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CE - 002337000201501714011SENTENCIA20221003095407

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Título
CE - 002337000201501714011SENTENCIA20221003095407
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01714-01 [25102]

Demandante: COOPERATIVA EPSIFARMA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2015-01714-01 [25102]

Demandante: COOPERATIVA EPSIFARMA

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA –

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

Temas: ICA bimestres 2º a 6º de 2011. Suspensión del término para notificar el requerimiento especial (inspección tributaria y emplazamiento para corregir) . Actividades económicas ICA. Tarif a. Ingresos no gravados con ICA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante 1 y demandada2 contra la sentencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que dispuso3:

demandada2 contra la sentencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que dispuso3:

«Primero: Se DECLARA la NULIDAD PARCIAL de: (i) la Resolución No. 412DDI017702 del 4 de marzo de 2014, por medio de la cual el jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2011, y (ii) la Resolución No. DDI008140 del 12 de febrero de 2015, a través de la cual la jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídic a Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos resolvió un recurso de reconsideración , en el sentido de confi rmar en todas y cada una de sus partes la precitada, según lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se: (i) declara la firmeza de las declaraciones privadas de ICA de los bimestres 2 y 3 de 2011 presentadas por la sociedad Epsifarma S.A., y (ii) se modifica la liquidación oficial de ICA de los bimestres 4, 5 y 6 de 2011 presentadas por la sociedad Epsifarma S.A. de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación, que obra en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Sin condena en costas.

Cuarto: En firme el presente proveído y hechas las anotaciones correspondientes,

liquidación efectuada por esta Corporación, que obra en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Sin condena en costas.

Cuarto: En firme el presente proveído y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente

[…]».

1 Fls. 258 a 261 c.p. 1. 2 Fls. 262 a 263 c.p. 1. 3 Fls. 229 a 249 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01714-01 [25102]

Demandante: COOPERATIVA EPSIFARMA

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2

ANTECEDENTES

El 19 de mayo, el 19 de julio, el 16 de septiembre, el 18 de noviembre de 2011 y el 19 de enero de 2012, la Cooperativa EPSIFARMA presentó las declaraciones del ICA en Bogotá, por los bimestres 2 °, 3°, 4°, 5° y 6° de 2011, respectivamente. Registró como actividad económica principal la correspondiente al código 51351 «comercio al por mayor de productos farmacéuticos y medicinales», cuya tarifa es del 4.14 por mil4.

El 23 de abril de 2013, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección D istrital de Impuestos de Bogotá expidió el

El 23 de abril de 2013, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección D istrital de Impuestos de Bogotá expidió el Auto de Inspección Tributaria nro. 2013EE74550 respecto del ICA de los períodos 2° a 6° del año 20115. La diligencia se realizó los días 6 de junio y 3 de julio de 20136.

El 25 de julio de 2013, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección D istrital de Impuestos de Bogotá profirió el Emplazamiento para Corregir nro. 2013EE172600, en el que instó a la contribuyente para que corrigiera las declaraciones del ICA de los bimestres 2° a 6° del año 2011, en el sentido de incluir como actividades económicas las identificadas con los códigos 5136 «comercio al por mayor de equipos médicos y quirúrgicos y de aparatos ortésicos y protésicos», 5190 «comercio al por mayor de productos diversos NCP» y 52312 «comercio al por menor de productos odontológicos, artículos de perfumería, cosméticos y de tocador en establecimientos especializados», todas con tarifa del 11.04 por mil. Además, se refirió a la improcedencia de descuentos del renglón BD «deducciones, exenciones y actividades no sujetas»7.

El 18 de septiembre de 201 3, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial nro. 2013EE207837, en el que le propuso a

Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial nro. 2013EE207837, en el que le propuso a EPSIFARMA la modificación de las declaraciones del ICA de los bimestres 2° a 6° del año 2011, tras considerar , entre otras cosas que : (i) no todos los productos que se comercializaron pueden clasificarse en el código 51351 (registrado en la declaración con tarifa 4.14 por mil ), sino que algunos debían catalogarse en los códigos 5136 y 523128 con tarifa 11.04 por mil y (ii) parte de los ingresos producto de contratos de mandato con EPS, descontados como exentos o no sujetos no lo son por no tratarse de recursos provenientes del POS9.

El 18 de diciembre de 2013, el representante legal de la Cooperativa EPSIFARMA respondió el anterior requerimiento especial10.

El 4 de marzo de 2014, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogo tá expidió la Resolución nro. 412DDI017702 «[p]or la cual se profiere liquidación oficial de revisión a las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los

4 Fls. 28 a 32 c.a. 1. 5 Fl. 5 c.a. 1. 6 Fls. 12 a 13 y 123 a 124 c.a. 1. 7 Fls. 189 a 190 c.a. 1. 8 En este acto se excluyó el código 5190, por lo que en el resumen de antecedentes no se hace referencia al mismo. 9 Fls. 207 a 221 c.a. 2.

7 Fls. 189 a 190 c.a. 1. 8 En este acto se excluyó el código 5190, por lo que en el resumen de antecedentes no se hace referencia al mismo. 9 Fls. 207 a 221 c.a. 2. 10 Fls. 223 a 238 c.a. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01714-01 [25102]

Demandante: COOPERATIVA EPSIFARMA

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3 bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2011, presentadas por el contribuyente COOPERATIVA EPSIFARMA […]» [negrita original]. La determinación del impuesto y la sanción por inexactitud se fijó en los siguientes valores por bimestre11:

BIM. IMPUESTO

DECLARADO

IMPUESTO

DETERMINADO

MAYOR VALOR SANCIÓN POR

INEXACTITUD (160%)

22011 37.697.000 427.993.000 390.296.000 624.474.000 32011 41.461.000 392.516.000 351.055.000 561.688.000 42011 22.163.000 373.492.000 351.329.000 562.126.000 52011 23.293.000 422.128.000 398.835.000 638.136.000 6 -2011 24.020.000 386.975.000 362.955.000 580.879.00012

52011 23.293.000 422.128.000 398.835.000 638.136.000 6 -2011 24.020.000 386.975.000 362.955.000 580.879.00012

El 20 de mayo de 2014, el apoderado de la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación oficial13.

El 12 de febrero de 2015, la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección D istrital de Impuestos de Bogotá decidió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. D.D.I. - 008140, en el sentido de confirmar el acto recurrido14.

DEMANDA

La Cooperativa EPSIFARMA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones15:

«I. PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad total de la Resolución D.D.I. – 008140 del 12 de febrero de 2015, notificada mediante Edicto el día 7 de mayo de 2015, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales y mediante la cual se resuelve recurso de recon sideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión, mediante la cual se decide confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No.

412DDI017702 del 4 de marzo de 2014, a nombre de la COOPERATIVA EPSIFARMA S.A. (sic).

2. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 412DDI017702 del 4

412DDI017702 del 4 de marzo de 2014, a nombre de la COOPERATIVA EPSIFARMA S.A. (sic).

2. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 412DDI017702 del 4 de marzo de 2014, proferida por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales, con respecto a las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 de la vigencia fiscal 2011, liquidando un mayor impuesto a pagar por parte de la COOPERATIVA EPSIFARMA S.A. (sic).

3. Que como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la presentación de las declaraciones de ICA del año gravable 2011 de los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

  • Artículo 48 de la Constitución Política

11 Fls. 240 a 258 c.a. 2. 12 En este rubro está incluida la suma de $151.000 por sanción de corrección. Fl. 257 c.a. 2. 13 Fls. 263 a 293 c.p. 2. 14 Fls. 338 a 351 c.a. 2. 15 Fls. 2 a 3 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01714-01 [25102]

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4 • Artículos 2142, 2158 y 2177 del Código Civil • Artículos 647 y 730 (numerales 2 y 3) del Estatuto Tributario • Artículos 864 y 884 del Código de Comercio • Artículos 156 (literal c.), 162, 177 y 185 de la Ley 100 de 1993

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente16:

1. Cambio de tarifa de los ingresos por concepto de insumos médico – quirúrgicos, odontológicos y ortopédicos, «que se encuentran en la actualidad gravados con ICA »17 a la tarifa del 4.14 por mil (Código 51351), y que la Administración exige se hagan a la tarifa del 11.04 por mil (Códigos 5136 y 52312)

Expuso que EPSIFARMA comercializa «productos farmacéuticos» destinados a la recuperación de la salud humana que se clasifican en el código 51351 «comercio al por mayor de productos farmacéuticos y medicinales» con una tarifa del 4.14 por mil. Indicó que las facturas aportadas como prueba dan cuenta de que los ingresos generados por la venta de insumos como: guantes, jeringas, tornillos, amalgamas, fresas, entre otros, se catalogaron en el citado código.

Agregó que la cooperativa no comercializa al por mayor equipos médicos, aparatos ortésicos y protésicos, ni odontológicos , y no existen facturas por esos conceptos.

catalogaron en el citado código.

Agregó que la cooperativa no comercializa al por mayor equipos médicos, aparatos ortésicos y protésicos, ni odontológicos , y no existen facturas por esos conceptos. Aclarando que son diferentes los equipos médicos quirúrgicos (sillas de ruedas, equipos rayos X, glucómetros, etc.) , los odontológicos (monturas, prótesis dentales, retenedores, etc.) y los insumos o instrumentos (guante s, gasas, batas, ropa, i sodine, agujas, tijeras, cepillos, resinas, placas, etc.).

Puntualizó que lo que vende no puede considerarse como equipos médicos, ni como artículos de perfumería, cosméticos o similares, que diera lugar a su clasificación en los códigos 5136 «comercio al por mayor de equipos médicos y quirúrgicos y de aparatos ortésicos y protésicos» y 52312 «comercio al por menor de productos odontológicos, artículos de perfumería, cosméticos y de tocador en establecimientos especializados» todos con tarifa del 11.04 por mil, como lo concluyó la Administración en los actos demandados.

2. Desconocimiento de la suma de $345.312.066.000 por concepto de actividades no sujetas declarada en los bimestres 2° a 6° de 2011 (renglón BD)

Explicó que los ingresos se derivan de la ejecución de contratos de mandato oculto o sin representación, celebrados entre EPSIFARMA (mandatario) y diferentes EPS (mandantes), para la gestión del suministro y administración de medicame ntos e insumos, actividad que corresponde legalmente a las EPS, pero que pueden transferirse

sin representación, celebrados entre EPSIFARMA (mandatario) y diferentes EPS (mandantes), para la gestión del suministro y administración de medicame ntos e insumos, actividad que corresponde legalmente a las EPS, pero que pueden transferirse a un tercero. Aclaró que , por lo anterior, no existe contrato comercial de compra de medicamentos entre las EPS y la cooperativa.

Mencionó que EPSIFARMA actúa por orden de la EPS para cumplir el contrato de mandato, por lo tanto, se puede trasladar la exención al corresponder a una labor propia de la EPS , lo que advi erte, no ocurriría si se tratara de un objeto contractual de comercialización.

16 Fls. 13 a 43 c.p. 1. 17 Así se indicó en el título del cargo de violación. Se entiende que es para la fecha de presentación de la demanda.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01714-01 [25102]

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5 Indicó que EPSIFARMA solicita el reembolso mediante facturación conforme a las unidades requeridas y según el costo definido en el contrato, lo que acredita que no es un simple abastecedor, sino un mandatario de la EPS que ayuda en la selección de proveedores.

Señaló que en la base gravable del ICA de los períodos en discusión no se incluyeron los ingresos producto de la ejecución de los contratos de mandato, porque los recursos de las EPS son de naturaleza parafiscal (salud) que no pueden destinarse a fines

Señaló que en la base gravable del ICA de los períodos en discusión no se incluyeron los ingresos producto de la ejecución de los contratos de mandato, porque los recursos de las EPS son de naturaleza parafiscal (salud) que no pueden destinarse a fines diferentes del sector, y no se gravan con el ICA.

Anotó que las normas que regulan el sistema de seguridad social contemplan la provisión de medicamentos esenciales en presentación genérica, pero no es del resorte directo de las EPS el suministro de los mismos a los usuarios, por lo tanto, EPSIFARMA para dar cumplimiento a uno de los fines de las EPS cumple la labor especializada de suministro. Precisó que lo anterior se acredita con el objeto social de la cooperativa.

Puso de presente que el Distrito Cap ital durante otra actuación administrativa adelantada contra EPSIFARMA por el ICA del año 2005, en la que se pretendía gravar los ingresos de las operaciones celebradas con las EPS, consideró , entre otras cosas que, «los ingresos obtenidos en desarrollo de la actividad de suministro de medicamentos esenciales a los afiliados al plan obligatorio de salud, no pueden estar gravados con ningún impuesto por tratarse de recursos parafiscales»18. Por lo anterior, solicitó que, en aplicación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, este proceso se resuelva de igual forma que el otro.

3. Indebida notificación del requerimiento especial. Firmeza de las declaraciones

Manifestó que el requerimiento especial se notificó indebidamente, pues la diligencia no se realizó por medio de una empresa de correo certificado , sino directamente por la entidad mediante entrega en la dirección de la cooperativa con sello de recibido el 18 de septiembre de 2013.

se realizó por medio de una empresa de correo certificado , sino directamente por la entidad mediante entrega en la dirección de la cooperativa con sello de recibido el 18 de septiembre de 2013.

Precisó que , al no llevarse a cabo la notificación por la empresa de correo s, se «transforma en una notificación personal»19 que debió efectuarse al representante legal de la contribuyente, y como no ocurrió así, no puede entenderse notificado el acto en la fecha de re cibido. Sostuvo que la notificación del requerimiento en forma indebida configura las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 730 del ET20.

Adujo que el requerimiento especial se entiende notificado por conducta concluyente el 20 de octubre de 2013, cuando se radicó la respuesta al mismo, fecha para la cual, había operado la firmeza de todos los bimestres cuestionados.

18 Resolución nro. DDI-008263 del 25 de marzo de 2009. Fl. 32 c.p. 1. 19 Fl. 36 c.p. 1. 20 «Artículo 730. Causales de nulidad. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos: […]

2. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para l a respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas.

3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal […]».Radicado: 25000-23-37-000-2015-01714-01 [25102]

Demandante: COOPERATIVA EPSIFARMA

3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal […]».Radicado: 25000-23-37-000-2015-01714-01 [25102]

Demandante: COOPERATIVA EPSIFARMA

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6 Puntualizó que, aún sin considerar la falta de notificación del requerimiento especial, el 2° bimestre del año 2011 estaba en firme para el 18 de septiembre de 2013 cuando se entregó el correo, pues el vencimiento del plazo para declarar era el 19 de mayo de 2011, y los dos años de firmeza transcurrían hasta el 19 de mayo de 2013. Como el 13 de abril de 2013 se notificó el auto de inspección tributaria, el plazo se extendía hasta el 19 de agosto de 2013.

Sostuvo que el 25 de julio de 2013 se profirió el emplazamiento para corregir, lo que en principio suspende el término de firmeza por un mes, pero como el acto no se notificó , no surtió efectos. Aclaró que el envío para notificar el emplazamiento por correo fue devuelto por la causal «dirección no existe» , pese a que aquella a la que se remitió el acto coincide con la del contribuyente, lo que significa que la devolución es imputable a la Administración y debió intentar nuevamente la notificación por correo, no obstante, no hay prueba de ello.

4. Ausencia de hecho gravado

Insistió en los argumentos sobre el contrato de mandato y, además, manifestó que los

la Administración y debió intentar nuevamente la notificación por correo, no obstante, no hay prueba de ello.

4. Ausencia de hecho gravado

Insistió en los argumentos sobre el contrato de mandato y, además, manifestó que los particulares también componen el sector salud y las EPS necesariamente deben contratar para desarrollar el objeto prestacional del servicio de salud, que fue lo que ocurrió con EPSIFARMA para que entregara los medicamentos.

Destacó que el ICA se causa por el ejercicio de las actividades gr avadas di recta o indirectamente y, en este caso, el manda nte entrega los medicamentos a nombre y cuenta de la EPS, es decir, que es ella quien realiza de forma indirecta la actividad que, en todo caso, no está gravada.

Anotó que la provisión de medicamentos esenc iales en su presentación genérica corresponde a una gestión que hace parte de la prestación del plan obligatorio de salud (POS) y del sistema de seguridad social integral en salud.

5. Violación del artículo 647 del ET. Imposición de la sanción por inexactitud a un hecho que no la genera

Manifestó que no procede la sanción por inexactitud por cuanto no hay ocultamiento de cifras, maniobras fraudulentas u omisión de hechos que conduzca n a un menor impuesto, supuestos que describe el artículo 647 del ET para la configuración de la pena; por el contrario, existe una diferencia de criterios que impide su imposición.

OPOSICIÓN

El Distrito Capital - Secretaría de Hacienda se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente21:

Manifestó que la norma que rige en materia de aplicación de códigos de actividades y

OPOSICIÓN

El Distrito Capital - Secretaría de Hacienda se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente21:

Manifestó que la norma que rige en materia de aplicación de códigos de actividades y tarifas para el ICA en el Distrito Capital es la Resolución 219 de 2004, que tuvo como

21 Fls. 145 a 159 vto. c.p.1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01714-01 [25102]

Demandante: COOPERATIVA EPSIFARMA

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7 referente la clasificación CIIU Revisión 3 A.C., con las respectivas adaptaciones y homologaciones para ajustarla a los requisitos del ente territorial.

Por consiguiente, señaló que el código 52312 comprende el «comercio al por menor de productos odontológicos, artículos de perfumería, cosméticos de tocador, en establecimientos especializados», clase que incluye, entre otros, «el comercio al por menor de productos para uso odontológico, instrumentos médicos y quirúrgicos, artículos de uso ortésico y protésico, como por ejemplo: férulas, plantillas, cabestrillos, tobillera, etc.».

Agregó que en el código 5136 se clasifica el «comercio al por mayor de equipos médicos y quirúrgicos y de aparatos ortésicos y protésicos» y esta clase incluye «el comercio al por mayor de equipos, instrumentos y dispositivos médicos y de aparatos ortésicos y protésicos».

quirúrgicos y de aparatos ortésicos y protésicos» y esta clase incluye «el comercio al por mayor de equipos, instrumentos y dispositivos médicos y de aparatos ortésicos y protésicos».

Indicó que , de la visita realizada en virtud del auto de inspección tributaria, de los balances de prueba, de las facturas y de los contratos celebrados entre EPSIFARMA y las EPS Cruz Blanca, Cafesalud y Saludcoop, se evidenció que la contribuyente comercializó material odontológico, ortopédico, quirúrgico, de radiología, de laboratorio clínico y dispositivos médicos.

Por lo tanto, aseguró que existiendo unos códigos específicos que agrupan la comercialización de los citados productos, no puede el contribuyente catalogarlos en un código equivocado bajo la consideración que son productos médicos y/o farmacéuticos. Además, cuando un mismo con tribuyente realiza varias actividades con diferentes tarifas, debe determinar la base gravable por cada una de ellas.

Afirmó que la demandante no es una EPS o una IPS que pertenezca al sistema general de seguridad social, sino que es una entidad de economía solidaria que realiza actos de comercio con las EPS para proveer mercancías, ingresos por ese concepto que están gravados por tratarse de una actividad comercial y de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital.

Señaló que, de aceptarse la no s ujeción al ICA de los ingresos por la prestación de servicios de salud, la beneficiaria sería la EPS o IPS, pero no el contratista de estas últimas o un tercero. Además, tal exención no se puede trasladar por el hecho de abastecer a las entidades pertenecientes al sistema de salud.

servicios de salud, la beneficiaria sería la EPS o IPS, pero no el contratista de estas últimas o un tercero. Además, tal exención no se puede trasladar por el hecho de abastecer a las entidades pertenecientes al sistema de salud.

Destacó que las condiciones para no ser sujeto del ICA, en el presente caso, son: (i) ser una entidad adscrita o perteneciente al sistema nacional de salud y (ii) la prestación de un servicio de salud, presupuestos que no cumple la demandante.

Manifestó que independiente del manejo contable de los hechos económicos que realiza la cooperativa, en el proceso se demostró la compra y venta de productos cuyos ingresos deben conformar la base gravable del tributo. Agregó que no se probó que las deducciones de la base gravable son las permitidas por la ley.

Expuso que el presente estudio de legalidad se realiza con base en la normativa aplicable a los hechos económicos aquí estudiados y, no hay fun damento legal que obligue a la Administración a decidir de acuerdo con otros casos, puesto que cada uno es diferente y no puede aplicarse por analogía una decisión de otro caso similar.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01714-01 [25102]

Demandante: COOPERATIVA EPSIFARMA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 Precisó que la notificación del requerimiento especial se realizó en debida forma por correo el 18 de septiembre de 2013, pues se envió a la dirección correcta y fue recibida por el contribuyente. Además, no existe norma que exija que el requerimiento se notifique personalmente.

correo el 18 de septiembre de 2013, pues se envió a la dirección correcta y fue recibida por el contribuyente. Además, no existe norma que exija que el requerimiento se notifique personalmente.

Indicó que en el presente caso procede la sanción por inexactitud pues se configura de forma objetiva una de las causales, como es que la demandante omitió incluir ingresos en la base gravable del impuesto y aplicó una tarifa inferior a la que correspondía.

AUDIENCIA INICIAL

El 12 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 22. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales, nulidad, excepciones o medidas cautelares que debieran ser declaradas. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados.

Por otra parte, se tuvieron como pruebas las aportadas c on la demanda y la contestación. Se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “ A”, en la sentencia apelada anuló parcialmente los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de las declaraciones del ICA de los bimestres 2° y 3° del año 2011, y modificó la liquidación oficial de los bimestres 4º, 5º y 6º del mismo año en lo que atañe a la sanción por inexactitud, sin condenar en costas, con fundamento en lo siguiente23:

6º del mismo año en lo que atañe a la sanción por inexactitud, sin condenar en costas, con fundamento en lo siguiente23:

Aseguró que la notificación por correo del requerimiento especial se realizó en debida forma el 18 de septiembre de 2013, fecha en la que se entregó y recibió el correo en la dirección para notificaciones informada por la contribuyente.

Señaló que las declaraciones del ICA de los bimestres 2° y 3° del año 2011 eran inmodificables, porque para la fecha en la que se notificó el emplazam iento para corregir, acto que suspende un mes el término de firmeza (14 de agosto de 2013), y el requerimiento especial (18 de septiembre de 2013), ya habían vencido los dos años de firmeza de cada declaración (19 de mayo y 19 de julio de 2013).

Manifestó que los contratos de gestión para suministro suscritos entre la demandante y las EPS, las facturas, los movimientos de inventarios, los balances de prueba y las visitas administrativas, demostraban la percepción de ingresos por la comercialización de insumos farmacéuticos, médico quirúrgicos, de laboratorio clínico, material odontológico y de ortopedia, que son diferentes a los recibidos por la venta de productos

22 Fls. 200 a 206 c.p. 1. 23 Fls. 229 a 249 vto. c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01714-01 [25102]

Demandante: COOPERATIVA EPSIFARMA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: COOPERATIVA EPSIFARMA

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9 medicinales y farmacéuticos, por lo que era procedente la reclasificación de la tarifa que hizo la entidad demandada.

Precisó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección 24, para que opere la desgravación del ICA de los ingresos derivados de actividades relacionadas con la salud humana, se requiere que el contribuyente sea una entidad integrante del sistema general de seguridad social en salud, y que los ingresos percibidos por ese contribuyente correspondan a recursos de la seguridad social destinados a la finalidad del mismo.

Indicó que, de acuerdo con el objeto social de la demandante y la suscripción de contratos de gestión de suministro y administración de medicamentos con algunas EPS, no se acreditaron los presupuestos que establece la jurisprudencia para ser beneficiaria de la exención, además que, la suscripción de esos contratos no cambia su naturaleza jurídica ni la convierte en parte del sistema de seguridad social.

Por último, consideró que en el presente caso no existe una diferencia de criterios por lo que procede la sanción por inexactitu d, sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad de la Ley 1819 de 2016 la redujo al 100%.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante25 cuestionó la decisión del a quo en torno a la aplicación de la tarifa, pues a su juicio, de las pruebas documentales que obran en el expediente no se concluye que se recibieron ingresos por la comercialización de productos de

La parte demandante25 cuestionó la decisión del a quo en t

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