CE - 002341000201600904021AUTOQUERESUEL20220606165053
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 002341000201600904021AUTOQUERESUEL20220606165053
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 250002341000 2016 00904 02
Demandante: Edilma Maldonado Paris
Demandado: Distrito CapitalSecretaría Distrital de Hábitat
Asunto: Resuelve sobre una recusación
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala procede a resolver la recusación presentada por la parte demandante contra la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, para conocer del presente asunto.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S ala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Edilma Maldonado Paris interpuso 1 demanda contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat, en ejercicio del medio de control de
1 Por medio de apoderado2
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nulidad y restablecimiento del derecho 2, con el fin de que se declarar a la nulidad de las resoluciones núm. 512 de 6 de mayo de 2014 y 751 de 17 de julio de 2014, por medio de las cuales se ordenó la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de la sociedad Simah Limitada.
2. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante a uto de 12 de ma yo de 2016, rechazó la demanda por considerar que fue presentada por fuera del término de caducidad establecido en el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437.
3. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de julio de 2017, confirmando la decisión apelada , pero por encontrase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
4. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 14 de diciembre de 2018, dio cumplimiento a lo ordenado y archivó el expediente del proceso de la referencia.
5. La señora Edilma Maldonado Paris, mediante escrito de 25 de junio de 2019, solicitó a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
ordenado y archivó el expediente del proceso de la referencia.
5. La señora Edilma Maldonado Paris, mediante escrito de 25 de junio de 2019, solicitó a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: i) desarchivar el expediente del proceso; y ii) que se le diera trámite a los medios de control de reparación directa y de controversias contractuales; solicitud que fue rechazada por improcedente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el auto de 22 de julio de 2019.
6. La parte demandante, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, la cual fue confirmada por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 15 de agosto de 2019 , por considerar que la parte demandante no solicitó la adición de la providencia dentro de la oportunidad correspondiente y, porque la
2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”3
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presunta causa del daño invocado se presentaba en los actos administrativos acusados, respecto de los cuales no le asistía interés jurídico para demandar.
7. Posteriormente, mediante escrito de 23 de agosto de 2019, solicitó se
presunta causa del daño invocado se presentaba en los actos administrativos acusados, respecto de los cuales no le asistía interés jurídico para demandar.
7. Posteriormente, mediante escrito de 23 de agosto de 2019, solicitó se adicionara el auto de 15 de agosto de 2019, indicando que, a su juicio, no hubo un pronunciamiento respecto de los medios de control de reparación directa y controversias contractuales, por cuanto el Consejo de Estado confirmó el rechazo de la demanda por circunstancias diferentes a la analizada por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
8. El Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca, mediante auto de 30 de septiembre de 2019 negó la solicitud de adición del auto en consideración a que “[…] las pretensiones acumuladas no serían procedentes en este caso en particular, por cuanto al analizar cuál es la fuente del daño reclamado, se concluye que no es otro que los actos administrativos expedidos dentro del trámite sancionatorio ambiental a través de los cuales se ordenó la posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de la Sociedad Simah LTDA […]”
9. La parte demandante presentó recurso de apelación contra los autos de 15 de agosto y 30 de septiembre de 2019; el cual fue rechazado por improcedente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 16 de diciembre de 2019.
10. La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto proferido el 16 de diciembre de 2019 por la Subsección B de la
Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 16 de diciembre de 2019.
10. La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto proferido el 16 de diciembre de 2019 por la Subsección B de la
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
11. El Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 13 de marzo de 2020, decidió no reponer la decisión adoptada en auto de 16 de diciembre de 2019 y concedió el recurso de queja ante esta Corporación.4
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La recusación presentada contra la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón
12. La parte demandante, mediante escrito recibido el 1.° de junio de 2021 en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado , solicitó a la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón se declarara impedida para continuar con el trámite del recurso de queja y , en caso de no manifestar su impedimento presentó recusación, porque, a su juicio, se encuentra incursa en las causales previstas en los numerales 1.° y 2.° del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20123.
13. Indicó que la Consejera de Estado y los actuales Magistrados Auxiliares de
causales previstas en los numerales 1.° y 2.° del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20123.
13. Indicó que la Consejera de Estado y los actuales Magistrados Auxiliares de su Despacho, “ […] formaron parte del despacho en su calidad de Magistrado Auxiliar durante el curso y decisión del recurso de apelación interpuesto dentro del radicado 5000254100020160090400 (sic), de donde surge el recurso de queja que actualmente es objeto de decisión, en dicha calidad cumplen la función de proyectar los autos y sentencias […]” y, en esa medida, ha tenido conocimiento de la materia objeto del recurso de queja.
14. Añadió que una funcionaria de su Despacho es pariente en segundo grado de consanguinidad de la ex Consejera de Estado ponente del auto que resolvió el recurso de apelación, y es quien será la persona que proyecte el recurso de queja en mención, lo que, a su juicio, afecta los principios que orientan la función pública de la administración de justicia y compromete las garantías que forman parte del derecho fundamental al debido proceso.
Pronunciamiento de la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón
15. La Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, no aceptó la recusación formulada, indicando que: i) cuando ostentaba la condición de Magistrada Auxiliar del Despacho de la ex Consejera de Estado no intervino en la elaboración de la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto
3 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”5
elaboración de la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto
3 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”5
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contra el auto de 12 de mayo de 2016, por medio del cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por falta de legitimación en la causa por activa ; y ii) no tuvo poder de decisión respecto de la misma y no participó en su aprobación , toda vez que fue suscrita por los Magistrados que integraban la Sección en el año 2017.
16. Indicó que la Sección, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechaz ó la demanda se pronunció sobre : i) la naturaleza del procedimiento administrativo de intervención, toma de posesión y liquidación de las entidades financieras; ii) la competencia de las autoridades distritales y municipales para intervenir, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda; iii) la notificación de actos que ordenan la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de una sociedad intervenida; y iv) la legitimación en la causa de la demandante para controvertir la legalidad de los actos administrativos acusados , lo cual, difiere del objeto de estudio del recurso de queja , constituyéndose en situaciones jurídicas completamente diferentes y nuevas, respecto de las cuales no h a tenido
controvertir la legalidad de los actos administrativos acusados , lo cual, difiere del objeto de estudio del recurso de queja , constituyéndose en situaciones jurídicas completamente diferentes y nuevas, respecto de las cuales no h a tenido conocimiento.
17. Por último, sostuvo que no existe el interés alegado por la recusante, toda vez que no se advierte una relación inmediata y actual con el objeto del recurso a decidir; y el hecho de haber fungido como Magistrada Auxiliar del Despacho no compromete su imparcialidad ni afecta el desempeño eficaz y ajustado a derecho sobre el asunto materia del recurso de queja; como tampoco le asiste interés alguno en las resultas del proceso por cuanto desconoce la causa judicial que da origen al recurso de queja interpuesto, el cual será resuelto en cumplimiento de un deber legal y de manera objetiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
18. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las causales de impedimento y recusación; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el trámite y oportunidad de las6
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recusaciones; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las causales de recusación previstas en los numerales 1.° y 2.° del artículo 141 de la Ley 1564;
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recusaciones; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las causales de recusación previstas en los numerales 1.° y 2.° del artículo 141 de la Ley 1564; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala
19. Vistos los artículos: i) 125 4 de la Ley 1437: y ii) 132 , en especial, el numeral 3.º de la Ley 14375, sobre el trámite de las recusaciones: esta Sala es competente para resolver sobre la recusación formulada contra la Consejera de Estado,
doctora Nubia Margoth Peña Garzón.
Problema jurídico
20. Le corresponde a la Sala determinar si la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, se encuentra o no incursa en las causales de recusación previstas en los numerales 1.° y 2.° del artículo 141 de la Ley 1564.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las causales de impedimento y recusación
21. Vistos los artículos: i) 130 de la Ley 1437, sobre las causales de impedimento y recusación; y ii) 141 de la Ley 1564, sobre las causales de recusación.
22. Las causales de impedimentos y recusaciones establecidas en la ley s on mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad.
23. La Corte Constitucional6 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones
administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad.
23. La Corte Constitucional6 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias,
4 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 5 Modificado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa7
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determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.
24. Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia señaló que, a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.
funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.
25. Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades , ha considerado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional7.
26. Asimismo, esta Corporación ha señalado que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el juez o magistrado considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enun ciado genérico o abstracto, se presenta una valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento […]”8
27. Por tanto, se torna imperativo admitir la separación de aquellos jueces o magistrados que se encuentren en alguna de las causales señaladas en la ley, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la
27. Por tanto, se torna imperativo admitir la separación de aquellos jueces o magistrados que se encuentren en alguna de las causales señaladas en la ley, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la
7 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, Magistrado Ponente Jesús María Lemos Bustamante. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 26 de abril de 2016, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02185-018
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administración de justicia, señalados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el trámite y oportunidad de las recusaciones
28. Vistos los artículos: i) 132, en especial, el numeral 3.º de la Ley 1437 9, sobre el trámite de las recusaciones; y ii) 142 de la Ley 1564, sobre la oportunidad y la procedencia de la recusación, se determina, entre otros asuntos que:
28.1. La recusación podrá formularse en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de
procedencia de la recusación, se determina, entre otros asuntos que:
28.1. La recusación podrá formularse en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales.
28.2. No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.
28.3. No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación ni los que deben dirimir los conflictos de competencia ni los funcionarios comisionados.
29. A su vez, esta Corporación 10 sobre la oportunidad para formular las recusaciones ha considerado que: i) corresponden a una garantía al principio de imparcialidad deben manifestarse tan pronto sean advertidas las causales y ii) que la recusación podrá formularse en cualquier momento d el proceso judicial, pero que, en todo caso, no podrá recusar quien, sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión dentro del proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, o que la causal invocada fuere anterior a dicha gestión.
9 Modificado por el artículo 22 de la Ley 2080. 10 i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 22 de abril de
conocimiento, o que la causal invocada fuere anterior a dicha gestión.
9 Modificado por el artículo 22 de la Ley 2080. 10 i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 22 de abril de 2021, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, número único de radicación 68001-23-31-000-2012-00058-01 y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 12 de febrero de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001 03 28 000 2014 00042 009
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Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la s causales de recusación previstas en los numerales 1.° y 2.° del artículo 141 de la Ley 1564
30. Visto el artículo 141 de la Ley 1564, en especial los numerales 1.° y 2.°, sobre las causales de recusación, que dispone lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1.- Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
2.- Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior,
dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
2.- Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]”.
Causal del numeral 1.° del artículo 141 de la Ley 1564
31. Esta Corporación11 ha considerado que, de conformidad con los presupuestos de la norma, para que la situación se encuentre dentro de la causal de recusación alegada, se deben configurar los siguientes requisitos:
31.1. Que haya un interés, ya sea directo o indirecto que sea real y serio , y que tenga relación inmediata con el objeto mismo de la Litis o de la cuestión a decidir.
31.2. Que “[…] para que el conflicto se configure y, en consecuencia, se concluya que verdaderamente está comprometida la rectitud del juez es necesario que el funcionario tenga interés directo o indirecto en la actuación, “porque le afecte de alguna manera, o a sus socios y así lo observe y advierta, motivo por el cual debe declarar su impedimento. Este último, como de manera reiterada lo ha dicho la Corporación, consiste en el provecho, conveniencia, utilidad o menoscabo que, atendidas las circunstancias derivarían el funcionario, su cónyuge o los suyos, de la actuación o decisión que pudiera tomarse del asunto” […]”.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 19 de junio de 2014, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001-03-28-000-2013-00011-0010
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 19 de junio de 2014, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001-03-28-000-2013-00011-0010
Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 00904 02
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31.3. Que la causal invocada este acompañada de una debida sustentación.
Causal del numeral 2.° del artículo 141 de la Ley 1564
32. Esta Corporación12 respecto a la procedencia de esta causal13 ha considerado que es indispensable que la actuación se haya presentado en una instancia anterior del mismo proceso, esto es, en primera instancia.
33. Asimismo, que la intervención tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y rectitud del funcionario; es decir, que la actividad dentro del proceso debe haber sido es encial y no simplemente formal 14. Sólo si se encuentran acreditados estos elementos es posible separar al juez del conocimiento del asunto.
Análisis del caso concreto
34. La señora Edilma Maldonado Paris, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera el 1.° de junio de 2021, recusó la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, porque, a su juicio, se encuentra incursa en las causales previstas en los numerales 1.° y 2.° del artículo 141 de la Ley 1564,
toda vez que, a su juicio:
doctora Nubia Margoth Peña Garzón, porque, a su juicio, se encuentra incursa en las causales previstas en los numerales 1.° y 2.° del artículo 141 de la Ley 1564, toda vez que, a su juicio:
34.1. Ha tenido conocimiento de la materia objeto del recurso de queja, al haber fungido como Magistrada Auxiliar de Despacho de la ex Consejera de Estado al momento de haberse proferido el auto de 27 de junio de 2017, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechaz ó la demanda en el proceso de la referencia.
12 i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión, auto de 5 de mayo de 2021, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-0353100 y ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, auto de 29 de junio de 2021, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, número único de radicación: 11001 -0315-000-2020-04832-00. 13 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión, auto de 5 de mayo de 2021, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación: 11001 -03-15000-2020-03531-00 y ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, auto de 29 de junio de 2021, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, número único de
000-2020-03531-00 y ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, auto de 29 de junio de 2021, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04832-00. 14 Corte Constitucional, sentencia T-305 del 8 de mayo de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez.11
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34.2. Porque una funcionaria de su Despacho es pariente en segundo grado de consanguinidad de la ex Consejera de Estado ponente del auto que resolvió el recurso de apelación, y es, quien será la persona que proyecte el recurso de queja en mención, lo que, en su criterio , afecta los principios que orientan la f unción pública de la administración de justicia y compromete las garantías que forman parte del derecho fundamental al debido proceso.
35. Revisada la Sede electrónica para la gestión judicial – SAMAIse observa que dentro del proceso de la demanda se han desarrollado, entre otras, las siguientes
actuaciones:
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Fecha actuación Actuación 12 de mayo de 2016 Auto que rechaza la demanda 14 de diciembre de 2018 Auto de obedézcase y cúmplase y ordena el archivo del expediente
25 de junio de 2019
La parte demandante solicitó pronunciamiento
12 de mayo de 2016 Auto que rechaza la demanda 14 de diciembre de 2018 Auto de obedézcase y cúmplase y ordena el archivo del expediente
25 de junio de 2019
La parte demandante solicitó pronunciamiento respecto de la acumulación de pretensiones de los medios de control de reparación directa y de controversias contractuales.
22 de julio de 2019 Auto de estarse a lo resuelto en auto de 14 de diciembre de 2018, en la que dio cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencia de 27 de julio de 2017. 26 de julio de 2019 La parte demandante interp uso recurso de reposición 15 de agosto de 2019 Auto confirma el auto recurrido 23 de agosto de 2019 La parte demandante presentó solicitud de adición de providencia de 15 de agosto de 2019 30 de septiembre de 2019 Auto que denegó la solicitud de adición de la providencia de 15 de agosto de 2019 08 de octubre de 2019 La parte demandante interpuso recurso de apelación contra los autos de 15 de agosto y 30 de septiembre de 2019 16 de diciembre de 2019 Auto rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto 14 de enero de 2020 La parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio de queja 13 de marzo de 2020 Auto que resuelve el recurso de reposición y concede el recurso de queja 17 de julio de 2020 La parte demandante presentó solicitud de nulidad 2 de febrero de 2021 Auto deja sin efectos la notificación por estado 05 de marzo de 2021 Remite proceso al Consejo de Estado para
concede el recurso de queja 17 de julio de 2020 La parte demandante presentó solicitud de nulidad 2 de febrero de 2021 Auto deja sin efectos la notificación por estado 05 de marzo de 2021 Remite proceso al Consejo de Estado para darle trámite al recurso de queja TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA – RECURSO DE APELACIÓN (M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ) 27 de julio de 2017 Auto que confirma el auto que rechazó de la demanda12
Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 00904 02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
02 de octubre de 2017 Devolución al Tribunal de origen TRAMITE DEL RECURSO DE QUEJA (M.P. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN) 13 de abril de 2021 Radicado el proceso de recurso de queja en el Despacho de la Doctora Nubia Margoth Peña Garzón 28 de abril de 2021 Traslado del recurso de queja 5 de mayo de 2021 El abogado Rodrigo Maldonado allegó solicitud de adición de auto, radicado de manera errada al presente proceso, toda vez que, el escrito iba dirigido al proceso con radicado núm. 25000233600020160141401 adelantado ante la Sección Tercera de la Corporación. 1 de junio de 2021 La parte demandante allegó solicitud de manifestación de impedimento y recusación 8 de abril de 2022 Auto ordena desglose de memorial radicado el
la Sección Tercera de la Corporación. 1 de junio de 2021 La parte demandante allegó solicitud de manifestación de impedimento y recusación 8 de abril de 2022 Auto ordena desglose de memorial radicado el 5 de mayo de 2021 para remitirlo al proceso identificado con el número de radicado 25000233600020160141401, el cual se encontraba en trámite en el Despacho del doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas. 22 de abril de 2022 Pronunciamiento efectuado por la doctora Nubia Margoth Peña Garzón frente a la recusación interpuesta
36. De lo anterior se colige
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