatos - 170 25310 aportes parafiscales CTA 101120.pdf(.pd f) NroActua 18.».Radicado: 25000-23-37-000-2015-01027-01 [25310] Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado por el Desarrollo y Progreso Laboral Colaboro CTA

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En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, se debe determinar: i) si las cotizaciones con destino al sistema de seguridad social integral y las contribuciones especiales son tributos (contribuciones parafiscales) y (ii) si a las cooperativas de trabajo asociado les aplican las normas del Código Sustantivo del Trabajo que regulan el trabajo dependiente.

Caso concreto

En el expediente se encuentra probado lo siguiente:

El 30 de enero de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 42, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de diciembre de 2011 a noviembre de 2012. El acto se notificó por correo entregado el 5 de febrero de 201418.

El 23 de abril de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO 595, «por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos entre 01/12/2011 y 30/11/2012» , por un monto de aportes de $2.034.463.200 discriminados por los periodos de cada año, así: 201 1:

de la Protección Social, por los periodos entre 01/12/2011 y 30/11/2012» , por un monto de aportes de $2.034.463.200 discriminados por los periodos de cada año, así: 201 1: inexactitud por $197.222.300 y mora por $971.300, y 2012: inexactitud por $1.793.266.900, mora por $38.696.700 y omis ión por $4.306.000. El acto de liquidación se notificó el 6 de mayo de 201419.

El 20 de mayo de 2014, la representante legal de Colaboro CTA interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación oficial20.

El 1 º de septiembre de 2014, la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC 362, en el sentido de confirmar el acto recurrido. Decisión que se notificó personalmente el 22 de septiembre de 201421.

Naturaleza jurídica de los apo rtes y/o cotizaciones al sistema de la protección social

La parte actora, tanto en la demanda como en el recurso de apelación argumentó que las cotizaciones con destino al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y ARL) y las contribuciones es peciales (SENA, ICBF y CCF), carecen de naturaleza tributaria, en la medida en que no son impuestos, tasas, ni contribuciones, sino que constituyen simples aportes.

18 Fls. 136 a 143 y 145 c.p. 1. 19 Fls. 180 a 204 y 206 c.p. 1. 20 Fls. 207 a 236 c.p. 1.

sino que constituyen simples aportes.

18 Fls. 136 a 143 y 145 c.p. 1. 19 Fls. 180 a 204 y 206 c.p. 1. 20 Fls. 207 a 236 c.p. 1. 21 Fls. 247 a 263 y 264 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01027-01 [25310] Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado por el Desarrollo y Progreso Laboral Colaboro CTA

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Afirmó que no se puede confundir el alcance del término contribuciones especiales con el de contribuciones parafiscales , previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Para resolver el cargo de apelación, la Sala reiterará en lo pertinente la sentencia del 24 de marzo de 2022 22, en la que se pronunció, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre la naturaleza jurídica de los aportes y/o cotizaciones al sistema de la protección social.

Al respecto, se expuso que:

«La Corte Constitucional ha mantenido una postura pacífica y consistente en cuanto a la naturaleza tributaria de la cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema de seguridad social integral, que es catalogada como una contribución parafiscal, y no como un impuesto o una tasa. En ese sentido por ejemplo, en la sentenci a C -040 de 1993 23, se consideró lo siguiente:

seguridad social integral, que es catalogada como una contribución parafiscal, y no como un impuesto o una tasa. En ese sentido por ejemplo, en la sentenci a C -040 de 1993 23, se consideró lo siguiente:

«De las anteriores exposiciones quedan varias cosas claras. En primer lugar que el término "contribución parafiscal" hace relación a un gravamen especial, distinto a los impuestos y tasas. En segundo lugar, que dicho gravamen es fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo, gremio o colectividad, cuyos intereses o necesidades se satisfacen con los recursos recaudados. En tercer lugar, que se puede imponer a favor de ente s públicos, semipúblicos o privados que ejerzan actividades de interés general. En cuarto lugar que los recursos parafiscales no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional. Y por último, que los recursos recaudados pueden ser verificados y admini strados tanto por entes públicos como por personas de derecho privado».

La anterior posición se reafirmó en la sentencia C-577 de 199524, al manifestarse que:

«Los ingresos parafiscales, denominados en la Carta "contribuciones parafiscales" (art. 150-12), se distinguen de otras especies tributarias en que se trata de recursos exigidos de manera obligatoria y a título definitivo, a un grupo determinado de personas, que se destinan a la financiación de un servicio o un bien específico, dirigido al grupo de personas gravadas. El pago de la contribución otorga al contribuyente el derecho a percibir los beneficios provenientes del servicio, pero la tarifa del ingreso parafiscal no se fija como una contraprestación equivalente al servicio que se presta o al beneficio que se

personas gravadas. El pago de la contribución otorga al contribuyente el derecho a percibir los beneficios provenientes del servicio, pero la tarifa del ingreso parafiscal no se fija como una contraprestación equivalente al servicio que se presta o al beneficio que se otorga. Los ingresos parafiscales tienen una específica destinación y, por lo tanto, no entran a engrosar el monto global del presupuesto Nacional».

[…]

En la sentencia C -711 de 2001 25, a la luz de los anteriores elementos, la Corte Constitu cional analizó los aportes a salud y pensión. Concluyó que estos tienen naturaleza parafiscal, tras considerar lo siguiente:

«Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto

22 Exp. 25826, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 23 M.P. Ciro Angarita Barón. 24 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01027-01 [25310] Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado por el Desarrollo y Progreso Laboral Colaboro CTA

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sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socio -económico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal».

Las anteriores previsiones no son ajenas tratándose del sistema de riesgos laborales, que de entrada sea del caso precisar, hace parte del sistema de seguridad social integral 26, y cuyos aportes también son considerados de naturaleza parafiscal, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-460 de 201327, al señalar que:

«Las Administradoras de Riesgos Laborales tienen como fuentes de financiación las cotizaciones que realizan los empleadores y las transferencias del Sistem a General de Participaciones. Aunque, también resulta una importante fuente de capitalización los rendimientos financieros producto de la administración de estos recursos. En general, éstos tienen naturaleza parafiscal, es decir pública, luego su destinaci ón es específica y no pueden dejar de invertirse en la satisfacción de obligaciones que la ley haya dispuesto».

[…]

Del recuento jurisprudencial se concluye que las cotizaciones obligatorias al sistema de seguridad social integral, así como a las cajas d e compensación familiar: (i) son de naturaleza tributaria, (ii) pertenecen a la categoría tributaria de las contribuciones parafiscales, (iii) se

seguridad social integral, así como a las cajas d e compensación familiar: (i) son de naturaleza tributaria, (ii) pertenecen a la categoría tributaria de las contribuciones parafiscales, (iii) se exigen obligatoriamente a un grupo determinado de personas, gremio o colectividad, (iv) los recursos se destin an a la financiación de un servicio o bien específico, dirigido al grupo de personas gravadas, (v) los empleadores y trabajadores conforman un especifico grupo socioeconómico, (vi) los recursos tienen destinación específica y no ingresan al presupuesto nacional y (vii) la contraprestación se determina con fundamento, entre otros principios, en los de soli

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