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CE - 002337000201601847021AUTOQUERESUEL20221105195051

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Título
CE - 002337000201601847021AUTOQUERESUEL20221105195051
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Expediente: 25000233700020160184702 (26930)

Demandante: Autopistas de Santander S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437) Expediente: 25000233700020160184702 (26930)

Demandante: Autopistas de Santander S. A.

Demandado: DIAN

Temas: Apelación contra auto que denegó mandamiento de pago.

Reconocimiento de intereses derivados de auto que aprueba oferta de revocatoria

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 30 de agosto de 2018, confirmado mediante providencia del 31 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

ANTECEDENTES

La sala destaca los siguientes actos relevantes:

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, l a sociedad Autopistas de Santander S. A. solicitó la nulidad parcial de (i) la Resolución de Compensación 608-605 del 15 de marzo de 2016, por la cual la Dian compensó las obligaciones tributarias de la sociedad, correspondiente al impuesto de patrimonio del

Compensación 608-605 del 15 de marzo de 2016, por la cual la Dian compensó las obligaciones tributarias de la sociedad, correspondiente al impuesto de patrimonio del año 2011, por la suma de $ 11.997.566.000 y (ii) las resoluciones 632-1766 del 19 de abril de 2016 y 2220 del 18 de mayo de 2016, mediante las cuales se confirmó la anterior decisión.

2. En el curso de la primera instancia, el 17 de julio de 2017, la DIAN presentó oferta de revocatoria de los actos administrativos objeto de discusión.

3. La sociedad Autopistas de Santander S. A., por escrito del 24 de julio de 2017, aceptó expresamente la oferta de revocatoria presentada por la DIAN. Además, informó que la aceptación se hacía de manera anticipada al traslado respectivo , en virtud del principio de economía procesal.

4. Por auto del 30 de agosto de 2017, el tribunal aprobó la oferta de revocatoria presentada por la DIAN. La providencia no fue recurrida por las partes.

5. El 23 de marzo de 2018, la sociedad Autopistas de Santander S. A., con fundamento en el artículo 298 CPACA, informó al tribunal que la DIAN no había dado cumplimiento a la providencia del 30 de agosto de 2017, en razón a que únicamente pagó el valor de $ 11.997.568.000, pero no se pagaron los intereses moratorios reconocidos en el auto que aprobó la oferta de revocatoria.Expediente: 25000233700020160184702 (26930)

Demandante: Autopistas de Santander S. A.

aprobó la oferta de revocatoria.Expediente: 25000233700020160184702 (26930)

Demandante: Autopistas de Santander S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Por auto del 10 de mayo de 2018, el tribunal requirió a la DIAN para que acreditara el pago de los intereses moratorios. La entidad aportó al proceso la Resolución 001864 del 5 de abril de 2018, mediante la cual reconoció a favor de la sociedad Autopistas de Santander S. A. la suma de $ 355.017.000, por concepto de intereses moratorios , que fueron liquidados entre el 5 de sep tiembre de 2017 (fecha de ejecutoria del auto que aprobó la oferta) y el 10 de octubre de 2017 (fecha en que se pagó la suma compensada).

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por auto del 30 de agosto de 2018 , consideró que la DIAN había cumplido la obligación de reconocer los intereses moratorios a favor de la sociedad demandante. Por tanto, ordenó que se archivara la actuación promovida en los términos del artículo 298 del CPACA.

8. Contra la anterior decisión, la sociedad demandante presentó recurso de reposición y alegó que los intereses reconocidos son inferiores a los que legalmente le corresponden, ya que se dejaron de pagar los causados entre el 21 de mayo de 2016 (fecha de firmeza de la Resolución de Comp ensación 608 -605 del 15 de marzo de 2016) y el 4 de

ya que se dejaron de pagar los causados entre el 21 de mayo de 2016 (fecha de firmeza de la Resolución de Comp ensación 608 -605 del 15 de marzo de 2016) y el 4 de septiembre de 2017 (día anterior a la ejecutoria del auto que aprobó la oferta de revocatoria).

9. Por auto del 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, confirmó el auto del 30 de agosto de 2018. En concreto, sostuvo que las normas aplicables, por tratarse de una devolución, son los artículos 635, 863 y 864 del ET.

10. Autopistas de Santander presentó recurso de apelación contra la decisión del 31 de octubre de 2019 . En concreto, expuso: (se transcribe n, in extenso, los argumentos relevantes del recurso, por resultar pertinentes para decidir):

(…) Lo anterior significa, que el proceso para recuperar la devolución de los $ 11.997 .566.000, ante la Dian, no tiene su origen en una solicitud de devolución de impuestos, como tampoco de un pago en exceso, o de un pago de lo no debido, originado o a iniciativa de AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., como lo entendió el Auto del 31 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta, objeto de este recurso de apelación. (Páginas 11/12 - Folio 394 del Auto).

El Artículo 863 del Estatuto Tributario, regula solo dos asuntos, es decir no contempla el pago de lo no debido:

1. El pago en exceso y

2. Saldos a favor en declaraciones tributarias

Auto).

El Artículo 863 del Estatuto Tributario, regula solo dos asuntos, es decir no contempla el pago de lo no debido:

1. El pago en exceso y

2. Saldos a favor en declaraciones tributarias

Para el caso de saldos a favor en declaraciones tributarias y este hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

Si revisamos las páginas No. 12/13 (Folio 394) del Auto del 31 de octubre de 2019, se puede verificar que están teniendo en cuenta el segundo numeral anterior, es decir, como si se tratara de saldos a favor en declaraciones tributarlas y por analogía lo toman como una devolución de un pago de lo no debido, cuando lo probado dentro del proceso, es que se trata de una compensación indebida por parte de la Dian de una obligación inexistente, que mi represent ada nunca solicitó que se realizara y por lo tanto no podemos hablar tampoco de un pago de lo no debido por cuenta de Autopistas de Santander S.A.

Por otro lado, en la página No. 12 del Auto del 31 de octubre de 2019, se afirma que mi representada no presentó una solicitud de devolución formal y por lo tanto no puede predicarse el vencimiento del término para devolver para efectos de calcular tales intereses.Expediente: 25000233700020160184702 (26930)

Demandante: Autopistas de Santander S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Autopistas de Santander S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La anterior afirmación, es cierta, por cuanto no estamos frente a una solicitud de devolución de saldos a favor, para determinar una fecha inicial para calcular intereses de mora, pero también es cierto que existió una actuación administrativa (Antes vía gubernativa), donde mi representada solicito no compensar la obligación por falta de la consolid ación de su ejecutoriedad, el cual terminó con la Resolución Dian No. 608 -605 del 15 de marzo de 2016, con agotamiento de la actuación administrativa del 21 de mayo de 2016, como fecha de punto de partida para calcular los intereses moratorios.

Así las cosas, el Auto del Tribunal del 31 de octubre de 2019, aplica parcialmente el artículo 863 del Estatuto Tributario, ya que el pago de lo no debido lo asimila como un saldo a favor en declaraciones tributarias, pero al no existir una solicitud formal de una d evolución de saldos a favor, concluye que no existe vencimiento del término para devolver, el cual resulta contradictorio en el análisis analógico que se te dio a la mencionada norma tributaria.

Una vez determinada la causa del presente proceso, prima fa cie, nos encontramos frente a un "enriquecimiento sin causa" a favor del Estado, causando un daño patrimonial a la sociedad Autopistas de Santander S.A, ya que una entidad del Estado violando en forma manifiesta la Ley (Numeral 1º del Art. 93 Ley 1437 de 2 011), como en efecto lo reconoció en la Certificación No. 6492

Autopistas de Santander S.A, ya que una entidad del Estado violando en forma manifiesta la Ley (Numeral 1º del Art. 93 Ley 1437 de 2 011), como en efecto lo reconoció en la Certificación No. 6492 del 30 de marzo de 2017, decidió compensar la suma de $ 11.997.566.000, mediante la Resolución No, 608-605 del 15 de marzo de 2016.

Por todo lo anterior, no se puede aplicar el artículo 863 del Estatuto Tributario, por los siguientes aspectos:

1. La Certificación No. 6492 del 30 de marzo de 2017, proferida por el Comité de Conciliación, contempla que se restablezca el derecho conculcado, es decir, reparar el daño por el quebrantamiento de la Ley de acuerdo con el art. 95 de la Ley 1437 de 2011, y si no se pagan los intereses moratorios ofertados, pues no existe restablecimiento completo de la Ley quebrantada.

2. No fue contemplado en la oferta de revocatoria directa, el artículo 863 del Estatuto Tributario, según la certificación No. 6492 del 30 de marzo de 20 proferido por e l Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dian.

3. La Oferta de revocatoria directa, solo contempla para pagar los intereses moratorios, los artículos 864 y el artículo 635 del Estatuto Tributario.

4. El Artículo 863 del Estatuto Tributario, sólo contempla dos casos: Los pagos en exceso y los saldos a favor en declaraciones tributarias, para el tema de los intereses corrientes y los intereses moratorias, es decir no contempla el pago de lo no debido.

a favor en declaraciones tributarias, para el tema de los intereses corrientes y los intereses moratorias, es decir no contempla el pago de lo no debido.

5. En la oferta de revocatoria directa, contempla los "intereses que se hayan causado", es decir está en pasado y no en futuro, para entender que se trata de los intereses ya causados por el daño patrimonial y n o los futuros intereses por incumplimiento de su misma oferta ante el Tribunal de

Cundinamarca.

6. La citación de los artículos 635 y 864 del Estatuto Tributario, fue precisamente para determinar "únicamente" la tasa de interés moratoria aplicable al capital ilegalmente compensado por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y no para aplicar por remisión el artículo 863 del Estatuto Tributario, como lo entiende la Dian y el Tribunal de Cundinamarca.

11. Por auto del 5 de diciembre de 2019 , el tribunal declaró improcedente el recurso de apelación.

12. Luego de tramitarse recurso de queja , por auto del 12 de agosto de 2022 , el magistrado ponente declaró mal denegado el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto del 30 de agosto de 2018 (confirmado el 31 de octubre de 2019) y concedió la apelación.

CONSIDERACIONESExpediente: 25000233700020160184702 (26930)

Demandante: Autopistas de Santander S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. De manera preliminar, la sala precisa que acoge el criterio fijado por el magistrado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. De manera preliminar, la sala precisa que acoge el criterio fijado por el magistrado sustanciador en el auto del 12 de agosto de 2022, en el sentido de que el recurso de apelación es procedente, ya que, conforme con los artículos 297 y 298 del CPACA, Autopistas de Santander cuestionó la falta de cumplimiento pleno del auto del 30 de agosto de 2017, en el que el tribunal de primera instancia aprobó la oferta de revocatoria.

En ese sentido, como el auto del 30 de agosto de 2018 (confirmado el 31 de octubre de 2019) equivale materialmente a un auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago, es cierto que el recurso de apelación es procedente, de conformidad no solo con el artículo 438 del CGP, sino con el artículo 243-1 del CPACA.

2. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación, proferidos por los tribunales administrativos.

A su turno, el artículo 125 ibidem precisa que, en e l caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 serán competencia de la sala, excepto en los procesos de única instancia.

3. En los términos de la apelación, se debe decidir si la sociedad Autopistas de Santander

S. A. tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios causados entre el 21 de mayo de 2016 (fecha de firmeza de la Resolución de Compensación 608 -605 del 15

S. A. tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios causados entre el 21 de mayo de 2016 (fecha de firmeza de la Resolución de Compensación 608 -605 del 15 de marzo de 2016) y el 4 de septiembre de 2017 (día anterior a la ejecutoria del auto que aprobó la oferta). Es decir, corresponde decidir si es acertada la decisión del tribunal de primera instancia, que declaró cumplido el auto del 30 de agosto de 2018 (confirmado el 31 de octubre de 2019).

Para decidir, la sala destaca los siguientes hechos relevantes:

  • Que la sociedad Autopistas de Santander S. A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de la Resolución 608-605 de 2016, mediante la cual l a Dian compensó las obligaciones tributarias de la sociedad, correspondiente al impuesto de patrimonio del año 2011, por la suma de $ 11.997.566.000, y de las Resoluciones 632-1766 y 2220 de 2016, que confirmaron la anterior decisión.
  • Ante el tribunal de primera instancia , la DIAN presentó oferta de revocatoria de los actos administrativos objeto de discusión, en los siguientes términos:

(...) dentro de la oportunidad legal estatuida en el parágrafo del artículo 95 del CPACA, por medio del presente escrito presento OFERTA DE REVOCA TORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS que son objeto de discusión en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondientes a:

1. Resolución de Compensación No. 608-605 del 15 de marzo de 2016, mediante la cual la DIAN

que son objeto de discusión en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondientes a:

1. Resolución de Compensación No. 608-605 del 15 de marzo de 2016, mediante la cual la DIAN compensó la suma de $11.997.566.000 con ocasión de la Liquidación Oficial de Revisión Renta Año

Gravable 2009,

2. Resolución No. 632 -1766 del 19 de abril de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en su contra, y,

3. Resolución No. 2220 del 18 d e mayo de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando.

Esta oferta se fórmula con fundamento en el parágrafo del artículo 95 del CPACA y previa aprobación del Comité Técnico de Conciliación y Defensa Judicial de la Direcció n de Impuestos y Aduanas Nacionales según certificación No. 6492 del 19 de marzo de 2017, por cuanto al verificarseExpediente: 25000233700020160184702 (26930)

Demandante: Autopistas de Santander S. A.

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los presupuestos jurídicos y fácticos de los actos administrativos impugnados se encuentra demostrado que estos actos están afectados por la s causales de revocatoria consignadas en el numeral 1º del artículo 93 del CPACA.

En virtud de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con la normativa en mención -parágrafo del artículo 95 del

numeral 1º del artículo 93 del CPACA.

En virtud de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con la normativa en mención -parágrafo del artículo 95 del CPACA -ofrece REVOCAR los actos administrativos, y en consecuencia devolver la suma compensada en forma indebida, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 864 en concordancia con el 635 del E.T., de acuerdo con la liquidación que efectúe la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

  • La sociedad Autopistas de Santander S. A. aceptó expresamente la oferta de

revocatoria así:

(…) manifiesto que acepto la OFERTA DE REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS por parte de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ (…) consistente en Revocar parcialmente la RESOLUCIÓN DE COMPENSACIÓN (ST) No. 608 -605 del 15 de marzo de 2016; RESOLUCIÓN No. 632-1766 del 19 de abril de 2016 y RESOLUCIÓN No. 2220 del 18 de mayo de 2016, (…) y como restablecimiento del derecho conculcado, devolver a la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A la suma de $ 11.997.556.000 ( ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QU INIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS MCTE), junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 864 y 635 del Estatuto Tributario, de acuerdo con la liquidación que efectúe la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

los intereses moratorios consagrados en el artículo 864 y 635 del Estatuto Tributario, de acuerdo con la liquidación que efectúe la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

  • Por auto del 30 de agosto de 2017, el tribunal aprobó la oferta de revocatoria directa presentada por la DIAN y, en consecuencia, resolvió: “ORDÉNASE a la UAE-DIAN que en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera acto administrativo de revocatoria directa parcial de la Resolución de Compensación No. 608-605 del 15 de marzo de 2016, la Resolución No. 632 -1766 del 19 de abril de 2016 y la Resolución No. 2220 del 18 de mayo de 2016, objeto de la oferta de re vocatoria aprobada, devolviendo, a su vez, a la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. la suma compensada, por renta de 2009, en los referidos actos, equivalente a $11.997.566.000, más los intereses moratorios que se hayan causado”.
  • Mediante Resolución 634-005061 del 6 de octubre de 2017, la Dian dio cumplimiento al auto del 30 de agosto de 2017 , revocó parcialmente la Resolución de Devolución y/o Compensación ST 608 -605 del 15 de marzo de 2016 y ordenó la devolución de $

11.997.566.000.

  • Mediante escrito del 23 de marzo de 2018, la sociedad demandante, conforme con los artículos 297 y 298 del CPACA, pidió al tribunal el cumplimiento del auto del 30 de agosto de 2017, pues, a pesar de que la Dian pagó el capital compensado por valor de $

artículos 297 y 298 del CPACA, pidió al tribunal el cumplimiento del auto del 30 de agosto de 2017, pues, a pesar de que la Dian pagó el capital compensado por valor de $ 11.997.566.000, no reconoció ni pagó los intereses moratorios.

  • Por auto del 10 de mayo de 2018, el tribunal requirió a la Dian para que informara sobre el pago de los intereses moratorios.
  • A su turno, la DIAN aportó la Resolución 001864 del 5 de abril de 2018, en la que se reconoció a favor de la sociedad Autopistas de Santander S. A. la suma de $ 355.017.000, por concepto de intereses moratorios, los cuales fueron liquidados entre el 5 de septiembre de 2017 (ejecutoria del auto que aprobó la oferta) y el 10 de octubre de 2017 (fecha en que se realizó el pago de la suma compensada). La Resolución 001864, en síntesis, explicó:Expediente: 25000233700020160184702 (26930)

Demandante: Autopistas de Santander S. A.

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Del análisis de los hechos, se determina que al contribuyente no· le proceden intereses corrientes, por cuanto no estuvo en discusión el saldo que generó la compensación y posterior revocatoria al interior de la administración tributaria, ya que el mismo se generó por discusión jurídica con una entidad del gobierno, en instancia judicial (T ribunal de Arbitramento), y solo se expresaron las obligaciones que deberían cancelarse al fisco Nacional.

interior de la administración tributaria, ya que el mismo se generó por discusión jurídica con una entidad del gobierno, en instancia judicial (T ribunal de Arbitramento), y solo se expresaron las obligaciones que deberían cancelarse al fisco Nacional.

En relación con los intereses moratorias, se generan los mismos solo hasta el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirmó total o parcialmente el saldo a favor, para el caso, el Auto emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta ­ Subsección "A", de fecha 30 de agosto de 2017, el cual quedó ejecutoriado el 5 de septiembre de 2017, conforme a la constancia emitida por la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y hasta la emisión de la Resolución No. 634-005061 de 6 de octubre de 2017, por medio de la cual se revocó parcialmente la Resolución No. ST 608605 del 15 de marzo de 2016.

El saldo compensado se generó como consecuencia de una decisión judicial, por lo cual, se preguntó al fisco Nacional, si existían obligaciones insolutas a cargo del contribuyente, sin perder de vista que en ningún momento se trató de una solicitud de devolución formal por saldo a favor generados en impuestos administrados por la DIAN, para el caso como es un pago de lo no debido, solo se generan los mismos con la decisión del Tribunal de la no existencia del título ejecutivo compensado y la devolución de las mayores sumas compensadas. (…)

La Subdirección de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Ju rídica, con Certificación No. 6492 de 30 de marzo de 2017, ACEPTO oferta de revocatoria parcial respecto

(…)

La Subdirección de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Ju rídica, con Certificación No. 6492 de 30 de marzo de 2017, ACEPTO oferta de revocatoria parcial respecto de los actos administrativos Resolución No. 608 -605 de 15 de marzo de 2016, No. 632 -1766 de 19 de abril de 2016, No. 220 de 18 de mayo de 2016 y en su parte final se determinó:

"(…) Se decidió como restablecimiento del derecho conculcado, como lo exige el artículo 95 del CCAPA se devolverá la suma compensada en forma indebida, en la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($11.997.566.000) M/CTE., junto con los intereses moratori os consagrados en el artículo 864 y en concordancia con el artículo 635 del Estatuto Tributario, de acuerdo con la liquidación que efectúe la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá"

En relación a los intereses moratorios el parágrafo cuarto del artículo 863 del Estatuto Tributario establece: "(…) en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses _ moratorias desde el día siguiente a la ejecutoría del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación", teniendo en cuenta los principios de correspondencia y de congruencia se aplicar an como tasa de intereses moratorio la determinada en el artículo 635 ibídem., ante lo cual se contabilizara el pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria del Auto emitido por el Tribunal Administrativo de

cuenta los principios de correspondencia y de congruencia se aplicar an como tasa de intereses moratorio la determinada en el artículo 635 ibídem., ante lo cual se contabilizara el pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria del Auto emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección "A", de fecha 30 de agosto de 2017, el cual quedó ejecutoriado el 5 de septiembre de 2017 hasta la fecha del giro del cheque que para el caso sería el 10 de octubre de 2017. (…)

  • El acto anterior fue corregido mediante Resolución 002292 del 27 de abril de 2018, al advertirse un error aritmético en el valor de la retención en la fuente sobre los intereses reconocidos.
  • A partir de la respuesta anterior , en providencia del 3 0 de agosto de 2018 (que es objeto del recurso de apelación) el tribunal consideró que la DIAN había cumplido la obligación de reconocer los intereses moratorios a favor de la sociedad demandante. Por tanto, ordenó que se archivara la actuación en cumplimiento del auto que aprobó la oferta de revocatoria.
  • A instancias del recurso de reposición presentado por la sociedad actora, por auto del 31 de octubre de 2019, el tribunal confirmó la anterior decisión. En primer lugar, el tribunal aclaró que los artículos 635, 863 y 864 del ET son aplicables al caso concreto y, en eseExpediente: 25000233700020160184702 (26930)

Demandante: Autopistas de Santander S. A.

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Demandante: Autopistas de Santander S. A.

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sentido, concluyó que fue correcta la liquidación de los intereses moratorios realizados por la Dian, en cumplimiento del auto que aprobó la oferta de revocatoria.

En cuanto a los intereses corrientes, explicó que, en el caso bajo estudio, “no medió una solicitud de devolución y no se expidió Requerimiento Especial en relación con el saldo a favor ni un acto que negara la devolución, ya que la controversia se generó por una compensación de $11.997.568.000 efectuada oficiosamente por la DIAN, suma resultante de la discusión que se generó entre la ANI y la demandante ante un Tribunal de Arbitramento, lo que conllevó a la presentación de la demanda de la referencia, por lo que no se dan los presupuestos para el pago de intereses corrientes”.

Respecto al reconocimiento de los intereses moratorios, el tribunal adujo que debe darse aplicación al inciso 3 del artículo 863 del ET, esto es, que el reconocimiento se dará desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a fa vor, hasta la fecha de pago. En esos términos, el a quo determinó que la liquidación de los intereses moratorios realizado por la DIAN fue acertada, ya que como el saldo a favor fue confirmado por el auto del 30 de agosto de 2017 (que aceptó la oferta de r evocatoria y ordenó devolver a Autopista s de Santander la suma compensada), es partir del día siguiente de la ejecutoria de esa providencia que

acertada, ya que como el saldo a favor fue confirmado por el auto del 30 de agosto de 2017 (que aceptó la oferta de r evocatoria y ordenó devolver a Autopista s de Santander la suma compensada), es partir del día siguiente de la ejecutoria de esa providencia que se generan los intereses moratorios, es decir, desde el 5 de septiembre de 2017 hasta el 10 de octubre de 2017.

4. A partir de los antecedentes del caso y particularmente de los hechos que se destacaron como relevantes, la sala considera que no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por Autopistas de Santander S. A., fundamentalmente, porque los argumentos de la apelación están dirigidos a cuestionar tanto la oferta de revocatoria que presentó la DIAN en el proceso judicial como las razones que expuso el tribunal para aprobar la oferta de revocatoria.

En efecto, el apelante alega que la oferta de revocatoria de los actos administrativos demandados en el proceso ordinario quebranta el artículo 95 CPACA, pues, a su juicio, la falta de reconocimiento de los intereses moratorios afecta el restablecimiento del derecho. Además, alega que el reconocimiento de intereses moratorios propuestos en la oferta de revocatoria y aprobados por el tribunal de primera instancia no podía sustentarse en el artículo 863 del ET , dado que no tien e origen en una solicitud de devolución de impuestos, ni pago en exceso o de un pago de lo no debido, originado o a iniciativa de la sociedad . Que, de hecho, las normas aplicables son los artículos 864 y 635 del ET.

Si eso es así, la sala considera que no solo son improcedentes sino extemporáneos los argumentos que se proponen en el recurso de apelación, pues la sociedad Autopistas

635 del ET.

Si eso es así, la sala considera que no solo son improcedentes sino extemporáneos los argumentos que se proponen en el recurso de apelación, pues la sociedad Autopistas de Santander S. A. bien pudo oponerse a la oferta de revocatoria o cuestionar los términos en que se aprobó el ofrecimiento por parte del tribunal de primera instancia. Dicho de otra manera, no son de recibo los cuestionamientos que propone el apelante para controvertir el título ejecutivo con el cual se inició el procedimiento del artículo 298 del CPACA , por cuanto la competencia del juez de la ejecución es únicamente para verificar el cumplimiento de la obligación clara, expresa y exigible que se deriva del título ejecutivo.

Las razones anteriores son suficientes para desestimar el recurso de apelación presentado por la sociedad Autopistas de Santander S. A.

En consecuencia, se confirmará el auto apelado.Expediente: 25000233700020160184702 (26930)

Demandante: Autopistas de Santander S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por lo anterior, la sala RESUELVE:

1. Confirmar el auto del 30 de agosto de 2018 (confirmado mediante providencia del 31 de octubre de 2019), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por lo expuesto en esta providencia.

2. Devolver el expediente al trib

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