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CE - 002337000202100617011AUTOQUERESUEL20221105195944

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Título
CE - 002337000202100617011AUTOQUERESUEL20221105195944
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 25000233700020210061701 (27065)

Demandante: Choloma Ltda.

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 2080) Radicación: 25000233700020210061701 (27065)

Demandante: Choloma Ltda.

Demandado: Municipio de Cota (Cundinamarca)

Asunto: Actos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

La sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 3 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó la demanda, porque los actos demandados no son pasibles de control judicial1.

ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la sociedad Choloma Ltda. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Que se declare la nulidad total del Auto No. 1000.73.01.00302 del 11 de junio de 2021, suscrito por la Secretaria de Hacienda de Cota, que negó la solicitud de devolución de pago de lo no

PRIMERA. Que se declare la nulidad total del Auto No. 1000.73.01.00302 del 11 de junio de 2021, suscrito por la Secretaria de Hacienda de Cota, que negó la solicitud de devolución de pago de lo no debido o en exceso por concepto de impuesto de delineación urbana cancelado al municipio de Cota (Cundinamarca) en virtud de: (i) solicitud de licencia urbanística mediante radicación No. 25214-014206 de 2014 por un valor de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($174.048.000 ) y (ii) solicitud de modificación a la parcelación presentada el 26 de diciembre de 2016 por el valor de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOSTREINTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.494.593.832); que confir mó en todas sus partes el radicado SH.1000.73.01.00270, notificado el 14 de agosto de 2020.

SEGUNDA. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la pretensión primera y como restablecimiento del derecho, se realice la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto del impuesto de delineación urbana a raíz de la solicitud de licencia urbanística mediante radicación No. 25214-014-206 de 2014 por un valor de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES

CUARENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($174.048.000).

TERCERA. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la pretensión primera y como restablecimiento del derecho, se realice la devolución de las sumas pagadas p or concepto de

TERCERA. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la pretensión primera y como restablecimiento del derecho, se realice la devolución de las sumas pagadas p or concepto de impuesto de delineación urbana a raíz de la solicitud de modificación a la parcelación presentada el 26 de diciembre de 2016 por el valor de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.494.593.832).

CUARTA. Igualmente, se solicita el reconocimiento de intereses corrientes de las sumas no devueltas por el Municipio de Cota causados desde la negativa del municipio de Cota, Cundinamarca , para realizar hasta el mo mento en que se verifique el retorno efectivo de los montos adeudados por la demandada en los términos establecidos en el artículo 863 del Estatuto Tributario.

1 El proceso fue asignado al magistrado sustanciador, según constancia del 30 de septiembre de 2022.Radicación: 25000233700020210061701 (27065)

Demandante: Choloma Ltda.

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A , por auto del 3 de febrero de 202 2, rechazó la demanda. En concreto, s eñaló que las decisiones contenidas en la comunicación SH1000.73.01.00270 del 14 de agosto de 2020 y en el

del 3 de febrero de 202 2, rechazó la demanda. En concreto, s eñaló que las decisiones contenidas en la comunicación SH1000.73.01.00270 del 14 de agosto de 2020 y en el auto 1000.73.01.00302 del 11 de junio de 2021 no son susceptibles de control judicial, habida cuenta de que son actos de mero trámite.

Que, en efecto, los actos demandados no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, sino que simplemente informan sobre la improcedencia de la solicitud de devolución del pago de lo no debido por concepto de impuesto de delineación urbana, por la solicitud de licencia urbanística de parcelación presentada el 29 de agosto de 2019 y reiterada el 5 de junio de 2020, deb ido a que no se agotaron los recursos procedentes contra las licencias urbanísticas. Es decir, que Choloma Ltda. debió presentar el recurso de reconsideración contra de los actos que liquidaron el impuesto de delineación urbana: resoluciones 00199 del 11 de junio de 2015 y 589 del 5 de septiembre de 2017.

Que, por otra parte, el municipio de Cota, mediante Resolución SH.0558 del 22 de agosto de 2017, accedió a la solicitud de devolución y compensación por el mayor valor pagado como excedente por el impuest o de delineación y urbanismo , sin que Choloma Ltda. lo recurriera en reconsideración.

3. La demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.

En síntesis, señaló:

(i) Que los actos demandados sí son definitivos y que, por ende, controlables ante la

3. La demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.

En síntesis, señaló:

(i) Que los actos demandados sí son definitivos y que, por ende, controlables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , ya que decidieron desfavorablemente la solicitud de devolución por pago de lo no debido del impuesto de delineación urbana , promovida conforme con el artículo 556 del Estatuto de Ren tas del Municipio de Cota (acuerdo municipal 14 de 2016). Que, de hecho, el auto 1000.73.01.00302 del 11 de junio de 2021, que resolvió el recurso señaló que se confirmaba la decisión de denegar la solicitud de devolución por pago de lo no debido y que, por consiguiente, quedaba agotada la vía gubernativa.

(ii) Que el trámite de devolución por pago de lo no debido es independiente de la actuación administrativa en la que se determina el tributo a cargo del contribuyente, ora mediante el mecanismo de declaración privada, ora mediante liquidación oficial. Que, contrario a lo concluido por el a quo, la solicitud de devolución no está supeditada a que se recurran las licencias urbanísticas y a que se discuta el tributo, al punto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que dicha solicitud se presente en el plazo de prescripción de la acción ejecutiva.

(iii) Que el objeto del litigio es que se examine la legalidad los actos administrativos en los que el municipio de Cota denegó la solicitud de devolución de pago de lo no debido, por haberse cumplido el hecho generador del impuesto de delineación urban a. Es decir, que no pretende cuestionar la legalidad de los actos que otorgaron las licencias urbanísticas.

haberse cumplido el hecho generador del impuesto de delineación urban a. Es decir, que no pretende cuestionar la legalidad de los actos que otorgaron las licencias urbanísticas.

(iv) Que, por último, no está discutiendo la legalidad de la Resolución SH.0558 del 22 de agosto de 2017, sino de los actos que denegaron la devolución de las sumas que pag ó después de que se profiriera esa decisión.

CONSIDERACIONES

1. Conforme con los artículos 125 y 243 CPACA, corresponde a la sala resolver la apelación contra el auto que rechazó la demanda . En los términos del recurso de apelación, la sala debe decidir si las decisiones contenidas en la comunicaciónRadicación: 25000233700020210061701 (27065)

Demandante: Choloma Ltda.

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SH1000.73.01.00270 del 14 de agosto de 2020 y en el auto 1000.73.01.00302 del 11 de junio de 2021 son susceptibles de demandarse ante esta jurisdicción, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Para resolver la apelación, la sala precisa que, grosso modo, el acto administrativo es la expresión de la voluntad unilateral de la administración dirigida a producir efectos jurídicos generales, impersonales o abstractos (actos normativos o reglamentos), o efectos particulares y concretos . Interesa también indicar que son actos administrativos definitivos los que decidan directa o indirectamente la cuestión de fondo o los que, siendo

jurídicos generales, impersonales o abstractos (actos normativos o reglamentos), o efectos particulares y concretos . Interesa también indicar que son actos administrativos definitivos los que decidan directa o indirectamente la cuestión de fondo o los que, siendo de trámite, hacen imposible continuar la actuación (artículo 43 CPACA). En oposición, son actos de trámite los que no definen la situación sustancial, sino que se expiden para simplemente impulsar la actuación y llevarla a estado de ser definida por la administración.

3. En el caso concreto, la sala encuentra probado lo siguiente:

  • Choloma Ltda. solicitó licencia urbanística de parcelación sobre los predios localizados en la vereda Rozo, municipio de Cota, identificados con los siguientes números catastrales: 25214 -00-00-00-00-0003-0097/0098/0099-0-00-00-000 y matrículas inmobiliarias 50N–890880, 50N-20107147 y 50N-20034279.
  • El municipio de Cota, el 20 de abril de 2015, liquidó el impuesto de delineación urbana, por concepto de licencia de urbanismo rural etapa 1, por valor de $ 174.048.000, cuyo pago acreditó la sociedad Choloma Ltda.
  • Por Resolución 900.64.00199 del 11 de junio de 2015, el municipio de Cota aprobó la licencia urbanística de parcelación en la modalidad urbanismo rural etapa 1, a nombre de la sociedad Choloma Ltda.
  • El 26 de diciembre de 2016, Choloma Ltda. solicitó la modificación a la licencia urbanística de parcelación otorgada , mediante Resolución 900.64.00199 de 2015 , para

la sociedad Choloma Ltda.

  • El 26 de diciembre de 2016, Choloma Ltda. solicitó la modificación a la licencia urbanística de parcelación otorgada , mediante Resolución 900.64.00199 de 2015 , para que se incluyeran dos predios adicionales. A su turno, el municipio de Cota accedió a la solicitud y reliquidó el impuesto de delineación urbana.
  • El 18 de julio de 2017, Choloma Ltda. presentó solicitud de corrección a la liquidación del impuesto de delineación urbana expedida con ocasión de la solicitud de modificación de la licencia urbanística de parcelación otorgada mediante Resolución 900.64.00199, respecto de las áreas de los predios objeto de la licencia.
  • Por Resolución SH -0558 del 22 de agosto de 2017, el municipio de Cota reliquidó el impuesto de delineación urbana, con ocasión de la solicitud de la modificación de la licencia urbanística de parcelación urbana y, por consiguiente, fijó la suma de

$1.494.593.832.

  • El 31 de agosto de 2017, Choloma Ltda. pagó el impuesto liquidado por la Resolución SH-0558 (recibo de pago 2017003296).
  • Mediante Resolución 589 del 5 de septiembre de 2017, el municipio de Cota aprobó la modificación a la parcelación otorgada mediante resolución número 900.64.0199 del 11 de junio de 2015 del predio con los números catastrales: 25214 -00-00-00-00-00030099/0098/0097/0166/0188-0-00-00-0000 y las matrículas inmobiliarias 50N20107147/890880/20034279/536903/698238.
  • El 29 de agosto de 2019 , Choloma Ltda. presentó solicitud devolución del pago de lo no debido, que fue reiterada el 5 de junio de 2020, por concepto de impuesto deRadicación: 25000233700020210061701 (27065)

Demandante: Choloma Ltda.

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co delineación urbana, causado por la solicitud de licencia urbanística de parcelación y su modificación, sobre los predios identificados con los números catastrales que se citan a continuación: 25214 -00-00-00-00-0003-0099/0098/0097/0166/0188-0-00-00-0000 y matrículas inmobiliarias 50N – 20107147 / 890880 / 20034279 / 536903 / 698238.

  • Mediante radicado SH100.73.01.00270 del 14 de agosto de 2020, el municipio de Cota concluyó que la solicitud de devolución era improcedente, ya que se pretendía discutir “los conceptos y valores causados en el trámite de licenciamiento que ya se surtió y que se

encuentra concluido”. En la decisión se explicó:

En este sentido, se impone concluir que las obligaciones y demás cargas derivadas del trámite de licenciamiento se fundaron y se mate rializaron con la expedición de las Resoluciones n.º 00199 del

En este sentido, se impone concluir que las obligaciones y demás cargas derivadas del trámite de licenciamiento se fundaron y se mate rializaron con la expedición de las Resoluciones n.º 00199 del 11 de junio de 2015 y 589 del 5 de septiembre de 2017, sin que las mismas fueran reprochadas o controvertidas, en sede administrativa, a través de los recursos con que contaba el titular de est as, esto es, vía recurso de reposición o en subsidio el de apelación.

Para el efecto, las resoluciones en comento, en los artículos noveno y décimo respectivamente indican lo siguiente: “notifíquese a las partes interesadas el contenido del presente prov eído, adviértaseles que contra la presente resolución procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en los términos de la ley”. Subrayado fuera del texto. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud por usted formulada resulta abiert amente improcedente, como quiera que la misma apunta clara e indefectiblemente a que en esta instancia, se discuta la legalidad del acto y por ende, se debata lo s conceptos y valores causados en el trámite de licenciamiento que ya se surtió y que se encuentra concluido, lo cual violaría flagrantemente el principio de seguridad jurídica de los actos.

  • A instancias del recurso presentado por Choloma Ltda., el municipio de Cota, mediante auto 1000.73.01.00302 del 11 de junio de 2021, confirmó la decisión de denegar la solicitud de devolución de pago de lo no debido.

A partir de lo anterior, la sala considera que los actos demandados sí son pasibles de control judicial , mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, habida

solicitud de devolución de pago de lo no debido.

A partir de lo anterior, la sala considera que los actos demandados sí son pasibles de control judicial , mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta de que tanto la comunicación SH1000.73.01.00270 del 14 de agosto de 2020 como el auto 1000.73.01.00302 del 11 de junio de 2021 contienen una manifestación de voluntad del municip io de Cota, en el sentido de que resolvió desfavorablemente la solicitud de devolución por pago de lo no debido del impuesto de delineación urbana, generado en la expedición de licencias urbanísticas.

En efecto, los mencionados actos decidieron la solicitud de devolución (del 29 de agosto de 2019 y reiterada el 5 de junio de 2020 ), por pago de lo no debido del impuesto de delineación urbana, causado por la expedición de las licencias urbanísticas 25214 -014206 de 2014, por valor de $174.048.000, y la modif icación a la parcelación, por valor de $1.494.593.832. Fundamentalmente, la solicitud de devolución se presentó porque Choloma Ltda. alegó que no se cumplió el hecho generador del impuesto de delineación urbana.

Al resolver la solicitud de devolución, el municipio de Cota concluyó que la solicitud de devolución era improcedente porque estaban en firme los actos proferidos en el trámite de licenciamiento que causó el impuesto de delineación urbana. Es más, la autoridad demandada resolvió el recurso con tra el acto SH1000.73.01.00270 del 14 de agosto de 2020 y estimó que quedaba agotada la vía administrativa, lo que supone que el afectado

demandada resolvió el recurso con tra el acto SH1000.73.01.00270 del 14 de agosto de 2020 y estimó que quedaba agotada la vía administrativa, lo que supone que el afectado podía ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de tales actos y así el tribunal de primera instancia se ocupe de decidir si el pago que hizo Choloma Ltda. tiene causa legal.Radicación: 25000233700020210061701 (27065)

Demandante: Choloma Ltda.

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se impone, entonces, revocar el auto apelado y, en su lugar, se ordenará al a quo que provea sobre la admisión de la demanda.

Por lo expuesto, la sala RESUELVE:

1. Revocar el auto del 3 de febrero de 2022 , proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, según lo expuesto en esta providencia. En

su lugar:

2. Ordenar al tribunal de primera instancia que provea sobre la admisión de la demanda.

3. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, y cúmplase,

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

Presidente

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

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