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CE - 002341000201601103021AUTOQUERESUEL20220623140331

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Título
CE - 002341000201601103021AUTOQUERESUEL20220623140331
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2016-01103-02

Demandante: CROMAS S.A.

Demandado: INTERBOLSA S.A. SCB EN LIQUIDACIÓN Y OTROS

Tema: APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE DECLARA PROBADAS UNAS

EXCEPCIONES Y DA POR TERMINADO EL PROCESO

Auto que adopta una medida de saneamiento

La Sala , en aplicación de lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, y en concordancia con lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso – CGP2, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.

I. Antecedentes

1. La sociedad Cromas S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de las sociedades: Comisionista de Bolsa Interbolsa S.A. SCB – en Liquidación y Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A.-, en la que elevó las siguientes pretensiones:

[…] PRIMERA. - DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 053

– Fiduagraria S.A.-, en la que elevó las siguientes pretensiones:

[…] PRIMERA. - DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 053 de fecha 3 de diciembre de 2015, proferida por el doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA como liquidador de INTERBOLSA SCB –

SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA – EN LIQUIDACIÓN

FORZOSA ADMINISTRATIVA.

SEGUNDA. - DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 059 de fecha 28 de diciembre de 2015, proferida por el doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA como liquidador de INTERBOLSA SCB –

SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA – EN LIQUIDACIÓN

FORZOSA ADMINISTRATIVA.

TERCERA. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al liquidador de

INTERBOLSA SCB - SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA – EN

1 «ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. […]».

2 «ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregu laridades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. […]».2

de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. […]».2

Radicación: 25-000-23-41-000-2016-01103-02

Demandante: CROMAS S.A.

LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA o a su correspondiente sucesora procesal, que mediante Resolución debidamente motivada, modifique el porcentaje de probabilidad de éxito del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita bajo el radicado 20141666 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que haga una reserva razonable y adecuada que permita dar cumplimiento a una eventual sentencia condenatoria que se profiera en el proceso judicial de la referencia.

CUARTA.- ORDENAR a título de restablecimiento del derecho, al liquidador de INTERBOLSA SCB – SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA – EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA o a su correspondiente sucesora procesal, para que, dentro de los contratos fiduciarios celebrados con la sociedad FIDUAGRARIA S.A., efectúe las reservas necesarias, por medio de activos ciertos y existentes, para atender el pasivo contingente derivado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que sigue CROMAS S.A. en contra de la liquidación y que se tramita en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 2014-1666.

QUINTA. - CONDENAR a INTERBOLSA SCB – SOCIEDAD

COMISIONISTA DE BOLSA – EN LIQUIDACIÓN FORZOSA

Cundinamarca bajo el radicado No. 2014-1666.

QUINTA. - CONDENAR a INTERBOLSA SCB – SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA – EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA o a su corr espondiente sucesora procesal a pagar a favor de la sociedad CROMAS S.A. la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES por concepto de daño extrapatrimonial en la modalidad de daño moral, como indemnización de los perjuicios producidos por las ilegales actuaciones surtidas en las Resoluciones No. 053 y 059 de diciembre de 2015.

SEXTA. - CONDENAR en costas y agencias en Derecho a la entidad demandada o a su correspondiente sucesora procesal […]».

2. La demanda correspondió por reparto a la Subsección «B» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca . El magistrado sustanciador del trámite procesal3, por auto de 7 de julio de 20164, admitió el medio de control de la referencia y ordenó que se surtieran los traslados y notificaciones de ley.

3. Las sociedades demandantes, al momento de descorrer traslado de la demanda, coincidieron en proponer como excepciones: i) la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, en tanto que, a su juicio, el demandante no agotó en debida forma el requisito previo de la conciliación extrajudicial, ya que no se convocó a conciliación a la sociedad Fiduagraria S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PARP Interbolsa, y ii) la caducidad del medio de control,

a conciliación a la sociedad Fiduagraria S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PARP Interbolsa, y ii) la caducidad del medio de control, toda vez que se había superado el término de cuatro meses de que trata el literal c) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

3 Doctor Fredy Ibarra Martínez 4 Cfr. Folios 260 a 261 del c. ppal. No. 1 de primera instancia.3

Radicación: 25-000-23-41-000-2016-01103-02

Demandante: CROMAS S.A.

4. La Subsección «B» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de sala de 28 de enero de 20215, al resolver las

citadas excepciones, consideró lo siguiente:

[…] la Sala procede a decidir sobre las excepciones previas y/o de carácter mixto propuestas por la entidad demandada con sujeción de igual forma a lo expresamente dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 que preceptúa lo siguiente (…)

(…)

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B,

RESUELVE:

1° Declárase no probada la excepción previa de "falta de competencia en razón a la cuantía formulada por Fiduagraria SA y la sociedad Negret Abogados y Consultores SAS.

2° Declárense no probadas las excepciones mixtas de "falta de legitimación en la causa por pasiva" "excepción de prescripción caducidad de la acción de responsabilidad personal contra el

la sociedad Negret Abogados y Consultores SAS.

2° Declárense no probadas las excepciones mixtas de "falta de legitimación en la causa por pasiva" "excepción de prescripción caducidad de la acción de responsabilidad personal contra el liquidador" formuladas por la sociedad Negret Abogados y Consultores SAS.

3º) Declárense probadas las excepciones previa de "inepta demanda por falta de agotamiento de l requisito de procedibilidad frente al PARAP interbolsa" y mixta de "caducidad " formuladas por la sociedad Fiduagraria SA en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PARAP Interbolsa, en consecuencia recházase la demanda frente a aquella y desvincúlesele como sujeto pasivo de la acción.

4º) Declárense probadas las excepciones previas de "inepta demanda: falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente a Negret A&C terminación del proceso en audiencia inicial" e inepta demanda falta de cumplimiento de los requisitos formales de la demanda" y la mixta de "caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho" formuladas por la sociedad Negret Abogados & Consultores SAS, en consecuencia recházase (sic) la demanda frente a aquella y desvincúlesele como sujeto pasivo de la acción.

5°) Ejecutoriado este auto devuélvase a la interesada los documentos acompañados con la demanda sin necesidad de desglose y archívese la actuación con las previas constancias secretariales de rigor […] (subrayas de la Sala)

5. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la citada decisión por

desglose y archívese la actuación con las previas constancias secretariales de rigor […] (subrayas de la Sala)

5. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la citada decisión por considerar que sí agotó el requisito de procedibilidad en debida forma, dado que, cuando dicho trámite se radicó ante el Ministerio Público, la sociedad demandada aún no estaba extinta, sino en proceso de liquidación, razón por la cual el término de caducidad fue suspendido oportunamente. Aunque el recurrente no lo manifestó expresamente, de los argumentos expuestos en su escrito de impugnación se

5 Cfr. Folios 779 a 792 de c. ppal. No. 2 de primera instancia.4

Radicación: 25-000-23-41-000-2016-01103-02

Demandante: CROMAS S.A.

puede advertir que su finali dad es que se revoquen los numerales 3° y 4° del auto de 28 de enero de 2021.

6. El juez de primera instancia, mediante auto de 8 de septiembre de 2021 6, concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.

II. Consideraciones de la Sala

II.1. De los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a la medida de saneamiento

7. La Sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 207 del CPACA y en concordancia con lo previsto en el artículo 132 del CGP, tiene la obligación de realizar el control de legalidad de las actuaciones judiciales sometidas a su cargo, con miras a corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras

concordancia con lo previsto en el artículo 132 del CGP, tiene la obligación de realizar el control de legalidad de las actuaciones judiciales sometidas a su cargo, con miras a corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso y así garantizar el debido proceso de todos los sujetos procesales que intervienen en el trámite judicial.

8. Sería del caso que la Sección Primera del Consejo de Estado, en virtud de lo establecido en los artículos 125 y 243 del CPACA, emitiera un pronunciamiento de fondo respecto del recurso de apelación incoado por la parte demandante; sin embargo, la Sala de Decisión advierte que los numerales 3° y 4° del auto de 28 de enero de 2021 no fue ron proferidos de conformidad con el procedimiento establecido en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y en el numeral 3° del artículo 182 A ibidem -sentencia anticipaday, por consiguiente, la medida de saneamiento que se acompasa con esta in consistencia es la de dejar sin efectos dichos ordinales, con el propósito de que estos sean proferidos nuevamente por el juez de instancia pero atendiendo el procedimiento previsto en la ley para tal fin.

II.2. De la sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo

9. La sentencia anticipada, como bien lo ha referido esta corporación judicial 7, encuentra sus primeros antecedentes legislativos con la promulgación del artículo 6° de la Ley 1395 de 2010 8 -disposición que modificó e l artículo 97 del Código de Procedimiento Civil-, según el cual «[…] Cuando el juez encuentre probada cualquiera

6° de la Ley 1395 de 2010 8 -disposición que modificó e l artículo 97 del Código de Procedimiento Civil-, según el cual «[…] Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones -haciendo alusión a las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa -, lo declarará mediante sentencia anticipada […]».

6 Cfr. Folio 806 del c. ppal. No. 2 de primera instancia.

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Proveído de 16 de diciembre de 2021.

Expediente: 11001-03-28-000-2020-00091-00. C.P. Luis Alberto Parra Álvarez.

8 «Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial». La norma en cita es del siguiente tenor:

«Artículo 6°. El inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada»5

Radicación: 25-000-23-41-000-2016-01103-02

Demandante: CROMAS S.A.

10. Dicha posibilidad de pretermitir algunas etapas del proceso para dictar sentencia anticipada se mantuvo con el artículo 278 del Código General del Proceso -CGP9, norma que dispuso que es «deber» del fallador acudir a este trámite especial, bien

10. Dicha posibilidad de pretermitir algunas etapas del proceso para dictar sentencia anticipada se mantuvo con el artículo 278 del Código General del Proceso -CGP9, norma que dispuso que es «deber» del fallador acudir a este trámite especial, bien sea total o parcialmente, en los siguientes eventos: i) cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez ; ii) cuando no hubiere pruebas por practicar , y iii) c uando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extin tiva y la carencia de legitimación en la causa.

11. En lo atinente a la jurisdicción de lo contencioso administrativa es de resaltar que la Ley 1437 de 2011 , en su redacción original, previó expresamente la figura de la sentencia anticipad a al establecer dos escenarios en los que resultaba posible acudir a dicho trámite especial para dar por terminado el proceso anticipadamente, esto es, cuando la parte demandada se allanara a las pretensiones de la demanda o transigiera los derechos en disputa -inciso final del artículo 17610y cuando se tratara de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual se podría prescindir de la segunda etapa del proceso y dictar sentencia , previo traslado a las partes para alegar de conclusión -inciso final del artículo 17911-.

12. Cabe poner de relieve que la regulación ampliada de la figura de la sentencia anticipada se incorporó transitoriamente en esta jurisdicción con ocasión de la expedición del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 202012, norma del siguiente

tenor:

anticipada se incorporó transitoriamente en esta jurisdicción con ocasión de la expedición del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 202012, norma del siguiente tenor:

[…] Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito.

9 «Artículo 278. Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.

Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.

En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa».

10 «Artículo 176. Allanamiento a la demanda y transacción.

(…)

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa».

10 «Artículo 176. Allanamiento a la demanda y transacción.

(…)

En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin en embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión, o lo pida un tercero que intervenga en el proceso. Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción».

11 «Artículo 179. Etapas. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: (…) Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión».

12 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».6

Radicación: 25-000-23-41-000-2016-01103-02

Demandante: CROMAS S.A.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia

Radicación: 25-000-23-41-000-2016-01103-02

Demandante: CROMAS S.A.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición , deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sent encia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.

4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. […]

13. Sin restar importancia a los anteriores an tecedentes normativos que, tal como se consignó en la exposición de motivos del proyecto de ley que dio lugar a la

Ley 1437 de 2011. […]

13. Sin restar importancia a los anteriores an tecedentes normativos que, tal como se consignó en la exposición de motivos del proyecto de ley que dio lugar a la expedición de la Ley 2080 de 2021 13, sirvieron de sustento y guía para la incorporación formal de la sentencia anticipada en esta jurisdicción, la realidad es que, desde el momento de la publicación de esta última ley -Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021 -, los artículos 38 y 42 que modificaron y adicionaron el parágrafo segundo del artículo 175 y el artículo 182A del CPACA, respectivamente, son las normas especiales que rigen el procedimiento para la resolución de las excepciones y del trámite de la sentencia anticipada en la jurisdicción contenciosa.

14. En tal sentido, y tal como lo ha entendido esta corporación judici al14, es válido afirmar que los citados artículos de la Ley 2080 de 2021 derogaron tácitamente la regulación transitoria que, sobre la resolución de excepciones y respecto del trámite de la sentencia anticipada, había incorporado el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020; preceptos estos que son del siguiente tenor:

[…] ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:

(…)

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 >. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de

(…)

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 >. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso,

13 «Ponencia para primer debate al proyecto de ley número 364 de 2020 cámara número 007 de 2019 senado» , disponible en la Gaceta No. 979 del 24 de septiembre de 2020 del Congreso de la República.

14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección SegundaSubsección B. Auto de 15 de junio de

2021. Expediente: 11001-03-24-000-2017-00345-00(0712-18). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.7

Radicación: 25-000-23-41-000-2016-01103-02

Demandante: CROMAS S.A.

subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]

[…] ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA . <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente>: Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;

b) Cuando no haya que practicar pruebas;

c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma

las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se8

Radicación: 25-000-23-41-000-2016-01103-02

Demandante: CROMAS S.A.

hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.

Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juz gador

esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juz gador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.

Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […] (negrillas fuera del texto).

15. En lo que atañe a los motivos que dieron lugar a la incorporación del procedimiento de la sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala estima oportuno traer a colación algunos de los considerandos expuestos en los debates del proyecto de la Ley 2080 de 2021 en el Congreso de la República, en los que se señaló lo siguiente:

[…] Es necesario incorporar en esta jurisdicción una regulación específica para determinar los eventos en que es procedente la sentencia anticipada. Por esta razón se fijan unas causales en

Congreso de la República, en los que se señaló lo siguiente:

[…] Es necesario incorporar en esta jurisdicción una regulación específica para determinar los eventos en que es procedente la sentencia anticipada. Por esta razón se fijan unas causales en concreto, además se corrigen algunos defectos que en la práctica se han encontrado a la regulación prevista en el Código General del Proceso sobre sentencia anticipada.

En efecto, se fija la regla de correr traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para rendir concepto antes de proferir la sentencia; en ese mismo auto se señalará la causal por la cual se dictará sentencia anticipada y, de ser el caso, la o las excepciones mixtas sobre las cuales deberán pronunciarse las partes en los alegatos o rendir concepto el Ministerio Público. Igualmente se regula que el juzgador podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada luego de escuchar los alegatos, esto con el fin de fortalecer la justicia dialógica15; […]

15 «Exposición de motivos del proyecto de ley número 364 de 2020 cámara número 007 de 2019 senado» , disponible en la Gaceta No. 726 del 9 de agosto de 2019 del Congreso de la República.9

Radicación: 25-000-23-41-000-2016-01103-02

Demandante: CROMAS S.A.

[…] El trámite de las excepciones previas, se pretende armonizar con el Código General del Proceso porque en el actual CPACA las excepciones previas y mixtas se entran a resolver en la audiencia inicial y se termina dilatando el proceso cuando las

[…] El trámite de las excepciones previas, se pretende armonizar con el Código General del Proceso porque en el actual CPACA las excepciones previas y mixtas se entran a resolver en la audiencia inicial y se termina dilatando el proceso cuando las excepciones previas, que atacan el proceso mismo, pueden ser resueltas antes de aquella audiencia, y si re quiere de pruebas, allí sí podrían permanecer en dicha audiencia. Así pues, se pretende refinar el proceso teniendo en cuenta la celeridad en el mismo a través del trámite de las excepciones y también por medio de la sentencia anticipada en la jurisdicción contenciosa pues cuando hay una excepción mixta y el juez tenga prueba de ello, pueda dictar sentencia anticipada sin esperar al final del proceso en la audiencia de alegaciones y juzgamiento, pero igualmente cuando tenga elementos de juicio suficientes o las partes de común acuerdo así lo soliciten porque están todos los elementos probatorios pueda entrar a dictar sentencia para así ahorrarse las etapas del proceso16 […]

16. Por lo expuesto, para esta Sala de Decisión es claro que el principal propósito del legislador al momento de establecer un procedimiento especial para la procedencia de la sentencia anticipada en materia contencioso administrativo, era el de contribuir para que el proceso judicial fuese más célere y eficiente en aquellos asuntos que , dadas sus particularidades, podrían resolverse antes de agotarse todas las etapas del proceso pero, r espetando en todo caso, las garantías del debido proceso y dándole la connotación de una s

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