CE - 002337000201701292011SENTENCIA20220617160713
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Detalles
- Título
- CE - 002337000201701292011SENTENCIA20220617160713
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01292-01 (25693)
Demandante: CONCESIONES CCFC SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-01292-01 (25693)
Demandante: CONCESIONES CCFC SAS
Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Temas: Contribución parafiscal para la promoción del turismo. Notificación de la liquidación oficial. Firmeza.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 20 de febrero de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió1:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 1471 del 28 de julio de 201 6, por medio de la cual se modificaron las liquidaciones privadas de la contribución parafiscal para la promoción del turismo correspondientes a los trimestres 4°
de julio de 201 6, por medio de la cual se modificaron las liquidaciones privadas de la contribución parafiscal para la promoción del turismo correspondientes a los trimestres 4° de 2013, y 1°, 2°, 3° y 4° de 2014, a cargo de la sociedad Concesiones CCFC S.A.; y de la Resolución No. 0655 del 07 de abril de 2017, q ue resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título del restablecimiento del derecho DECLARAR la firmeza de las liquidaciones privadas de la contribución parafiscal para la promoción del turismo correspondientes a los trimestres 4° de 2013, y 1°, 2°, 3° y 4° de 2014, presentadas por la sociedad Concesiones CCFC S.A.
TERCERO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.
[…]».
ANTECEDENTES
CONCESIONES CCFC SA – hoy, CONCESIONES CCFC SAS-2 y el INVIAS, celebraron el contrato de concesión 0937 de 1995 para «los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación y el mantenimiento de la carretera Santafé de Bogotá (Fontibón)-Facatativá– Los Alpes, del tramo 08, de la ruta 50, en el departamento de Cundinamarca»3.
1 Fl. 248 vto. c.p. 1 2 Tiene por objeto principal «la construcción de obras públicas por el sistema de concesión , así como el desarrollo total o parcial de construcción de obras públicas y privadas bajo cualquier otro sistema alternativo distinto de la concesión». Fl. 48 c.p. 1
2 Tiene por objeto principal «la construcción de obras públicas por el sistema de concesión , así como el desarrollo total o parcial de construcción de obras públicas y privadas bajo cualquier otro sistema alternativo distinto de la concesión». Fl. 48 c.p. 1 3 Fls. 248 a 259 c.a.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01292-01 (25693)
Demandante: CONCESIONES CCFC SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 CONCESIONES CCFC SA liquidó y pagó la contribución parafiscal con destino al turismo, de los trimestres 3 y 4 del año 2013, y 1 a 4 del año 2014, así:
AÑO TRIMESTRE BASE GRAVABLE
CALCULADA POR EL
APORTANTE
LIQUIDACIÓN
PRIVADA
FECHA PRESENTACIÓN FL. c.a. 2013 3 $8.534.781.200 $21.336.953 21-10-20132013 4 0 $1.000 20-01-2014 243 2014 1 0 $1.000 15-04-2014 244 2014 2 0 $1.000 17-07-2014 245 2014 3 0 $1.000 20-10-2014 246 2014 4 0 $1.000 21-01-2015 247
El 29 de octubre de 2015, la Dirección de Contribución Parafiscal de Fontur profirió y notificó4 el oficio DCP -6839-15, en el cual le propuso a la contribuyente modificar las referidas liquidaciones privadas5. La sociedad dio respuesta a este acto6.
notificó4 el oficio DCP -6839-15, en el cual le propuso a la contribuyente modificar las referidas liquidaciones privadas5. La sociedad dio respuesta a este acto6.
El 13 de julio de 2016, mediante el oficio DCP -2986-16, la referida Dirección de Contribución Parafiscal, corrigió errores de transcripción del oficio DCP-6839-15 en la modificación de las liquidaciones privadas7.
El 28 de julio d e 201 6, el Ministerio d e Comercio, Industria y Turismo, expidió la Resolución 1471, “Por la cual se profiere una Liquidación de Revisión”, en la que determinó y liquidó la contribución parafiscal para la promoción del turismo de los trimestres 4 del año 2013, y 1 a 4 del año 2014, en la suma de $129.998.9468. Este acto se notificó por aviso del 9 de agosto de 2016 , recibido en la misma fecha, en el que se indicó «La presente notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino»9.
Contra el anterior acto se interpuso recurso de reposición10, decidido por la Resolución 0655 de l 7 de abril de 2017, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el sentido de modificar los artículos 1 y 2 de la Resolución 1471 de 28 de julio de 2016, para determinar y liquidar la contribución parafiscal para la promoción del turismo de los trimestres 4 del año 2013, y 1 a 4 del año 2014, en la suma de $124.647.74611.
DEMANDA
turismo de los trimestres 4 del año 2013, y 1 a 4 del año 2014, en la suma de $124.647.74611.
DEMANDA
CONCESIONES CCFC SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas12:
«PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por ha ber sido expedidos con violación a las normas superiores a las que hubieren tenido que sujetarse:
4 Fl. 57 c.p. 1. 5 Fls. 183 a 188 c.a. 6 Fls. 191 a 202 c.a. 7 Fls. 209 a 211 c.a. 8 Fls. 78 a 89 c.p. 1 9 Fl. 220 c.a. 10 Fls. 224 a 239 c.a. 11 Fls. 91 a 98 c.a. 12 Fls. 2-3 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01292-01 (25693)
Demandante: CONCESIONES CCFC SAS
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1. Resolución Número 1471 del 28 de julio de 2016 “por la cual se profirió una Liquidación de Revisión” mediante la que se determinó y liquidó el valor de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo a cargo de CONCESIONES CCFC SA por los trimestres 4° del año 2013 y 1°, 2°, 3° y 4° del año 2014”.
la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo a cargo de CONCESIONES CCFC SA por los trimestres 4° del año 2013 y 1°, 2°, 3° y 4° del año 2014”.
2. Resolución No. 0655 del 07 de abril de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 1471 de 28 den julio de 2016” proferidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
SEGUNDA Que, como consecuencia de lo anterior, se declaren en firme las declaraciones privadas presentadas por CONCESIONES CCFC S.A. por los mismos periodos».
La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 702, 703, 704, 705, 710, 711 y 730 del Estatuto Tributario • Artículos 4 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo • Artículo 30 del Código Civil • Artículos 981 y 1000 del Código de Comercio • Artículos 10 y 11 de la Ley 336 de 1990 • Artículo 1 de la Ley 769 de 2002 • Artículo 3 [parágrafo 4] de la Ley 1101 de 2006
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Violación al debido proceso - notificación extemporánea de la liquidación oficial de revisión
Los actos acusados son nulos por la notificación extemporánea de la liquidación oficial de revisión, lo que derivó en la pérdida de competencia temporal del Ministerio para proferirlos y modificar las liquidaciones privadas de la actora; en la vía administrativa,
Los actos acusados son nulos por la notificación extemporánea de la liquidación oficial de revisión, lo que derivó en la pérdida de competencia temporal del Ministerio para proferirlos y modificar las liquidaciones privadas de la actora; en la vía administrativa, Fontur y el Ministerio de Comercio, invocaron normas del procedimiento tributario pues, como lo manifestaron, no existe un procedimiento legalmente determinado para el cobro de la contribución parafiscal para la promoción al turismo, por lo que se remitieron a los artículos 702 y siguientes del ET y consideraron procedente la integración analógica, según lo señala do en el oficio DCP -6839-15 y en la Resolución 1471 de 2016.
Fontur le atribuyó al oficio DCP -6839-15 el carácter de “requerimiento especial”, en cuanto se remitió al artículo 707 del ET para que la actora, en el término de tres meses, respondiera dicho oficio, lo cual ocurrió el 27 de enero de 2016 ; como la propuesta de modificación a las liquidaciones privadas fue enviada por correo electrónico el 29 de octubre de 2015, los tres meses para responder vencían el 29 de enero de 2016, y el término de seis meses con el que contaba la Administración para proferir y notificar la liquidación de revisión vencía el 29 de julio de 2016, según el artículo 710 ib.
Aunque la liquidación de revisión se expidió el 28 de julio de 2016, su notificación se surtió por aviso, la cual se consideró surtida el 10 de agosto de 2016, siendo violatoria de los términos legales y del debido proceso , pues como lo establece la ley y lo ha
surtió por aviso, la cual se consideró surtida el 10 de agosto de 2016, siendo violatoria de los términos legales y del debido proceso , pues como lo establece la ley y lo ha reconocido el Consejo de Estado, la liquidación de revisión se debe proferir y notificarRadicado: 25000-23-37-000-2017-01292-01 (25693)
Demandante: CONCESIONES CCFC SAS
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4 en el término legal . Dado que se configuró una notificación extemporáne a, las declaraciones adquirieron firmeza, de conformidad con el artículo 714 del ET, en cuanto el Ministerio perdió competencia por el factor temporal para modificar las liquidaciones privadas, configurándose la nulidad conforme a los artículos 137 y 138 del CPACA.
Contrario a l o afirmado en la resolución que resolvió el recurso de reposición , la notificación extemporánea de la liquidación de revisión no se puede considerar saneada con la interposición del referido recurso, puesto que se trat ó de un acto administrativo proferido por una entidad que perdió competencia para hacerlo el 29 de julio de 2016, sin que ninguna actuación de la sociedad pueda devolverle la competencia al Ministerio, por lo que pretender darle validez a dicho acto vulnera los derechos al debido proceso y de defensa y contradicción de la actora ; aún si se quisiera entender que con la interposición del recurso se daba una notificación por conducta concluyente, para esa fecha ya había caducado la facultad liquidadora.
Se precisa que el oficio por el cual se citó a l representante legal de la actora para que
interposición del recurso se daba una notificación por conducta concluyente, para esa fecha ya había caducado la facultad liquidadora.
Se precisa que el oficio por el cual se citó a l representante legal de la actora para que compareciera a not ificarse personalmente de la liquidación de revisión, no constituye un acto de notificación , como lo ha dicho la sección cuarta del Consejo de Estado, y tampoco puede entenderse surtida la notificación en la fecha de introducción al correo del mismo aviso en los términos del artículo 568 del ET, toda vez que el supuesto de hecho de la norma es la devolución por cualquier razón de los actos administrativos enviados por correo, situación que no ocurrió, y con el aviso de citación no se remitió copia de la resolución acusada.
Y el oficio por el cual se corrigieron errores de transcripción en la modificación de la s liquidaciones privadas, notificado el 15 de julio de 2016, no suspendió el término de seis meses para proferir la liquidación oficial, toda v ez que solo la ampliación al requerimiento especial o la práctica de la inspección tributaria son los que suspenden el mismo, como lo prevé el artículo 710 del ET.
Violación al debido proceso - falta de competencia
Los actos acusados son nulos porque se fundamentaron en un acto administrativo proferido por una entidad sin competencia como Fontur -patrimonio autónomo administrado por Fiducoldex en virtud del contrato de fiducia mercantil 137 de 2013, que administra los recursos provenientes de la contribución según los artículos 40 y 41 de la Ley 1450 de 2011 - la cual carece de facultades legales para modificar las liquidaciones privadas, por cuanto la entidad titular del gravamen y con facultades de fiscalización y
administra los recursos provenientes de la contribución según los artículos 40 y 41 de la Ley 1450 de 2011 - la cual carece de facultades legales para modificar las liquidaciones privadas, por cuanto la entidad titular del gravamen y con facultades de fiscalización y determinación es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme al artículo 2 del Decreto 1036 de 2007 , y a lo afirmado por el Consejo de Estado. Si bien la citada norma reglamentaria habilita al Ministerio para delegar la función de recaudo, ello no implica que pueda delegar la facultad fiscalizadora, con lo cual la liquidación de revisión se expidió en abierta transgresión del procedimiento tributario.
Violación al debido proceso - falta de requerimiento
Aunque la Administración consideró que aplicó el procedimiento tributario en cuanto le atribuyó al oficio DCP -6839-15 expedido por Fontur el carácter de requerimiento especial, ante la falta de competencia de dicha entidad para modificar las declaraciones presentadas por la actora en cumplimiento del artículo 6 del Decreto 1036 de 2007, reglamentario de la Ley 1101 de 2006, no puede considerarse que se expidió realmente un requerimiento especial, como requisito previo a la liquidación oficial de revisión.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01292-01 (25693)
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5 Si se asumiera que el referido oficio fungió como requerimiento especial, se incurrió en vulneración al debido proceso toda vez que, después de que se le diera respuesta al
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5 Si se asumiera que el referido oficio fungió como requerimiento especial, se incurrió en vulneración al debido proceso toda vez que, después de que se le diera respuesta al mismo, se emitió el oficio DCP -2986-16 en el cual, pese a que se afirmó que se corrigieron errores de transcripción, las correcciones efectuadas fueron de carácter sustancial en cuanto modificaron algunas de las bases gravables determinadas por la sociedad, con lo cual desbordaron la finalidad de los artículos 45 de la Ley 1437 de 2011 y 866 del ET, los cuales solo autorizan la modificación en cualquier tiempo de actos administrativos ante la existencia de errores formales.
Para modificar las bases gravables liquidadas por la sociedad, Fontur tenía que revocar su supuesto acto administrativo, y emitir uno nuevo con las bases gravables que consideraba adecuadas, o realizar una ampliación al mismo en los términos del artículo 708 del ET, de manera que la actora tuviera la posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción.
Se incurrió en una falta de correspondencia entre el aparente requerimiento especial y la liquid ación de revisión , en transgresión d el artículo 711 del ET, toda vez que la Resolución 1471 de 2016 debió contraerse a los datos incluido s en las liquidaciones privadas, y a lo esgrimido en el oficio DCP-6835-15 que hizo las veces de requerimiento especial, y no fundamentarse en los nuevos valores determinados en el oficio DCP2986-16, para concluir que las liquidaciones presentadas por la actora eran inexactas.
La resolución que resolvió el recurso de reposición omitió la referida transgresión al
especial, y no fundamentarse en los nuevos valores determinados en el oficio DCP2986-16, para concluir que las liquidaciones presentadas por la actora eran inexactas.
La resolución que resolvió el recurso de reposición omitió la referida transgresión al señalar que la corrección efectuada obedeció a errores de trascripción , y se limitó a liquidar de manera definitiva la contribución, restándole el valor de la categoría especial con destino al Fondo de Seguridad Vial, lo cual se traduce en una abierta vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de la actora.
Falta de motivación específica
La actuación acusada es nula por la omisión del deber de explicar las modificaciones efectuadas a las declaraciones privadas; ni la motivación hecha por Fontur, ni la realizada por el Ministerio, fueron suficientes para cumplir con el presupuesto legal de la debida motivación, toda v ez que no detallaron el origen de los peajes y asumieron que todos los ingresos correspondientes a las categorías I y II eran base gravable de la contribución, al dar por cierto que todos los vehículos transportaban pasajeros; no se sustentó la cifra que se tomó como base gravable , y cómo se llegó al monto correspondiente al transporte de pasajeros, por lo que se presentó la vulneración de los artículos 730 [4] del E.T., 42 del CPACA y 29 de la Constitución Política.
Violación de la Ley 1101 de 2006 y del Decreto 1036 de 2007 por indebida aplicación de conceptos ajenos al transporte de pasajeros
La Ley 1101 de 2006 dispuso que la base gravable de la contribución parafiscal a cargo de los concesionarios de carreteras y aeropuertos sería la vinculada al transporte de
aplicación de conceptos ajenos al transporte de pasajeros
La Ley 1101 de 2006 dispuso que la base gravable de la contribución parafiscal a cargo de los concesionarios de carreteras y aeropuertos sería la vinculada al transporte de pasajeros, sin que contemplara la expresión «peajes por vehículos privados y públicos », toda vez que los mismos no se recaudan por pasajeros transportados, sino por vehículo y por categorías; la actuación acusada se basa en la totalidad de ingresos recaudados por el pago de peajes de vehículos de las categorías I y II, salvo la categoría especial, lo cual desborda lo dispuesto por la ley, que no prevé como hecho generador el pago de peajes, sino que lo limita al transporte de pasajeros.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01292-01 (25693)
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Los ingresos operacionales contenidos en los actos acusados no corresponden a los originados en el transporte de pasajeros, como se reconoce en estos, ya que los que potencialmente se pueden gravar son los o btenidos por el pago de los peajes de la categoría II , b uses y busetas , pertenec ientes a empresas públicas de transporte autorizadas para prestar el servicio público de transporte de pasajeros, puesto que en la categoría I , automóviles, camperos y camionetas, no se discrimina cuáles están habilitados para prestar dicho servicio y, por lo general, no llevan más ocupantes que el mismo conductor.
OPOSICIÓN
la categoría I , automóviles, camperos y camionetas, no se discrimina cuáles están habilitados para prestar dicho servicio y, por lo general, no llevan más ocupantes que el mismo conductor.
OPOSICIÓN
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo propuso las excepciones de «presunción de legalidad de los actos administrativos demandados », «ausencia de causal de nulidad de los actos administrativos» y «errónea fundamentación de los cargos de violación », y solicitó reconocer las que se encuentren probadas en el proceso13.
Las resoluciones demandadas gozan de presunción de legalidad y no están incursas en causales de nulidad en cuanto están basadas en hechos y pruebas reales, conforme a las leyes pertinentes y vigentes; no es suficiente citar una serie de normas alegadas como vulneradas e interpretarlas al acomodo de la demandante , y hacer reflexiones subjetivas respecto al trámite surtido en sede administrativa, toda vez que los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda deben ser concretos y reales para demostrar la supuesta transgresión de las normas invocadas.
Los cargos de violación expuestos en la demanda son erróneos , toda vez que para la fundamentación de los mismos la actora expuso situaciones y criterios jurídicos errados. Contrario a lo afirmado por esta, el debido proceso se respetó en su integridad en sede administrativa, sin que los demás cargos sean ciertos como se demuestra a continuación:
No se puede afirmar que la comunicación DCP-6839-15 se notificó el 29 de octubre de 2015, pues , aunque en esa fecha se remitió un correo electrónico, este solo fue
continuación:
No se puede afirmar que la comunicación DCP-6839-15 se notificó el 29 de octubre de 2015, pues , aunque en esa fecha se remitió un correo electrónico, este solo fue informativo y no pretendió notificar ningún acto, toda vez que, como se dijo en el mismo, la referida comunicación sería enviada en físico a las instalaciones de la concesión, lo cual ocurrió el 30 del mismo mes y año; además, de conformidad con el artículo 56 del CPACA, para que las autoridades puedan notificar sus actos por medios electrónicos debe existir una aceptación expresa del administrado, lo cual no sucedió ; así, los tres meses a los que hace referencia el artículo 707 del ET vencieron el 30 de enero de 2016, con lo cual el plazo para notificar la liquidación de revisión feneció el 30 de julio de 2016.
Si bien los artículos 710 y 714 del ET establecen que la liquidación de revisión debe notificarse dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para dar respuesta al requerimiento especial, y que vencido el término sin practicar dicha notificación, la declaración adquiere firmeza, también lo es que el artículo 72 del CPACA, disposición legal y específica para la notificación de los actos administrativos, establece que la interposición de recursos sanea las irregularidades de las notificaciones, y hace producir efectos legales a las respectivas decisiones.
13 Fls. 167 a 177 c.p. 1Radicado: 25000-23-37-000-2017-01292-01 (25693)
Demandante: CONCESIONES CCFC SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Así, con la interposición del recurso de reposición contra la Resolución 1471 del 28 de julio de 2016, la actora saneó la irregularidad de su notificación y, por ende, produjo efectos legales, por lo que el Ministerio no perdió competencia para modificar las liquidaciones privadas y no se vulneró el debido proceso.
En virtud del contrato de fiducia mercantil 137 de 2013, Fiducoldex, entidad vocera del patrimonio autónomo Fontur, es quien realiza la función de administración y recaudo de la contribución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1036 de 2007, con lo cual se encuentra facultada para requerir a los sujetos pasivos del gravamen para que corrijan las liquidaciones que presenten errores en su monto; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 [inc. 3] del CPACA, la entidad actuó con competencia cuando aplicó el procedimiento especial pre visto en el Estatuto Tributario, y profirió el comunicado DCP-6839-15, que reunió todos los requisitos legales.
De conformidad con los artículos 702 y siguientes del ET, el comunicado DCP -683915, notificado en debida forma el 30 de octubre de 2015, constituyó el acto previo a la liquidación de revisión , sin que se viol ara el debido proceso, por cuanto la entidad recaudadora expidió y notificó el correspondiente requerimiento especial antes de proferir la liquidación de revisión.
liquidación de revisión , sin que se viol ara el debido proceso, por cuanto la entidad recaudadora expidió y notificó el correspondiente requerimiento especial antes de proferir la liquidación de revisión.
En el c omunicado DCP -2986-16, la entidad recaudadora corrigió errores de transcripción cometidos en la propuesta de modificación a las liquidaciones privadas, de acuerdo con los artículos 45 de la Ley 1437 de 2011 y 866 del ET; en la liquidación privada del primer trimestre del año 2014, se informó un valor diferente pues, al aplicar la tarifa del 2.5 por mil, el resultado corresponde a $25.117.866, y no a $24.731.578, y en la parte explicativa, la entidad se equivocó al transcribir las cifras, sin que dichas correcciones correspondan a la determinación de n uevas bases gravables, por lo cual no es cierto que haya falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión , y sin que corresponda a la ampliación del requerimiento especial, en cuanto solo se refirió a correcciones de forma.
El comunicado DCP -6839-15 y l a Resolución 1471 se encuen tran debidamente motivados, en cuanto explicaron de manera clara y precisa el método y el procedimiento utilizados para establecer la base gravable de la contribución, y la procedencia de la información que fue objeto de análisis, sin que se le vulnerara el derecho de defensa a la concesión; para determinar dicha base, la entidad se limitó a aplicar el recaudo de peajes de las categorías I y II que, de conformidad con la cláu sula quinta del contrato de concesión 0937 de 1995 y la Resolución 008186 del 5 de octubre de 2001, corresponden al transporte de pasajeros.
peajes de las categorías I y II que, de conformidad con la cláu sula quinta del contrato de concesión 0937 de 1995 y la Resolución 008186 del 5 de octubre de 2001, corresponden al transporte de pasajeros.
No tiene asidero jurídico la alegada vulneración de la Ley 1101 de 2006 y del Decreto 1036 de 2007, por cuanto el Ministerio no les dio un alcance diferente, ya que en virtud de lo contemplado en el artículo 30 del Código Civil, se realizó una interpretación sistemática de lo consagrado en los artículos 2 y 3 [parágrafo 4] de la ley, y lo expuesto en la sentencia C-959 de 2007, para calcular la base gravable de la contribución que, para los concesionarios de carreteras es el recaudo de peajes por concepto de transporte de pasajeros . Contrario a lo afirmado por la demandante, la única diferenciación que admite la Ley 1101 de 2006, en consonancia con lo expuesto en la sentencia C-959 de 2007, es entre el transporte de pasajeros y de carga, según la modalidad del peaje, y no entre el transporte público y privado de pasajeros.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01292-01 (25693)
Demandante: CONCESIONES CCFC SAS
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AUDIENCIA INICIAL
El 19 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 14. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron
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AUDIENCIA INICIAL
El 19 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 14. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades, no se solicitaron medidas cautelares, frente a las excepciones propuestas por el demandado se señaló que, por ser de mérito, se resolverían en la sentencia, se tuvieron como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión.
El litigio se concretó en resolver los siguientes problemas jurídicos : «1. Si la liquidación oficial de revisión fue notificada dentro de la oportunidad legal o si por el contrario fue expedida sin competencia temporal por parte del Ministerio de COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO. 2. Si los actos administrativos demandados son nulos por fundamentarse en un acto proferido por FONTUR COLOMBIA (Patrimonio Autónomo administrado por FIDUCOLDEX). 3. Si en este caso es necesaria la expedición de requerimiento especial como acto previo a la liquidación oficial de revisión; y si la comunicación DCP6839-15 expedida por FIDUCOLDEX cumple los requisitos legales para ser considerado requerimiento especial. 4. Si los actos son nulos por falta de motivación, para lo cual deber á determinarse, si se explicaron las modificaciones efectuadas a la liquidación privada tanto en los aspectos de hecho como de derecho. De superarse los anteriores problemas, se estudiará: 5. Si la base gravable de la contribución parafiscal para la promoción del turismo para concesiones de carreteras se puede establecer a partir del
de derecho. De superarse los anteriores problemas, se estudiará: 5. Si la base gravable de la contribución parafiscal para la promoción del turismo para concesiones de carreteras se puede establecer a partir del recaudo de peajes por concepto de transporte de pasajeros según categoría de peajes I y II».
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, anuló los actos acusados, y declaró la firmeza de las liquidaciones privadas de la contribución parafiscal para la promoción del turismo de los trimestres 4 de 2013, y 1 a 4 de 2014 presentadas por la actora, sin condenar en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones15:
Aunque las Leyes 300 de 1996 y 1101 de 2006, que fijaron los elementos de la referida contribución, no establecieron un procedimiento para determinar el monto de la misma respecto de contribuyentes que cumplieran con el deber formar de liquidarla, ni hicieron una remisión expresa al Estatuto Tributario, codificación especial para la determinación de los tributos, sí cont emplaron la obligación, a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de reglamentar las disposiciones legales creadoras de la contribución, conforme al artículo 19 de la Ley 1101 de 2006.
Lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1036 de 2007, compilado en el Decreto 1074 de 2015, permite concluir que cualquier corrección oficiosa a las liquidaciones privadas
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