CE - 002337000201601402011SENTENCIASENTENCIA20220519212714
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- CE - 002337000201601402011SENTENCIASENTENCIA20220519212714
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01402-01 (25124)
Demandante: SAP Colombia S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2016-01402-01 (25124) Demandante SAP COLOMBIA S.A.S.
Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación oficial de aportes al Sistema de la Protección Social. Firmeza de las declaraciones. Valoración probatoria en vía judicial. Pactos de desalarización. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por las partes, contra la sentencia del 18 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A (fls. 330 a 355), que decidió lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. RDO 1003 del 28 de noviembre de 2014, mediante la cual la UGPP profirió Liquidación Oficial por mora e
siguiente: “PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. RDO 1003 del 28 de noviembre de 2014, mediante la cual la UGPP profirió Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos de enero a diciembre de 2012; y de la Resolución No. RDC 196 del 30 de junio del 2015, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a realizar una nueva liquidación, excluyendo los períodos fiscaliz ados de enero a mayo del año 2012, y sustrayendo del ingreso base de cotización: i) los pagos denominados prima de vacaciones, bonificación trabajadores, bonificación no constitutiva de salario efectuados a los 104 trabajadores frente a los cuales se demos tró pacto de desalarización, teniendo a dichos conceptos como pagos no salariales, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, ii) los valores que excedan el 70% del monto de los salarios que la sociedad pactó con sus empleado s bajo la modalidad de integral para liquidar y pagar cotizaciones al Sistema de la Protección Social. TERCERO. No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…)” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 493 del 13 de junio de 2014,
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 493 del 13 de junio de 2014, notificado el 24 del mismo mes y año, y el cual no fue atendido por la sociedad demandante, la UGPP profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. RDO 1003 del 28 de noviem bre de 2014, en la que determinó mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la actora, por el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2012, por la suma de $4.837.523.880 ($979.536.700 inexactitud, $20.892.900 mora y $3.837.094.280 por diferencias contables no aclaradas y que fueron tomadasRadicado: 25000-23-37-000-2016-01402-01 (25124)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 como IBC para los aportes al sistema) (fls.35 a 58). Contra esta decisión la interesada interpuso el recurso de reconsideración
Mediante Resolución Nro. RDC 196 del 30 de junio de 2015, la demandada resolvió el recurso de reconsideración y modificó la decisión ini cial, estableciendo como obligación a cargo de la empresa actora, la suma de $655.257.500 ($643.500.100 inexactitud y $11.757.400 mora) (fls.59 a 74).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Demanda
obligación a cargo de la empresa actora, la suma de $655.257.500 ($643.500.100 inexactitud y $11.757.400 mora) (fls.59 a 74). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls. 2 y 3): “1.1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial No. RDO 1003 del 28 de noviembre de 2014, por medio de la cual la UGPP liquidó oficialmente las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012. 1.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. RDC 196 del 30 de junio de 2015 proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo modificándolo parcialmente. 1.3. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derech o de mi representada en los siguientes términos: 1.3.1. Señalando que las cotizaciones al sistema integral de seguridad social y los aportes parafiscales fueron liquidados y pagados correctamente por SAP por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012. 1.3.2. Ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada. 1.3.3. Declarando que no son de cargo de SAP las costas en que haya incurrido la
1.3.2. Ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada. 1.3.3. Declarando que no son de cargo de SAP las costas en que haya incurrido la UGPP con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.” A los anteriores efectos, la sociedad demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 705 y 714 del Estatuto Tributario; 156 de la Ley 1151 de 2007; 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012); 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 30 de la Ley 1393 de 2010; 5 de la Ley 793 de 2003 y 49 de la Ley 789 de 2002. Los cargos de nulidad se resumen así (fls.11 a 29):
1. Falta de competencia de la UGPP proceso legalmente concluido Sostuvo que hasta el 25 de diciembre de 2012 la competencia de la UGPP para adelantar procesos de fiscalización estaba reglada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, norma que no había regulado la prescripción de la facultad de fiscalización de la entidad. Por tanto, en aplicación de la remisión contenida en dicho artículo era válido acudir a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI.
Al respecto, los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario regulaban lo relacionado con el término para notificar el requerimiento para declarar y la firmeza de la sRadicado: 25000-23-37-000-2016-01402-01 (25124)
Demandante: SAP Colombia S.A.S.
con el término para notificar el requerimiento para declarar y la firmeza de la sRadicado: 25000-23-37-000-2016-01402-01 (25124)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 declaraciones privadas, disposiciones que eran aplicables en este caso , pues lo contrario implicaría que la faculta d fiscalizadora de la UGPP sea ilimitada, lo que daría lugar a la vulneración de principios constitucionales. Puso de presente que frente a las autoliquidaciones presentadas antes de la entrada en vigencia de la modificación de la Ley 1607 de 2012, la entidad sólo podía ejercer su función de fiscalización dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario. De manera que, al momento de notificarse el requerimiento para decla rar y/o corregir (24 de junio de 2014), la mayoría de las autoliquidaciones cuestionadas en los actos acusados se encontraban en firme, con excepción de las correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2012, por lo que, si en gracia de discusión se aceptara que los valores pagados por la demandante eran equivocados, sólo podrían alegarse frente a las autoliquidaciones de los 6 últimos períodos del 2012. Destacó que aun cuando los actos demandados se expidieron en vigencia de la Ley 1607 de 2012, la s modificaciones de dicha norma sobre los términos de la facultad de fiscalización no podían aplicarse en este caso, en razón a lo previsto en
Destacó que aun cuando los actos demandados se expidieron en vigencia de la Ley 1607 de 2012, la s modificaciones de dicha norma sobre los términos de la facultad de fiscalización no podían aplicarse en este caso, en razón a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. Por tanto, era claro que la entidad no tenía competencia temporal para fiscalizar las autoliquidaciones por los períodos comprendidos entre enero y mayo de 2012.
2. Indebida o falsa motivación de los actos acusados Para la demandante los actos acusados fueron falsamente motivados porque la UGPP consideró que el artículo 714 del Estatuto Tributario no era aplicable y, por ende, que las autoliquidaciones no habían adquirido firmeza. Al respecto reiteró la aplicabilidad de dicha norma.
Adujo que los cuestionamientos realizados por la demandada no correspondían con la información suministrada en el proceso de fiscalización, además, la entidad adelantó actuaciones arbitrarias y contradictorias al momento de “resaltar” la naturaleza salarial de ciertos conceptos de la liquidación oficial, para luego en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, afirmar que los mismos no los había tenido en cuenta como salario, pero les aplicó el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. A manera de ejemplo expuso que en la página 31 de la liquidación se afirmó que el auxilio de alimentación era un pago que se otorgaba por mera voluntad o acuerdo entre las partes, sin embargo, el sustento de la demandada para considerarlo como un pago de naturaleza salarial no guarda relación con ese tipo de auxilio y pareciera
auxilio de alimentación era un pago que se otorgaba por mera voluntad o acuerdo entre las partes, sin embargo, el sustento de la demandada para considerarlo como un pago de naturaleza salarial no guarda relación con ese tipo de auxilio y pareciera que al referirse conceptualmente se hubiera pronunciado sobre una bonificación por retiro. Así mismo, en la página 32, la motivación tuvo en cuenta los hechos objeto de investigación de una compañía diferente. Cuando la motivación de un acto era indebida o estaba basada en argumentos que le serían aplicables a otra empresa, como ocurría en el presente caso, la afectada no podía defenderse adecuadamente y estaría expuesta a decisiones arbitrarias.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01402-01 (25124)
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3. Pago oportuno de cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social y aportes parafiscales durante los meses de enero, marzo, agosto y septiembre a diciembre de 2012
Se opuso a las afirmaciones de los actos cuestionados sobre la falta de pago de cotizaciones a seguridad social y parafiscales durante los meses referenciados respecto de los empleados Manuel Lozano Cabrales y Alexander Duque Bolaños, y de la aprendiz Karen Tatiana Rincón Alvarado . Esto porque al revisar la información suministrada por las partes se podía concluir que la empresa no incurrió en las omisiones endilgadas. En relación al trabajador Manuel Lozano Cabrales, se reportó novedad de retiro en noviembre de 2011, lo que significa que no existía obligación de cotizar por el año
en las omisiones endilgadas. En relación al trabajador Manuel Lozano Cabrales, se reportó novedad de retiro en noviembre de 2011, lo que significa que no existía obligación de cotizar por el año
2012. Respecto a Alexander Duque Bolaños, destacó que se reportó la novedad de retiro en julio de 2012, por consiguiente, no había lugar a cotizar por los meses de agosto a diciembre de 2012. Frente a la aprendiz, se reportó novedad de ingreso en agosto de 2012, por esto, no debía cotizar al subsistema de salud por los meses anteriores.
4. Pago completo teniendo en cuenta las bases salariales correctas de las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social y aportes parafiscales, por los períodos comprendidos entre el 01/01/2012 al
31/12/2012 La demandante considera que, contrario a lo que determinó la UGPP, no incurrió en las inexactitudes endilgadas respecto de los pagos al Sistema Integral de Seguridad Social, al efecto solicitó tener en cuenta los siguientes puntos: a) Naturaleza no salarial de algunos beneficios extralegales que la demandante reconoce a sus empleados. Señaló que la UGPP en los actos demandados había considerado que los siguientes pagos tenían n aturaleza salarial y, por ende, debían integrar el IBC de los aportes: i) vacaciones extralegales, ii) auxilio de alimentación, iii) bono extralegal y iv) bonificación no salarial, denominados por la demandante como prima de vacaciones, auxilio de alimentación, bonificación trabajadores y bonificación no constitutiva de salario, respectivamente. No obstante, esos pagos reconocidos a algunos trabajadores, a parte de no reunir
y iv) bonificación no salarial, denominados por la demandante como prima de vacaciones, auxilio de alimentación, bonificación trabajadores y bonificación no constitutiva de salario, respectivamente. No obstante, esos pagos reconocidos a algunos trabajadores, a parte de no reunir los requisitos establecidos por las altas cortes1 para ser considerados como pagos de naturaleza salarial, eran beneficios extralegales respecto de los cuales se había pactado entre la empresa y sus empleados de forma expresa y por escrito como no constitutivos de salario. Sumado a ello, la UGPP desconoci ó como indicio a favor de la empresa, que en la etapa de fiscalización se aportaron 82 contratos de trabajo que demostraban la cláusula general de exclusión salarial. En relación con la prima de vacaciones explicó que era el resultado de implementar una “política de prima de vaca ciones”, cuya finalidad era incentivar a los trabajadores a disfrutar de sus vacaciones y no solicitar el pago en dinero de las
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 6 de agosto de 2014, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 21 de marzo de 2007, expediente 29361 M.P. Eduardo López Villegas y del 27 de septiembre de 2004, exp. 22069 M.P. Elsy del
Pilar Cuello CalderónRadicado: 25000-23-37-000-2016-01402-01 (25124)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mismas. Por lo tanto, el beneficio no era pagado por la empresa a sus empleados
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mismas. Por lo tanto, el beneficio no era pagado por la empresa a sus empleados cuando los días de vacaciones a que tenían derec ho eran compensados y no disfrutados. De manera que la causación y pago de la prima de vacaciones no tenía como finalidad retribuir de manera directa los servicios prestados por los empleados, sino incentivar el efectivo disfrute de las vacaciones. Por es a razón, este pago debía enmarcarse en la parte final del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, al ser un beneficio extralegal expresamente pactado por las partes como no constitutivo de salario. Anexó el texto de la “Política de Prima de Vacaciones” Sobre el auxilio de alimentación refirió que era concedido a sus empleados con la finalidad de mejorar su calidad de vida, por lo que era ajena a remunerar de manera directa los servicios prestados por los trabajadores y no debía ser incluido en el ámbito de aplicación del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo , al estar pactado que no sería base para las contribuciones al sistema de seguridad social y aportes parafiscales, tal como se evidencia en la cláusula cuar ta de los contratos suscritos entre la compañía y sus empleados que fueron aportados con la demanda. Respecto a la bonificación trabajadores señaló que su pago estaba supeditado al cumplimiento de las metas y objetivos de resultados globales de unidad de negocio e individuales previstos al inicio del respectivo año fiscal, tal como se evidenciaba en el numeral segundo de la “Carta Circular de Beneficios Extralegales de
al cumplimiento de las metas y objetivos de resultados globales de unidad de negocio e individuales previstos al inicio del respectivo año fiscal, tal como se evidenciaba en el numeral segundo de la “Carta Circular de Beneficios Extralegales de Naturaleza no Salarial” suscrita entre la empresa y sus empleados. Así, el reconocimiento y pago de ese bono anual no estaba dirigido a remunerar el cumplimiento de metas u objeti vos de naturaleza individual, sino que en mayor medida tomaba en cuenta los resultados del grupo y la corporación a nivel general, por lo que no encaja en lo dispuesto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Respecto a la bonificación no constitutiva de salario explicó que se trataba de un beneficio extralegal de naturaleza no salarial reconocido a los empleados por cada año laborado, por lo que su pago no tomaba en consideración el cumplimiento de metas individuales ni el desempeño personal de los trabajadores, sino su antigüedad al servicio de la empresa. De manera que, la empresa estaba facultada para pactar este beneficio como no constitutivo de salario en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. b) Naturaleza civil de las sumas transacci onales que son reconocidas por la Compañía, a la terminación del contrato de trabajo de algunos de sus empleados. Afirmó que las bonificaciones por retiro (denominadas por la UGPP Bonificaciones plan de retiro ), que reconoce la compañía a sus empleados o ex empleados cuyo contrato de trabajo termina o terminó, tienen una naturaleza netamente civil transaccional en los términos del artículo 2469 del Código Civil, al tratarse de un contrato civil mediante el cual se acuerda, libre y voluntariamente ,
empleados cuyo contrato de trabajo termina o terminó, tienen una naturaleza netamente civil transaccional en los términos del artículo 2469 del Código Civil, al tratarse de un contrato civil mediante el cual se acuerda, libre y voluntariamente , precaver eventuales litigios, por cualquier tipo de obligación dejada de cumplir por cualquiera de las partes, sea de carácter laboral, civil o comercial.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01402-01 (25124)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Que ese pago, además de no ser salario, toda vez que no remunera de manera directa los servicios prestados por los empleados o ex empleados, tampoco puede considerarse como laboral, habida cuenta que su fuente es un contrato civil de transacción suscrito entre las partes. En consecuencia, no podía ser considerado como parte de la remuneración laboral, ni para efectos de aplicar el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Puso de presente que aportaba los acuerdos transaccionales o conciliatorios de los ex emplea dos José Alfredo Mutis y Sandra Viviana Pinzón. Además, que si en gracia de discusión la empresa quisiera reconocer alguna omisión o imprecisión, no podría hacerlo, dado que la información de la UGPP no era confiable e incluso estaba basada en la información de un tercero que no hacía parte del proceso como lo era “Direct Colombia Ltda.” c) Correcta reducción del factor prestacional para efectos de integrar el IBC para liquidar y pagar las cotizaciones al sistema integral de seguridad social y aportes parafisc ales, correspondientes a los empleados que devengan el
lo era “Direct Colombia Ltda.” c) Correcta reducción del factor prestacional para efectos de integrar el IBC para liquidar y pagar las cotizaciones al sistema integral de seguridad social y aportes parafisc ales, correspondientes a los empleados que devengan el equivalente al salario mínimo integral Expuso que para el caso de los trabajadores con los que se tenía pactado la remuneración bajo la modalidad de salario integral, por disposición de los artículos 132 del Código Sustantivo del Trabajo, 49 de la Ley 789 de 2002 y 5 de la Ley 797 de 2003, el IBC para liquidar los aportes al sistema es el 70% del monto pactado como salario en esta modalidad . Sin embargo, la UGPP asum ió que si ese 70% resultaba inferior a 10 SMMLV, el IBC debería fijarse sobre los 10 salarios, por ser el tope establecido en el mencionado artículo 132 , lo cual es contrario al ordenamiento el cuan no establece ningún tipo de excepción para el IBC. De manera que los actos acusado s debían ser anulados y a título de restablecimiento del derecho se debía deducir la supuesta deuda por los valores que excedieran el 70% del monto de los salarios que la demandante pactó con sus empleados bajo la modalidad de integral , para lo cual debía tenerse en cuenta las normas que regulaban el asunto y los contratos de trabajo y otrosíes suscritos con empleados por el año 2012 que hubieren devengado este salario. Oposición de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fls.252 a 275): Respecto al cargo relacionado con la falta de competencia de la UGPP, afirmó
Oposición de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fls.252 a 275): Respecto al cargo relacionado con la falta de competencia de la UGPP, afirmó que de conformidad con la Ley 1151 de 2007, el Decreto 169 de 2008 y la Ley 1607 de 2012, la UGPP tenía la competencia para realizar la completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales. Refirió que no había aplicado de manera retroactiva el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 en este caso, en la medida que , como lo había manifestado la Corte Constitucional, los efectos retroactivos de las leyes tributarias no podían afectar situaciones jurídicas consolidadas cuyos efectos se hubieren dado bajo una legislación anterior. En este caso, la demandante no tenía una situación jurídica consolidada, dado que antes de la promulgación de la Ley 1607 de 2012 no existía norma especial que contemplara el término de caducidad de las acciones de fiscalización por parte de la UGPP.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01402-01 (25124)
Demandante: SAP Colombia S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sumado a esto, no era procedente la aplicación del artículo 714 del Estatuto Tributario, toda vez que el legislador había establecido un término distinto, de cinco años, mediante una norma especial (artículo 178 de la Ley 1607 de 2012), que debía ser aplicada de manera preferente e inmediata.
Tributario, toda vez que el legislador había establecido un término distinto, de cinco años, mediante una norma especial (artículo 178 de la Ley 1607 de 2012), que debía ser aplicada de manera preferente e inmediata. Que para el caso concreto a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, dentro del proceso adelantado en contra de la actora, únicamente se surtieron actuaciones administrativas de trámite, como el requerimien to de información. Por tanto, como los demás actos fueron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607, debían sujetarse a ésta. Por último, no se demostró la afectación de ningún derecho fundamental o desconocimiento de una situación jurídica consolidada con la aplicación de la Ley 1607, por el contrario, la UGPP estaba obligada a cumplirla a partir de su promulgación. Sobre la indebida o falsa motivación, señaló que los actos demandados cumplían con los requisitos del literal g) del artículo 712 del Estatuto Tributario, porque en ellos se había efectuado una explicación sumaria de las modificaciones realizadas en los valores declarados por aportes al sistema de la protección social. Así mismo, la decisión estaba sustentada en las normas que regulan cada uno de los subsistemas que conforman el sistema, y se explicó cómo se determinó el IBC a la luz de lo consagrado en los artículos 127, 128, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, los actos estaban debidamente motivados, al haberse expuesto las razones del incumplimiento, con base en las pruebas obrantes en el expediente. En relación con el pago oportuno de las cotizaciones al sistema integral de
Trabajo. Por lo tanto, los actos estaban debidamente motivados, al haberse expuesto las razones del incumplimiento, con base en las pruebas obrantes en el expediente. En relación con el pago oportuno de las cotizaciones al sistema integral de seguridad social y aportes parafiscales durante los meses de enero, marzo, agosto y de septiembre a diciembre de 2012, adujo que era un deber legal del empleador informar las novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la cual estuvieren afiliados, dado que su omisión acarreaba la imposición de sanciones al aportante incumplido. Para el caso del trabajador Manuel Lozano Cabrales precisó que al resolver el recurso de reconsideración el ajuste propuesto había desaparecido, dado que para el año 2012 no tenía vínculo con el empleador. En el caso de Alexander Duque Bolaños cuyo retiro había ocurrido el 16 de julio de 2012, los ajustes propuestos por valor de $2.211.400 para el mes de septiembre de 2012 desaparecieron. Sin embargo, persistió el ajuste por inexactitud determinado para el período de julio de 2012, porque la aportante no había allegado soporte alguno que desvirtuara la condición de pagos no salariales de este trabajador. Por este trabajador se realizó el ajuste sobre 10 SMLMV y el aportante r ealizó el pago sobre el 70% del valor del salario integral. En lo que tenía que ver con Karen Tatiana Rincón Alvarado (aprendiz), dijo que se había verificado que su ingreso a la empresa fue el 15 de agosto de 2012, que en la planilla de autoliquidación Nro. 42573977 se encontraban los pagos efectuados,
había verificado que su ingreso a la empresa fue el 15 de agosto de 2012, que en la planilla de autoliquidación Nro. 42573977 se encontraban los pagos efectuados, por lo que los ajustes por los meses de septiembre – noviembre de 2012 desaparecieron. Aclaró que para el mes de agosto del mismo año se había validado la planilla Nro. 38692925, en la que aparecía la novedad de ingreso, sin embargo, no se evidenciaba el reporte de pago al subsistema de salud.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01402-01 (25124)
Demandante: SAP Colombia S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así las cosas, el proceso de fiscalización a cargo de la demandante se adelantó conforme a las facultades asignadas a la UGPP, realizando los cruces de información con la PILA y estableciendo las inconsistencias presentadas en las autoliquidaciones de la sociedad. La demandada frente al cargo relacionado con el pago completo teniendo en cuenta las bases salariales correctas de las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social y aportes parafiscales por el año 2012, se pronunció puntualmente sobre la naturaleza no salarial de algunos beneficios extralegales que la compañía reconocía a sus empleados, por lo que procedió primero a realizar una análisis sobre los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Luego señaló que previo a decidir el recurso de reconsideración le había solicitado a la sociedad que allegara i) los pactos de desalarización en los que se había
pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Luego señaló que previo a decidir el recurso de reconsideración le había solicitado a la sociedad que allegara i) los pactos de desalarización en los que se había acordado con cada uno de los trabajadores que la prima de vacaciones, auxilios de alimentación, bonificación trabajadores y bonificación no constitutiva de salario, no eran factor salarial, y ii) copia simple de las transacciones suscritas con los trabajadores José Alfredo Mutis Osorio y Sandra Viviana Pinzón Castañeda. Que en respuesta a esa solicitud, la actora solo había aportado 89 contratos, 7 de los cuales correspondían a trabajadores que no presentaron ajustes, razón por la cual solo había tenido en cuenta 82 contratos de trabajo, de cuyas cláusulas se determinó que los pagos denominados prima de vaca ciones, bonificación trabajadores y bonificación no eran constitutivos de salario, fueron pactados por las partes como no salariales y por lo tanto, fueron excluidos del IBC hasta el límite del 40% conforme el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, desapareci endo ajustes por valor de $336.036.600. Agregó que para los 141 registros restantes de trabajadores, cuyos pagos a juicio de la actora también tienen connotación no salarial, no se aportaron contratos con las cláusulas de desalarización, por lo tanto, persistieron los ajustes. Referenció que en el caso de varios trabajadores se mantenían los ajustes dado que la aportante no había allegado las pruebas que permitieran desmarcar los pagos como salarial. Frente al auxilio de alimentación, manifestó que al validar el archivo Excel que hace
que en el caso de varios trabajadores se mantenían los ajustes dado que la aportante no había allegado las pruebas que permitieran desmarcar los pagos como salarial. Frente al auxilio de alimentación, manifestó que al validar el archivo
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