CE - 002337000201900322011SENTENCIASENTENCIA20220916170210
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 002337000201900322011SENTENCIASENTENCIA20220916170210
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00322-01 (26334)
Demandante: GRUPO AR SAS
FALLO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00322-01 (26334)
Demandante: GRUPO AR SAS
Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
Temas: ICAbimestre 6 de 2015. Dividendos . Sanción por inexactitud.
Reiteración jurisprudencial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 29 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió lo siguiente1:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución 25679DDI061488 de 28 de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió lo siguiente1:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución 25679DDI061488 de 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual Bogotá, D. C. – Secretaría de Hacienda determinó oficialmente el impuesto de industria y comercio a cargo de la sociedad Grupo AR SAS por el 6° bimestre del año gravable 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de la declaración privada presentada por la sociedad actora por el 6° bimestre de 2015 el 19 de enero de 2016.
Asimismo,
TERCERO: Se ordena a Bogotá, D. C. – Secretaría de Hacienda proceder a devolver la suma de $178.728.000, pagada por la sociedad GRUPO AR SAS el 7 de mayo de 2019, con ocasión del acto administrativo que aquí se anula, con los intereses moratorios de rigor aplicables desde la ejecutoria de esta providencia, previas las compensaciones a que haya lugar al momento del pago, en los términos del artículo 863 del ET.
CUARTO: Sin costas.
ANTECEDENTES
El 19 de enero de 2016, GRUPO AR SAS , presentó la declaración del ICA del sexto bimestre de 2015, que corrigió el 8 de julio de 2016. En la corrección registró ingresos ordinarios y extraordinarios de $14.177,169.000, dentro de los que figuraba n $8.489.549.220, por concepto de dividendos, los cuales fueron llevados al renglón de
ordinarios y extraordinarios de $14.177,169.000, dentro de los que figuraba n $8.489.549.220, por concepto de dividendos, los cuales fueron llevados al renglón de “deducciones, exenciones y actividades no sujetas” , determinando, en consecuencia, unos ingresos netos gravables de $5.687.20.000 y un ICA a cargo de $63.183.0002.
1 Índice 2, Plataforma Samai, expediente digital, archivo ED_CDFOLIO3_CDFOLIO357(.rar) NroActua2. 2 CD de antecedentes administrativos, fol. 352, c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00322-01 (26334)
Demandante: GRUPO AR SAS
FALLO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Previos requerimiento especial y respuesta a este acto, por Liquidación Oficial de Revisión nro. 25679DDI061488 de 28 de diciembre de 2018, notificada el 9 de enero de 2019, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá modificó a la actora la declaración privada. Fijó $15.901.459.000 como ingresos ordinarios y extraordinarios, producto de haber determinado los ingresos por dividendos en $9.959.234.993, esto es, un mayor valor de $1.469.685.773 frente al determinado por la actora por ese
producto de haber determinado los ingresos por dividendos en $9.959.234.993, esto es, un mayor valor de $1.469.685.773 frente al determinado por la actora por ese concepto. Asimismo, desconoció el tratamiento de “deducciones, exenciones y actividades no sujetas” que la actora otorgó a los dividendos, por lo cual fueron adicionados a los ingresos netos gravables. En consecuencia, determinó un impuesto de industria y comercio de $167.352.000 y de avisos y tableros de $25.103.000, para un total ICA de $192.455.000 y una sanción por inexactitud de $129.456.000 , correspondiente al 100% del mayor impuesto determinado 3.
La demandante prescindió del recurso de reconsideración y el 8 de mayo de 2019 demandó per saltum el acto de liquidación oficial del tributo .
Posteriormente, con fundamento en los artículos 590 [parágrafo] y 713 del ET, sobre corrección provocada por la liquidación oficial de revisión, el 10 de mayo de 2019 , la demandante corrigió su declaración con el objeto de evitar la aplicación de intereses moratorios y acogerse al interés allí dispuesto , que le resultaba más benigno (interés bancario corriente certificado por la Super intendencia Financiera, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos puntos porcentuales ) y obtener la reducción de la sanción por inexactitud, de conformidad con el artículo 713 ibidem. Lo anterior, sin renunciar al derecho seguir discutiendo judicialmente los aspectos de fondo de la liquidación oficial de revisión . Por consiguiente, pag ó el mayor impuesto determinado ($129.272.000), los intereses corrientes más los dos puntos porcentuales
anterior, sin renunciar al derecho seguir discutiendo judicialmente los aspectos de fondo de la liquidación oficial de revisión . Por consiguiente, pag ó el mayor impuesto determinado ($129.272.000), los intereses corrientes más los dos puntos porcentuales ($23.677.000) y la sanción por inexactitud reducida , que tasó en $25.684.000, según recibo de “pagos PSE” de Bancolombia, donde consta el pago total de $178.728.0004.
DEMANDA
GRUPO AR SAS en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), formularon las siguientes pretensiones 5:
3.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución nro. 25679DDI061488 del 28 de diciembre de 2018 por medio del cual la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profiere Liquidación Oficial de Revisión respecto de la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del bimestre VI del año gravable 2015.
3.2. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la liquidación privada presentada por GRUPO AR y que mi poderdante no está obligado a pagar suma alguna adicional por concepto del Impuestos de Industria y Comercio del bimestre VI del año gravable 2015, ni sanción por inexactitud.
3.3. Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo nro. 25769DDI061488 del 28 de diciembre de 2018, se ordene la devolución del monto pagado por GRUPO AR
3.3. Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo nro. 25769DDI061488 del 28 de diciembre de 2018, se ordene la devolución del monto pagado por GRUPO AR ($178.728.000), junto a los correspondientes intereses, con ocasión al parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 1943 de 2018.
La demandante indicó como normas violadas, las siguientes:
3 Fols. 147 a 167 vto. c.p. 1. 4 Fols. 254 a 256, c.p. 1. 5 Índice 2, Plataforma Samai, expediente digital, archivo ED_CDFOLIO3_CDFOLIO357(.rar) NroActua2.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00322-01 (26334)
Demandante: GRUPO AR SAS
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Artículos 29, 83, 95, 150, 338 y 363 de la Constitución Política. Artículos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983 . Artículo 83 del Estatuto Tributario (ET). Artículo 138 del CPACA. Artículos 32 y 34 del Decreto Distrital 352 de 2003.
El concepto de la violación se sintetiza así 6:
Artículo 83 del Estatuto Tributario (ET). Artículo 138 del CPACA. Artículos 32 y 34 del Decreto Distrital 352 de 2003.
El concepto de la violación se sintetiza así 6:
1. Los dividendos no están gravados con el ICA. La entidad demandada determinó en $9.959.236.000 los ingresos por concepto de dividendos, siendo que el valor correcto es $8.489.549.220, de acuerdo con los montos reales repartidos por AR Construcciones SAS y AR Hoteles SAS, com o lo evidencian la aclaración al acta 17 de 1 de diciembre de 2015 de la asamblea extraordinaria de accionistas de AR Construcciones SAS, el certificado de revisor fiscal y el balance detallado de ingresos de la actora del sexto bimestre de 2015.
Precisado el valor correcto por dividendos ($8.489.549.220) estos deben mantenerse en el renglón de “deducciones, exenciones y actividades no sujetas” , pues, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la percepción de dividendos por acciones con tratamiento de activos fijos no constituye hecho generador del ICA, puesto que su percepción se hace en forma pasiva, en tanto que no responde a la realización de ninguna de las actividades gravadas con el impuesto (industrial, comercial o de servicios)7.
El Consejo de Estado ha señalado que para calificar si los actos de comercio relacionados con la inversión en acciones (artículo 20 numeral 5 del Código de Comercio) constituyen actividad comercial, se deb e verificar si son “habituales” y “profesionales”, es decir, si se enmarcan en el giro ordinario de los negocios del
relacionados con la inversión en acciones (artículo 20 numeral 5 del Código de Comercio) constituyen actividad comercial, se deb e verificar si son “habituales” y “profesionales”, es decir, si se enmarcan en el giro ordinario de los negocios del contribuyente8. De modo que si se llevan a cabo de manera ocasional, no es actividad comercial y, por ende, los dividendos no están gravados 9.
En este caso, la actora no participa habitual y profesionalmente como accionista en sociedades. Cuando invierte en acciones es con la intención de que permanezcan en el activo fijo. Además, tal inversión no corresponde a su actividad principal, que es el arrendamiento de inmuebles y su participación en contratos de colaboración (cuentas en participación), como dan cuenta la información financiera y el certificado de revisor fiscal, que no fueron valorados por la administración, violando el debido proceso.
La administración erró al considerar que por el solo hecho de incluir en el objeto social la posibilidad de invertir en títulos, la percepción de dividendos está gravada, ya que el objeto social solo determina la capacidad del ente societario, no el hecho generador del impuesto, que no se realizó por las razones anotadas.
De acuerdo con lo anterior, se configura la falsa motivación de los actos demandados, que se ve reforzada por el hecho de que en la motivación de estos se haya considerado el Co ncepto nro. 1040 de 2004 de la Dirección Distrital de Impuestos , anulado por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de julio de 2011 10. Además,
6 Fols. 7 a 30 c.p. 1. 7 Sentencia del 19 de mayo 2011, exp. 18263, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia
6 Fols. 7 a 30 c.p. 1. 7 Sentencia del 19 de mayo 2011, exp. 18263, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia 8 Sentencia del 4 de octubre de 2018, exp. 22374, C.P. Milton Chaves García. 9 Sentencia del 20 de noviembre de 2014, exp. 18750, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10 Exp. 17201, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00322-01 (26334)
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gravar con el ICA los dividendos que percibe el socio, comporta una doble tributación en la medida en que se grava la utilidad que ya tributó en cabeza de la sociedad .
2. Se configura un pago de lo no debido cuya devolución debe ordenarse. Al amparo de los artículos 590 [parágrafo] y 713 del ET, sobre corrección provocada por la liquidación oficial de revisión, la actora corrigió su declaración tributaria, únicamente para evitar la aplicación de intereses moratorios , liquidarse el interés corriente allí dispuesto y obtener la reducción de la sanción por inexactitud, sin renunciar al derecho a seguir discutiendo judicialmente los aspectos de fondo de la liquidación oficial de
para evitar la aplicación de intereses moratorios , liquidarse el interés corriente allí dispuesto y obtener la reducción de la sanción por inexactitud, sin renunciar al derecho a seguir discutiendo judicialmente los aspectos de fondo de la liquidación oficial de revisión. De este modo, de declararse la nulidad de los actos demandados, se configuraría un pago de lo no debido por el valor del mayor impuesto, los intereses y la sanció n por inexactitud cuya devolución, de no ordenarse, comportaría un enriquecimiento sin causa a favor de la administración.
3. No procede la sanción por inexactitud. No se configura la sanción por inexactitud en la medida que la posición jurídica de la sociedad tiene respaldo en la jurisprudencia del Consejo de Estado y, por lo mismo, se configura la diferencia de criterios frente al derecho aplicable.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera11:
1. Procede la adición de ingresos . Dado que la demandante es una sociedad comercial, los dividendos también tienen ese carácter, porque está dentro de su objeto social, como actividad principal , la inversión en títulos y, en general, en todo tipo de negocios mercantiles para obtener provecho económico .
No es cierto que no se hubieren valorado las pruebas aportadas, dado que, por el contrario, estas demuestran la realización del hecho generador del ICA . No existe doble tributación porque son actividades desarrolladas por dos sociedades distintas.
2. Procede la sanción por inexactitud . Debe mantenerse la sanción ya que no se configura la diferencia de criterios frente al derecho aplicable, sino la omisión de ingresos y la disminución de ingresos netos gravables mediante detracciones
2. Procede la sanción por inexactitud . Debe mantenerse la sanción ya que no se configura la diferencia de criterios frente al derecho aplicable, sino la omisión de ingresos y la disminución de ingresos netos gravables mediante detracciones improcedentes que redujeron el impuesto a cargo.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal anuló los actos acusados, con base en el siguiente análisis12:
1. Los dividendos no están gravados. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado13, es necesario calificar si la ejecución de los actos de comercio a que hace referencia el artículo 20 numeral 5 del CCo corresponde al giro ordinario de los negocios del contribuyente. Es decir, si la inversión en sociedades es habitual, independientemente de está o no comprendid a en el objeto social, ya que este solo es indicativo de la capacidad de la sociedad, no de la realización del hecho generador del tributo.
11 Fols. 324 a 332 c.p. 2. 12 Índice 2, Plataforma Samai, expediente digital, archivo ED_CDFOLIO3_CDFOLIO357(.rar) NroActua2. 13 Sentencia del 31 de mayo de 2018, Exp. 21776, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00322-01 (26334)
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En este caso, si bien el objeto social de la actora incluye la inversión en títulos y, en general, realizar cualquier tipo de negocio s jurídicos, no es suficiente para concluir, por ese hecho, que la percepción de los dividendos debe integrar la base gravable del impuesto.
Revisados los documentos aportados por la actora , se evidencia que el giro ordinario de los negocios se circunscribe principalmente a la industria de la construcción , a través de contratos de cuentas en participación , y al arrendamiento de bienes, actividades de las que deriva mayoritariamente sus ingresos, de modo que, son estos “los mercados en los que actúa de manera profesional y habitual, con la celebración de diferentes vehículos negociales ”. No está demostrado que la actora se dedique “profesionalmente a la participación en sociedades como socio para obtener ese tipo de ingresos de manera permanente y especializada, pues no tiene dedicación a la compra y venta de acciones, sino que la tenencia de ese tipo de inversiones genera recursos que son rentas pasivas, pues las mismas están incluidas en el patrimonio como inversiones permanentes ”.
Por consiguiente, se anula el acto demandado y se declara la firmeza de la declaración privada del ICA. Y toda vez que el 7 de mayo de 2019, la actora presentó declaración de corrección provocada, con un pago acreditado de $178.728.000, dicha suma debe ser objeto de devolución, a título de restablecimiento del derecho, en los términos del
de corrección provocada, con un pago acreditado de $178.728.000, dicha suma debe ser objeto de devolución, a título de restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 863 del ET , con los intereses moratorios respec tivos desde la ejecutoria de esta providencia, previas las compensaciones a que haya lugar .
2. Condena en costas. No se condena en costas porque no aparecen demostradas.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandada apeló la sentencia para lo cual expuso que14:
1. Los dividendos están gravados . La base gravable del ICA está compuesta por “todos” los ingresos ordinarios y extraordinario s y los dividendos no están excluidos de la base gravable del impuesto ni corresponden a actividades exentas, de modo que deben integrar dicha base.
La demandante es una sociedad comercial y realizó el hecho generador del impuesto por la realización de la actividad comercial descrita en el artículo 20 numeral 5 del Código de Comercio, esto es, invertir en el capital social de soc iedades para obtener utilidades.
2. La demandante no agotó el trámite de devolución. No es procedente que se pida y ordene la devolución de dineros porque este es un trámite que debe agotarse previamente ante la administración , siguiendo el procedimiento de devolución .
3. Procede la sanción por inexactitud . La contribuyente no declaró la totalidad de ingresos obtenidos en el ejercicio de sus actividades por el periodo fiscalizado, hecho castigado con la sanción por inexactitud .
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
La actora no se opuso al recurso durante la oportunidad prevista en el artículo 247
castigado con la sanción por inexactitud .
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
La actora no se opuso al recurso durante la oportunidad prevista en el artículo 247
14 Fol. 357, CD, archivo apelación, c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00322-01 (26334)
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numeral 4° del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6° del mismo código, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandado, la Sala decide si los ingresos por dividendos e stán gravados con el ICA en el Distrito Capital. De prosperar la apelación, corresponde a la Sala estudiar los restantes cargos de la demanda, esto es, cuál es el valor de tales ingresos, si gravar los dividendos constituye doble tributación y si procede la sanción por inexactitud impuesta en el acto demandado. Igualmente, define si procede la orden de devolución impuesta en la sentencia apelada.
constituye doble tributación y si procede la sanción por inexactitud impuesta en el acto demandado. Igualmente, define si procede la orden de devolución impuesta en la sentencia apelada.
La Sala revoca el fallo apelado. En su lugar, anula parcialmente el acto demandado, para lo cual, reitera, en lo pertinente, la sentencia de unificación SU 2021CE -SUJ-4002, dictada por la Sala el 2 de diciembre de 2021 15.
1. Procede la adición a los ingresos netos gravables . Los dividendos están gravados con el ICA . La demandante asegura que los dividendos percibidos por el sexto bimestre de 2015 no están gravados con el ICA porque las acciones poseídas en AR Construcciones SAS y AR Hoteles SAS hacían parte del activo inmovilizado de la sociedad y dichos ingresos tampoco se obtuvieron en la ejecución del giro ordinario de los negocios, que corresponde al desarrollo de proyectos inmobiliarios y hoteleros, por ser estas las actividades desarrolladas habitual y profesionalmente y no los actos de comercio descritos en artículo 20 numeral 5 del CCo. El Tribunal dio la razón a la actora.
Por su parte, el demandado señala que, en relación con la percepción de dividendo s la actora realizó el hecho generador del impuesto, toda vez que, es sociedad comercial y tiene por actividad la inversión en títulos , entre estos, la s acciones y, en general, invertir en todo tipo de negocios mercantiles para obtener provecho económico .
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 ( codificado en el artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986 y adoptado para el Distrito Capital mediante
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 ( codificado en el artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986 y adoptado para el Distrito Capital mediante el artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993 y por la norma local vigente para la época de los hechos, artículo 32 del Decreto 352 de 2002 ) el impuesto de industria y comercio recaerá en cuanto a “materia imponible ” sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, como establecimientos de comercio o sin ellos .
De ahí que se graven en e l Dis trito Capital todos los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos durante el periodo por cada actividad menos los provenientes de “actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos” (art. 42 del Decreto 352 de 2002), de modo que la base gravable del ICA serán los ingresos netos así depurados.
15 Exp. 23424, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00322-01 (26334)
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El artículo 34 del Decreto 352 de 2002 (que reproduce el artículo 35 de la Ley 14 de 1983, codificado en el artículo 198 del Decreto 1333 de 1986 ), establece que “es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio , siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios ”.
Al analizar la constitucionalidad de los artículos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983, la Corte Constitucional señaló que “la remisión que el legislador hace al Código de C omercio para complementar la definición que formula sobre lo que ha de entenderse por actividad comercial, dirige al intérprete a todas las normas de dicho estatuto que definen qué cosa ha de entenderse por actividades comerciales” (sentencia C-121 de 2006).
Sin embargo, el Código de Comercio no trae como tal una definición de “actividad comercial”. Lo más aproximado a ese concepto, es una lista no taxativa de “actos, operaciones y empresas ” que se consideran “mercantiles para todos los efectos legales” (arts. 20 y 24 del CCo). Y, dentro de estas, “la intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones ”
en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones ” (artículo 20 numeral 5).
En sentencia de 17 de febrero de 2022 , la Sala precisó que “el acto de comercio descrito en el ordinal 5.º del artículo 20 del CCo se configura al “participar en el capital social de entidades mercantiles , de modo que no se circunscribe a participar en la constitución de la sociedad, pues también puede ocurrir al poseer acciones de una entidad previamente constituida por terceros ”16.
Y en la sentencia de unificación de 2 de diciembre de 2021 , señaló que para determinar si se ejerce actividad comercial , no es relevante si la sociedad comercial lista en su objeto social la ejecución de este tipo de actos, puesto que, “ni el objeto social del obligado tributario, ni el carácter de activo fijo o movible de las acciones rigen el juicio acerca de si se realizó la “actividad comercial” gravada con el ICA al percibir dividendo”. Lo anterior, debido a que tales planteamientos no tienen respaldo en las normas que rigen el hecho imponible del tributo.
Al efecto, en la sentencia de unificación se precisó que la idea de que están eximidos de tributación en el ICA los dividendos que remuneran acciones que tengan la condición de activos fijos para quien las posee , que surgió de lo considerado en la sentencia de la Sección de 5 de marzo de 1999 17, en realidad nunca correspondió a una “regla [de] desgravación de los dividendos percibidos por las acciones que fuesen activos fijos” y, menos, a una regla de decisión para resolver futuros casos
a una “regla [de] desgravación de los dividendos percibidos por las acciones que fuesen activos fijos” y, menos, a una regla de decisión para resolver futuros casos particulares. Se estableció “para el caso que en esa ocasión se juzgó, que la inversión en acciones no hacía parte del giro ordinario de los negocios de la empresa que las poseía toda vez que se dedicaba a negocios automotrices. Bajo ese mismo criterio, nada obstaría para establecer en otro caso que la inversión en acciones que se integran como activos fijos en el patrimonio sí hace parte del giro ordinario de los negocios de quien sea su titular, y se graven los dividendos, por ejemplo, si se tratara de una entidad dedicad a a invertir capitales en los fondos propios de otras sociedades”.
16 Exp. 23749, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 17 Exp. 9086, CP: Germán Ayala Mantilla.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00322-01 (26334)
Demandante: GRUPO AR SAS
FALLO
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Así, en el fallo de unificación se hizo hincapié en que no es cierto que el hecho que las acciones sean activos fijos para su titular baste para exonerar de imposición a los dividendos que las retribuyen . Lo anterior, por cuanto, además de lo expuesto en el
las acciones sean activos fijos para su titular baste para exonerar de imposición a los dividendos que las retribuyen . Lo anterior, por cuanto, además de lo expuesto en el párrafo anterior, no existe fundamento jurídico para concluir que los rendimientos que producen los activos fijos no están gravados con el ICA, dado qu e según los artículos 196 del Decreto 1333 de 1986 y 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 , no están gravados con el impuesto, los ingresos percibidos por la enajenación de activos fijos, que es distinto. Ello, por cuanto dichas normas reconocen la circunstancia de que la venta de activos fijos no se subsume en ninguna de las actividades gravadas con el ICA (industriales, comerciales o de servicios) , motivo por el que identifican a los ingresos correspondientes como supuestos de no sujeción. Con todo, de no existir las normas en mención, por vía de interpretación del hecho generador, se llegaría a la misma conclusión en torno a la no sujeción al impuesto de los ingresos percibidos por la venta de activos fijos.
En el fallo de unific
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