CE - 002341000201900587011AUTOQUERESUEL20220505150608
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 002341000201900587011AUTOQUERESUEL20220505150608
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
3
Radicado: 25000-23-41-000-2019-00587-01 (1065-2022)
Demandante: Procesadora de Leches S.A. Proleche S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 25000-23-41-000-2019-00587-01 (1065-2022)
Demandante: PROCESADORA DE LECHES S.A.
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRO
Temas: Determinación de la c ompetencia por razón del territorio en un asunto donde se debate una sanción administrativa.
AUTO ÚNICA INSTANCIA
Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022
ASUNTO
El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
La sociedad Procesadora d e L eches S.A.1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación,
ANTECEDENTES
La sociedad Procesadora d e L eches S.A.1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio del T rabajo y el Servicio Nacional de Apre ndizaje, SENA , donde pretende se declare la nulidad de los siguientes actos:
- La Resolución núm. 4564 del 4 de noviembre de 2016, por la cual se resuelve una investigación administrativo laboral , expedida por la
Coordinadora del Grupo de Trabajo Interno Unidad de Investigaciones Especiales del Ministerio del Trabajo.
- La Resolución núm. 4057 del 17 de octubre de 2017, por la cual se resuelve un recurso de reposición, proferida por la misma autoridad.
1 En adelante Proleche S.A.3
Radicado: 25000-23-41-000-2019-00587-01 (1065-2022)
Demandante: Procesadora de Leches S.A. Proleche S.A.
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- La Resolución núm. 5157 del 6 de diciembre de 2017, por la cual se resuelve un recurso de apelación , dictada por el director de Inspección, Vigilancia,
Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo.
- La Resolución núm. 00246 del 29 de enero de 2018, por la cual se corrige la Resolución núm. 5157 del 6 de diciembre de 2017 , expedida por el referido director.
- La Resolución núm. 00246 del 29 de enero de 2018, por la cual se corrige la Resolución núm. 5157 del 6 de diciembre de 2017 , expedida por el referido director.
Como consecuencia de lo anterior , solicitó: i) se le restablezca el derecho en relación con la improcedencia del pago o haciéndole la devolución de la suma pagada por c oncepto de la multa impuesta, esto es, el valor de trescientos cuarenta y cuatro millones setecientos ve intisiete mil p esos ($344.727.000), ii) se reconozca y pague interes es moratorios sobre la suma señalada si la misma ya fue pagada o subsidiariamente el reconocimiento de la indexación.
Trámite procesal
El reparto inicial de la demanda correspondió al Tribunal Admin istrativo de Antioquia, quien, a través de providencia del 11 de junio de 2019, consideró que de conformidad con el numeral 2.º del artículo 156 del CPACA, el conocimiento del proceso correspondía al lugar de expedición de los actos que se controvierten o al domicilio del dema ndante, razón por la cual declaró la falta de competencia y ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por su parte , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 9 de julio de 2020, indicó q ue la sanción i mpuesta surgió como r esultado de la querella presentada por el Sindicato Nacional de T rabajadores de la Indus tria Lech era, Sintrainduleche, en el municipio de Medellín – Antioquia, por uso de pactos colectivos o plan de benefici os como instrumentos de discriminación antisindical y
presentada por el Sindicato Nacional de T rabajadores de la Indus tria Lech era, Sintrainduleche, en el municipio de Medellín – Antioquia, por uso de pactos colectivos o plan de benefici os como instrumentos de discriminación antisindical y violación a la libertad sindical, lugar donde se realizaron los hechos que dieron origen a la sanción.
Precisó que en aplicación de la regla de competencia territorial establecida en el numeral 8 .º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, el llamad o a asumir el conocimiento del presente asunto es el del lugar del hecho que originó el acto sancionatorio, en este caso, el Tribunal Administra tivo de A ntioquia. En consecuencia, declaró la falta de competenc ia, provocó e l conflicto negativo y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.
Pronunciamiento en el término de traslado
La parte demandante refirió que l os hechos que dieron lugar a la sanción que se impuso a PROLECHE tuvieron lugar en la ciudad de Medellín, y la investigación se inició por el Ministerio del Trabajo en dicha ciudad , donde tiene su propia sede, razón por la cual la demanda por razón del factor territorial fue presentada ante el3
Radicado: 25000-23-41-000-2019-00587-01 (1065-2022)
Demandante: Procesadora de Leches S.A. Proleche S.A.
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Tribunal Administrativo de Antioquia, quie n es el competente para co nocer el caso
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Tribunal Administrativo de Antioquia, quie n es el competente para co nocer el caso en primera instancia.
CONSIDERACIONES
Competencia
El Consejo de Estado es competente para resolver el conflicto de competencias presentado entre el Tribunal Adm inistrativo de Antioquia y el Tribunal Administrativo de Cundin amarca, d e confor midad el artí culo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Determinada la competencia de la Corporación, se advierte que en razón a que la presente decisión no se enmarca en ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1.º a 3.º y 6.º del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, se dirime el conflicto de competencia de ponente, acorde con lo señalado en el artículo 125 del CPACA modificado por el art ículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Problema jurídico
El problema jurídico para resolver se resume en la siguiente pregunta:
¿Cuál es el juez competente , por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó Proleche S.A. cuando lo que se reclama judicialmente es la nulidad de un os actos administrativos sancionatorios que impusieron una multa?
El Despacho sostendrá la siguiente tesis: Teniendo en cuenta que la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en el pres ente caso tiene que ver con la imposición de una sanción administrativa a la sociedad Proleche S.A., en atención
El Despacho sostendrá la siguiente tesis: Teniendo en cuenta que la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en el pres ente caso tiene que ver con la imposición de una sanción administrativa a la sociedad Proleche S.A., en atención a la regla de competencia por razón del territorio contenida en el numeral 8.º del artículo 156 del CPACA, el cuerpo colegiado que debe tramitar el medio de control interpuesto es el Tribunal Administrativo de Antioquia, como procede a explicarse:
Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial cuando se trata d e un asunto sancionatorio.
El artículo 156 del CPACA señala lo siguiente:
Artículo 156 . Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […]
8. En los casos de i mposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.
[…]3
Radicado: 25000-23-41-000-2019-00587-01 (1065-2022)
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En efecto, en el artículo parcialmente transc rito, el legislado r para det erminar l a competencia por razón del territorio previó una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial competente
En efecto, en el artículo parcialmente transc rito, el legislado r para det erminar l a competencia por razón del territorio previó una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial competente cuando se planteen ante esta jurisdicción , entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para el tema que ahora n os o cupa y con el objetivo de determinar el factor territorial de competencia en aquellos asuntos donde se debata un tema sancionatorio, el numeral 8.° del artículo 156 del CPACA señaló una regla específica y cl ara que permite imponer el conocimient o y trá mite del medio de control en aquellos despachos judiciales que corresponden al lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.
Claramente, la pauta contenida en el numera l 8.º y que se c onsidera como específica para aquellos procesos donde se debatan asuntos sancionatorios, tiene su razón de ser en el hecho de que como el debate judicial se genera alrededor de los actos administ rativos a tra vés de los cuales se imp one una sanció n administrativa, debe conocer el despacho judicial del lugar donde se realizó el acto o hecho que precisamente dio origen a esa decisión, conclusión que descarta la aplicación de cualquier otra regla para dete rminar la competencia por razón del territorio.
Aplicados los anteriores razonamientos al caso concreto y revisados los elementos probatorios que obran en el expediente, se tiene lo siguiente:
✓ La sociedad Proleche S.A. pretende, a través del presente medio de control, la nulidad de las dec isiones administrativas de primera y segunda instancia
probatorios que obran en el expediente, se tiene lo siguiente:
✓ La sociedad Proleche S.A. pretende, a través del presente medio de control, la nulidad de las dec isiones administrativas de primera y segunda instancia mediante las cuales se le impuso la sa nción de multa por la suma de trescientos cua renta y cuatro millones setecientos ve intisiete mil pesos ($344.727.000).
✓ Según los hechos que reposan en el auto núm . 01106 del 5 de agosto de 2014, por medio del cual se ordenó la apertura de averiguación prel iminar2, se lee lo siguiente:
La empresa llama a quien se sindicaliza y le sugiere q ue se re tire. Sobre est e hecho en particular solicitaremos como prueba testimonial la declaración del señor Carlos Jaramillo Machad o y la denu ncia que presenta el sindicato ante la administración por la actuación del gerente de la planta en Medellín […]
✓ En el escrito de quere lla figura como lugar de notifi caciones de la empresa, calle 72 nú m. 64 -105, Barrio Caribe, mun icipio de Medellín y de l a organización sindical , la carrera 52 núm. 50 -25, oficina 724 , municipio de Medellín3.
2 Folios 54 a 58 del cuaderno principal. 3 Folio 46 ibidem.3
Radicado: 25000-23-41-000-2019-00587-01 (1065-2022)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
✓ En los autos 000044 del 9 de julio y 000054 del 3 de octubre de 2014 del viceministro de Relaciones Laborales e I nspección del Ministerio del Trabajo, se encue ntra que , por jurisdicción , la querella inst aurada por Sintrainduleche correspondía a la Dirección Territorial de Antioquia4.
El punto que originó el conflicto de competencia, como logra extraer se de los antecedentes del presente asunto, es que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó la regla contenida en el numeral 2.° del artículo 156 del CPACA y consideró que la c ompetencia se determina ba por el lugar de expedición de los actos atacados o por el domic ilio del demandante . Por su parte, el Tribuna l Administrativo de Cundinamarca propuso el conflicto negativo, bajo el supuesto de que el criterio que debía utilizarse en el caso concreto es el regulado en el numeral 8.°.
En ese orden de ideas y bajo los a rgumentos expuestos en preceden cia, e ste Despacho cons idera que , como se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde se discute una sanción administrativa, la regla que determina la competencia por el factor territorial es la consagrada en el numeral 8.° de l artículo 15 6 del CPA CA, norma especial que debe observarse a efectos de desatar el conflicto propuesto.
Al respecto y con fundamento en los presupuestos fácticos que se re lacionaron
numeral 8.° de l artículo 15 6 del CPA CA, norma especial que debe observarse a efectos de desatar el conflicto propuesto.
Al respecto y con fundamento en los presupuestos fácticos que se re lacionaron atrás, claramente el lugar donde se r ealizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción ahora debatida, fue el municipio de Medellín, comoquiera que la presunta comisión de actos violatorios contra el derecho de asociación sin dical mediante el uso indebido de pactos colectivos se presentó por parte del gerente de la Pl anta de M edellín5, por l o que el conocimiento y trámite por razón del territorio del presente medio de control, le corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia.
En conclusión : El Tribunal Administrativo de Antioquia , es el c ompetente, por razón del territorio, pa ra conocer del presente asunto, por cuanto el municipio de Medellín fue el l ugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción debatida a través del medio de contro l de nulidad y restablecim iento del derecho.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por Proleche S.A. contra la Nación, Min isterio del Trabajo y el SENA, es del Tribunal Administrativo de Antioquia.
4 Ver folios 51 y 273 del cuaderno principal. 5 En la dem anda se en cuentra que Proleche S.A. tiene plantas en Medellín (Antioquia), Cereté (Córdoba) y Chía (Cundinamarca) (Ver folio 23).3
5 En la dem anda se en cuentra que Proleche S.A. tiene plantas en Medellín (Antioquia), Cereté (Córdoba) y Chía (Cundinamarca) (Ver folio 23).3
Radicado: 25000-23-41-000-2019-00587-01 (1065-2022)
Demandante: Procesadora de Leches S.A. Proleche S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Tribunal Adminis trativo de Antioquia, como asunto de su competencia.
Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y efectuar las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Firmado Electrónicamente