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CE - 002337000201700128011SENTENCIASENTENCIA20220401154122

Consejo de Estado

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Título
CE - 002337000201700128011SENTENCIASENTENCIA20220401154122
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693)

Demandante: SI S.A.S.

FALLO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693)

Demandante: SI S.A.S.

Demandado: UGPP

Temas: Aportes parafiscales, periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013.

Notificación, firmeza de la declaración privada, bonificaciones, contrato de aprendices – SENA, pensiones, vacaciones.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de febrero de 201 9, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que accedió a las pretensiones de la demanda1.

ANTECEDENTES

sentencia del 7 de febrero de 201 9, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que accedió a las pretensiones de la demanda1.

ANTECEDENTES

El 23 de julio de 2014, La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 592, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales, de los periodos enero a diciembre de 2011 y 2013.

El 28 de noviembre de 2014, la UGPP amplió el requerimiento para declarar y /o corregir, redujo el ajuste propuesto por inexactitud y mora.

El 28 de julio de 2015, la UGPP expidió la Liquidación Oficial No. RDO 601, en la que determinó la suma de $233.973.600 por omisión en afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales, de los periodos enero a diciembre de 2011 y 2013 e, impuso sanción por inexactitud de $70.627.260. Notificada por correo electrónico, el 3 de agosto de 2015.

El 10 de agosto de 2016, por Resolución RDC 439, la UGPP modificó la liquidación oficial, estableciendo la suma de $ 178.566.491, por omisión en afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales, de los periodos enero a diciembre de 2011 y 2013 e, impuso sanción por inexactitud por $44.035.641.

inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales, de los periodos enero a diciembre de 2011 y 2013 e, impuso sanción por inexactitud por $44.035.641. Notificada por correo electrónico, el 17 de agosto de 2016.

1 Fls. 341 - 349 Cdno Ppal.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693)

Demandante: SI S.A.S.

FALLO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

DEMANDA

La sociedad SI S.A.S., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo, formuló las siguientes pretensiones 2:

“I. PRETENSIONES

PRIMERO. - Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación, mediante el cual la UGPP propone ajustes a los pagos realizados por aportes al Sistema de Protección Social, a través de la PILA presentadas por la sociedad aportante, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 1ro. de enero de 2011 al 31 de diciembre de 20 11 y 1ro de enero de 2013

autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 1ro. de enero de 2011 al 31 de diciembre de 20 11 y 1ro de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($233.973.600), así como la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el mencionado acto, la cual deja en firme cuestionamientos de aportes para los mismos periodos investigados, por la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL

CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($178.566.491).

(…)

SEGUNDO. – Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se anulen los cobros de las diferencias pretendidas por la UGPP y se declare que la sociedad SI S.A.S. se encuentra a paz y salvo por los mencionados conceptos, debido a que efectuó los aportes al Sistema de Protección Social, conforme al ordenamiento legal vigente y, por lo tanto, se declare nula la Liquidación Oficial No. RDO 601 del 28 de julio de 2015, contra la cual se interpuso Recurso de Reconsideración, el cual quedó r esuelto por la Resolución No. RDC 439 del 10 de agosto de 2016, también demandada en este acto, notificada por correo electrónico certificado el día 17 de agosto de 2016.”

Invocó como normas violadas las siguientes:

 Artículos 29, 30, 58,338 y 363 de la Constitución Política.

agosto de 2016.”

Invocó como normas violadas las siguientes:

 Artículos 29, 30, 58,338 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo  Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012  Artículos 566-1 y 714 del Estatuto Tributario  Artículos 42, 138, 156 157, 159 y 162 del CPACA  Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012  Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014  Decreto 723 de 2013  Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007  Artículo 4 de la Ley 797 de 2003  Artículos 17 y 34 de la Ley 100 de 1993  Artículo 17 de la Ley 344 de 1996

El concepto de violación se sintetiza así:

Alegó que las planillas de liquidación de aportes (PILA) presentadas por el periodo 2011 no podrían ser objeto de fiscalización, porque la UGPP tardó más de dos años en iniciar la investigación fiscal.

Señaló que los actos administrativos demandados carec en de motivación, porque en las tablas de cálculo emitidas por la UGPP, solo se clasificaron los ajustes por el beneficiario del pago (salud, pensión, ARL, caja de compensación familiar, ICBF y SENA), observándose un contenido desarticulado que no agrupa l as sumas de las cifras que

2 Fls 3 y 4 Cdno Ppal.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693)

Demandante: SI S.A.S.

FALLO

2 Fls 3 y 4 Cdno Ppal.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693)

Demandante: SI S.A.S.

FALLO

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador finalmente incluye la entidad en la parte considerativa de los actos.

Respecto de los pagos por bonificación de retiro, señaló que fueron pagos realizados por una sola vez a algunos empleados, por el tiempo de servicio, de carác ter indemnizatorio, no salarial.

Para los periodos en los cuales el tiempo trabajado es inferior a 30 días, la UGPP determinó que se debían realizar los aportes para riesgos profesionales, salud y pensión.

En cuanto a los aprendices del SENA que se encuentran en etapa productiva, señaló que la UGPP no tuvo en cuenta que no son aportantes.

Respecto a los sujetos pensionados, indicó que la UGPP desconoció que no están obligados a efectuar los aportes al sistema general de pensiones.

Alegó que se presentó una ilegal notificación de los actos demandados, porque la UGPP lo hizo de manera electrónica, desatendiéndose la dirección informada previamente por la demandante. Consideró que como se no se notificó en debida forma dentro del término legal, operó el silencio administrativo positivo.

lo hizo de manera electrónica, desatendiéndose la dirección informada previamente por la demandante. Consideró que como se no se notificó en debida forma dentro del término legal, operó el silencio administrativo positivo.

Indicó que, en el proceso de fiscalización, la UGPP adicionó gastos operativos de la empresa tales como “gastos de movilización”, que, aunque se entregan al trabajador, están destinados a permitir que estos sufrague n a su vez expensas necesarias para el desempeño de sus funciones.

Respecto de las vacaciones, manifestó que por error en el diligenciamiento de la autoliquidación incluyó los días y su remuneración en el mes equivocados; generándose valores mayores a los realmente pagados en la nómina.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3:

En cuanto a la firmeza de las autoliquidaciones, indicó que el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, estableció que las acciones de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social debían iniciarse dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores o se configuró el hecho sancionable.

Indicó que, la UGPP Inició las acciones de determinación con la notificación de los Requerimientos de Información Nos. 2014200610791 de 11 de marzo de 2014 y 20146200032834 de 23 de abril d e 2014, es decir, dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que el aportante declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos u

20146200032834 de 23 de abril d e 2014, es decir, dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que el aportante declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos u omite declarar y pagar los aportes correspondientes a la vigencia 2011 hacia adelante.

Respecto de la falta de motivación de los actos acusados, precisó que, en el curso del proceso de determinación, analizó e interpretó las pruebas y las normas que regulaban el salario y el sistema de seguridad social; destacó que, los actos administrativos, estaban acompañados de un anexo en formato Excel que contenía mes por mes, la información

3 Fls. 257– 284 Cdno Ppal.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693)

Demandante: SI S.A.S.

FALLO

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de cada trabajador, los pagos, ingreso base de cotización, conductas y demás elementos que dieron lugar a los ajustes.

Respecto de los pagos por bonificación de retiro, la UGPP señaló que la sociedad actora no probó que estos pagos por el tiempo de servicio eran de carácter indemnizatorio, no salarial.

Para los periodos en los cuales el tiempo trabajado es inferior a 3 0 días, la UGPP

no probó que estos pagos por el tiempo de servicio eran de carácter indemnizatorio, no salarial.

Para los periodos en los cuales el tiempo trabajado es inferior a 3 0 días, la UGPP mencionó que el límite de la base de cotización de 25 SMLMV, no se entiende aplicable de manera proporcional o diaria como lo pretende la actora, sino al periodo liquidado.

En cuanto a los aprendices del SENA que se encontraban en etapa p roductiva, la UGPP señaló que mantuvo las glosas de las vigencias en las que los contratos no incluían esos periodos.

Respecto a los sujetos pensionados, manifestó la UGPP que la demandante no allegó las resoluciones de reconocimiento pensional de algunos de ellos, para efectos de acreditar tal calidad.

Sostuvo que, para los procedimientos de determinación oficial de las contribuciones parafiscales, el legislador no contempló el silencio administrativo positivo. Alegó que, si en gracia de discusión se a plicara el artículo 734 del E.T. el término para que operara esta figura sería el de un año a partir de la interposición en debida forma del recurso. Como la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada antes del vencimiento del plazo legal, no procedería declarar que este se configuró.

Respecto de la notificación electrónica de la actuación que resolvió el recurso de reconsideración, destaca que en los escritos radicados ante la entidad el apoderado de la sociedad actora informó un correo electrónico y varios actos previos fueron notificados a esta dirección sin que el aportante advirtiera irregularidad alguna al respecto.

Indicó que, del proceso de fiscalización, la UGPP concluyó que las sumas canceladas a

la sociedad actora informó un correo electrónico y varios actos previos fueron notificados a esta dirección sin que el aportante advirtiera irregularidad alguna al respecto.

Indicó que, del proceso de fiscalización, la UGPP concluyó que las sumas canceladas a los trabajadores como no constitutivas de salario, excedieron el límite del 40% establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. En consecuencia, el exceso debe hacer parte del IBC.

AUDIENCIA INICIAL

El 6 de febrero de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20114.

El litigio se concretó en determinar: “i) si al tiempo de proferirse la liquidación oficial, las declaraciones privadas presentadas por SI S.A.S ya se encontraba en firme; ii) si las bonificaciones por retiro de empleados y los gastos de movilización son emolumentos que constituyen salario y en esa medida, si deben o no incluirse en el ingreso base de cotización (IBC) para los aportes al sistema de la protección social; iii) si respecto de los aprendices y pensionados deben efectuarse cotizaciones al Sistema de la Protección Social y; iv) Si la UGPP efectuó tiene (Sic) en cuenta conceptos que no constituyen pago laboral ni remuneración laboral para efectos de calcular la base de cotización en seguridad social, es d ecir, si interpretó correctamente el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, respecto de los porcentajes de los pagos que pueden no ser considerados salariales.”

4 Fls. 304 - 307 Cdno Ppal.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693)

Demandante: SI S.A.S.

FALLO

5

considerados salariales.”

4 Fls. 304 - 307 Cdno Ppal.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693)

Demandante: SI S.A.S.

FALLO

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

El a quo tuvo como pruebas los documentos allegados con la demanda y la contestación de la deman da, se corrió traslado para que sustentaran oralmente los alegatos de conclusión.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, p or las siguientes razones5:

Luego de aludir al acervo probatorio y a la normativa aplicable, concluyó que hubo una irregularidad en la notificación de la Resolución RDC 439 del 10 de agosto de 2016, al no haberse atendido por la administración el procedimiento establecido en el artículo 565 del E.T., pese a que en el expediente obra notificación por correo electrónico, no observó alguna prueba que evidenciara que la UGPP envió la citación para que el representante legal o apoderado de la SI S.A.S. acudiera a notificarse personalmente del acto administrativo que resolvió el recurso; es decir, que se hizo por un procedimiento no

alguna prueba que evidenciara que la UGPP envió la citación para que el representante legal o apoderado de la SI S.A.S. acudiera a notificarse personalmente del acto administrativo que resolvió el recurso; es decir, que se hizo por un procedimiento no autorizado legalmente, hecho que hizo ineficaz la notificación.

Destacó que, el Consejo de Estado ha precisado que para que el recurso se entienda resuelto oportunamente es necesario que, dentro del término legal de un año, se notifique el acto que lo decide, de lo contrario no puede considerarse resuelta la impugnación, ya que, si el contribuyente no ha tenido conocimiento de l acto administrativo, este no produce efectos jurídicos y se entiende como no resuelto.

Manifestó que la resolución que resuelve el recurso de reconsideración es nulo, porque se configuró la causal del artículo 730 -3 del Estatuto Tributario, toda vez que se generó pérdida de competencia temporal de la administración para pronunciarse sobre la impugnación.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos 6:

Indicó que hay una contradicción y falta de congruencia de lo fijado en la audiencia inicial respecto al fallo proferido por el A quo, porque en la audiencia solo se circunscribió como aspecto procedimental, “ sí al tiempo de proferirse la liquidación oficial, las declaraciones privadas presentadas por SI S.A.S ya se encontraba en firme” situación que varió al proferirse el fallo, para resolver se adicionó “ si el recurso de reconsideración fue resuelto dentro de la oportunidad legal o si por el contrario, la resolución fue expedida por la UGPP sin competencia

el fallo, para resolver se adicionó “ si el recurso de reconsideración fue resuelto dentro de la oportunidad legal o si por el contrario, la resolución fue expedida por la UGPP sin competencia temporal”, aspecto que fue la base para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

5 Fls.341 – 349 Cdno Ppal. 6 Fls. 361– 367Cdno Ppal.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693)

Demandante: SI S.A.S.

FALLO

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Consideró que el A quo incurrió en una valoración defectuosa de las pruebas, por cuanto se separó de los hechos que, a su parecer, estaban debidamente probados, pues, en cumplimiento de las orde nes impartidas en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, envió citación de notificación personal al apoderado de la parte actora, a la dirección procesal de la demandante, donde se notificaron los autos y resoluciones proferidos en sede administrativa. Sin embargo, al no comparecer y al no haber sido devuelta la notificación, la Resolución RDC 439, se notificó por edicto.

Respecto de la notificación electrónica de los actos administrativos que deciden recursos, destacó que se encuentra contemplada y autorizada en el artículo 566 -1 del Estatuto

devuelta la notificación, la Resolución RDC 439, se notificó por edicto.

Respecto de la notificación electrónica de los actos administrativos que deciden recursos, destacó que se encuentra contemplada y autorizada en el artículo 566 -1 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 56, 60, 61, 62 y 67 del CPACA. En consecuencia, para garantizar la calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad d e la información, la UGPP cuenta con una sede electrónica.

Señaló que, también tiene certificadas las pruebas de recepción y envío de mensajes de datos, a través del servicio de certimail, que es prestado por CERTICAMARA, esto es correo electrónico certi ficado, que tiene la misma validez jurídica y probatoria que el correo certificado físico.

Solicitó que se tuvieran como pruebas: “i) Auto No. ADC 667 del 23 de octubre de 2015, admite recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Of icial No. RDO 601 del 28 de julio de 2015; ii) Copia de la Resolución RDC 439 del 10 de agosto del 2016, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial No. RDO 601 del 28 de julio de 2015; iii) Copia de l a Citación para la notificación personal de la Resolución RDC 439 del 10 de agosto del 2016; iv) Copia del Correo certificado No. Guía RN622026023CO (notificación por correo certificado de la anterior citación); v) Copia de la Notificación por Edicto de la Resolución RDC 439 del 10 de agosto del 2016; vi) Copia del Certimail - acuse de recibo certificado de la notificación

anterior citación); v) Copia de la Notificación por Edicto de la Resolución RDC 439 del 10 de agosto del 2016; vi) Copia del Certimail - acuse de recibo certificado de la notificación electrónica de la Resolución RDC 439 del 10 de agosto del 2016”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda7.

La parte demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y el recurso de apelación 8.

El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia 9.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala decidir si debe revocarse la sentencia que accedió a las súplicas de la demanda, en tanto declaró la ilegalidad de los actos demandados, en primer lugar, debe resolverse si el acto que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial fue notificado oportunamente y si operó el silencio administrativo con efectos

7 Fls. 469 -497 Cdno Ppal. 8 Fls. 445 – 451 Cdno Ppal. 9 Fls. 498 – 500 Cdno Ppal.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693)

Demandante: SI S.A.S.

FALLO

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador positivos. En caso de prosperar la apelación, la sala estudiará los demás cargos expuestos en la demanda, que no fueron resueltos por el Tribunal.

De la fijación del litigio

La apelante alegó que hay una contradicción y falta de congruencia entre lo fijado en la audiencia inicial respecto al fallo proferido por el A quo, porque en dicha etapa procesal se fijó como aspecto procedimental, “ sí al tiempo de proferirse la liquidación oficial, las declaraciones privadas presentadas por SI S.A.S ya se encontraba en firme” situación que varió al proferirse el fallo, para resolver se adicionó “ si el recurso de reconsideración fue resuelto dentro de la oportunidad legal o si por el contrario, la resolución fue expedida por la UGPP sin competencia temporal”, aspecto que fue la base para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

El artículo 180 del CPACA señala las reglas a las que se debe sujetar la audiencia inicial. Una de estas reglas tiene que ver con la fijación del litigio 10. La fijación del litigio consiste en determinar de manera precisa los puntos de desacuerdo de las partes, porque en torno a estos se dirigirá la dinámica probatoria y, por ende, la resolución del conflicto.

Conforme con la fijación de litigio, el juez debe identificar y formular el problema jurídico que se va a resolver en la sentencia, en el marco de las normas aplicables al caso

Conforme con la fijación de litigio, el juez debe identificar y formular el problema jurídico que se va a resolver en la sentencia, en el marco de las normas aplicables al caso concreto. De esta manera, la resolución del problema jurídico es la que orienta la motivación de la sentencia.

Si bien la fijación del litigio es una té cnica de reducción de la complejidad de los problemas planteados por las partes, ella no constituye la resolución definitiva de los extremos de la litis, en el entendido en que este se resuelve en el fallo y, por tanto, aquella puede alcanzar mayores nivel es de abstracción, de discusión jurídica que los trazados en esa diligencia inicial.

En consecuencia, si bien esa fijación guía la senda en que se inicia el descubrimiento de los elementos materiales para arribar a una decisión, ella no puede condicionar el resultado de esta; pues el juez debe resolver todos los cargos de la demanda y la contestación de esta. En el caso en estudio, uno de los cargos de la demanda fue la notificación de los actos administrativos, por ello era pertinente que el tribunal reso lviera esa situación.

El juez de lo contencioso está facultado para pronunciarse sobre temas que, si bien expresamente no quedaron enunciados en la diligencia de fijación del litigio, se desprenden de forma clara y razonable, de los cargos expuestos e n la demanda y en la contestación de la misma.

Cargo de notificación

Notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.

Acorde con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el trámite de liquidación

contestación de la misma.

Cargo de notificación

Notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.

Acorde con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el trámite de liquidación oficial, dentro de los procesos de determinación y cobro de contribuciones de la

10 Artículo 180. “(…) 7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio. (…)”Radicado: 25000-23-37-000-2017-00128-01 (24693)

Demandante: SI S.A.S.

FALLO

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Protección Social a cargo de la UGPP se rige por lo previsto en el Estatuto Tributa rio.11

Así, el Estatuto Tributario establece un procedimiento de notificación de los actos proferidos por la Administración tributaria que fija detalladamente la forma como la Administración debe dar a conocer sus decisiones a los administrados, con el fi n de garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa. Para ello, dispone

proferidos por la Administración tributaria que fija detalladamente la forma como la Administración debe dar a conocer sus decisiones a los administrados, con el fi n de garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa. Para ello, dispone sobre la notificación de los actos tributarios el artículo 565 E.T.:

“Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos.. (…) Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. (…)”

Sin embargo, esta regla varia cuando se haya informado dirección procesal, caso en el cual, ésta prima sobre las demás , de confo rmidad con el artículo 564 del Estatuto Tributario, que prevé: “ si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los ac tos correspondientes, la administración deberá hacerlo a dicha dirección”

La Sala en oportunidades anteriores12, manifestó que el artículo 564 del E.T. permite que el sujeto pasivo del tributo suministre de forma expresa una dirección para que se surtan las notificaciones de los actos proferidos en determinado procedimiento administrativo, denominada por la ley como dirección procesal, que tiene preferencia sobre cualquier otra dirección de notificación.

De una lectura armónica del artículo 564 del E.T., en concordancia con lo dispuesto en el

denominada por la ley como dirección procesal, que tiene preferencia sobre cualquier otra dirección de notificación.

De una lectura armónica del artículo 564 del E.T., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 565, se concluye que no es potestativo para la administración notificar el contenido de sus actos a una dirección diferente a la informada como dirección procesal 13.

La Sala14 ha indicado que, para que la indebida notificación de un acto administrativo de lugar a su nulidad, es necesario que en los términos del artículo 730 – 3 del E.T., se trate

11 Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y contribuciones parafiscales de la Protección Social. “(…) El ejercicio de las funciones de determinación y cobro de contribuciones de la Protección Social por parte de cada una de las entidades integrantes del sistema y de la UGPP, se tendrá en cuenta lo siguiente: En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se a justarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V Títulos I, IV, V y VI. Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006. En las Liquidaciones oficiales se liquidarán a título de sanción intereses de mora la misma tasa vigente para efectos tributarios.” 12 Consejo de Estado. Sal

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