CE - 002337000201600973011SENTENCIASENTENCIA20220512191424
Consejo de Estado
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- CE - 002337000201600973011SENTENCIASENTENCIA20220512191424
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2016-00973-01 (24922)
Demandante: Importadora Fotomoriz S.A.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2016-00973-01 (24922)
Demandante IMPORTADORA FOTOMORIZ S.A.
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Tema Tratamiento fiscal de ingresos recibidos a título de indemnización por expropiación administrativa decretada por motivos de utilidad pública o interés social. Costo imputable a ingresos por concepto de enajenación de bienes inmuebles, activos fijos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada, contra la sentencia del 4 de julio de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B” (ff. 161 a 176) que resolvió:
1. Se declara la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 312412015000136 del 14 de diciembre de 2015, por medio de la cual se determinó oficialmente el impuesto
que resolvió:
1. Se declara la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 312412015000136 del 14 de diciembre de 2015, por medio de la cual se determinó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios de la sociedad IMPORTADORA FOTOMORIZ S.A. por el año gravable 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. A título de restablecimiento del derecho se determina la obligación tributaria por e l impuesto sobre la renta del año gravable 2012 a cargo de la sociedad actora, conforme a los conceptos y guarismos incluidos en la liquidación vertida en la parte considerativa de esta providencia.
3. Niéganse las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
4. Por no haberse causado, no se condena en costas.
5. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de ga stos del proceso, si a ello hubiere lugar. Regístrense las constancias y anotaciones de rigor.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 18 de abril de 2013, la demandante presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2012, en la que registró impuesto de renta por $206.333.000, y por ganancia ocasional de $307.344.000.
El 20 de febrero de 2015, la demandante pr esentó corrección a la citada declaración, reclasificando la indemnización por expropiación administrativa de $4.004.923.000, inicialmente declarada como ganancia ocasional, a ingresos brutos
El 20 de febrero de 2015, la demandante pr esentó corrección a la citada declaración, reclasificando la indemnización por expropiación administrativa de $4.004.923.000, inicialmente declarada como ganancia ocasional, a ingresos brutos no operacionales reflejándola a su vez como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
Mediante Requerimiento Especial Nro. 312382015000043 del 19 de marzo de 2015, se propuso la modificación de la declaración de corrección, para : • Desconocer ingresos brutos no operacionales y en forma concomitante losRadicado: 25000-23-37-000-2016-00973-01 (24922)
Demandante: Importadora Fotomoriz S.A.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional por valor de $4.004.923.000, valor que fue adicionado como ingreso por ganancia ocasional. Esto por cuanto el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional previsto en el parágrafo 2º del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, solo aplicaba a las enajenaciones voluntarias y no a las forzosas, además, de que el inmueble hizo parte del patrimonio de la actora por más de dos años. • Adicionar para efecto de la ganancia ocasional un costo por valor de $52.747.101 correspondiente al costo fiscal del inmueble expropiado, según lo registrado en la contabilidad. • Como consecuencia de lo anterior, se d eterminó un impuesto de ganancia
- Adicionar para efecto de la ganancia ocasional un costo por valor de $52.747.101 correspondiente al costo fiscal del inmueble expropiado, según lo registrado en la contabilidad. • Como consecuencia de lo anterior, se d eterminó un impuesto de ganancia ocasional por valor de $1.610.242.000 y se impuso sanción de inexactitud por valor de $2.084.637.000.
La sociedad actora dio respuesta al citado r equerimiento, afirmando que la indemnización por expropiación es un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, por cuanto no genera una utilidad, sino un detrimento patrimonial al propietario del inmueble.
Mediante la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412015000136 de l 14 de diciembre de 2015, la Administración modificó la declaración tributaria , reiterando las glosas propuestas en el requerimiento especial.
En atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, la sociedad prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 3 cp):
1. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se liquidó oficialmente el impuesto a la renta y complementarios -año gravable 2012 - de la sociedad
1. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se liquidó oficialmente el impuesto a la renta y complementarios -año gravable 2012 - de la sociedad
IMPORTADORA FOTOMORIZ S.A.
Esta actuación fue precedida de un requerimiento especial debidamente respondido por la actora, y se encuentra individualizada en la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NO. 312412015000136 DE DICIEMBRE 14 DE 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sociedad IMPORTADORA
FOTOMORIZ S.A., NIT 800.000.368-5.
2. Que como consecuencia de la nulidad se restablezca el derecho de la actora, exponiéndose que su declaración de renta privada, correspondiente al año gravable 2012, se encuentra en firme. En forma subsidiaria, que se tase el impuesto que corresponda según lo que aparezca probado en el expediente y de conformidad con la ley, y que se anule la sanción de inexactitud.
Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas el preámbulo y los artículos1°, 2°, 6°, 13, 23, 34, 58, 83, 95 -9, 209, 228, 241, 338, y 363 de la Constitución; los artículos 5°, 26, 71, 72, 300 y 647 de l Estatuto Tributario; los artículos 67 y 68 de la Ley 388 de 1997; el artículo 28 de la Ley 9 a de 1989; los
Constitución; los artículos 5°, 26, 71, 72, 300 y 647 de l Estatuto Tributario; los artículos 67 y 68 de la Ley 388 de 1997; el artículo 28 de la Ley 9 a de 1989; los artículos 665, 1614, 1849 del Código Civil; el artículo 17 del Decreto 187 de 1975 y los artículos 3° y 10° de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 25000-23-37-000-2016-00973-01 (24922)
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El concepto de la violación de las citadas normas, se sintetiza así (ff. 7 a 20 cp):
1. Tratamiento tributario de la indemnización por expropiación administrativa
Afirmó que, para el caso en estudio, no se solicita la aplicación del beneficio tributario previsto en el artículo 67 de la Ley 388 de 1997, porque esa norma aplica a los casos de enajenación voluntaria, y en este caso, se presentó una expropiación forzada.
Consideró que los ingresos por concepto de indemnización por expropiación se rigen por las normas generales del impuesto de renta y complementarios. Agregó que bastará analizar que esos ingresos, en razón a su naturaleza, no enriquecen a la sociedad, y en tal sentido, no constituyen una renta o ganancia ocasional; sin que sea un requisito que la ley expresamente así lo establezca.
Criticó los actos administrativos, en cuanto cuestionaron la declaración de la actora
la sociedad, y en tal sentido, no constituyen una renta o ganancia ocasional; sin que sea un requisito que la ley expresamente así lo establezca.
Criticó los actos administrativos, en cuanto cuestionaron la declaración de la actora por no encausar la indemnización bajo el régimen del impuesto de ganancias ocasionales, y el que se haya colegido que la indemnización enriquezca a las víctimas de la expropiación. Así como tampoco está de acuerdo en que la utilidad sea calculada por la diferencia entre el valor de la indemnización recibida en el 2012 ($4.000.923.000), y el costo histórico de adquisición del activo en 1983 ($52.747.000).
Discutió que la Administración hizo una aplicación indebida del artículo 300 del Estatuto Tributario para regular los efectos tributarios de la expropiación administrativa, desconociendo que esa operación no genera ganancia o utilidad al afectado, sino un detrimento patrimonial. Además, porque por vía del impuesto, la sanción e intereses de mora liquidados por la DIAN, la actora pierde más del 100% del valor de la indemnización pagada por el IDU , lo que resulta confiscatorio y, en esa medida, desconoce lo previsto en el artículo 34 de la Constitución Política.
Advirtió que conforme con los artículos 71 y 300 del Estatuto Tributario, bajo la modalidad de ganancias ocasionales debe existir un acto inter vivos, a título oneroso, entre los cuales no se encuent ra la expropiación administrativa, por tratarse de un acto estatal de apropiación por ocupación pública, que en sí mismo causa daño patrimonial al titular del inmueble.
Además de lo anterior, censuró que el costo fiscal no se puede determinar en
tratarse de un acto estatal de apropiación por ocupación pública, que en sí mismo causa daño patrimonial al titular del inmueble.
Además de lo anterior, censuró que el costo fiscal no se puede determinar en función del costo histórico del predio de $52.747.000, pues el parágrafo del artículo 300 del Estatuto tributario, remite al artículo 72 ibídem, que establece la posibilidad de utilizar el avalúo catastral del año anterior. No obstante, la DIAN no permite que el contribuyente reduzca la ganancia ocasional con el valor del avalúo catastral del año 2011 por $2.083.997.000.
Afirmó que el artículo 26 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997, expresamente señala que la indemnización por la expropiación comprende la reparación del daño emergente, que incluye el valor del inmueble, y el lucro cesante, que at iende a las condiciones del inmueble y la destinación del mismo.
Explicó que la indemnización del daño emergente por la expropiación no califica como ingreso constitutivo de renta a la luz del artículo 26 del Estatuto Tributario, al no tener el potencial de incrementar el patrimonio neto, ya que corresponde a un restablecimiento y no a un enriquecimiento, lo que a su criterio se confirma con el contenido del inciso segundo del artículo 17 del Decreto 187 de 1975.Radicado: 25000-23-37-000-2016-00973-01 (24922)
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Añadió que en el caso presente, la actora tenía ánimo de negociar, pues únicamente objetó el precio de la oferta inicial, considerando que la única razón tomada en cuenta para decretar la expropiación fue que el dictamen se rindió por fuera del término máximo para negociar directamente, lo que dio lugar a la expropiación, sin culpa de la actora. Que por esa razón, el total de la indemnización recibida es ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional en los términos del artículo 28 de la Ley 9 de 1989, que regula el efecto tributario de las indemnizaciones en los casos en que la expropiación se produce por motivos ajenos a la voluntad de los afectados.
2. Sanción por inexactitud.
Argumentó que la Administración no está demostrando que en la declaración de renta se hubieran incluido datos falsos, incompletos o alterados, ni que se hubiere registrado un menor impuesto en la liquidación privada.
Señaló que se presenta una diferencia de criterios sobre la calificación jurídica de los ingresos declarados, en cuanto su apreciación como ganancia ocasional o como ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional.
Oposición de la demanda.
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora con los siguientes argumentos (ff. 97 a 104 cp):
Dijo que el legislador otorgó un beneficio fiscal en el artículo 67 de la Ley 388 de
Oposición de la demanda.
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora con los siguientes argumentos (ff. 97 a 104 cp):
Dijo que el legislador otorgó un beneficio fiscal en el artículo 67 de la Ley 388 de 1997, al prescribir que el ingreso obtenido no constituye renta ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria.
Afirmó que los ingresos por concepto de la indemnización originada en la expropiación por vía administrativa son gravados con el impuesto sobre la renta y el complementario de ganancias ocasionales, por disponerlo así el artículo 300 del Estatuto Tributario.
Para el efecto, citó antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, entre estos, la sentencia C-1074 de 2002, en la cual se precisa que la expropiación obliga a la tradición del dominio privado al dominio público, sin que la indemnización tenga que ser integral, en la medida que se funda en los intereses de la comunidad. Y de la misma se colige que, los ingresos obtenidos por la indemnización por expropiación son considerados “utilidad” sujeta a tributo.
Consideró que la expropiación por vía administrativa implica la enajenación de un bien, lo que conlleva la transferencia del derecho de dominio, que configura el supuesto fáctico señalado por el legislador para el surgimiento de la ganancia ocasional y , sobre la cual , el artículo 67 de la Ley 388 de1997, expresamente reconoce la obtención de ingresos para fines tributarios, al no contemplarlo dentro del beneficio tributario consagrado en esa norma.
ocasional y , sobre la cual , el artículo 67 de la Ley 388 de1997, expresamente reconoce la obtención de ingresos para fines tributarios, al no contemplarlo dentro del beneficio tributario consagrado en esa norma.
En lo relativo a la determinación del impuesto de ganancias ocasionales, manifestó que el mismo fue el resultado de la aplicación de las normas pertinentes, tomando el precio de enajenación del inmueble ($4.000.923.100) y el costo fiscal en libros de contabilidad ($52.747.101). Y, precisó que en la liquidación del tributo no se incluyó la indemnización por daño emergente.
Afirmó que debe mantenerse la sanción por inexactitud, por cuanto se encuentra probado que la actora registró en la declaración tributaria, como ingreso s noRadicado: 25000-23-37-000-2016-00973-01 (24922)
Demandante: Importadora Fotomoriz S.A.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gravados, valores que correspondían a ganancias ocasionales gravadas, por lo que se registraron datos incompletos y equivocados, de lo cual derivó un saldo a favor . Y, añadió que en el presente asunto no se configuró una diferencia de criterios, por cuanto la empresa incurrió en el desconocimiento del derecho aplicable.
Sentencia apelada
El Tribunal declaró la nulidad parcial del acto demandado y no condenó en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 161 a 176 cp):
En cuanto al procedimiento para la expropiación, indicó que según el artículo 61 de
El Tribunal declaró la nulidad parcial del acto demandado y no condenó en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 161 a 176 cp):
En cuanto al procedimiento para la expropiación, indicó que según el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, inicia con la oferta para obtener una enajenación voluntaria, la cual conlleva a una exención tributaria, y que en caso de que la oferta no sea aceptada, se procede a la expropiación. Y, advirtió que el citado beneficio tributario no se extiende a la expropiación mediante acto administrativo o judicial.
Aclaró que la enajenación del inmueble de propiedad de la actora fue consecuencia de una expropiación administrativa para ampliación de una vía pública, que llevó al pago de una indemnización; pero no correspondió a una venta voluntaria que diera aplicación a la exención dispuesta en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, por lo que le asistía razón a la DIAN en considerar improcedente el tratamiento como ingreso no gravado con ganancia ocasional, lo percibido por la actora como consecuencia de la expropiación.
Precisó que en el caso de indemnización por daño emergente, para efe ctos contables ocurre un reemplazo de bienes del patrimonio , por lo que si existe correspondencia entre el valor del bien (costo fiscal) y el monto reconocido como daño emergente, no hay sujeción al impuesto de renta y al de ganancias ocasionales, porque no se produce un incremento patrimonial, como lo dispone el artículo 17 del Decreto 187 de 1975. Pero advirtió que todo valor que supere el valor del patrimonio , será utilidad gravada, pues de lo contrario se desnaturaliza la
ocasionales, porque no se produce un incremento patrimonial, como lo dispone el artículo 17 del Decreto 187 de 1975. Pero advirtió que todo valor que supere el valor del patrimonio , será utilidad gravada, pues de lo contrario se desnaturaliza la vocación compensatoria en materia fiscal, contenida en la norma invocada por la actora.
Al hilo de lo anterior, precisó que la actora, tenía registrado contablemente el activo por un valor inferior a la suma que pretendía le fuera reconocida como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
Al recibir un valor por encima del declarado en su patrimonio, existió un incremento neto de este último, que no puede tratarse como daño emergente en los términos del artículo 17 del Decreto 187 de 1975, pues no ocurrió un reemplazo de bien inmueble por su valor en dinero, sino una utilidad que representa un ingreso susceptible del impuesto de ganancia ocasional.
En cuanto a la discusión planteada por el costo fiscal del activo, advirtió que sí era procedente que se determine con el avalúo declarado para fines del impuesto predial unificado, conforme con lo previsto en el artículo 72 del Estatuto Tributario , que no prevé ninguna limitación para su aplicación . Adicionalmente, el artículo 71 del citado Estatuto autoriza a los contribuyentes a establecer el costo fiscal de los inmuebles con cualquiera de las alternativas contenidas en los artículos 68, 69 y 72 ibídem.
Por lo anterior, consideró que el costo fiscal del inmueble expropiado debe determinarse con el avalúo catastral declarado por el impuesto predial del año 2011. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 300 del Estatuto
Por lo anterior, consideró que el costo fiscal del inmueble expropiado debe determinarse con el avalúo catastral declarado por el impuesto predial del año 2011. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 300 del Estatuto Tributario, determinó la utilidad gravable en el impuesto de ganancia ocasional , tomando el precio de enajenación de $4.000.923.100 menos el costo fiscal (avalúoRadicado: 25000-23-37-000-2016-00973-01 (24922)
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co catastral) de $2.083.997.000, lo que da como resultado la suma de $1.916.927.000. Y, con fundamento en lo anterior, realizó una nueva liquidación del tributo.
Consideró que debe mantenerse la sanción por inexactitud por haberse incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 647 del Estatuto Tributario, al haber incluido costos inexistentes y, omitido ingresos en la declaración de renta del año gravable
2012. Pero, modificó el valor de la sanción de acuerdo con la nueva reliquidación del tributo y en la aplicación del principio de favorabilidad previsto en la Ley 1819 de
2016.
Resolvió no condenar en costas por cuanto la parte interesada no demostró la causación de estas.
Recursos de apelación
Las partes demandante y demandada, apelaron la decisión del a quo con los siguientes argumentos:
La parte demandada (ff. 183 a196 cp) reiteró los argumentos planteados en l a
Recursos de apelación
Las partes demandante y demandada, apelaron la decisión del a quo con los siguientes argumentos:
La parte demandada (ff. 183 a196 cp) reiteró los argumentos planteados en l a contestación de la demanda, y puntualizó:
Que no es procedente que el Tribunal determinara el costo fiscal con el valor del avalúo catastral declarado en el impuesto predial, a estos efectos argumentó que el artículo 72 del Estatuto Tributario, es optativo para el contribuyente al momento de la enajenación del inmueble, afirmando que la actora tenía como costo fiscal el valor en libros de $52.747.101, que es el que fue tomado en la actuación oficial.
Insistió en la procedencia de la sanción por inexactitud, por cuanto en el presente caso se configuran los presupuestos señalados en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Además que, no se presenta una diferencia de criterios alegada por el demandante.
La parte demandante (ff. 197 a 203 cp) manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia porque en su criterio, dedujo una regla fiscal para las expropiaciones a partir de la existencia de un beneficio fiscal para las enajenaciones voluntarias, según la cual, se gravarían las que no lo son. Igualmente señaló que el valor percibido por el inmueble ($4.000.923.000) corresponde a daño emergente, el cual no es gravable según el artículo 17 del Decreto 187 de 1975 , a estos efectos señaló que se restringió la noción de daño emergent e. Así también manifestó que la sentencia había equiparado forzadamente la naturaleza jurídica de la
señaló que se restringió la noción de daño emergent e. Así también manifestó que la sentencia había equiparado forzadamente la naturaleza jurídica de la expropiación administrativa con la enajenación voluntaria, a efectos de no darles el mismo tratamiento, sino de calificarla como ganancia ocasional y así gravarlas.
En apoyo de todo lo anterior, efectuó las siguientes argumentaciones:
Que el principio de reserva de ley en materia tributaria, impide extractar reglas no escritas en la norma, y el hecho de que el legislador haya resuelto crear un estímulo fiscal a la compraventa voluntaria de predios declarados de utilidad pública, no significa que se haya pronunciado a favor o en contra, sobre el tratamiento de las indemnizaciones por expropiación.
Afirmó que el impuesto no puede constituir un castigo para los ciudadanos que discrepen sobre el precio de compra ofrecido por la entidad expropiante, en tanto el fundamento de la tributación es el deber de solidaridad de los ciudadanos frente al sostenimiento de las cargas públicas, pero sólo en el caso en que se advierta enriquecimiento.Radicado: 25000-23-37-000-2016-00973-01 (24922)
Demandante: Importadora Fotomoriz S.A.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que es desproporcionado que el propietario del bien expropiado deba soportar una doble carga pública , por el despojo del dominio del bien expropiado y el impuesto de ganancias ocasionales.
Discutió que el Tribunal propone una definición restrictiva del daño emergente en la
una doble carga pública , por el despojo del dominio del bien expropiado y el impuesto de ganancias ocasionales.
Discutió que el Tribunal propone una definición restrictiva del daño emergente en la expropiación de bienes inm uebles, que vulnera las normas constitucion ales y los artículos 28 y 31 del Código Civil, pues no puede darse un significado distinto al atribuido por la ley. Además, desconoce la jurisprudencia constitucional vinculante en materia de indemnizaciones por e xpropiación, como las sentencias C -153 de 1994 y C-1074 de 2002.
Afirmó que el artículo 17 del Decreto 187 de 1975, no hace distinciones sobre la naturaleza de la indemnización por daño emergente, y en su totalidad la califica como ingreso no constitutivo de renta, dado que no tiene la aptitud de enriquecer al sujeto expropiado.
Precisó que en la indemnización del daño emergente, el damnificado a lo sumo puede aspirar a quedar en una situación semejante a la que tenía antes de la expropiación, pues la indemnización no es plena ni est á llamada a ser fuente de enriquecimiento, salvo que comprenda el lucro cesante, trayendo a colación el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, que determina que el daño emergente incluye el valor del inmueble.
Insistió en que en la indemnización no hay precio, y por ello, el damnificado tiene derecho a la indemnización del daño emergente causado, lo que no equivale a un aumento patrimonial, en tanto no existe una percepción de utilidades. Y agregó que independientemente de cuál sea la causa del daño emergente, la indemnización percibida corresponde a un ingreso no gravado.
aumento patrimonial, en tanto no existe una percepción de utilidades. Y agregó que independientemente de cuál sea la causa del daño emergente, la indemnización percibida corresponde a un ingreso no gravado.
Por lo anterior, consideró que la sanción de inexactitud debe ser revocada, además de que el debate se centra en la interpretación entre el artículo 17 del Decreto 187 de 1975 y el artículo 300 del Estatuto Tributario, lo que presupone una diferencia de criterios.
Alegatos de conclusión
La demandada presentó alegatos de conclusión, reiterando lo señalado en el recurso de apelación.
La demandante insistió en sus argumentos, afirmando, además, que el IDU no pretendió ofrecer ventajas tributarias; que la pérdida por daño emergente se mide por el valor de las cosas en el momento en que se pierden y no por su costo histórico; que se están anteponiendo reglas contables a las tributarias, con lo que a lo sumo se debe hacer la correspondiente conciliación de diferencias.
Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos:
Consideró que, tratándose de la enajenación forzosa a través del acto de expropiación administrativa, no se puede confundir el valor del inmueble a adquirir con el daño emergente, puesto que el precio de adquisición no constituye un daño emergente, en tanto que no es fruto de una pérdida o un daño, sino de un contrato de compraventa a título forzoso. De ahí que esta indemnización o compensación es la contraprestación por el bien que se adquiere. Indemnización que trata el artículo
emergente, en tanto que no es fruto de una pérdida o un daño, sino de un contrato de compraventa a título forzoso. De ahí que esta indemnización o compensación es la contraprestación por el bien que se adquiere. Indemnización que trata el artículo 58 de la Constitución Política y que surge por la primacía del interés general sobre el particular.Radicado: 25000-23-37-000-2016-00973-01 (24922)
Demandante: Importadora Fotomoriz S.A.
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Para el caso, citó el artículo 2° de la Resolución Nro. 1047 del 19 de abril de 2012, que determinó qué, la indemnización corresponde al valor comercial del inmueble. Concluyó, entonces, que la suma recibida por la demandante no constituye daño emergente sino el precio por la adquisición del inmueble a enajenar, por lo que el tratamiento tributario era el de la venta de activos fijos, por concepto de ganancias ocasionales.
Por otra parte, avaló la decisión del a quo en cuanto a la determinación del costo fiscal imputable a los ingresos por la enajenación forzada, por lo que consideraba aplicable el artículo 72 del Estatuto Tributario, esto es, el valor declarado en el impuesto predial unificado del año anterior al de enajenación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide los recursos de apelación presentados por la demandante y demandada en contra de la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial d e la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412015000136 del 14 de
La Sala decide los recursos de apelación presentados por la demandante y demandada en contra de la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial d e la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412015000136 del 14 de diciembre de 2015, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2012, presentada por actora.
En tal sentido, corresponde establecer si la indemnización por expropiación administrativa por valor de $4.000.923.000 es gravable a título de ganancia ocasional o si por el contrario, no tiene el carácter de gravado y por tanto procedía ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional . Si el análisis determina que se trataba de un ingreso gravado, la Sala debe definir i) cuál es el costo fiscal del inmueble expropiado; y ii) la procedencia de la sanción por inexactitud.
1. Tratamiento tributario de la indemnización
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