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CE - 002337000202200446011AUTOQUERESUEL20221004103326

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Título
CE - 002337000202200446011AUTOQUERESUEL20221004103326
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)

REF: Expediente núm. 25000-23-37-000-2022-00446-01

HABEAS CORPUS IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 202 2,

PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

CUARTA, SUBSECCIÓN A Actor: JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ Demandado: JUZGADO VEINTIUNO (21) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ

Vinculado: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE LA PICOTA DE BOGOTÁ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Despacho decide la impugnación presentada por el señor JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ en contra de la providencia de 28 de septiembre de 2022, proferida por el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por medio de la cual se negó el habeas corpus solicitado.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2022, presentado ante la oficina de apoyo de Paloquemao – Bogotá, el señor JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ , formuló solicitud de habeas corpus en contra del Juzgado Veintiuno (21) de

apoyo de Paloquemao – Bogotá, el señor JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ , formuló solicitud de habeas corpus en contra del Juzgado Veintiuno (21) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, y luego de considerar que existió violación al derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma.

I.2. Los supuestos de hechos y de derecho

El peticionario manifestó que solicitó al Juzgado Veintiuno (21) de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le reconociera el beneficio de la libertar por pena cumplida, en la medida que de los 45 meses a l os cuales fue condenado “ya lleva 52 meses privado de su libertad, esto es, 7 meses adicionales a su condena”.

Puso de presente que su situación jurídica es la siguiente:

Tiempo de condena 45 meses Tiempo físico 36 meses2

Radicación número: 25000-23-37-000-2022-00446-01

Actor: JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ Tiempo descontado 4 meses Tiempo de domiciliaria antes de revocatoria 12 meses Tiempo entre físico descontado y domiciliaria 52 meses

Finalmente, aseveró que el juez de ejecución de pena s le ha vulnerado sus derechos por generar una contr adicción en la causa penal, en tanto que , a través de auto de 26 de julio de 2022 , se le informó que había cumplido una pena de 40 meses y 4.5 días , mientras que, por auto de 19 de septiembre de 2022 , se puso

de auto de 26 de julio de 2022 , se le informó que había cumplido una pena de 40 meses y 4.5 días , mientras que, por auto de 19 de septiembre de 2022 , se puso de presente que tan solo había purgado su condena en 38 meses y 27.5 días.

II.-TRÁMITE

El señor JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ presentó escrito contentivo de la petición de libert ad ant e la oficina de ap oyo de Paloquemao, a través del cual formuló la acc ión constitucional de habeas corpus, correspondiéndole por reparto al despacho del cual es titular el Magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño.

Mediante proveído de fecha 27 septiembre de 2022, el referido despacho dispuso admitir la solicitud de habeas corp us y, en consecuencia, ordenó comunicar tal decisión al Juzgado Veintiuno (21) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Complejo Carcelario y Penitenciario de L a Picota de Bogotá -en calidad de vinculado-, todo ello con miras a que rindieran un informe acerca de los hechos que dieron lugar a la interposición de habeas corpus.

III.- INTERVENCIÓN DE LAS PERSONAS VINCULADAS

III.1. JUZGADO VEINTIUNO (21) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDID AS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ

El Juez Veintiuno (21) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que adelanta la ejecución de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 por el Juzgado 6º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso

señaló que adelanta la ejecución de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 por el Juzgado 6º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso No. 11001-60-00-019-2016-02548-00, a trav és de la cual se condenó al señor JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ como coautor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado. El citado procesado fue condenado a la pena principal de 45 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso , y le fue negado tanto el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como el mecanismo sustitutivo de la prisión carcelaria por domiciliaria.

El mismo funcionario precisó que, mediante providencia de fecha 10 de marzo de 2020, el despacho a su cargo concedió al sentenciado el beneficio de prisión domiciliaria, en aplicación de lo dispuesto en e l artículo 38 G de la Ley 1709 de 2015.3

Radicación número: 25000-23-37-000-2022-00446-01

Actor: JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ Advirtió que, con posterioridad, esto es, el 2 de marzo de 2022, le fue revocado el beneficio en comento, resaltando q ue en dicha decis ión se dejó la constancia en torno a que el actor estuvo privado de la libertad en cumplimiento de la pena de prisión impuesta, lo que ocurrió entre el 19 de enero del 2019 y el 2 de junio del 2021, y agregó que: “fue detenido en este proceso el 15 y 16 de abril del 2016, por

prisión impuesta, lo que ocurrió entre el 19 de enero del 2019 y el 2 de junio del 2021, y agregó que: “fue detenido en este proceso el 15 y 16 de abril del 2016, por tanto, entre el tiempo de privación de la libertad Intramural y domiciliaria, cumplió de la pena imp uesta de 45 meses de prisión un total de 28 meses y 1 7 días, encontrándose pendiente por purgar un total de 16 meses y 13 días de prisión”.

Puso de pre sente que el sentenciado, con fecha 7 de marzo de 2022 , fue trasladado al establecimiento penitenciario La Picota, como consecuencia de la revocatoria de la prisión domiciliaria.

Precisó que , mediante auto de 29 de junio de 2022, el ju zgado le reconoció la redención de pena al sentenciado en el equivalente de 3 meses y 27.5 días, por lo que, desde la nueva fecha de privación de libertad al día de la interposición del habeas corpus, aquel ha cumplido 6 meses y 21 días.

En suma, concluyó que de los 45 meses de prisión a los cuales fue condenad o el ahora peticionario únicamente ha descontado 39 meses y 5.5 día s, con lo cual se desprende que la detención del señor FIERRO GONZÁLEZ se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico en cumplimiento de la pena impuesta en su contra, “por lo cual no hay captura ilegal ni ha sido objeto de libertad alguna, lo que tampoco genera una prolongación ilícita de la libertad”.

III.2. COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE LA PICOTA DE

BOGOTÁ

cual no hay captura ilegal ni ha sido objeto de libertad alguna, lo que tampoco genera una prolongación ilícita de la libertad”.

III.2. COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE LA PICOTA DE

BOGOTÁ

El responsable del grupo de gestión legal INPEC - Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota de Bogotá informó que, una vez verificada la bas e de datos SISIPEC WEB y revisada la respectiva hoja de vida d el accionante, se encuentra que el mismo se encuentra a órdenes del Juzgado Veintiuno (21) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , dentro del proceso identificado con número 110016000019-2016-02548-00.

Comentó que el ahora peticionario se encuentra capturado desde el 21 de enero de 2019 por el delito de hurto agravado. Precisó que la solici tud de libertad por pena cumplida le fue negada a través de auto de fecha 19 de septiembre de 2022, sin que hubiera presentado recurso alguno en contra de dicha decisión.

Puso de presente que la pretensión del señor FIERRO GONZÁLEZ se encamina a que, por medio de la acción constitucional , se surta el trámite de un proceso que difiere del normado constitucionalmente.4

Radicación número: 25000-23-37-000-2022-00446-01

Actor: JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ Concluyó señalando que, hasta el momento , no ha recibo boleta que ordene la libertad del accionante, por lo que no es cierto que el señor FIERRO GONZÁLEZ se encuentra privado ilegalmente de la libertad.

Concluyó señalando que, hasta el momento , no ha recibo boleta que ordene la libertad del accionante, por lo que no es cierto que el señor FIERRO GONZÁLEZ se encuentra privado ilegalmente de la libertad.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño , Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 2022, el a quo, previo recuento de los hechos y de l trámite de la s olicitud de habeas c orpus, y luego de plasma r consideraciones relacio nadas con la naturaleza del cit ado instrumento, sostuvo que no era el mecanismo adecuad o para solucionar el conflicto planteado por el condenado, como quiera que, en estricto rigor jurídico, la privación de libertad que lo afecta no deviene ilegítima y tampoco puede predicarse prolongación ilícita del confinamiento carcelario.

Señaló que el condenado se encuentra privado de la libert ad por mandato de autoridades judiciales competentes y que la permanen cia en el lugar de reclus ión obedece a las determinaciones adoptadas por aquellas, previo acatamiento de los presupuestos legales que rigen la actuación penal.

En relación con la causal de la prolongación ilegal de la privac ión de la libertad, consideró que no se configura la misma , teniendo en cuenta que , a la fecha , el accionante ha redimido -de los 45 meses de prisión impuestos en su condena-, un total de 39 meses y 5.5 días, por lo que aún no ha cumplido su sentencia.

accionante ha redimido -de los 45 meses de prisión impuestos en su condena-, un total de 39 meses y 5.5 días, por lo que aún no ha cumplido su sentencia.

En cuanto al desconocimiento del tiempo purgado en prisión domiciliaria y ante la presunta inconsistencia en la que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada en sus autos de 26 de julio de 2022 y 19 de septiembre de 2022, consideró pertinente a clarar “que la acción constitucional de h abeas corpus no puede invocarse para controvertir las decisiones de jueces penales, sea de control de garantías, de conocimiento o de ejecución de penas, ni como medio para reabrir discusiones propias del proces o, p ues debat es como esos deben ser planteados en el curso del proceso mismo, dentro de los escenarios formales establecidos para tal efecto, de suerte que si el actor estaba en desacuerdo con la decisión del juez en auto de 02 de marzo de 2022, que no le reconoció el tiempo de pena bajo prisión domiciliaria por las múltiples trasgresiones a los compromisos, debió en ese escenario controvertir la decisión adopt ada y no ahora, luego de superados más de 6 meses desde la providencia”.

Sin perjuicio de lo anterior, aseveró que si bien es cierto que -por auto de 26 de julio de 2022el juez accionado informó que el actor había c umplido una pena de 40 meses y 4.5 días , y que por auto de 19 de septiembre de 2022 informó que dispuso que tan solo había purgado su condena en 38 meses y 27.5 días, también es una realidad que se trata de una circunstancia que, por sí misma, no conlleva a5

dispuso que tan solo había purgado su condena en 38 meses y 27.5 días, también es una realidad que se trata de una circunstancia que, por sí misma, no conlleva a5

Radicación número: 25000-23-37-000-2022-00446-01

Actor: JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ concluir que el actor ha cumplido la pena impuesta de 45 meses de prisión ,

teniendo en cuenta las siguientes razones:

(i) En el auto de 26 de julio de 2022, se consignó que, para el 7 de marzo de 2022, al actor le faltaba por cumplir la pena de 16 meses y 13 días , de los 45 meses de prisión impuestos; y que, para el 29 de junio de 2022, había sumado 3 meses y 27.5 días de dicho tiempo faltante.

(ii) Por ende, resultaba material mente imposible que, para el 26 de julio de 2022 , (fecha del auto) hubiere cumplido 7 meses y 20 días, como erróneamente lo consignó el juez que verifica la pena, en tanto, desde marzo de 2022 y hasta julio de 2022, tan solo existe una diferencia de aproximadamente cuatro meses.

Por lo anterior, puso de presente que , aun cuando en el auto de 26 de julio de 2022 se consignó de manera equivocada que el accionante había cumplido una pena de 40 meses y 4.5 días de su cond ena de 45 meses de prisión, “dicho yerro fue subsanado por el Juzgado de Ejecuc ión de Penas en el auto de 19 de septiembre de 2022, por tanto, no puede concluirse que el actor haya acreditado la causal de prolongación ilegal de la privación de la libertad por haber cumplido en

septiembre de 2022, por tanto, no puede concluirse que el actor haya acreditado la causal de prolongación ilegal de la privación de la libertad por haber cumplido en su totalidad la pena i mpuesta, habida consideración que i ncluso, desde marzo de 2022 a la fecha no se han superado los 16 meses y 13 días faltantes para purgar en su totalidad los 45 meses de prisión impuestos en la condena”.

Finalmente, advirtió que el accionante, al no estar de acuerdo con la decisión que negó su solicitud de libertad por pena cumplida, debió interponer los recursos de reposición y de apelación en contra del auto de 19 de septiembre de 2022 ; motivo por el cual el mecanismo constitucional de habeas corpus no puede utilizarse con la finalidad de reemplazar los recursos ordinarios que procedan contra las providencias dictadas dentro del juicio penal.

Por las anteriores razon es, consideró que la s olicitud de habeas corpus debía ser denegada.

V.- LA IMPUGNACIÓN

El señor JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ dentro de la oportunidad legal, impugnó la p rovidencia 28 de septiembre de 202 2, proferida por el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño , Magistrad o del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y por medio de l a cual se negó el habeas corpus solicitado.

VI.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

VI.1. El HABEAS CORPUS Y LA REGLA PRO HOMINE

El habeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y concebido por la Ley 1095 de 2006 como un derecho fund amental, es el6

VI.1. El HABEAS CORPUS Y LA REGLA PRO HOMINE

El habeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y concebido por la Ley 1095 de 2006 como un derecho fund amental, es el6

Radicación número: 25000-23-37-000-2022-00446-01

Actor: JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ mecanismo que permite la tutela de la libertad individual como garantía, cuando la aprehensión de una persona se realiza con v iolación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Cabe resaltar que en la decisión del habeas c orpus debe darse a plicación al principio pro homine, resaltando que la Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 20061, precisó que dicho principio parte del criterio herm enéutico que permea todo el derecho de los de rechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a l a interpretación más a mplia, cuando se tr ata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la int erpretación m ás restringida, cuando se busca fijar limitaciones a su ejercicio o su suspensión extraordinaria.

Finalmente, es importante r ecordar que se trata de un derech o fundamental que ha sido reconocido e n varios i nstrumentos internacionales, entre los que se destacan la Declaración Universal de los Dere chos Humanos, la C onvención Americana sobre Derechos Humanos2, la Declaración Americ ana de Derechos y Deberes del Hombre3 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos4.

destacan la Declaración Universal de los Dere chos Humanos, la C onvención Americana sobre Derechos Humanos2, la Declaración Americ ana de Derechos y Deberes del Hombre3 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos4.

1 Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º:“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seg uridad personal. 2. Nadie puede ser privad o de su liber tad física, salvo por l as causas y en las condiciones fij adas de antema no por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadi e puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida d ebe ser informada de las razones d e su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida d ebe ser llevada, sin de mora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funci ones judiciales y t endrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razona ble o a ser puesta en libertad, s in perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. 3Declaración Ame ricana de los Derec hos y Deberes d el Hombre, art ículo XXV: “Artículo XXV

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. 3Declaración Ame ricana de los Derec hos y Deberes d el Hombre, art ículo XXV: “Artículo XXV Nadie puede ser p rivado de su li bertad sino en los casos y según las formas establ ecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido priv ado de su lib ertad tiene derecho a q ue el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene d erecho también a un tra tamiento humano durante la privación de su libertad”. 4 Pacto Internacional so bre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9º: “Artículo 9. (…) 1. T odo individuo tiene derecho a la libe rtad y a la s eguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las ca usas fijadas p or ley y c on arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el m omento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa d e una infracci ón penal será llev ada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funcio nes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro d e un plazo razonable o a ser pue sta en lib ertad. La prisi ón preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar

juzgada dentro d e un plazo razonable o a ser pue sta en lib ertad. La prisi ón preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que a seguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier mom ento de l as diligen cias procesales y, en su caso , para la ejecución del fallo. 4. Toda per sona que sea pr ivada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste de cida a la bre vedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.7

Radicación número: 25000-23-37-000-2022-00446-01

Actor: JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ De otra parte, el habeas c orpus está definido en la Ley 1095 de 2006, cuyo

artículo 1°, dispone:

“Artículo 1º. Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acci ón constitucional que tutela la libert ad personal cuando alguien es privado de la l ibertad con v iolación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.

VI.2. EL CASO CONCRETO

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2022 radicado ante la oficina de apoyo de Paloquemao – Bogotá, el señor JONATHAN F IERRO GONZÁLEZ ,

VI.2. EL CASO CONCRETO

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2022 radicado ante la oficina de apoyo de Paloquemao – Bogotá, el señor JONATHAN F IERRO GONZÁLEZ , formuló solicitud de habeas corpus en cont ra del Juzgado Veintiuno (21) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política y luego d e considerar que existió violación al derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma.

El peticionario precisó que , si bien es cierto que su condena fue fijada en 45 meses, también lo es que ya ha lleva más de 52 meses privado de su libertad, esto es, lo que significa que ha purgado 7 meses de condena adicionales.

Aseveró que el juez de ejecución de pena s no tuvo en cuen ta que, a t ravés de auto de fecha 26 de julio de 2022 , se le informó que había cumplido una pena de 40 meses y 4.5 días , mientras que , por auto de 19 de septiembre de 2022, se puso de presente que tan solo había purgado su condena en 38 meses y 27.5 días; contradicción esta que afecta su derecho a la libertad.

A través de providencia de fech a 28 de septiembre de 202 2, el a quo negó la solicitud de habeas corpus, para lo cual sostuvo que es al juez de la causa penal a quien le corr esponde determinar si concede o no l a libertad condicional y hacer efectiva la sustituci ón de la p ena en establecimiento carcelario a pr isión domiciliaria.

quien le corr esponde determinar si concede o no l a libertad condicional y hacer efectiva la sustituci ón de la p ena en establecimiento carcelario a pr isión domiciliaria.

Al respecto y para resolver, el D espacho considera que la sentencia de primera instancia proferida por el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, habrá de confirmarse, por cuanto la acción de habeas corpus no se encuent ra instituida para suplir a la autoridad y las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso, tal y como lo pretende el peticionario.

El despacho estima oportuno recordar que el habeas corpus , consagrado en e l artículo 30 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, es el mecanismo insti tuido para prot eger el derecho a la libertad: (i) cuando la aprehensión de una per sona se realiza c on violación d e las garantías constitucionales o legale s, o (ii) cua ndo la privación de la libertad se prolong a ilegalmente.8

Radicación número: 25000-23-37-000-2022-00446-01

Actor: JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ Al analizar los dos anteriores supuestos de ap licación, la Corte Constitucio nal, en la sentencia C -187 de 2006, po r medio de la cua l se revisó el proyecto de le y estatutaria 284/05 Sena do y 229/04 Cá mara “[…] mediante el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”, precisó lo siguiente:

estatutaria 284/05 Sena do y 229/04 Cá mara “[…] mediante el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”, precisó lo siguiente:

[…] Se t rata de hipótesis amplias y g enéricas q ue hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una var iedad impredecible de hechos . La lectura conjunta de los ar tículos 28 y 3 0 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para auto rizar la privación de la libertad de l a pers ona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipóte sis e n las cuales la pers ona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o le gales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas5, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un mo tivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la pr opia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de l a libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.

En cuanto a l a prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden cons iderarse div ersas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Pol. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial comp etente dentro d e las 36 horas

pueden cons iderarse div ersas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Pol. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial comp etente dentro d e las 36 horas siguientes; también puede ocurr ir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la so licitud de libe rtad provisional presentada por quien tiene derecho.

En su ma, las dos hi pótesis so n amplias y genéricas para prever di versas actuaciones p rovenientes de las autoridades pública s, cua ndo ellas signifiquen vulneración del derecho a la libert ad y de aquello s derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus […] (negrillas fuera de texto)

De lo anteri or se desprende que el habeas corpus “[…] no es un mec anismo alternativo, supl etorio o sustit utivo para debatir los extremos que son propios al trámite de l os procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el c ontrario, se trata d e una acción excepciona l de protección de la li bertad y de los e ventuales dere chos fundamenta les que

5 En el informe de la Comisión Intera mericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el

protección de la li bertad y de los e ventuales dere chos fundamenta les que

5 En el informe de la Comisión Intera mericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar qu e se produzcan nuevos casos d e desaparición, crear un registro central de deten idos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones prac ticadas; ordenar que ésta s detenciones sean llev adas a cabo por age ntes debidamen te identificado s e impart ir instruccion es a f in de que los deteni dos sean trasladados si n demora a lugares específicamente destina dos al objeto.9

Radicación número: 25000-23-37-000-2022-00446-01

Actor: JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ por conducto de su afectación p uedan lle gar a vulnerars e, como la vida, l a integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas […]”, según lo precisó la Corte Co nstitucional en l a sentencia C -187 de 2006, antes citada.

Ciertamente, el juez consti tucional q ue conoce del habeas corpus no p uede reemplazar a la autoridad competente en tanto es ella a la q ue le corresponde realizar los pronunciamientos sobre la definición de la situación jurídica, teniendo en cue nta que tal instrumento constitucional de protecci ón de derechos no sustituye los mecanismos ord inarios previstos en el ordenamiento jurídico . Actuar en contrario, conduciría a un desconocimiento de los principios de ju ez natural y de seguridad jurídica.

sustituye los mecanismos ord inarios previstos en el ordenamiento jurídico . Actuar en contrario, conduciría a un desconocimiento de los principios de ju ez natural y de seguridad jurídica.

Nótese, igualmente, que la acc ión de habeas co rpus no se encuentr a establecida co mo un mecanismo subsidiario de los medios jud iciales ordinarios de defensa, como ocurre -por ejemplocon la acción de tutela, po r lo que es claro que al juez constitucional no le es posible modificar o supl ir a la autoridad. En tal sentido se resalta que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una instancia resolución de peticiones6.

En este orden de ideas , y luego de efectuada la revisión del plenario, el despacho considera que en el caso sub examine no resulta procedente que el actor pretenda que el juez con stitucional del habeas corpus decida en torno a su libertad cuando las peticiones de libertad incoadas en el trámite del proceso penal fueron contestadas oportunamente y frente a las mi smas no se advie rte una vía de hecho. Aun ado a lo anterior, es claro que el a hora peticionario no interpuso los recursos est ablecidos en el ord enamiento jurídico para cuesti onar los pronunciamientos que le resultaban adversos.

El despacho encuentra probado que el señor JONATHAN FIERRO GONZÁLEZ fue condenado , mediante sentencia emitida el 1 de agosto de 2018, por el Juzgado 6° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, como coautor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado, a la pena

fue condenado , mediante sentencia emitida el 1 de agosto de 2018, por el Juzgado 6° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, como coautor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de 45 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, y se le negó tanto el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la penal como el mecanismo sustitutivo de la presión carcelaria por domiciliaria.

6 Ha sido reiterada l a jurispr udencia de esta Corporaci ón y de la Sal a de Casac ión Penal de l a Corte Suprema de Justicia, en e l sentido de considerar que la petición que tenga relación directa con en el

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