CE - 002337000201501751011SENTENCIASENTENCIA20220617102915
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 002337000201501751011SENTENCIASENTENCIA20220617102915
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01751-01 (24548)
Demandante: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A.
FALLO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2015-01751-01 (24548)
Demandante: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A.
Demandado: UAE DIAN
Temas: Impuesto sobre la renta año 201 0. Compraventa de Chatarra.
Ingresos brutos operacionales. Pago por compensación. Operaciones simuladas. Prueba del costo. Deducción por depreciación. Contrato de comodato. Sanción por inexactitud .
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – CUMPLIMIENTO DE TUTELA
La Sala dicta sentencia de reemplazo en cumplimiento de la orden de tutela dictada por la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación, mediante fallo del 22 de
La Sala dicta sentencia de reemplazo en cumplimiento de la orden de tutela dictada por la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación, mediante fallo del 22 de febrero del 2022 (rad. 11001-03-15-000-2021-06994-00, C.P. Nicolás Yepes Corrales), que resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Siderúrgica Nacional S.A. –Sidenal–, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia dictada el 15 de abril de 2021, para que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expida, en el término de 40 días contados desde la notificación de esta providencia, una de reemplazo teniendo en cuenta las consideraciones acá efectuadas”.
Bajo esas condiciones, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte resolutiva ordenó lo siguiente:
“1. DECLARÁSE LA NULIDAD PARCIAL de la liquidación oficial de revisión 312412014000080 del 20 de junio de 2014 y de la resolución 900.418 de 30 de abril de 2015, mediante las cuales fue modificada la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010 a la sociedad SIDERÚRGICA NACIONAL S. A., EN LIQUIDACIÓN (sic) y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente.
2. A título de restablecimiento del derecho, se determina que la obligación
NACIONAL S. A., EN LIQUIDACIÓN (sic) y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente.
2. A título de restablecimiento del derecho, se determina que la obligación tributaria por el impuesto sobre la re nta del año gravable 2010 a cargo de la sociedad actora corresponde a la liquidación incluida en la parte final de las consideraciones de esta providencia.
3. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
4. Por no haberse causado, no se condena en costas.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01751-01 (24548)
Demandante: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A.
FALLO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
ANTECEDENTES
El 11 de abril de 2011, SIDENAL presentó la declaración de l impuesto sobre la renta del año gravable 2010, en la que liquidó un total saldo a favor de $10.855.638.000.
El 7 de octubre de 2011, SIDENAL solicitó la compensación y/o devolución del anterior saldo a favor. Mediante Resolución 1759 de 19 de diciembre de 2011, la DIAN accedió a la compensación de la suma solicitada.
El 7 de octubre de 2011, SIDENAL solicitó la compensación y/o devolución del anterior saldo a favor. Mediante Resolución 1759 de 19 de diciembre de 2011, la DIAN accedió a la compensación de la suma solicitada.
Previa investigación, la DIAN profirió el requerimiento especial 312382013000175 del 2 de octubre de 2013, en el que propuso adicionar ingresos brutos operacionales por $15.353.738.000, desconocer costo de ventas por $29.066.921.000 [$26.647.764.300 por operaciones simuladas y $2.419.156.542 por depreciación maquinaria y equipo dado en comodato] y gastos operacionales de ventas por $171.988.000 e imponer sanción por inexactitud por $23.544.917.000.
Previa re spuesta de la actora, la administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000080 del 20 de junio de 2014, en la que modificó la declaración privada en los términos propuestos en el requerimiento especial. Determinó oficialmente un total saldo a pagar de $27.404.852.0001.
Contra el acto anterior, la actora interpuso recurso de reconsideración en el que aceptó el desconocimiento de gastos por operaciones de venta glosado, por lo que presentó, con pago, declaración de corrección el 5 de agos to de 20142. El recurso fue decidido mediante la Resolución 900.418 del 30 de abril de 2015, en la que se aceptó la corrección presentada y, en consecuencia, se modificó la liquidación recurrida, en el sentido de mantener la adición de ingresos brutos oper acionales [$15.353.738.000],
corrección presentada y, en consecuencia, se modificó la liquidación recurrida, en el sentido de mantener la adición de ingresos brutos oper acionales [$15.353.738.000], desconocer del costo de ventas $29.066.921.000 [$26.647.764.300 por operaciones simuladas y $2.419.156.542 por depreciación maquinaria y equipo dado en comodato], imponer la sanción por inexactitud $23.499.512.000 y determinar el saldo a pagar en la suma de $27.359.447.000 3. La citada resolución fue notificada personalmente a la actora el 13 de mayo de 2015 4.
DEMANDA
SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S. A., por intermedio de apoderada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA
- Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión N.º 312412014000080 del 20 de junio de 2014, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2010 del contribuyente Siderúrgica Nacional Sidenal S.A. ii) Que se declare la nulidad de la Resolución N.º 900.418 del 30 de abril de 2015 por medio de la cual se confirmó la liquidación oficial de revisi ón N.º 312412014000080 del 20 de junio de 2014.
1 Fls. 140 a 175 c.p. 1 2 Recibo oficial de pago por $158.340.000, por concepto de pago de “impuesto, sanción por inexactitud reducida e intereses por mora”. 3 Fls. 105 a 139 c.p. 1.
2 Recibo oficial de pago por $158.340.000, por concepto de pago de “impuesto, sanción por inexactitud reducida e intereses por mora”. 3 Fls. 105 a 139 c.p. 1. 4 Fl. 139v c.p1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01751-01 (24548)
Demandante: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A.
FALLO
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
“SEGUNDA
Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaración de que el denuncio rentístico del impuesto sobre la renta y complementarios presentado por Siderúrgica Nacional Sidenal S.A. correspondiente al periodo gravable 2010, ha quedado en firme en todos sus aspectos.
TERCERA
De manera subsidiaria, y solo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicito se revoque la sanción por inexactitud dado que no se configuran los presupuestos de derecho que la hacen procedente. Además, teniendo en cuenta que, en todo caso, se presenta una causal excluyente de inexactitud al configurarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable.
Indicó como normas violadas las s iguientes:
Artículos 29 y 83 de la Constitución Política.
configurarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable.
Indicó como normas violadas las s iguientes:
Artículos 29 y 83 de la Constitución Política. Artículos 82, 127, 128, 647, 743, 744, 746, 750, 756 a 763, 771 -2, 772, 773, 774 y 787 del Estatuto Tributario. Artículos 823, 824, 825, 1499, 1714, 1715, 1716, 1849, 1857, 1864, 1866, 1880, 1928, 1946, 1947, 1948 y 2200 del Código Civil. Artículos 905, 920, 921, 923 y 943 del Código de Comercio. Artículo 211 del CPACA. Artículos 240 y 241 del Código General del Proceso.
El concepto de la violación se sintetiza así:
1. Improcedencia de la adición de ingresos brutos operacionales
[$15.353.738.000]
La actora no omitió ingresos. La DIAN comparó los valores de las operaciones que por concepto de ventas y adquisición de materia prima realizó con la Cooperativa de Fomento de la Construcción y presumió que la diferencia es ingreso de la demandante y la adicionó.
La administración violó el debido proceso por falta de valoración probatoria sin justificación alguna. No valoró los elementos probatorios aportados. La contabilidad es medio de prueba que ofrece credibilidad, ya que es llevada en debida forma. Al valorar la contabilidad, la DIAN incurrió en los siguientes errores:
1. Omitió los pagos en efectivo que la Cooperativa de Fomento de la Construcción
medio de prueba que ofrece credibilidad, ya que es llevada en debida forma. Al valorar la contabilidad, la DIAN incurrió en los siguientes errores:
1. Omitió los pagos en efectivo que la Cooperativa de Fomento de la Construcción efectuó a SIDENAL.
2. Confundió el saldo final de la cuent a por cobrar con lo efectivamente “incluido”
3. Convirtió una cuenta de balance (CxC) en una cuenta de resultados (ingresos).
La adición de ingresos presuntos efectuada por la administración no tiene fundamento legal, ni fáctico. A partir de indicios, “que p oco o nada tienen que ver con el hecho a probar”, la DIAN dedujo la omisión de ingresos por parte de Sidenal. Así, creó una presunción distinta de las contempladas en los artículos 756 y siguientes del E.T.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01751-01 (24548)
Demandante: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A.
FALLO
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Está demostrada la compensación de las obligacio nes, “unas directamente por este medio como tal (compensación) y otras a través del pago por consignación bancaria, hecho que desvirtúa la adición de ingresos.
2. Desconocimiento de costo de ventas [$29.066.921.000]
medio como tal (compensación) y otras a través del pago por consignación bancaria, hecho que desvirtúa la adición de ingresos.
2. Desconocimiento de costo de ventas [$29.066.921.000]
2.1. Por operaciones simuladas [$26.647.764.300]
La DIAN desconoció el funcionamiento de la industria siderúrgica y el proceso interno de producción de SIDENAL.
En la industria siderúrgica, la reincorporación del material reciclable en el ciclo productivo se hace mediante “cadenas de reciclaje” [usuario del servicio de aseo y consumidor de bienes y servicios, recuperadores y recicladores; la industria, la agroindustria y el comercio e intermediarios]. La materia prima para esta industria es el material metálico ferroso [chatarra], su c adena de abastecimiento se origina en la recolección y acopio, principalmente, de manera informal, por medio de la actividad del reciclaje y con la participación de algunas empresas formales.
El proceso de SIDENAL para adquirir la chatarra es el siguiente: pone en conocimiento el precio del kilo del material que compra. Conocido el precio, los distribuidores ofertan su producto y diariamente envían sus camiones cargados junto con la remisión y el tiquete de báscula del origen a la planta industria l en Sogamoso. Allí se identifica, revisa y pesa el material para determinar el peso real de la chatarra productiva que entra al inventario, que debe facturar el proveedor y luego pagar la empresa. Para el pago, la empresa exige a sus proveedores la factur a de venta correspondiente y el RUT.
La DIAN fundamentó solo en indicios, prueba subsidiaria e indirecta, la inexistencia o
pago, la empresa exige a sus proveedores la factur a de venta correspondiente y el RUT.
La DIAN fundamentó solo en indicios, prueba subsidiaria e indirecta, la inexistencia o simulación de las operaciones de compra de chatarra. No desestimó las compras realizadas por el procedimiento descrito, acreditadas por Sidenal con “los registros contables […] con sus respectivas facturas, tiquetes de báscula, kárdex de chatarra, comprobantes de pago con cheque, estudio técnico de producción a partir de insumos y demás documentos” allegados al proceso, que constituye n prueba directa de las transacciones. Estas pruebas no las valoró la administración, así que no han sido desvirtuadas.
El incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los proveedores de la actora, el que algunos cheques hayan sido cobrados por persona distinta del beneficiario, o que algunos de los proveedores no hayan sido ubicados en la dirección que figura en el RUT, o que no posean la infraestructura para almacenar el material que venden o que tengan profesiones u oficios diferentes a l a compraventa de chatarra, no demuestran la inexistencia o simulación de las operaciones de compraventa de chatarra realizadas con la actora.
El que los ingresos declarados por el proveedor Héctor Silvino Rodríguez coincidan con lo declarado por la actora, demuestra la realidad de las operaciones.
El que los proveedores Diana Rodríguez, Yesid Samacá, Luis Niño hayan tenido el mismo contador (Víctor Felipe Granados) no evidencia la inexistencia de las compras por parte de Sidenal.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01751-01 (24548)
mismo contador (Víctor Felipe Granados) no evidencia la inexistencia de las compras por parte de Sidenal.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01751-01 (24548)
Demandante: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A.
FALLO
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Así, no se trata de indi cios, son “una serie de profusas elucubraciones y especulaciones con las cuales [la DIAN] elaboró unas consecuencias jurídicas bajo el manto de una aparente valoración probatoria del conjunto de supuestos indicios que no llevan al convencimiento siquiera precario del hecho a probar”. Tales “indicios” son impertinentes e inconducentes para acreditar la inexistencia de las transacciones y por ello deben ceder su eficacia probatoria por la prueba directa.
La experticia técnica realizada por la firma Deloitte Asesores y Consultores Ltda ., aportada en sede administrativa, ratifica que la contabilidad y los soportes de la actora acreditan la realidad de la compra de chatarra a sus proveedores cuestionados en el 2010.
Es irrelevante si la Cooperativa de Trabajo A sociado Muros actuó o no como mandataria de terceros en las ventas realizadas a Sidenal. La cooperativa expidió facturas por las operaciones y la actora las pagó, documentos que constituyen el
Es irrelevante si la Cooperativa de Trabajo A sociado Muros actuó o no como mandataria de terceros en las ventas realizadas a Sidenal. La cooperativa expidió facturas por las operaciones y la actora las pagó, documentos que constituyen el soporte de los costos correspondientes.
Debe dársele el valor probatorio a la contabilidad de Sidenal llevada en debida forma y con los soportes internos y externos correspondientes, que no han sido desvirtuados. Además, contra las facturas no se ha propuesto tacha de falsedad, así que son prueba de los costos declarados.
La administración dio a la información suministrada por terceros un alcance que los artículos 750 y 787 del E.T. no consagran.
En los actos acusados indistintamente se hace referencia a dos figuras del derecho comercial a la “inexistencia” y la “simulación” del contrato de compraventa, las cuales son incompatibles. Conforme a las definiciones previstas en los artículos 1849 del Código Civil y 905 del Código de Comercio, los elementos esenciales del contrato de compraventa son la cosa a transmitir en propiedad y el precio. Por tanto, en el caso, entre Sidenal y sus proveedores los contratos existieron jurídicamente, pues hubo acuerdo sobre las prestaciones de entregar la cosa (chatarra) y pagar el precio.
En la simulación, la finalidad exteriorizada por las partes no es idéntica a la que en realidad ellas pretenden. En el caso, es clara la intención de las partes de celebrar el contrato de compraventa de chatarra y aunque una persona diferente del beneficiario de los pagos haya cobrado los cheques, la “diputación para el pago” es legal.
realidad ellas pretenden. En el caso, es clara la intención de las partes de celebrar el contrato de compraventa de chatarra y aunque una persona diferente del beneficiario de los pagos haya cobrado los cheques, la “diputación para el pago” es legal.
Los indicios en que se fundan los actos acusados no demuestran que las operaciones realizadas por la empresa con los proveedores cuestionados eran simuladas o inexistentes, ni desvirtúan las pruebas directas allegadas por la actora, que demuestran la existencia de la compra de chatarra y que no hubo simulación alguna. Además, no se configuran los elementos del aducido fraude fiscal.
Aunque están probados los costos informados en la declaración tributaria, la administración los desconoció al dar prevalencia a la prueba indiciaria, por lo que, de manera subsidiaria, pidió el reconocimiento del costo presunto previsto en el artículo 82 del E.T.
2.2. Por depreciación maquinaria y equipo dado en comodato [$2.419.156.542]
Los fundamentos en que se apoya la administración son falsos. Confunde el contrato de comodato con el de usufructo.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01751-01 (24548)
Demandante: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A.
FALLO
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
El objeto de la oferta mercantil, del 15 de diciembre de 2009, es la prestación de los servicios de producción de palanquilla y el objeto del contrato de comodato del 1 de enero de 2010, es poner a disposición de Progresar la maquinaria para que preste dicho servicio. El servicio que esta presta es remunerado. La entrega de los bienes se hizo a título gratuito, aunque con una destinación especi al: prestarle los servicios a Sidenal.
Aunque el contrato de comodato es accesorio a la oferta mercantil, ello no implica que este le traslade a aquel el elemento de onerosidad del principal. Además, el contrato de comodato es oneroso si beneficia a las d os partes y es gratuito si solo beneficia a una parte.
Dado que Sidenal entregó la maquinaria en comodato a Progresar, exclusivamente para usarla en el proceso productivo de la misma empresa, es obligación de la actora, en calidad de propietaria, efectuar la depreciación del bien y es gasto deducible.
3. Sanción por inexactitud [$23.544.917.000]
Es improcedente la sanción por inexactitud pues no se incurrió en ninguna conducta sancionable. Si en gracia de discusión se acepta que “son inexistentes los dat os” de la declaración, existiría una diferencia de criterios, circunstancia que la exonera de la sanción.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:
la declaración, existiría una diferencia de criterios, circunstancia que la exonera de la sanción.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:
1. Adición de ingresos brutos operacionales [$15.353.738.000]
Está acreditado que la actora no registró en su contabilidad ni declaró el total de las ventas realizadas a la Cooperativa de Fomento de la Construcción que, a su vez, es proveedora de chatarra.
Transcribió apartes del req uerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración e indicó que, en los actos demandados, se efectúa un análisis objetivo de las pruebas allegadas al proceso, esto es, la contabilidad de la actora y la información obtenida en los cruces de información de la que concluyó que “la actora omitió ingresos como consecuencia del manejo de las formas de pago en cuentas de compensación”.
La demandante solo objeta el método utilizado por la DIAN para determinar el monto de los ingresos omitidos. No concilió las operaciones de compra y venta efectuadas con la Cooperativa para el Fomento de la Construcción ni probó con precisión el saldo contable. Así, no desvirtuó la adición de ingresos.
2. Desconocimiento de costo de ventas [$29.066.921.000]
2.1. Por operaciones simuladas [$26.647.764.300]
Con el propósito de verificar la veracidad de las sumas llevadas en la declaración privada, la DIAN revisó la contabilidad de Sidenal, los soportes de orden intern o y
2.1. Por operaciones simuladas [$26.647.764.300]
Con el propósito de verificar la veracidad de las sumas llevadas en la declaración privada, la DIAN revisó la contabilidad de Sidenal, los soportes de orden intern o y externo allegados. Además, verificó las transacciones que originaron los costos conRadicado: 25000-23-37-000-2015-01751-01 (24548)
Demandante: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A.
FALLO
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
los proveedores, de lo que advirtió “graves inconsistencias” de las que se deriva la simulación e inexistencia de las operaciones económicas.
En materia fiscal, la prueba indiciaria tiene validez. El operador jurídico no puede valorar la factura por el sistema de tarifa legal probatoria, porque esta per se no otorga derecho al costo o deducción.
En las operaciones de compra de chatarra con los proveedores Héctor Andrés Garzón Jaramillo, Diana Carolina Rodríguez Uribe, Héctor Silvino Rodríguez Suárez, Yesid Guiovany Samacá Vargas, Luis Vicente Niño García, Giovanni Garavito Rojas y la Cooperativa de Trabajo Asociado Muros, la DIAN encontró acredi tado el incumplimiento de obligaciones tributarias. Además, que algunos cheques fueron
Guiovany Samacá Vargas, Luis Vicente Niño García, Giovanni Garavito Rojas y la Cooperativa de Trabajo Asociado Muros, la DIAN encontró acredi tado el incumplimiento de obligaciones tributarias. Además, que algunos cheques fueron cobrados por Nacianceno Rodríguez Toca u otra persona distinta del beneficiario del pago, que algunos proveedores fue imposible contactarlos, que no cuentan con la infraestructura para atender el volumen de ventas reportado, que luego de realizar operaciones cuantiosas por compraventa de chatarra cambiaron de profesión u oficio y pasaron a ser conductores de vehículos, empleados de talleres, etc. En la investigación adelantada no se pudo comprobar con los proveedores la veracidad de las compras reportadas por la actora.
Las inconsistencias encontradas no son hechos aislados, como los planteó la demandante, y dado que no fueron desvirtuados, deben valorarse en conjunto y a l hacerlo se determinó la simulación en las operaciones con los proveedores de chatarra.
Desvirtuada la presunción de veracidad de la declaración tributaria, se invirtió la carga de la prueba, por lo que correspondía a la actora demostrar la realidad de l os datos consignados en la declaración tributaria.
Dado que la contabilidad no refleja la realidad de las operaciones, la DIAN acudió a la información suministrada por terceros, prueba testimonial válida en materia tributaria, sin que la demandante haya demostrado por otros medios la realidad de la información reportada en la declaración privada.
En el proceso de determinación del tributo se garantizó a la demandante el debido proceso. Los actos acusados fueron expedidos con fundamento en las normas
sin que la demandante haya demostrado por otros medios la realidad de la información reportada en la declaración privada.
En el proceso de determinación del tributo se garantizó a la demandante el debido proceso. Los actos acusados fueron expedidos con fundamento en las normas existentes y basados en premisas y hechos reales comprobables y, en el trámite se garantizó el derecho de defensa y contradicción que ejerció en su oportunidad legal.
En el caso, “ en el expediente están las pruebas de los hechos indicadores que, analizados en conjunto, permitieron cuestionar la realidad de las cifras declaradas, sin que sea suficiente que las facturas cumplan con requisitos formales, puesto que prima la verdad sustancial sobre la formal”.
No es procedente la determinación de costos presuntos t oda vez que las compras fueron cuestionadas.
2.2. Por depreciación maquinaria y equipo dado en comodato [$2.419.156.542]
Los bienes cuya depreciación se solicita como deducción fueron entregados por la actora “para su usufructo a través del contrato de c omodato a la cooperativa, por lo que no los estaba utilizando en desarrollo de su actividad productora de renta, requisito esencial para acceder a la deducción”.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01751-01 (24548)
Demandante: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A.
FALLO
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
3. Sanción por inexactitud [$23.544.917.000]
Está demostrado que Sidenal omitió ingresos y solicitó costo de ventas inexistentes. En la declaración utilizó datos incompletos y equivocados de los que derivó un saldo a favor, por lo que incurrió en inexactitud sancionable, sin que se configure la alegada diferencia de criterios en la interpretación de la norma aplicable.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la obligación a cargo de la demandante, por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable 2010, es la determinada en la liquidación incluida en la parte motiva de esa sentencia, que arrojó un total saldo a pagar de $8.396.635.960.
Las razones de la decisión se sustentan así:
1. Es improcedente la adición de ingresos brutos operacionales
[$15.353.738.000]
El dictamen pericial practicado a la cuenta por cobrar 13050505 de la actora ofrece certeza de los pagos en efectivo realizados por la Cooperativa de Fomento para la Construcción a Sidenal S.A. [$19.191.847.120.54], que no fueron tenidos en cuenta por la DIAN y que justifican el saldo de la cuenta por $4.801.772.613.13.
2. Desconocimiento de costo de ventas [$29.066.921.000]
por la DIAN y que justifican el saldo de la cuenta por $4.801.772.613.13.
2. Desconocimiento de costo de ventas [$29.066.921.000]
Es procedente el desconocimiento del costo de ventas.
2.1. Por operaciones simuladas [$26.647.764.300]
En visitas de verificación, cruces de información de terceros y requerimientos ordinarios de información, la DIAN encontró que (i) Héctor Andrés Garzón Jaramillo, Diana Carolina Rodríguez Uribe, Héctor Silvino Rodríguez Suárez, Yesid Gu iovany Samacá Vargas, Luis Vicente Niño García, Giovanni Garavito Rojas y la Cooperativa de Trabajo Asociado Muros, proveedores de la sociedad actora, en algunos casos, incumplieron sus obligaciones tributarias; (ii) los cheques entregados en pago, en su mayoría, eran cobrados por terceros y los comprobantes de pago elaborados a nombre de personas distintas de aquellas que recibían el pago; (iii) dos de estos proveedores nunca se hallaron en las direcciones suministradas en el RUT o quienes atendieron la diligencia manifestaron que no los conocían, (iv) no desarrollaban actividad alguna relacionada con la comercialización de chatarra y v) no demostraron tener una infraestructura logística y personal necesario y adecuado para desarrollar las actividades que afirmaron realizar.
La actora no demostró la existencia de los costos desconocidos por la DIAN, sin que sea procedente aplicar el principio de in dubio contra fiscum.
2.2. Por depreciación maquina
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.