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CE - 002337000202100459011AUTOQUERESUEL20221111150944

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Título
CE - 002337000202100459011AUTOQUERESUEL20221111150944
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00459-01 (26539)

Demandante: JOSÉ ERNEDIS BENAVIDES SEPÚLVEDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2021-00459-01 (26539)

Demandante: JOSÉ ERNEDIS BENAVIDES SEPÚLVEDA

Demandado: UGPP

Tema: Rechazo de la demanda

AUTO – RECURSO DE APELACIÓN

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 3 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante el cual rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

El señor José Ernedis Benavides Sepúlveda, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó:

«2.1 Se declare la nulidad de la Resolución No. RDO2017 -02703 de 31 de julio de 2017, por

medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó:

«2.1 Se declare la nulidad de la Resolución No. RDO2017 -02703 de 31 de julio de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió Liquidación Oficial a mi representado.

2.2 Se declare la nulidad de la Resolución No. RDO2020-M-04463 de 12 de noviembre de 2020, por medio de la cual se da aplicación al Esquema de Presunción de Costos y se revoca parcialmente la Liquidación Oficial No. RDO2017-02703 del 09/06/2017.

2.3 Como consecuencia de la nu lidad de las Resoluciones No. RDO2017 -02703 de 31 de julio de 2017 y RDO2020-M-04463 de 12 de noviembre de 2020, se reestablezcan los derechos del señor JOSÉ ERNEDYS BENAVIDES SEPÚLVEDA, bajo el entendido que no tiene obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI.

2.4 Como consecuencia de la nulidad de las Resoluciones No. RDO2017 -02703 de 31 de julio de 2017 y RDO2020-M-04463 de 12 de noviembre de 2020, se reestablezcan los derechos del señor JOSÉ ERNEDYS BENAVIDES SEPÚLVEDA , bajo el entendido que no proceden las sanciones por las presuntas conductas de omisión ni inexactitud, al no encontrarse obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI».

AUTO OBJETO DE APELACIÓN

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por auto

realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI».

AUTO OBJETO DE APELACIÓN

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por auto de 3 de diciembre de 2021, rechazó la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:Radicado: 25000-23-37-000-2021-00459-01 (26539)

Demandante: JOSÉ ERNEDIS BENAVIDES SEPÚLVEDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

La Resolución RDO2020-M-04463 de 2020, mediante la cual se revocó parcia lmente la Liquidación Oficial RDO2017 -02703 de 31 de julio de 2017 , se expidió cuando el citado acto liquidatorio se encontraba en firme al no haber sido objeto de recursos o de demanda ante la jurisdicción, y corresponde a una decisión adoptada de manera oficiosa por la UGPP en uso de las facultades previstas en los artículos 93 de la Ley 1437 de 2011 y 139 de la Ley 2010 de 2019, «para dar aplicación al esquema de presunción de costos a los procesos de fiscalización que estuviesen en trámite o no tuviesen una situación jurídica consolidada».

La revocatoria directa faculta a la administración para revisar y revocar sus propias decisiones, pero no afecta las situaciones jurídicas consolidadas ni reviv e oportunidades procesales para discutir aspectos que debi eron ser c ontrovertidos en sede administrativa y judicial.

decisiones, pero no afecta las situaciones jurídicas consolidadas ni reviv e oportunidades procesales para discutir aspectos que debi eron ser c ontrovertidos en sede administrativa y judicial.

No es de recibo indicar que, con la expedición de la Resolución No. RDO2020-M04463 de 2020 se constituyó una nueva situación jurídica, dado que «el objeto del acto fue solo la aplicación de un sistema predefinido de presunción de costos, pero la conclusión de la UGPP no se extendió a otros aspectos que previamente no hubi esen quedado preestablecidos en el acto de determinación, respecto al cual el aportante no interpuso el recurso y con ello, se privó de poder acudir ante la jurisdicción a discutir su obligación sustancial del año 2014…».

La demanda no puede ser tramitada, al tratarse de un asunto no susceptible de control judicial, por cuanto operó la caducidad del término para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento respecto de la Liquidación Oficial RDO2017 -02703 de 31 de julio de 2017, término que no revivió con la expedición de la Resolución RDO2020M-04463 de 2020.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicit ó se revoque el auto de 3 de diciembre de 2021 y, en su lugar, se ordene al a quo que proceda a la admisión de la demanda. Al efecto expresó:

Si bien el a quo manifiesta que no es susceptible de control judicial la resolución por medio de la cual se realizó la revocatoria directa, el Consejo de Estado estableció que

Si bien el a quo manifiesta que no es susceptible de control judicial la resolución por medio de la cual se realizó la revocatoria directa, el Consejo de Estado estableció que «el acto que accede a la solicitud de revocatoria directa sea a petición o de manera oficiosa, es demandable ante la jurisdicción, puesto que genera una situación jurídica nueva, particular y directa frente al acto revocado»1.

La Resolución RDO2020-M-04463 de 2020 proferida por la UGPP, mediante la cual se revoca parcialmente la Liquidación Oficial RDO-2017-02703 de 31 de julio de 2017, modifica la situación jurídica de la parte demandante, por lo que corresponde a un acto administrativo que puede ser objeto de control por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

CONSIDERACIONES

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si debe o no revocarse el auto de 3 de diciembre de

1 Exp. 22303, Sección Cuarta, MP Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00459-01 (26539)

Demandante: JOSÉ ERNEDIS BENAVIDES SEPÚLVEDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante el cual se rechazó la demanda.

La inconformidad del recurrente radica en que la demanda debe ser admitida, toda vez

3 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante el cual se rechazó la demanda.

La inconformidad del recurrente radica en que la demanda debe ser admitida, toda vez que la UGPP al proferir la Resolución RDO2020-M-04463 de 2020, mediante la cual se revocó parcialmente la Liquidación Oficial No. RDO -2017-02703 de 2017, le creó una nueva situación jurídica.

En el presente asunto, se observa que el 20 de diciembre de 2016, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió al señor José Ernedis Benavides Sepúlveda Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2016-03243, en relación con las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión por el periodo de enero a diciembre de 2014, y el 29 de marzo de 2017, el contribuyente dio respuesta al requerimiento.

El 31 de julio de 2017, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO-2017-02703, por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por el periodo de enero a diciembre de 2014 en la suma de $55.443.300, sanción por no declarar en cu antía de $66.528.000 y sanción por inexactitud de $13.307.580.

La ref erida liquidación, no fue recurrida en sede administrativa, ni se interpuso demandada en su contra.

sanción por inexactitud de $13.307.580.

La ref erida liquidación, no fue recurrida en sede administrativa, ni se interpuso demandada en su contra.

La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, en uso de las facultades conferidas en el parágrafo 2 del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019 2, profirió la Resolución RDO2020-M-04463 de 12 de noviembre de 2020 «Por medio de la cual se da aplicación al Esquema de Presunción de Costos y se revoca parcialmente la Liquidación Oficial No. RDO -201702703 del 31/07/2017», en la que determinó el monto de los aportes adeudados al Sistema General de la Seguridad Social en la suma de $55.241.3000, sanción por no declarar en cuantía de $66.289.000 y sanción por inexactitud de $13.257.900.

En el mencionado acto administrativo, se indica:

«2.1 De la procedibilidad de la Revocatoria Directa

Con el fin de determinar la procedencia de la Revocatoria Directa, se encuentra que la Liquidación Oficial No. RDO -2017-02703 del 31/07/2017, genera unos efectos de carácter particular y concreto, que para el presente caso le impone obligaciones a JOSÉ ERN EDIS BENAVIDES SEPÚLVEDA, (…) de realizar las autoliquidaciones y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, y se sancionó por las conductas de OMISIÓN E INEXACTITUD. (…) Adicionalmente, el artículo139 de la Ley 2010 de 2019 adicionó un segundo párraf o al artículo

de Seguridad Social, y se sancionó por las conductas de OMISIÓN E INEXACTITUD. (…) Adicionalmente, el artículo139 de la Ley 2010 de 2019 adicionó un segundo párraf o al artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, el cual faculta a esta Unidad para aplicar el Esquema de Presunción de Costos contenido en la norma ibidem, a los procesos de fiscalización que estén o llegaren a estar en trámite de revocatoria directa, sin necesidad de que medie consentimiento previo, y que no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago.

2 Artículo 139. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 690 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Adiciónese un parágrafo 2o. al artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así: PARÁGRAFO 2o. La UGPP podrá aplicar el esquema de presunción previsto en el parágrafo anter ior a los procesos de fiscalización en curso y a los que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y sin requ erir el consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00459-01 (26539)

Demandante: JOSÉ ERNEDIS BENAVIDES SEPÚLVEDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 Así las cosas, esta Unidad se encuentra dentro de la oportunidad legal para tramitar la presente

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 Así las cosas, esta Unidad se encuentra dentro de la oportunidad legal para tramitar la presente revocación directa de oficio, en los términos del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011.

Se resalta que, solo podrá aplicarse el Esquema de Presunción de Costos a los procesos que no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago, por lo que es necesario validar si se hallan pagos posteriores a la expedición de la Liquidación Oficial No. RDO -2017-02703 del 31/07/2017, verificando las planillas PILA por medio de las cuales se hubieren pagado aportes para el periodo fiscalizado, así como la base de recaudo dispuesta por la Subdirección Financiera de la Unidad para efectos de verificar el pago de sanciones administrativas, encontrando que JOSÉ ERNEDIS BENAVIDES SEPÚLVEDA (…) no ha realizado el correspondiente pago de los aportes y sanciones determinados por la administración, por lo que no cuenta con si tuación jurídica consolidada por pago.

Por lo anterior, se observa que la revocatoria a la que se contrae el presente acto administrativo es plenamente procedente, y tiene como propósito armonizar las decisiones de la administración, por mandato legal, sin que haya lugar al reconocimiento de derechos conculcados por parte de esta Unidad, con el orden público y social al que se circunscribe esta Unidad como garante de la adecuada, completa y oportuna declaración y pago de las contribuciones con destino al Sistema General de Seguridad Social, por lo que es plenamente procedente. (…)

esta Unidad, con el orden público y social al que se circunscribe esta Unidad como garante de la adecuada, completa y oportuna declaración y pago de las contribuciones con destino al Sistema General de Seguridad Social, por lo que es plenamente procedente. (…) Finalmente concluye esta Unidad que, mediante la presente revocación directa, de oficio, se da aplicación al esquema de la presunción de costos en los términos ya descritos, revocando parcialmente la Liquidación Oficial No. RDO -2017-02703 del 31/07/2017, y en su lugar modifica el monto de los aportes adeudados al Sistema General de Seguridad Social por JOSÉ ERNEDIS BENAVIDES SEPÚLVEDA (…) por el periodo fiscalizado de 2014-01-01 a 2014-12-31, así como las sanciones impuestas, tal como se observa en la parte resolutiva del presente acto administrativo».

Como se observa, la UGPP en ejercicio de la revocación directa establecida en el artículo 93 del CPACA, profirió la Resolución RDO2020-M-04463 de 12 de noviembre de 2020, mediante la cual revocó de manera oficiosa la Liquidación Oficial RDO-201702703 de 31 de julio de 2017 , en la que dio se aplicación al esquema de presunción de costos señalado en el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, con el objeto de modificar el monto de los aportes adeudados por el hoy demandante al Sistema General de Seguridad Social en el periodo de enero a diciembre de 2014 , al advertir que no contaba con una situación jurídica consolidada por el no pago de esa obligación.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala revocará parcialmente la

General de Seguridad Social en el periodo de enero a diciembre de 2014 , al advertir que no contaba con una situación jurídica consolidada por el no pago de esa obligación.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala revocará parcialmente la providencia recurrida, toda vez que la Resolución RDO2020-M-04463 de 12 de noviembre de 2020, es un acto susceptible de control judicial, en tanto crea una nueva situación jurídica en cabeza del demandante.

En ese sentido, la Sección de manera reiterada ha expresado que el acto que decide la revocatoria no es susceptible de ser enjuiciado ante e sta jurisdicción, excepto en los casos que se genere una nueva situación jurídica frente al acto revocado, pues en ese «evento se entiende que un acto administrativo [el que revoca directamente] sustituye a otro [el revocado], constituyéndose en una decisión susceptible de ser demandada en vía judicial»3.

Así las cosas, resulta procedente admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución RDO2020-M-04463 de 12 de noviembre de 2020, ya que la UGPP en el acto administrativo, sin mediar solicitud del contribuyente, revocó parcialmente la liquidación oficial y le creó una nueva situación jurídica, con el objeto de

3 Providencias de sentencia de 7 de octubre de 2016, Exp. 21286, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 8 de junio

de 2017, Exp. 22303 C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto y 23 de septiembre de 2021, Exp. 25692, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 25000-23-37-000-2021-00459-01 (26539)

Demandante: JOSÉ ERNEDIS BENAVIDES SEPÚLVEDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 aplicar a las obligaciones tributarias allí señaladas el esquema de presunción de costos, contemplado en el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de Ley 2010 de 20194.

Debe tenerse en cuenta, que si bien el parágrafo 1 del artículo 2.12.2.1 del Decreto 1377 de 21 de octubre de 2020 , mediante el cual se reglamentó, entre otros, el parágrafo 2 del artículo 244 de la mencionada Ley 1955 de 2019, prevé que «la solicitud de revocatoria del acto de determinación de obligaciones, para la aplicación del esquema de presunción de costos y la decisión que sobre ella recaiga, no reviven los términos legales para demandar el acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo », tal presupuesto no opera en el presente caso, pues se reitera que, el acto administrativo que revocó parcialmente la liquidación oficial fue proferido por la entidad demandada de manera oficiosa , sin la intervención del contribuyente, y le creo que una nueva situación jurídica.

Por lo tanto, se concluye que procede la admisión de la demanda respecto de la

liquidación oficial fue proferido por la entidad demandada de manera oficiosa , sin la intervención del contribuyente, y le creo que una nueva situación jurídica.

Por lo tanto, se concluye que procede la admisión de la demanda respecto de la Resolución RDO2020 -M-04463 de 12 de noviembre de 2020, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP.

No obstante, se manten drá el rechazo de la demanda respecto a la pretensión de nulidad del acto liquidatorio, teniendo en cuenta que frente al mismo operó la caducidad del medio de control impetrado, a más de que fue revocado parcialmente por la resolución citada en el inciso anterior.

En tales condiciones, se revocará parcialmente el auto de 3 de diciembre de 2021 y, en su lugar, se ordenará al juez de primera instancia que provea sobre la admisión de la demanda respecto de la Resolución RDO2020-M-04463 de 12 de noviembre de 2020, proferida por Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto de 3 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por

4 Artículo 244. Ingreso base de cotización -IBC de los independientes. Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán

4 Artículo 244. Ingreso base de cotización -IBC de los independientes. Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuest o al Valor Agregado - IVA. En estos casos será procedente la imputación de costos y deducci ones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia. El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de que trata el presente artículo. Parágrafo. Para efectos de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP deberá, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por el Departamento Admi nistrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar un esquema de presunción de costos.

Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar un esquema de presunción de costos. (…) Parágrafo 2. La UGPP podrá aplicar el esquema de presunción previsto en el parágrafo anterior a los procesos de fiscalización en curso y a los que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y sin requerir el consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago.»Radicado: 25000-23-37-000-2021-00459-01 (26539)

Demandante: JOSÉ ERNEDIS BENAVIDES SEPÚLVEDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 medio del cual rechazó la demanda interpuesta por el señor José Ernedis Benavides Sepúlveda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” , que provea sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Resolución RDO2020-M-04463 de 12 de noviembre de 2020 , proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Obligaciones de la UGPP.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

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