CE - 002341000201300597011AUTOQUERESUELRESUELVE20220608180206
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 002341000201300597011AUTOQUERESUELRESUELVE20220608180206
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., tres (3) de junio dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00597-01
Actora: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.
Asunto: resuelve recurso de apelación.
AUTO INTERLOCUTORIO
El Despacho decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los señores FEDERICO GAVIRIA VELÁSQUEZ y MAURICIO HERNÁN MESA LONDOÑO terceros con interés directo en las resu ltas del proceso, contra la decisión de 4 de agosto de 2017 , mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”1, declaró no probada la excepción de caducidad por ellos formulada.
1 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00597-01
Actora: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. , actuando a través de apoderada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA , instauró demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los autos de 6 de febrero de 2012, “por el cual se decide una revocatoria directa proceso de
apoderada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA , instauró demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los autos de 6 de febrero de 2012, “por el cual se decide una revocatoria directa proceso de responsabilidad fiscal No. 50100 -0343/05”; y de 14 de febrero de 2012, “por el cual se adiciona el auto de fecha 06 de febrero de 2012, por el cual se decide una revocat oria directa”, expedidos por la mencionada entidad.
El proceso le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante auto de 18 de septiembre de 2014, adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho; y a través de proveído de 3 de febrero de 2015, admitió la demanda y ordenó notificar a los señores FEDERICO GAVIRIA VELÁSQUEZ y MAURICIO HERNÁN MESA LONDOÑO , en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso.3
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I.2.- Dentro del término para contestar la demanda los apoderados de los señores FEDERICO GAVIRIA VELÁSQUEZ y MAURICIO HERNÁN MESA LONDOÑO formularon, entre otras, la excepción de caducidad.
Manifestaron que la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ , D.C. promovió la demanda de forma extemporánea, esto es, por fuera del plazo de los 4 meses previsto en el artículo 164 del CPACA.
de caducidad.
Manifestaron que la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ , D.C. promovió la demanda de forma extemporánea, esto es, por fuera del plazo de los 4 meses previsto en el artículo 164 del CPACA.
Indicaron que si bien el Decreto 01 de 1984 disponía que las autoridades administrativas tenían un plazo de 2 años para promover demandas contra sus propios actos , dicha norma no es aplicable al caso concreto, debido a que la demanda fue promovida en vigencia del CPACA.
Expusieron que la demandante instauró la demanda el 23 de abril de 2013, esto es, después de 14 meses de haber expedido los actos acusados.
Manifestaron que también debe declarar se probaba la excepción de caducidad, por cuanto el auto admisorio de la demanda fue4
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notificado 1 año y 8 meses después de que de haberse promovido la demanda, por lo que no se interrumpió la caducidad, conforme con lo establecido en el artículo 94 del CGP.
II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El TRIBUNAL, en audiencia inicial celebrada el 4 de agosto de 2017, al momento de decidir las excepciones previstas en el artículo 180, numeral 6, del CPACA original, declaró no probada la excepción de caduc idad formulada por los terceros con interés directo en las resultas del proceso.
Consideró que los actos administrativos aquí acusados fueron
artículo 180, numeral 6, del CPACA original, declaró no probada la excepción de caduc idad formulada por los terceros con interés directo en las resultas del proceso.
Consideró que los actos administrativos aquí acusados fueron expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA, por lo que el término para promover la demanda ini ció bajo la normatividad anterior, es decir teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 136, numeral 7, del CCA.
Sostuvo que si bien la demanda se promovió en vigencia del CPACA, debía aplicarse la regla prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que dispone que “[…] los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya5
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estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación […]”.
Sostuvo que comoquiera que el acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa fue expedido el 14 de febrero de 2012 , el término para presentar la demanda debía contarse a partir del 15 de ese mes y año, circunstancia de la cual se desprendía que fue promovida oportunamente el 23 de abril de 2013 , dentro d e los 2 años previstos en el artículo 136, numeral 7, del CCA.
Expuso que no era aplicable lo establecido en el artículo 94 del CGP sobre la caducidad de la acción, comoquiera que tanto el CCA como el CPACA regulan expresamente el término para promover la demanda.
Expuso que no era aplicable lo establecido en el artículo 94 del CGP sobre la caducidad de la acción, comoquiera que tanto el CCA como el CPACA regulan expresamente el término para promover la demanda.
II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
II.1.- El apoderado del señor FEDERICO GAVIRIA VELÁSQUEZ , tercero con interés directo en las resultas del proceso , solicitó declarar probada la excepción de caducidad comoquiera que, a su juicio, la demanda fue promovida extemporáneamente , por cuanto el auto admisorio de la demanda fue notificado 1 año después de6
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promovida la demanda, circunstancia de la cual se desprende que no operó la interrupción de la caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 94 del CGP.
II.2El apoderado del señor MAURICIO HERNÁN MESA LONDOÑO, tercero con interés directo en las resultas del proceso , solicitó declar ar probada la excepción de caducidad comoquiera que, a su juicio, la demanda fue promovida extemporáneamente.
Manifestó que en este caso debe aplicarse el término de 4 meses para promover la demanda previsto en el artículo 164 del CPACA y no de 2 años establecido en el artículo 136, numeral 7, del CCA , comoquiera que la demanda fue promovida en vigencia de la Ley 1437.
para promover la demanda previsto en el artículo 164 del CPACA y no de 2 años establecido en el artículo 136, numeral 7, del CCA , comoquiera que la demanda fue promovida en vigencia de la Ley 1437.
Insistió en que también debía declararse probada la excepci ón de caducidad, por cuanto el auto admisorio de la demanda fue notificado 1 año después de promovida la demanda, circunstancia de la cual se desprende que no operó la interrupción de la caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 94 del CGP.7
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III.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
En el presente caso, los apoderados de los señores FEDERICO GAVIRIA VELÁSQUEZ y MAURICIO HERNÁN MESA LONDOÑO, terceros con interés directo en las resultas del proceso, solicitan revocar el auto recurrido y , en consecuencia, se declare probada la excepción de caducidad, por cuanto, a su juicio, la demanda fue promovida extemporáneamente.
Sea lo primero señalar que los autos de 6 y de 14 de febrero de 2012, actos administrativos aquí demandados, fueron expedidos en vigencia del CCA que, en su artículo 136, numeral 7, disponía:
“[…] ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.
7. Cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será d e dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición […]”.
“[…] ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.
7. Cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será d e dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición […]”.
Ahora de la revisión del expediente se advierte que si bien la demanda fue radicada el 23 de abril de 2013, en vigencia del CPACA2, también lo es que el término para promoverla inició en vigencia de la normat iva anterior, por lo que resulta aplicable lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que prevé:
2 Norma procesal que entró a regir a partir del 3 de julio de 2012, conforme con lo establecido en el artículo 308 de la mencionada disposición.8
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“[…] ARTÍCULO 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de
2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación […]”. (Destacado del Despacho).
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho considera que la actora promovió la demanda oportunamente, toda vez que el acto que puso fin a la actuación administrativa fue expedido el 14 de febrero
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho considera que la actora promovió la demanda oportunamente, toda vez que el acto que puso fin a la actuación administrativa fue expedido el 14 de febrero de 2012 y la deman da se promovió el 23 de abril de 2013, dentro del plazo de los 2 años establecido en el artículo 136, numeral 7, del CCA.
Ahora, en lo que tiene que ver con los argumentos expuestos por los recurrentes, frente a que debe declararse probada la excepción de caducidad debido a que el auto admisorio les fue notificado 1 año después de promovida la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 94 del CGP, el Despacho advierte lo siguiente:
La Sección Primera, en auto de 10 de mayo de 2019 3, se pronunció sobre el tema, en el sentido de considerar que el artículo 94 del CGP sobre la inoperancia de la caducidad no es aplicable a los procesos contencioso administrativos. Al respecto consideró:
3 Proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001 -03-24-000-2012-00277-00. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.9
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“[…] Para resolver, el Despacho recuerda que el artículo 94 del CGP regula lo atinente a la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora, para lo cual dispone que “la presentación de la demanda […] impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de
inoperancia de la caducidad y constitución en mora, para lo cual dispone que “la presentación de la demanda […] impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella […] se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”.
Como se observa, la norma en comento regula lo atinente al evento en el cual puede operar el fenómeno juríd ico de la caducidad a pesar de que la demanda sea presentada oportunamente, esto es, cuando la notificación que debe realizarse al demandado no se realiza en el término de 1 año, plazo contabilizado a partir de la notificación de la providencia que admite el proceso al demandante.
Al respecto y en primer lugar, el Despacho advierte que tal disposición no resulta aplicable al contencioso administrativo, por cuanto la Ley 1437 de 2011 tiene una norma especial que regula lo atinente a las reglas que se deben tener en cuenta para que opere dicho fenómeno jurídico, esto es, el artículo 164.
Aunado a lo anterior, dicha disposición no trae remisión alguna a las normas del procedimiento civil, por lo que no puede entenderse que en esa materia no existe integración normativa.
Cabe resaltar que si bien es cierto que el artículo 306 ibídem dispone que en los aspectos no contemplados en el Código se seguirá el Código General del Proceso, también lo es dicha norma dispone que la remisión se hará en lo que no sea compatible con la naturaleza del proceso y actuaciones que corresponda a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En este sentido, el Despacho advierte que el artículo 94 del CGP
norma dispone que la remisión se hará en lo que no sea compatible con la naturaleza del proceso y actuaciones que corresponda a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En este sentido, el Despacho advierte que el artículo 94 del CGP resulta extraño al proceso contencioso administrativo e incluso, no compatible con la naturaleza del mismo, por las siguientes razones:
1. En materia de notificaciones en el procedimiento civil prima la actividad de las partes. El artículo 292 del CGP regula lo relacionado con la práctica de las notificaciones y en el numeral 3º dispo ne que es a la parte interesada a quien le corresponde remitir la comunicación a quien deba ser notificado, por medio del servicio postal autorizado. Nótese, entonces, que la configuración de la caducidad de que trata el artículo 94 es una sanción a la par te actora cuando omite o es10
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negligente en el cumplimiento de una de las cargas que trae dicha codificación, que para el caso que ahora ocupa la atención del Despacho es la falta de diligencia en la realización de las actividades para la comunicación a quie n debe ser notificado, esto es, la parte demandada.
2. En el Contencioso Administrativo las notificaciones se rigen de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, normas de las cuales se desprende que la diligencia de notificación le corresponde a la Secretaría de la respectiva autoridad judicial, sin perjuicio del deber de colaboración de las partes en los casos en los cuales
siguientes de la Ley 1437 de 2011, normas de las cuales se desprende que la diligencia de notificación le corresponde a la Secretaría de la respectiva autoridad judicial, sin perjuicio del deber de colaboración de las partes en los casos en los cuales se requiera. En lo relacionado con la notificación a entidades públicas el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 señala que la misma se realiza mediante mensaje enviado dirigido al buzón electrónico dispuesto para tal efecto, acto procesal realizado por la respectiva secretaría.
Para el Despacho resulta improcedente considerar que se presenta el fenómeno jurídico de caducidad cuando dicha dependencia de la autoridad judicial no realiza la referida notificación en el término previsto en el artículo 94, dado que sería tanto como afirmar que la mora es trasladada al ciudadano que no interviene en es a actuación, todo ello en contravía de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso […]”.
En el mismo sentido, la Sección Tercera, Subsección “A” de la Corporación en providencia de 2 de julio de 20214 consideró:
“[…] Para la Sala, dicho reparo no tiene vocación de prosperidad, puesto que los artículos 94 y 95 del Código General del Proceso no resultan aplicables en esta jurisdicción, por las siguientes razones:
En primer lugar, se pone de presente que se trat a de dos normas que se complementan armónicamente, por cuanto el artículo 94 se refiere a los efectos de la presentación de la demanda respecto de la prescripción y la caducidad, y el artículo 95 establece las razones por las cuales esos efectos
normas que se complementan armónicamente, por cuanto el artículo 94 se refiere a los efectos de la presentación de la demanda respecto de la prescripción y la caducidad, y el artículo 95 establece las razones por las cuales esos efectos
4 Proceso identificado con el núm. único de radicación: 18001-23-33-000-2015-00129-01(66158). M.P. María Adriana Marín.11
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pueden desvanecerse, evidenciando una coherencia entre esas disposiciones.
En segundo término, la aplicación de los mencionados artículos solo podría darse en virtud del principio de integración normativa que se encuentra dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dicha norma estipula que la integración podrá utilizarse cuando exista un aspecto no regulado que sea compatible con la naturaleza y actuaciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ahora bien, para la Sala es claro que el régime n de caducidad no admite integración alguna, ya que tiene una regulación íntegra y expresa en el CPACA, por lo que no se puede considerar como un “aspecto no regulado”. Así lo ha considerado la Sección Tercera de esta Corporación:
En el presente caso, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia, con el objeto de que se revocara el mismo y se negaran las súplicas de la demanda. Los argumentos del recurrente se basaron única y exclusivamente en la decisión del
En el presente caso, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia, con el objeto de que se revocara el mismo y se negaran las súplicas de la demanda. Los argumentos del recurrente se basaron única y exclusivamente en la decisión del a quo frente a la excepción de cadu cidad de la acción, pues sostuvo, como lo hizo al contestar la demanda, que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que dispone cuándo opera la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora, es aplicable al p roceso contencioso administrativo, por no existir en el Código Contencioso Administrativo regulación propia sobre la materia.
(…).
No ha existido en la normatividad contencioso administrativa disposición alguna que sujete la posibilidad de que se impida la consolidación de la caducidad de la acción, a la notificación en un plazo determinado del auto admisorio de la demanda; y mal podría traerse tal requisito del procedimiento civil cuando no existe vacío alguno en la reglamentación procedimental administrativa sobre este punto5 […]”.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de noviembre de 2005, expediente 15745. En igual sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de noviembre de 2017, exp. 49.937, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 31 de enero de 2019, exp. 49591, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 14 de junio de 2019, exp. 45647, M.P. María Adriana Marín.12
M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 14 de junio de 2019, exp. 45647, M.P. María Adriana Marín.12
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00597-01
Actora: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.
Comoquiera que resultan aplicables dichas consideraciones al caso bajo examen, el Despacho las prohíja, por lo que, en consecuencia, se confirmará la decisión recurrida.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
CONFIRMAR la decisión de 4 de agosto de 2017 proferida dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA , por medio de la cual se declaró no probada la exce pción de caducidad, proferida por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen para que continúe con el trámite pertinente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado digitalmente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera