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CE - 002337000201701038011SENTENCIA20221104153220

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Título
CE - 002337000201701038011SENTENCIA20221104153220
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01038-01 (25122)

Demandante: RTMX LTDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-01038-01 (25122)

Demandante: RTMX LTDA

Demandado: DIAN Temas: Renta 2012. Deducción de intereses.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, que resolvió:

«PRIMERO: Se DECLARA la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000015 del 19 de febrero de 2016, por medio de la cual se determinó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios de la sociedad RTMX LTDA por el año gravable 2012 y la Resolu ción 001396 del 03 de marzo de 2017, de conformidad con el análisis realizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se declara la firmeza de la

por el año gravable 2012 y la Resolu ción 001396 del 03 de marzo de 2017, de conformidad con el análisis realizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se declara la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2012, presentada por la sociedad actora.

Tercero: por no haberse causado no se condena en costas».

ANTECEDENTES

El 11 de abril de 2013, RTMX LTDA 1 presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, en la cual liquidó un saldo a favor de $9.242.240.000.

El 21 de marzo de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió el Requerimiento Especial 312382015000066, en relación con la declaración tributaria señalada.

El 19 de febrero de 201 6, la División de Gestión de Liquidación de la mencionada dirección seccional expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000015, en la cual desconoció deducciones por concepto de intereses de $10.341.065.000, impuso sanción por inexactitud de $5.460.083.000 y fijó el total saldo a favor en $369.605.000.

Contra el acto de determinación del tributo se interpuso recurso de reconsideración, decidido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de la DIAN en l a Resolución 001396 del 3 de marzo de 2017, en el

1 La sociedad tiene por objeto « 1.- El ensamble, fabricación, distribución, venta y exportación de toda clase de autopartes

Gestión Jurídica de la DIAN en l a Resolución 001396 del 3 de marzo de 2017, en el

1 La sociedad tiene por objeto « 1.- El ensamble, fabricación, distribución, venta y exportación de toda clase de autopartes destinadas a vehículos de cualquier clase. 2.- El alquiler de sus bienes inmuebles a sus matrices o controlantes».Radicado: 25000-23-37-000-2017-01038-01 (25122)

Demandante: RTMX LTDA

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2 sentido de aplicar favorabilidad a la sanción por inexactitud que pasó a $3.412.552.000, confirmar la glosas propuesta, y fijar el saldo a favor en $2.417.136.000.

DEMANDA

La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

«A.- Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000015 del 19 de febrero de 2016 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual se modificó oficialmente la declaración del impuesto sobre renta por el año gravable 2012.

B.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 001396 del 03 de marzo de 2017 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial.

por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial.

C.- Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mí representada, en los siguientes términos:

1.- Que se declare que no hay lugar a desconocer la suma de $10.341.065.000 registrados en la cuenta PUC 530520 “intereses” pagados a SOFASA por concept o de préstamo, los cuales fueron registrados como deducciones. En consecuencia, que se declare que no hay lugar a liquidar el mayor impuesto ni la sanción por inexactitud determinados en los actos demandados.

2.- Que se declare que la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por RTMX en relación con el año gravable 2012 está en firme y se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

  • Artículos 11, 107, 117 y 647 del Estatuto Tributario • Artículo 884 del Código de Comercio • Artículo 305 del Código Penal • Artículo 72 de la Ley 45 de 1990 • Artículo 3.º de la Ley 488 de 1989 • Artículos 1.º y 2.º de la Ley 153 de 1887 y, • Artículo 30 del Decreto 443 de 1999

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

La tasa de interés del 21.5 % sobre el préstamo de Sofasa a RTMX responde a la autonomía de la voluntad de las partes, y no viola la normativa fiscal y comercial

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

La tasa de interés del 21.5 % sobre el préstamo de Sofasa a RTMX responde a la autonomía de la voluntad de las partes, y no viola la normativa fiscal y comercial aplicable, sin que importe su incremento de un año a otro.

La DIAN interpretó de forma errónea el artículo 117 del Estatuto Tributario al rechazar la deducción debatida, pues la norma prevé que los intereses a favor de sujetos no vigilados por la Superintendencia Financiera se pueden deducir en su totalidad, siempre y cuando no excedan la tasa de usura certificada.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01038-01 (25122)

Demandante: RTMX LTDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 La legislación fiscal, posterior en el tiempo2 al artículo 107 del Estatuto Tributario indica que los gastos de financiación ordinaria no deben cumplir los requisitos de necesidad y proporcionalidad de las deducciones, sino el de causalidad con la actividad productora.

No obstante, los intereses reclamados se originaron en una transacción con sustancia económica, por cuanto el préstamo y la tasa de interés «se enmarcan dentro de una estrategia global de negocios», corresponden a valores de mercado y cumplen los requisitos generales de las deducciones, que se predican frente a la actividad, mas no al ingreso, pues tienen vínculo causal con la actividad productora de renta (arrendamientos y

estrategia global de negocios», corresponden a valores de mercado y cumplen los requisitos generales de las deducciones, que se predican frente a la actividad, mas no al ingreso, pues tienen vínculo causal con la actividad productora de renta (arrendamientos y fabricación de autopartes ); son necesarios, en tanto se originaron en un préstamo que le permitió a la compañía mantener la propiedad de la planta, y son proporcionales, al darse en función de la actividad generadora.

Los actos demandados contraría n la doctrina de la DIAN 3, en donde precisó que , cuando no se presenten ingresos asociados, los gastos por intereses son deducibles en su totalidad siempre que tengan relación con la actividad productora de renta.

La sociedad no incurrió en los supuestos para imponer sanción por inexactitud, porque los datos declarados son ciertos, y se presenta diferencia en la interpretación del derecho aplicable en relación con la procedencia en la deducción de intereses4.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Los gastos financieros rechazados no reúnen requisitos para su deducibilidad , al carecer de proporcionalidad, porque para el periodo discutido representaron un incremento del 6 50 % de la tasa inicialmente pactada . Lo anterior ocurrió cuando Sofasa adquirió el control de RTMX, lo cual indica que dicha operación constituye una deuda propia, cuya deducción escapa a la lógica comercial.

A pesar de que en el año 2012 la contribuyente obtuvo ingresos de $7.514.277.852 por el arrendamiento de dos inmuebles a Sofasa, se comprometió a pagar intereses de

A pesar de que en el año 2012 la contribuyente obtuvo ingresos de $7.514.277.852 por el arrendamiento de dos inmuebles a Sofasa, se comprometió a pagar intereses de $17.855.342.580, por el préstamo que esta última le hizo, lo cual resulta un gasto injustificado y desproporcionado ajeno a la dinámica comercial.

La sociedad no solo debía demostrar que el incremento de la tasa de interés se enmarcaba en las previsiones del artículo 117 del Estatuto Tributario, sino que también cumplía los requisitos de necesidad y proporcionalidad del gasto a que alude el artículo 107 Ib., vistos desde un criterio comercial o de costumbre mercantil, lo cual no ocurre en este caso, en el que no se acreditó que «la erogación se realizó por obligación legal, o fue consecuencia del cumplimiento de obligaciones empresariales o de la costumbre mercantil ».

El incremento en la tasa de interés debatida, que se concretó con el cambio de la tasa de interés inicialmente acordada en el DTF efectivo anual, al 21.5 % efectivo anual, es inconsistente con la actividad de fabricación de autopartes de RTMX, pues el gasto se

2 Inciso 2.° del artículo 11 del Estatuto Tributario [adicionado por art. 38 Ley 488 de 1998] y artículo 30 del Decreto 433 de 1999. 3 Concepto DIAN 83813 del 28 de septiembre de 2006. 4 Solo invocado sin sustentación.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01038-01 (25122)

Demandante: RTMX LTDA

3 Concepto DIAN 83813 del 28 de septiembre de 2006. 4 Solo invocado sin sustentación.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01038-01 (25122)

Demandante: RTMX LTDA

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4 generó por el préstamo realizado por S ofasa -quien es socio mayoritario de la contribuyente con una participación del 99. 99 % - «para la compra de sus mismos activos fijos y que usufructúa igualmente a través de contrato de arrendamiento », y no guarda proporcionalidad con los ingresos por arrendamiento que percibe, a los cuales se encuentra asociado el gasto.

Si bien en la negociación de los predios que resultó en el préstamo cuyos intereses se cuestionan, se acordó un pacto de retroventa y que el registro en instrumentos públicos de la transferencia de dominio se realizaría en el año 2020, lo que indica que los bienes están en cabeza de Sofasa , quien « funge como vendedora, arrendataria y acreedora », los actos demandados reconocieron la proporcionalidad del gasto en una cuantía igual a lo que la contribuyente recibió por arrendamientos.

La modificación -incrementode los intereses inicialmente pactados no tiene vínculo de causalidad con la s actividades de fabricación y ensamble de autopartes, y las negociaciones entre partes pertenecientes a un mismo grupo empresarial no contienen sustancia económica, porque se dis minuyó la renta líquida gravable y, en tal sentido, los acuerdos entre particulares no son oponibles al fisco.

negociaciones entre partes pertenecientes a un mismo grupo empresarial no contienen sustancia económica, porque se dis minuyó la renta líquida gravable y, en tal sentido, los acuerdos entre particulares no son oponibles al fisco.

La sanción por inexactitud es procedente, por cuanto la contribuyente declaró una deducción de gastos financieros a la que no tenía derecho, y no se presenta diferencia de criterios sino el desconocimiento de la normativa aplicable, cuya interpretación es clara y de fácil aplicación.

AUDIENCIA INICIAL

En la audiencia inicial del 18 de junio de 20 18 el a-quo no advirtió irregularidades o nulidades en lo actuado, declaró que no se presentaron excepciones previas, decretó como pruebas las aportadas y pedidas por las partes, y fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y no condenó en costas y agencias en derecho, por lo siguiente:

Al margen de los requisitos generales de las deducciones, los gastos de financiación, que se pactan libremente, cuentan con una regulación especial que solo exige la existencia de un vínculo causal con la actividad generadora de renta y que no superen los topes establecidos para la tasa de usura.

En el caso concreto ocurrieron tres operaciones: i) la compra de dos inmuebles hecha por la actora a Sofasa, que se financió con dos créditos de bancos en el exterior; ii) el arrendamiento de esos inmuebles a Sofasa y, iii) la celebración de un contrato en virtud del cual Sofasa prestó dinero a la demandante para cubrir los créditos mencionados,

arrendamiento de esos inmuebles a Sofasa y, iii) la celebración de un contrato en virtud del cual Sofasa prestó dinero a la demandante para cubrir los créditos mencionados, con una tasa que, al ser modificada por las partes, originó los intereses discutidos. La DIAN no podía rechazar parte de los interes es bajo el argumento de que no corresponden a ingresos producidos por la actividad de arrendamiento, pues al hacerlo desconoció la generación de otros ingresos por venta de autopartes, que constituye otra actividad del objeto social y, por ende, el princip io de proporcionalidad y la normativa específica que regula la deducción de intereses.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01038-01 (25122)

Demandante: RTMX LTDA

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Está demostrado que el porcentaje acordado de intereses entre RTMX y Sofasa para el periodo en discusión, no superó la tasa de usura certificada, que no constituye una práctica ajena a las condiciones de mercado , y que la deducción cuenta con vínculo causal con la actividad generadora de renta.

No se condena en costas, comoquiera que no se demostró su causación.

RECURSO DE APELACIÓN

La Dian interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones:

La deducción rechazada no cumple los requisitos de necesidad y proporcionalidad del artículo 107 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que el incremento en un 650 % de los intereses en el préstamo hecho por Sofasa a la actora , respecto a los

La deducción rechazada no cumple los requisitos de necesidad y proporcionalidad del artículo 107 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que el incremento en un 650 % de los intereses en el préstamo hecho por Sofasa a la actora , respecto a los inicialmente acordados, se dio cuando esa compañía adquirió el control de RTMX, lo cual indica que dicha obligación constituye una deuda propia.

Los mayores ingresos generados por venta de autopartes no significa n un mayor impuesto, pues el incremento de intereses generados en una transacción entre vinculadas son una mayor deducción injustificada que disminuye el impuesto a pagar y constituye un abuso en materia tributaria, sobre el cual no se demostró la necesidad en el incremento.

Si el ingreso de la demandante por el arrendamiento de los inmuebles adquiridos con el crédito en discusión fue de $7.514.277.852, carece de criterio comercial que para el año gravable 2012 accediera a pagar intereses de $17.855.342.580, situación que no es proporcional con el ingreso, frente a la que no se demostraron razones técnicas ni la existencia de costumbre mercantil que la avalara.

En términos del artículo 107 del Estatuto Tributario, no se demostró que la erogación fuera acostumbrada en las actividades desarrolladas por la actora, esto es, « que se realizó por una obligación legal, o fue consecuencia del cumplimiento de obligaciones empresariales o de la costumbre mercantil», lo cual indica que no se cumplió el requisito de necesidad.

Procede la sanción por inexactitud, porque la contribuyente declaró datos equivocados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

de la costumbre mercantil», lo cual indica que no se cumplió el requisito de necesidad.

Procede la sanción por inexactitud, porque la contribuyente declaró datos equivocados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante reiteró los argumentos de la demanda, y agregó que en la apelación se pretende incluir un argumento no expuesto en los actos administrativos demandados, en relación con la necesidad en el gasto, y que a partir de la operación de financiamiento debatida incrementaron las utilidades y se generó un mayor impuesto que descarta la existencia de abuso en materia tributaria.

La DIAN reiteró los argumentos del recurso de apelación.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01038-01 (25122)

Demandante: RTMX LTDA

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6 El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada por considerar que no se demostró el principio de necesidad en el gasto y que procede imponer sanción por inexactitud5.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se discute la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y comp lementarios del año gravable 20 12, presentada por la sociedad RTMX Ltda.

En los términos del recurso de apelación se debe establecer si procede el rechazo del incremento de los intereses acordados entre la contribuyente y Sofasa por el periodo discutido, para lo cual debe determinar si su deducción está sujeta a los requisitos de

En los términos del recurso de apelación se debe establecer si procede el rechazo del incremento de los intereses acordados entre la contribuyente y Sofasa por el periodo discutido, para lo cual debe determinar si su deducción está sujeta a los requisitos de necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, en cuyo caso se establecerá su cumplimiento, y lo relativo a la sanción por inexactitud. No se estudiará el nuevo aspecto aducido en la apelación sobre abuso en materia tributaria, por no haber sido planteado en los actos demandados.

La actora argumenta que, aunque en la deducción de intereses no se requiere acreditar los requisitos de necesidad y proporcionalidad, sino el de causalidad con la actividad productora de renta, así como los del artículo 117 del Estatuto Tributario, los intereses debatidos cumplen los requisitos generales de las deducciones.

La Administración, por su parte, afirmó que el incremento de intereses, respecto de la tasa inicialmente pactada en el préstamo que Sofasa hizo a la contribuyente, incumple los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad.

La Sala ha dicho6 que, en las deducciones regladas en disposiciones adicionales, « es del caso analizar la especial interacción que pueda surgir entre esta y aquellos requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad del artículo 107 del ET, pues, en ciertos casos normas especiales preceptúan connotaciones especiales que bien pueden flexibilizar o, por el contrario, tornar más estrictos los requisitos del citado artículo 107 para un tipo de expensa o erogación de modo particular ».

En ese contexto, el artículo 117 del Estatuto Tributario7, bajo la vigencia de la Ley 488

los requisitos del citado artículo 107 para un tipo de expensa o erogación de modo particular ».

En ese contexto, el artículo 117 del Estatuto Tributario7, bajo la vigencia de la Ley 488 de 19988, señala que los intereses causados a favor de entidades sometidas a la otrora Superintendencia Bancaria -hoy Superintendencia Financiera de Colombiason deducibles en su totalidad, y los que « se causen a otras personas o entidades, únicamente son deducibles en la parte que no exceda la tasa más alta» autorizada para establecimientos bancarios.

Acorde con el límite de deducibilidad de la tasa de interés establecido en la anterior disposición, el inciso 2.º del artículo 11 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 488 de 1998, y el artículo 30 del Decreto 433 de 1999 9, establecieron que, dentro del marco de bienes con fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, los gastos de financiación ordinaria, extraordinarios o moratorios diferentes de intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas o contribuciones fiscales o

5 Índice 18 de Samai. 6 Sentencia de Unificación 2020CE-SUJ-4-005 del 26 de noviembre de 2020, Exp. 21329, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 7 El artículo 117 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 68 de la Ley 1819 de 2016. 8 «Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales».

9 El artículo 30 del Decreto 433 del 10 de marzo de 1999, «Por el cual se reglamenta la Ley 488 de 1998, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones», fue Compilado por el artículo 1.2.1.18.37 del Decreto 1625 de 2016.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01038-01 (25122)

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7 parafiscales, «serán deducibles de la renta si tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta».

El análisis sistemático de las anteriores disposiciones indica que, si bien el artículo 117 del Estatuto Tributario limitó la deducción de intereses a personas o entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia , en el tope de la tasa certificada para establecimientos bancarios, y que los artículos 11 Ib. y 30 del Decreto 433 de 1999 determinaron que los intereses corrientes y moratorios , diferentes a los generados por obligaciones fiscales , deben tener un vínculo de causalid ad con la actividad generadora de renta, tales circunstancias no implica n una regulación específica qu e inhiba el cumplimiento de los demás requisitos generales de las deducciones (necesidad y proporcionalidad ) frente a l c omponente financiero de las obligaciones.

Del texto de las normas señaladas no se advierte una modificación que afecte e l cumplimiento de los requisitos generales de las deducciones, o que constituyan una

obligaciones.

Del texto de las normas señaladas no se advierte una modificación que afecte e l cumplimiento de los requisitos generales de las deducciones, o que constituyan una regulación específica de la deducción de intereses; por el contrario, compleme ntan y reafirman su contenido, al establecer límites de deducibilidad (tasa certificada ), excluir conceptos sobre los cuales no aplica la deducción de gastos de financiación ordinaria (intereses por obligaciones fiscales ) o confirmar requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario en el marco de bienes destinados a fines especiales (causalidad).

Partiendo de la aplicabilidad de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, la Sección se refirió a los requisitos de la deducción de inte reses contenidos en los artículos 117 y 118 -1 del Estatuto Tributario , y precisó10 que «los intereses pagados con ocasión de un crédito pueden ser deducidos del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando cumplan con los requisitos legales, pero para determinar su cumplimiento debe analizarse en cada caso concreto, el acatamiento a dichos requisitos », con lo cual «dio aplicación a las reglas jurisprudenciales sobre relación de causalidad, proporcionalidad y necesidad », unificadas en la referida sentencia 2020 CE – SUJ-4-005 del 26 de noviembre de 2020.

En consecuencia, hay lugar a estudiar si los intereses debatidos en el proceso cumplen los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad de las deducciones.

Deducciones - intereses

El artículo 107 del Estatuto Tributario establece que «Son deducibles las expensas realizadas

los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad de las deducciones.

Deducciones - intereses

El artículo 107 del Estatuto Tributario establece que «Son deducibles las expensas realizadas durante el año o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades produ ctoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad».

En cuanto a los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad de las deducciones, la Sala, en sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020 11, precisó, entre otros aspectos, los siguientes:

  • La relación de causalidad es el nexo causa -efecto que se predica entre la erogación y la actividad generadora de renta, entendida «no como costo-ingreso, sino como gasto-actividad» y se verifica «cuando la expensa se realiza en el desarrollo o ejecución

10 Sentencia del 29 de julio de 2021, Exp. 25346, C. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 11 Sentencia de Unificación 2020CE-SUJ-4-005 del 26 de noviembre de 2020, Exp. 21329, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01038-01 (25122)

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8 de la actividad generadora de renta, aunque esta no genere ingresos o utilidades gravables durante el periodo o no esté enunciada en el objeto social12».

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8 de la actividad generadora de renta, aunque esta no genere ingresos o utilidades gravables durante el periodo o no esté enunciada en el objeto social12».

  • En cuanto a la necesidad, la expensa debe intervenir directa o indirectamente en la obtención de ingresos, de forma que ayude a generarlos, y se valora con «criterio comercial», para lo cual se debe verificar si resulta razonable, « provechosa para el desarrollo de la actividad productora de renta en situaciones de mercado», y que «real o potencialmente, permita desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta 13».
  • La proporcionalidad es el aspecto cuantitativo de la expensa, se mide con «criterio comercial» y alude a la mesura y prudencia de la erogación frente al provecho económico que en términos comerciales y de mercado representa, según la actividad del contribuyente14.

Así, la valoración de las expensas a la luz de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, parte de las condiciones internas y externas de los contribuyentes, quienes deben demostrar las circunstancias que las justifiquen, atendiendo los criterios señalados, en los eventos en que sean cuestionadas por la Administración15.

Operación

Las negociaciones que fundamentaron el rechazo de intereses debatido son las siguientes:

  • Según escritura pública 456 del 30 de marzo de 2000, RTMX compró a Sofasa dos plantas ubicadas en Envigado y Chía por $58.410.000.000, con el fin de «colaborar con la liq uidez de esa compañía ». Para ello, en esa fecha RTMX obtuvo dos créditos de

plantas ubicadas en Envigado y Chía por $58.410.000.000, con el fin de «colaborar con la liq uidez de esa compañía ». Para ello, en esa fecha RTMX obtuvo dos créditos de Citibank y Credit Industriel por USD$31.000.000, y arrendó los predios señalados a Sofasa con un canon de arrendamiento equivalente a la DTF más inflación sobre el precio de los mismos, que para ese año era de $88.163.732.064.

  • En diciembre del año 2003 Sofasa prestó a RTMX $83.048.105.000 para pagar los créditos señalados, y se estableció como tasa de interés corriente el DTF efectivo anual, que para ese periodo representó el 3.47 %16.
  • Mediante escritura pública 916 del 31 de mayo de 2004, Sofasa adquirió la participación del 99.98 % de RTMX.

12 Se fijó como regla de decisión 1 que: «1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo». 13 Se fijó como regla de decisión 2 que: «2. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y q ue, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente,

en una situación de mercado y q ue, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el m odelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros. Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros». 14 Se fijó como regla de decisión 3 que: «3. La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta». 15 Se fijó como regla de decisión 4 que: «4. Los contrib

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