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CE - 002337000201501044011SENTENCIASENTENCIA20220513111100

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Título
CE - 002337000201501044011SENTENCIASENTENCIA20220513111100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01044-01 (24907)

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A.

FALLO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2015-01044-01 (24907)

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S. A.

Demandado: UAE DIAN

Temas: Renta año gravable 2007. Costo de ventas. Cuotas de depreciación fiscal mayores a las contabilizadas. Constitución de la reserva del artículo 130 del ET. Gastos operacionales de administración.

Requisitos de causalidad y necesidad. Deber de probarlos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 10 de julio de 201 9, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió lo siguiente1:

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 10 de julio de 201 9, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió lo siguiente1:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión n.° 312412013000158 de 20 de diciembre de 2013 y su confirmatoria la Resolución n.° 900.007 del 7 de enero de 2015, proferidas por la Dirección de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable del año 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad demandante es la inserta en la parte motiva de la providencia. re TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: N o se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

ANTECEDENTES

El 21 de abril 2008, Colombia Móvil S. A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2007, en la que registró costos de venta s por $436.441.486.000; gastos operacionales de administración por $ 334.318.318.000; pérdida líquida de $229.325.769.000 y saldo favor de $18.672.848.000 2.

gastos operacionales de administración por $ 334.318.318.000; pérdida líquida de $229.325.769.000 y saldo favor de $18.672.848.000 2.

Previa expedición del requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000158 de 20 de diciembre de 201 3, para rechazar

1 Fols. 202 y 202 reverso, c.p. 1. 2 Fol. 3 c.a. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01044-01 (24907)

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A.

FALLO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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$7.857.220.000 del costo de venta s, concerniente al mayor valor de las cuotas de depreciación fiscal solicitadas en relación con lo contabilizado , por no haberse constituido la reserva de que trata el artículo 130 del ET; desconocer deducciones por gastos operacionales de administración (capacitaciones de personal, organización de eventos, gastos deportivos y de recreación y gastos de publicidad), en cuantía de $517.899.000 y, consecuentemente, disminuir a $ 220.950.650.000 la pérdida líquida y a $14.116.784.000 el saldo a favor e imponer sanción por disminución de pérdidas

$517.899.000 y, consecuentemente, disminuir a $ 220.950.650.000 la pérdida líquida y a $14.116.784.000 el saldo a favor e imponer sanción por disminución de pérdidas de $4.556.064.0003.

Tras la interposición del recurso de reconsideración, la liquidación oficial de revisión fue confirmada por Resolución 900.007 de 7 de enero de 20154.

DEMANDA

COLOMBIA MÓVIL S. A. , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones5:

3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000158 del 20 de diciembre de 2013, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes - DIAN, modificó la declaración del impuesto sobre la renta nro. 91000052938031 correspondiente al año gravable 2007, determinando una nueva obligación impositiva e imponiendo sanción por inexactitud.

 Resolución nro. 900.007 de 7 de enero de 2015, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se decide un recurso de reconsideración y se confirma la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000158 del 20 de diciembre de 2013

3.2. Que[MOU1], como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y

312412013000158 del 20 de diciembre de 2013

3.2. Que[MOU1], como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2007 presentada por Colombia Móvil (No. 91000052938031) y por tanto la improcedencia de la sanción por inexactitud.

El demandante indicó como normas violadas, las siguientes:

 Artículos 58, 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política.  Artículo 137 del CPACA.  Artículo 264 de la Ley 223 de 1995.  Artículos 107, 130, 158-3, 647 y 683 del Estatuto Tributario (ET).  Artículo 11 del Decreto 1265 de 1999.

El concepto de la violación se sintetiza así 6:

1. Procede el costo de ventas por mayor cuota de depreciación fiscal frente a la contable ($7.857.220.000). En la declaración de renta del año gravable 200 7,

3 Fols. 35 a 42 reverso c.p. 1. 4 Fols. 44 a 49, c.p. 1. 5 Fol. 5, c.p. 1. 6 Fols. 7 a 32 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01044-01 (24907)

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A.

FALLO

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A.

FALLO

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Colombia Móvil S. A., registró en el renglón “costo de ventas ” el valor de $436.441.486.000, de los cuales la DIAN desconoció $7.857.220.000 , correspondientes a la mayor cuota de depreciación fiscal solicitad a frente a la contabilizada. Lo anterior, porque no se constituyó la reserva de que trata el artículo 130 del ET.

No obstante, dicho rechazo desconoce la finalidad de l artículo 130 del ET, viola los demás artículos invocados en la demand a y constituye falsa motivación, por lo siguiente:

La expresión “disposiciones pertinentes ” del artículo 130 del ET hace referencia a las normas que conceden incentivos o beneficios fiscales que permiten una depreciación fiscal acelerada. Es así porque la génesis de esta disposición fue la utilización de la depreciación fiscal por el sistema de cuotas variables o “depreciación flexible” regulado en el artículo 1 del Decreto 1649 de 1976, de acuerdo con el cual, los bienes susceptibles de depreciación podían depreciarse en cuotas anuales iguales o desiguales de hasta el 40% del costo.

La aplicación de l artículo 1 del Decreto 1649 de 197 6 trajo aparejado que muchos

susceptibles de depreciación podían depreciarse en cuotas anuales iguales o desiguales de hasta el 40% del costo.

La aplicación de l artículo 1 del Decreto 1649 de 197 6 trajo aparejado que muchos contribuyentes declararan cuotas de depreciación fiscal más altas que las registradas contablemente, reduciendo el impuesto a cargo. Para conjurar tal situación, se expidió el artículo 42 de la Ley 75 de 1986 ( compilado en el artículo 130 del ET), tal como se lee en la exposición de motivos de esta ley , imponiendo la obligación de constituir la reserva.

Si bien el artículo 130 del E T mantenía vigencia para la época de los hechos , es lo cierto que la depreciación fiscal por el sistema de cuotas variables , prevista en el comentado artículo 1 del Decreto 1649 de 1976, fue derogad a por los artículos 7 del Decreto 3019 de 1989 y 29 del Decreto 2075 de 1992.

De acuerdo con lo anterior, la reserva del artículo 130 del ET solo es exigible cuando se haga uso de normas de incentivos tributarios que permitan una depreciación fiscal acelerada.

En este caso , la diferencia entre la depreciación contable y la fiscal , que produjo el mayor valor desconocido como costo, fue provocada por el artículo 158-3 del ET, que no consagra una depreciación acelerada sino una exigencia de depreciar fiscalmente por el sistema de línea recta , a partir del 2007, lo cual obligó a Colombia Móvil a abandonar el sistema depreciación utilizado hasta entonces (método de suma de dígitos), generándose la comentada diferencia. En otras palabras, las normas aceptan la existencia de asimetrías entre la depreciación fiscal y la contable como

abandonar el sistema depreciación utilizado hasta entonces (método de suma de dígitos), generándose la comentada diferencia. En otras palabras, las normas aceptan la existencia de asimetrías entre la depreciación fiscal y la contable como consecuencia de la aplicación de métodos de depreciación diferentes o de vidas útiles distintas para fines contables y fiscales, máxime cuando dicha asimetría obedece a la aplicación estricta del artículo 158-3 del ET, sin que en tales eventos deba constituirse la reserva del artículo 130 del ET , cuando se presenta una mayor cuota de depreciación fiscal frente a la contable .

Sin perjuicio de lo anterior, no es exigible la constitución de la reserva del artículo 130 del ET, dado que en el año 2007 la compañía produjo pérdidas, por lo cual no se podía constituir la reserva de utilidades y la norma no exige que , aun en ese evento, deba hacerse la apropiación.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01044-01 (24907)

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A.

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No puede perderse de vista que , según la exposición de motivos , el propósito del artículo 42 de la Ley 75 de 1986 fue fomentar la capitalización de las empresas y evitar

No puede perderse de vista que , según la exposición de motivos , el propósito del artículo 42 de la Ley 75 de 1986 fue fomentar la capitalización de las empresas y evitar el reparto de utilidades que no hubieran tributado. De ahí que el exigir la reserva es arbitrario y contrario a la finalidad de la norma. Además, en el Concepto 5740 de 2011, la DIAN reconoció que la reserva solo se puede constituir con utilidades, de manera que exigir la como condición para reconocer el costo de venta s es desconocer su propia doctrina, el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y el espíritu de justicia que debe gobernar las actuaciones tributarias de l a administración.

2. Procede la deducción por gastos operacionales de administración ($517.899.000). La DIAN desconoció gastos operacionales de administración correspondientes a capacitaciones de personal, o rganización de eventos, gastos deportivos y de recreación y gastos de publicidad, en cuantía de $517.899.000 , porque, al evaluar el requisito de causalidad, encontró que no guardaban relación directa con el ingreso . Asimismo, consideró que los gastos no eran necesarios ni normalmente acostumbrados en la actividad de la actora (telecomunicaciones).

Sin embargo, la deducción es procedente, toda vez que, como la propia DIAN lo reconoció en el Concepto 11104 de 2004, la ley no limita el alcance de la necesidad del gasto a lo indispensable o imprescindible, sino, que este será necesario por el hecho de ser una erogación vinculada a la producción de la renta que normalmente se acostumbra en la actividad.

En este caso, los gastos incurridos no fueron por mera liberalidad o voluntad propia ,

hecho de ser una erogación vinculada a la producción de la renta que normalmente se acostumbra en la actividad.

En este caso, los gastos incurridos no fueron por mera liberalidad o voluntad propia , tampoco son innecesarios. Se trat a de tres grupos de expensas normalmente acostumbradas en la actividad productora de renta del tipo que desarrolla la actora, que propenden por: (i) la promoción de un ambiente laboral salud able, el mantenimiento de relaciones públicas y la apertura de espacios para que el capital humano de la empresa encuentre motivación para el desempeño de sus labores , no solo como herramienta para retener el mejor talento en una empresa, sino para lograr una mayor eficiencia y mejores resultados en la actividad que adelanta el capital humano de la compañía ; (ii) la capacitación de los empleados asociados a clases de inglés o capacitaciones de bienestar social, erogaciones que , en otras oportunidades, la propia DIAN ha reconocido como deducibles, por trata rse de gastos asociados a educación de los empleados, y por tanto, necesarios para obtener un equipo de trabajo más competitivo que responda a las exigencias del mercado , reconocidos por el Consejo de Estad o como deducibles (sentencia del 1 de noviembre de 2012, exp. 17786), y (iii) gastos de publicidad en eventos culturales y deportivos, entre otros, que sirven para el posicionamiento de la marca y el consecuente aumento de ventas.

También se cumple el requisito de la causalidad, no como causa-efecto en el ingreso, sino como causa-efecto en la actividad productora de renta, según el criterio adoptado por el Consejo de Estado (sentencia del 10 de marzo de 2011, exp. 17075). Siendo

sino como causa-efecto en la actividad productora de renta, según el criterio adoptado por el Consejo de Estado (sentencia del 10 de marzo de 2011, exp. 17075). Siendo que la DIAN determinó la procedencia de la deducción por la relación de la erogación con la obtención del ingreso y que este criterio es opuesto a lo señalado por el Consejo de Estado, debe reconocerse la deducción. En todo caso, como quedó visto, las erogaciones incurridas inciden indirectamente en la productividad de la compañía, dado que promueven la motivación y el compromiso de los trabajadores, la competitividad y las habilidades de los empleados y posicionan la marca en el mercado.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01044-01 (24907)

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A.

FALLO

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Por último, las erogaciones cumplen el requisito de la proporcionalidad, dado que la deducción solicitada solo representa un 0.06% de los ingresos brutos, un 0.07% de los ingresos netos y frente a las deducciones solicitadas, un 0.09% .

3. Sanción por inexactitud. No es procedente la sanción po r inexactitud prevista en el artículo 647 del ET por el rechazo de costo de ventas , dado que dicho rechazo no

3. Sanción por inexactitud. No es procedente la sanción po r inexactitud prevista en el artículo 647 del ET por el rechazo de costo de ventas , dado que dicho rechazo no afectó el impuesto a pagar porque la sociedad tributó por el sistema de renta presuntiva, lo que conduce a la inexistencia de la conducta sancionable. En todo caso, existe diferencia de criterios frente al derecho aplicable, dado que subsiste la discusión jurídica de si el artículo 130 del ET es o no aplicable al caso.

De otra parte, lo expuesto en el cargo que precede, configura, a su vez, una típica diferencia de criterios frente a la aplicabilidad de los requisitos previstos en el artículo 107 del ET.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera 7:

1. No procede el costo de venta s por mayor cuota de depreciación fiscal sobre la contable. El artículo 130 del ET prevé un beneficio fiscal consistente en incluir como costo o deducción una mayor cuota de depreciación fiscal frente a la contabilizada , pero la condiciona a la constitución de una reserva equivalente al 70% de ese mayor valor. Como la c ontribuyente no obtuvo utilidades no podía llevar como costo esa mayor cuota de depreciación, por que no podía cumplir la exigencia del artículo 130 del ET, que contiene una excepción a la regla de que solo puede llevar se como deducción la depreciación registrada contablemente y que atiende a la lógica de que no se pueden repartir utilidades sin previamente asegurar el pago de impuestos. Si se deduce de la renta una depreciación mayor a la registrada contablemente, el impuesto

deducción la depreciación registrada contablemente y que atiende a la lógica de que no se pueden repartir utilidades sin previamente asegurar el pago de impuestos. Si se deduce de la renta una depreciación mayor a la registrada contablemente, el impuesto a cargo será menor y, por tanto, la utilidad de la empresa ser á superior y mayor el reparto de utilidades entre los socios. De ahí la exigencia establecida en dicho artículo, que pretende evitar tal situación.

La interpretación de la demandante del artículo 130 del ET es errónea, pues esta norma no establece que su regulación sea exigible únicamente cuando se haga uso de normas de beneficio o incentivo tributario que den lugar a una aceleración de la depreciación para fines fiscales. Tal consideración no solo se aleja de la literalidad de la norma, sino que desconoce la interpretación restrictiva de l as normas que consagran beneficios fiscales.

Adicionalmente, la DIAN no consideró que el artículo 158 -3 del ET haya previsto un caso de aceleración de la depreciación, de modo que, atribuirle tal argumento a la entidad, es distraer el verdadero motivo del rechazo de la deducción: la imposibilidad, por efecto de la pérdida fiscal de la sociedad , de constituir la reserva exigida legalmente y, en consecuencia, la imposibilidad de llevar como deducción unas cuotas por depreciación fiscal superiores a las contabilizadas. Por tanto, no se configuran la alegada falsa motivación ni la violación de normas superiores.

Tampoco se vulnera el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, dado que el concepto invocado por la actora no acepta que los contribuyentes que registren pérdidas

alegada falsa motivación ni la violación de normas superiores.

Tampoco se vulnera el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, dado que el concepto invocado por la actora no acepta que los contribuyentes que registren pérdidas

7 Fols. 114 a 135 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01044-01 (24907)

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A.

FALLO

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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fiscales puedan llevar como deducción cuotas por depreciació n fiscal superiores a las registradas contablemente.

2. No procede la deducción por gastos operacionales de administración. Las deducciones bajo estudio no cumplieron con los requisitos de relación de causalidad y necesidad exigidos. Respecto de la relación de causalidad, entendida como la conexidad entre el gasto y la actividad productora de renta, es claro que las erogaciones solicitadas como deducción no tuvieron relación directa con el objeto social de la compañía, este es, la prestación y comercialización de servicios de telecomunicaciones. No s e entiende cómo la integración empresarial, torneos deportivos, vacaciones recreativas de los empleados y sus familias, entre otros gastos, pueda tener alguna relación de causalidad con la actividad descrita en el objeto social.

telecomunicaciones. No s e entiende cómo la integración empresarial, torneos deportivos, vacaciones recreativas de los empleados y sus familias, entre otros gastos, pueda tener alguna relación de causalidad con la actividad descrita en el objeto social.

Aun en el evento de que tuvieran alguna relación de causalida d con las operaciones propias de la s telecomunicaciones, es evidente que no se satisface el requisito de necesidad, comoquiera que dicho requisito no se probó por ningún medio.

3. Respecto a la sanción por inexactitud. La sanción impuesta no fue la del artículo 647 del ET, como lo entiende la actora , sino la del artículo 647-1 ibidem (sanción por disminución de pérdida s fiscales), de manera que no es válido el argumento de que no hubo hecho sancionable por no haber disminución en el impuesto a cargo, producto del rechazo de los costos y deducciones.

De otra parte, no se configura la diferencia de criterios frente al derecho aplicable, toda vez que las normas respecto de las cuales se alega dicha diferencia (artículos 107, 130 y 158 -3 del ET), son claras y de fácil aplicación, lo significa que hubo una interpretación errónea de estas por parte de la actora y no una interpretación divergente pero plausible, como se pretende hacer ver.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal anuló parcialmente los actos acusados, únicamente en lo relacionado con la sanción por inexactitud para dar aplicación al principio de favorabilidad, con base en el siguiente análisis8:

1. No p rocede el costo de ventas por mayor depreciación fiscal sobre la contable. Si bien el artículo 158-3 del ET obligaba a la actora a llevar la depreciación

en el siguiente análisis8:

1. No p rocede el costo de ventas por mayor depreciación fiscal sobre la contable. Si bien el artículo 158-3 del ET obligaba a la actora a llevar la depreciación de los activos por el sistema de línea recta, ello no la habilitaba para generar un exceso en la depreciación fiscal sin observar el artículo 130 del ET, norma que, precisamente no podía aplicar la actora por arrojar pérdida fiscal.

En consecuencia, la demandante únicamente podía llevar como deducción , la cuota de depreciación contabilizada y no una mayor, por la imposibilidad de constituir la reserva a que hace referencia el comentado artículo 130.

2. Es procedente el rechazo de la deducción por gastos operacionales de administración. La demandante tiene como objeto social la prestación y comercialización de servicios de telecomunicaciones. Teniendo en cuenta lo anterior, las deducciones por gastos deportivos y de recreación ($35.438. 365); capacitación,

8 Fols. 190 a 202 reverso, c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01044-01 (24907)

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A.

FALLO

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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bienestar social y estímulos por concepto de clases de inglés ($42.370.900);

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

bienestar social y estímulos por concepto de clases de inglés ($42.370.900); capacitación, bienestar social y estímulos por concepto de jornada de integración oficina ($ 60.000.000) y organización de eventos por conce pto de patrocinio de carnaval, fiesta aniversario Tigo, carroza, hospedaje virreina, vacaciones recre ativas, serenata, etc. ($380.000.000), no tiene relación de causalidad con la actividad descrita en el objeto social y no son gastos necesarios . Tampoco la actora demostró que se hayan cumplido tales requisitos.

3. Es procedente la sanción por inexactitud. La actora incurrió en inexactitud sancionable por el artículo 647 -1 del ET, dado que registró costos y deducciones improcedentes que aumentaron la pérdida fiscal declarada. No obstante, en aplicación del principio de favorabilidad, se rebaja la sanción al 100% del impuesto teórico generado sobre la pérdida rechazada .

4. No se condena en costas a la demanda da. No se impone condena en costas porque no fueron demostradas.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos 9:

1. Procede el costo de venta s por cuota de depreciación fiscal superior a la contable. El fallo apelado pas ó por alto que la exigencia del artículo 130 del ET solo tiene cabida cuando , “las disposiciones pertinentes” , a que hace referencia esta norma, conceden beneficios fiscales que permitan una depreciación acelerada y no

contable. El fallo apelado pas ó por alto que la exigencia del artículo 130 del ET solo tiene cabida cuando , “las disposiciones pertinentes” , a que hace referencia esta norma, conceden beneficios fiscales que permitan una depreciación acelerada y no en el evento del artículo 158-3 del ET, que no contiene un beneficio tributario, sino una exigencia fiscal consistente en que, a partir del año 2007, los activos adquiridos se deprecien por el sistema de línea recta.

A tal conclusión se llega, revisando la exposición de motivos del artículo 42 de la Ley 75 de 1986, que es el origen del artículo 130 del ET. La norma tuvo como propósito evitar que el sistema de depreciación fiscal de cuotas variables o “depreciación flexible” (artículo 1 del Decreto 1649 de 1976 ), fuera utilizado por los contribuyentes para registrar c uotas de depreciación fiscal más altas que las registradas contablemente, con el propósito de disminuir el impuesto a cargo.

De acuerdo con lo anterior, en aplicación del artículo 158 -3 del ET, la sociedad podía llevar como deducción cuotas de depreciación fiscal más altas que las contabilizadas, sin que le fuera exigible la constitución de la reserva por inaplicación del artícu lo 130 ibidem, ya que ese mayor valor fue producto de la aplicación del artículo 158-3 del ET y no de una disposición que concediera un beneficio fiscal de depreciación acelerada.

Adicionalmente, atendiendo a la finalidad del artículo 130 del ET, no podría predicarse la aplicación de esta norma, dado que en el año fiscalizado (2007) la compañía produjo pérdidas, y la norma no exige que, aun en ese evento, deba hacerse la apropiación.

2. Procede la deducción por gastos operacionales de administración . Las

pérdidas, y la norma no exige que, aun en ese evento, deba hacerse la apropiación.

2. Procede la deducción por gastos operacionales de administración . Las consideraciones del Tribunal para validar el desconocimiento de las deducciones solicitadas por gastos operacionales de administración (capacitaciones de personal, organización de eventos, gastos deportivos y de recreación y gastos de publicidad), carecen de todo valor argumentativo , ya que no comprendieron la valoración de los

9 Fols. 210 a 210, c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01044-01 (24907)

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A.

FALLO

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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argumentos y la jurisprudencia a que se hizo referencia en la demanda, que justifican el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET.

3. Sanción por inexactitud. No es procedente la sanción por inexactitud puesto que las modificaciones de la administración obedecen a una interpretación diferente del artículo 130 del ET y las disposiciones concordantes y no la inclusión de costos inexistentes. A lo sumo, existiría una diferencia de criterios frente al derecho aplicable que eximiría de la sanción a la actora.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante insistió en la apelación10.

inexistentes. A lo sumo, existiría una diferencia de criterios frente al derecho aplicable que eximiría de la sanción a la actora.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante insistió en la apelación10.

La demandada reiteró sucintamente la contestación de la demanda 11.

El Ministerio Público pidió confirmar el fallo apelado 12. Al efecto expuso que, si bien por mandato del artículo 158 -3 del ET la sociedad estaba obligada a depreciar por el sistema de línea recta ello no la relevaba del cumplimiento del artículo 130 ibidem en caso de que pretendier a llevar una cuota de depreciación fiscal mayor que la contabilizada. Si la demandante no estaba en la posibilidad de constituir la reserva de que trata el artículo 130 del ET por haber arrojado pérdidas, no debió llevar como deducción el mayor valor de la depreciación arrojada por la implementación del nuevo sistema de depreciación (línea recta). La norma no establece excepción al deber de constituir la reserva y tampoco ampara la interpretación que de esta hace la actora.

También procede el rech

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