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CE - 002341000202100068011AUTOQUERESUEL20221205154003

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Título
CE - 002341000202100068011AUTOQUERESUEL20221205154003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25-000-23-41-000-2021-00068-01

Demandantes: NOOKDRINKS S.A.S.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA Tema: APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE RECHAZA LA DEMANDA POR NO

SUBSANAR

Auto que resuelve recurso de apelación1

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandante, en contra de l auto de 9 de junio de 2022, proferido por la Subsección “ A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, por medio del cual rechazó la demanda y ordenó el archivo d el proceso.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 25 de enero de 20 21 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3, la sociedad Nookdrinks S.A.S. , a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de l Ministerio de Salud y

Nookdrinks S.A.S. , a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de l Ministerio de Salud y Protección Social, de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, en la que elevó las siguientes pretensiones:

«[…] QUINTO: DECLARAR NULOS los actos administrativos (oficios espurios) de la red criminal INVIMA paralelo que a continuación se señalan:

● Oficio Radicado N° 20202020019 del 16 de Junio de 2020. ● Oficio Radicado N° 20202011502, del 13 de abril de 2020. ● Oficio Radicado INVIMA N° 20202004754 del 11 de Febrero de 2020.

1 Expediente asignado por reparto el 14 de julio de 2022. 2 Sala de decisión integrada por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano (ponente), Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. 3 Índice 2 expediente digital Sede Electrónica SAMAI.2

Radicación: 25-000-23-41-000-2021-00068-01

Demandante: NOOKDRINKS S.A.S.

● Radicado Saliente INVIMA-MINSALUD 20192017018 del Ocho de Abril de Dos Mil Diecinueve, (08/04/2019). ● Radicado Saliente INVIMA 20192014807 del Veintisiete de Marzo de Dos Mil Diecinueve (27/03/2019). ● Radicado Dirección Jurídica del MINSALUD con No. 201711402390171 de

● Radicado Saliente INVIMA 20192014807 del Veintisiete de Marzo de Dos Mil Diecinueve (27/03/2019). ● Radicado Dirección Jurídica del MINSALUD con No. 201711402390171 de 2017. ● El procurador general de la nación, guarda silencio administrativo negativo. Constituyendo en presunto cómplice y autor material de la omisión de denuncia, ya que estos mismos hechos fueron dados a conocer al ministerio público, con radicado E-2019-104355 con fecha del (27/02/2019), y omitió amparar el debido proceso y pronunciarse sobre las irregularidades del expediente administrativo ● Acta 05 Sala Especializada de alimentos y bebidas. (INVIMA, 2014). https://www.invima.gov.co/documents/20143/438578/sab_ACTA+05+14.pdf/8a e57e9e-4831-f89b-95be-a3abb9fe4ddd ● Acta 07 Sala Especializada de alimentos y bebidas 07 (INVIMA, 2014). https://www.invima.gov.co/documents/20143/438578/sab_ACTA+07+14.pdf/1b 8a6e19-1fd4-89fc-b82a-b545ae3ef487 ● Acta 11 Sala Especializada de alimentos y bebidas (INVIMA, 2014). https://www.invima.gov.co/documents/20143/438578/sab_ACTA+11+14.pdf/eff a7577-1201-8121-842e-ebf2bc29aee5 ● Acta 04 Sala Especializada de alimentos y bebidas (INVIMA, 2016).

https://www.invima.gov.co/documents/20143/438013/sab_ACTA0416marzo.pd f/77d9d92c-8059-6a0a-109c-87a9d687acfd ● Acta 20 Sala Especializada de alimentos y bebidas. (INVIMA, 2016). https://www.invima.gov.co/documents/20143/438013/Asab_CTA_2016_Sesi%C3%B3n_Extra.pdf/32d148bd-608d-9a06-a940-11b7ec25531f ● Acta 11 Sala Especializada de alimentos y bebidas (INVIMA, 2017). https://www.invima.gov.co/documents/20143/437708/sab_ACTA-1117.pdf/3cccfdad-782e-b14c-52fa-278fd4ea71ec

SEXTO: Ordenar al INVIMA, MINSALUD Y EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN que se abstenga de adelantar actuaciones administrativas sustentadas en el criterio discriminatorio flagrante, clara e indiscutiblemente arbitrario frente a mi poderdante, que fue asaltado en la buena fe y confianza legítima en la administración pública, en el trámite para la obtención del registro sanitario automático del pro ducto bebida energizante con marca CANNABIS ENERGY DRINK® y le dé trámite y validez a la fecha de radicación de la carpeta automática FORMATO ÚNICO DE ALIMENTOS. Código ASS -RSA-FM099, constante de Ciento Ochenta y Tres (183) folios, (Resolución 2674 de 201 3 artículo 38).

SÉPTIMO: Ordenar que se permita materialmente y sin dilaciones, la radicación de la carpeta automática, aplicando el debido proceso en actuaciones administrativas para el registro sanitario automático del producto bebida

artículo 38).

SÉPTIMO: Ordenar que se permita materialmente y sin dilaciones, la radicación de la carpeta automática, aplicando el debido proceso en actuaciones administrativas para el registro sanitario automático del producto bebida energizante con marca CANNABIS ENERGY DRINK®: REGISTRO, ESTUDIO

Y EVALUACIÓN DEL FORMATO ÚNICO DE ALIMENTOS CÓDIGO ASS-RSAFM099.

PROCEDIMIENTO DE EXPEDICIÓN DE REGISTROS SANITARIOS, SIN ESTUDIO PREVIO Y CONTROL/REVISIÓN POSTERIOR CÓDIGO: ASSRSA-PR002. PROCEDIMIENTO INF ORMACIÓN Y ATENCIÓN AL

CIUDADANO CÓDIGO AIC -AST-PR001. PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN Y

TRÁMITE GAD -GDO-PR004. PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN INTEGRAL

AL CIUDADANO. PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIONES. CÓDIGO: AICNOT-PR001.3

Radicación: 25-000-23-41-000-2021-00068-01

Demandante: NOOKDRINKS S.A.S.

GUÍA PARA REALIZAR EL ESTUDIO DE LA DOCUMENT ACIÓN

PRESENTADA PARA EVALUACIÓN DE ADITIVOS; COADYUVANTES Y

SABORIZANTES, NO CONTEMPLADOS EN LA REGLAMENTACIÓN SANITARIA CÓDIGO: ASS -RSA-GU062. APLICACIÓN DEL REGLAMENTO PARA AROMATIZANTE DE LA COMUNIDAD EUROPEA 1334/2008RESOLUCIÓN 4150 DE 2009. APLICACIÓN DEL ACUERDO 003 DEL 2014 Y

2017 POR PARTE DE LA COMISIÓN REVISORA, LOS DEMÁS

ESTABLECIDOS POR LA NORMATIVIDAD VIGENTE Y EL IMPERIO DE LA

LEY.

RESOLUCIÓN 4150 DE 2009. APLICACIÓN DEL ACUERDO 003 DEL 2014 Y

2017 POR PARTE DE LA COMISIÓN REVISORA, LOS DEMÁS

ESTABLECIDOS POR LA NORMATIVIDAD VIGENTE Y EL IMPERIO DE LA

LEY.

OCTAVO: ORDENAR al procurador delegado para asuntos penales que continúe con la investigación del expediente Radicado E–2020-458482 AARC y se pronuncie sobre el expediente, por los mismos hechos contenidos en la

presente ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

NOVENO: DECLARE RESPONSABLE ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE al INVIMA, MSPS Y A LA NACIÓN COLOMBIANA por la violación directa de la Constitución Política de Colombia de 1991, Arts. 53, 58, 64, 65, 78, Arts. 100, 113, 122, 209, 226, 228, 229, 230 Y 333. Ley 13 de

1974. Art 28 Numeral 2°, Ley 9ª del 24 de enero de 1979, art 272, 274, 565, 594, 597. Decreto 2106 de 1983 art 5. Ley 07 de 1991 art 2 numerales 1° -4° y 6°. Ley 100 de 1993, art 245, Ley 170 de 1994. Decreto 677 de 1995. Decisión Andina 376 de 1995, art. 25 Ley 599 de 2000 arts. 414, 415, 417, 441 y 446, Ley 906 de 2004 art 66. Decreto 612 de 2000. Ley 734 de 2002. Art 48 Numeral

61. Resolución 5109 de 2005, Resolución 12144 de 2005, con Diario Oficial No.

Ley 906 de 2004 art 66. Decreto 612 de 2000. Ley 734 de 2002. Art 48 Numeral

61. Resolución 5109 de 2005, Resolución 12144 de 2005, con Diario Oficial No. 46.053 de 06 de octubre de 2005. Resolución 1478 de 2006. Resolución 0940 de 2009. Resolución 2606 de 2009. Resolución 4150 de 2009. Decreto 4107 de 2011, art. 16 Numeral y art 20 Numerales 6°, 9°, 13°. Resolución 333 de 2011.

Ley 1437 de 2011, arts. 3°, 9°, 86°, 137° y 138°. Decreto 2078 de 2012 art 4° numerales 6°, 8° y 9°, Art 10° Numeral 8°, art 20° Numeral 22°, y 27°. Decreto Ley 019 de enero 10 de 2012, art9 y 126. Resolución 2674 de 2013 art. 38 Y 4° inciso 2°. Ley 1669 de 2013, diario oficial no. 48.853 de 16 de julio de 2013. Resolución MINSALUD 1229 de 2013 arts. 9. Acuerdo 003 de 2014 arts. 1, 2, 4, 11 Numeral 11.1° ,11.2°, 11.4°, 11.5°, 11.6°, 11.7° y art. 2° literal a, b, c, d, f, g y h. Acuerdo OTC Numeral 2° del artículo 2. Decreto 539 de 2014, art 4. Decreto 2467 de 2015, Resolución INVIMA 3168 de 2015, Resolución Número

g y h. Acuerdo OTC Numeral 2° del artículo 2. Decreto 539 de 2014, art 4. Decreto 2467 de 2015, Resolución INVIMA 3168 de 2015, Resolución Número 2016008980 DE 2016, , Ley 1787 de 2016, art. 2°, Tít ulo XI de la parte 8° del Libro 2° Decreto 780 de 2016, subrogado por el Decreto 613 de 2017.

DÉCIMO: Que en consecuencia de las anteriores declaraciones se proceda al RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la compañía, REGISTRO

AUTOMÁTICO - PROCEDIMIENTO DE EXPEDICIÓN DE REGISTROS SANITARIOS SIN ESTUDIO PREVIO, REVISIÓN/CONTROL POSTERIOR Código ASS -RSA-PR002, en contraposición a los actos administrativos de trámite o preparatorios, complejos, espurios, falsamente motivados, que de forma irreg ular mutan hacia actos definitivos, que impiden continuar con la actuación administrativa y no dan oportunidad de ejercer el derecho de defensa, audiencia y contradicción, suspendidos por la medida cautelar, urgente.

DÉCIMO PRIMERO: Se solicita que por favor COMUNIQUEN Y VINCULEN AL TERCERO DIRECTAMENTE AFECTADO inmediatamente por escrito al fabricante del producto ARIE ZEGWAARD H.O.N.D representante legal de la empresa K1 DRINKS.com BV ahora CANNASTADRINK B.V y expliquen ¿POR

QUÉ NO HA SIDO POSIBLE IMPOR TAR EL PRODUCTO BEBIDA ENERGIZANTE CON MARCA REGISTRADA CANNABIS ENERGY DRINK®, Desincentivando la inversión extranjera?.4

QUÉ NO HA SIDO POSIBLE IMPOR TAR EL PRODUCTO BEBIDA ENERGIZANTE CON MARCA REGISTRADA CANNABIS ENERGY DRINK®, Desincentivando la inversión extranjera?.4

Radicación: 25-000-23-41-000-2021-00068-01

Demandante: NOOKDRINKS S.A.S.

DÉCIMO SEGUNDO: SE CONDENE A LAS DEMANDADAS AL PAGO DE LOS PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES que con ocasión de la acción, omisión, privación injusta, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se han ocasionado y se siguen causando a mi poderdante en sus derechos fundamentales en razón a que el accionante se ha visto sometido a un estado de indefensión y subordinación respecto de la administración.

DÉCIMO TERCERO: Que en todo caso SE REPARE INTEGRALMENTE LOS

PERJUICIOS SUFRIDOS POR LA NEGACIÓN DEL DERECHO CONCULCADO A LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO SANITARIO Y VISTO BUENO DE IMPORTACIÓN, conforme lo indica el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, así como bajo los cánones de la reciente jurisprudencia contenciosa administrativa, teniendo en cuenta el análisis del mercado internacional del producto bebida energizante con marca CANNABIS ENERGY DRINK®, y el plan de negocios de la empresa NOOKDRINKS S.A.S Y CANNASTA DRINK B.V.

DÉCIMO CUARTO: Que se CONDENE EN ABSTRACTO LA REPARACIÓN AUTOMÁTICA DEL DAÑO CONTINUADO , al INVIMA -MSPS Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN a resarcir a mi

DÉCIMO CUARTO: Que se CONDENE EN ABSTRACTO LA REPARACIÓN AUTOMÁTICA DEL DAÑO CONTINUADO , al INVIMA -MSPS Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN a resarcir a mi prohijada NOOKDRINKS S.A.S aplicando la reparación integral del daño; reparación pecuniaria por vulneración de los derechos fundamentales expuestos y los perjuicios causados que aún persisten por causa de los hechos discriminatorios y exclusión del comercio nacional del producto bebida energizante con marca CANNABIS ENERGY DRINK®, teniendo en cuenta que la fecha de solicitud y acompañamiento del registro sanitario de buena fe se realizó desde el año 2014.

DÉCIMO QUINTO: Que ordene a la comisión revisora sala especializada de alimentos y bebidas como consecuencia de la anterior declaración, emitan mediante un acto, y medios de comunicación, excusas públicas que restablezcan su buen nombre, honra y reputación, para que pued a retomar la buena fe y confianza legítima en el Estado Social de Derecho.

DÉCIMO SEXTO: Que se ordene a las demandadas indemnizar a la sociedad demandante el pago de los gastos y costos que le ha ocasionado la atención del proceso administrativo y la prestación de ésta demanda; y, que en el evento de oponerse a la demanda, se condene a las entidades demandadas al pago de las costas y perjuicios que se causen, adicionalmente condenar a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho, (art. 188° del C.P.A.C.A. Ley 1437 de 2011).

DÉCIMO SÉPTIMO: QUE EL VALOR DE LAS CONDENAS AQUÍ

demandadas al pago de las costas y agencias en derecho, (art. 188° del C.P.A.C.A. Ley 1437 de 2011).

DÉCIMO SÉPTIMO: QUE EL VALOR DE LAS CONDENAS AQUÍ SEÑALADAS SEA ACTUALIZADO AL EJECUTORIARSE LA SENTENCIA con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (art. 187° del C.P.A.C.A. Ley 1437 de 2011).

DÉCIMO OCTAVO: Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del (art. 189° del C.P.A.C.A.

Ley 1437 de 2011).

DÉCIMO NOVENO: Por favor ACLARAR si la tesis de la oficina de atención al ciudadano que adopta los conceptos no vinculantes de la Comisión Revisora SEAB y de la dirección jurídica del MINSALUD, relacionados con que la normatividad vigente solo permite el uso del cannabis exclusivamente con fines medicinales y/o científicos, entonces porque los productos que contienen el ingrediente extracto de semilla de cáñamo, aceite de semilla de cáñamo, aceite5

Radicación: 25-000-23-41-000-2021-00068-01

Demandante: NOOKDRINKS S.A.S.

de cáñamo o similares, tienen a la fecha Registro Sanitario, Notificación Sanitaria o Pe rmiso Sanitario otorgado por INVIMA, ejemplo productos como

LUBRICANTE ÍNTIMO SEXUAL AGUA FISIOMAX CON REGISTRO

SANITARIO INVIMA: NSC2007CO22535, y RELAX GEL INVIMA

Sanitaria o Pe rmiso Sanitario otorgado por INVIMA, ejemplo productos como LUBRICANTE ÍNTIMO SEXUAL AGUA FISIOMAX CON REGISTRO SANITARIO INVIMA: NSC2007CO22535, y RELAX GEL INVIMA NSC2066CO18016, si no son medicamentos y no tienen función farmacológica?

VIGÉSIMO: Por favor VINCULAR Y NOTIFICAR al tercero directamente afectado, litisconsorte, titular de la marca y fabricante del producto bebida energizante con marca CANNABIS ENERGY DRINKⓇ.

VIGÉSIMO SEXTO: (sic) Por favor entregar copia del informe de lo sucedido en la oficina de atención al ciudadano y las razones por las cuales llamaron al CAI LOURDES, para negar la prestación del servicio al ciudadano […]».

2. El conocimiento del asunto le correspondió Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4, la que, mediante auto de 1 0 de marzo de 20 22, inadmitió la demanda y dispuso que la parte actora debía: i) individualizar los actos demandados y adecuar el poder para accionar en contra de ellos; ii) precisar las pretensiones de la demanda; iii) redactar adecuadamente los hechos; iv) aportar copia de los actos acusados con sus respectivas constancias de comunicación, notificación, publicación o ejecución; v) acreditar el agotamiento de los requisitos de procedibilidad, y vi) demostrar el envío de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas.

3. En vista de lo anterior, el apoderado judicial de la sociedad demandante , mediante correo electrónico de 15 de marzo de 2022, manifestó que subsanaba la

a las entidades demandadas.

3. En vista de lo anterior, el apoderado judicial de la sociedad demandante , mediante correo electrónico de 15 de marzo de 2022, manifestó que subsanaba la demanda, precisando, entre otros aspectos : «[…] que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho va encaminada contra los actos de trámite o preparatorios que impiden continuar con la actuación administrativa y modifican en forma negativa la situación jurídi ca de mi poderdante, especialmente el Radicado 20202020019 del 16 de Junio de 2020 que declaró improcedente el recurso de reposición […]».

II. La providencia apelada

4. La Subsección “ A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 9 de junio de 20225, rechazó la demanda luego de considerar que no se había acatado lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma y, como sustento de su decisión, señaló lo siguiente:

«[…] 1. Individualización de los actos acusados.

En el caso bajo examen el demandante manifestó en el escrito de subsanación, que ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “contra los actos de trámite o preparatorios que impiden continuar con la actuación administrativa y modifican en forma negativa la situación jurídica de mi poderdante, especialmente el Radicado 20202020019 del 16 de Junio de 2020

4 Magistrada ponente Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. 5 Índice 2, expediente digital Sede Electrónica SAMAI6

Radicación: 25-000-23-41-000-2021-00068-01

Demandante: NOOKDRINKS S.A.S.

5 Índice 2, expediente digital Sede Electrónica SAMAI6

Radicación: 25-000-23-41-000-2021-00068-01

Demandante: NOOKDRINKS S.A.S.

que declaró improcedente el recurso de reposición”, es decir, se busca la nulidad de un acto de trámite, que no es enjuiciable.

Se observa que mediante dicho oficio, el INVIMA señaló que no es posible asignar radicado a la solicitud del actor encaminada a obtener el registro sanitario para importar y comercializar el producto de bebida energizante marca “CANNABIS ENERGY DRINK Ⓡ”, por no cumplir con los requisitos documentales y legales exigidos para tal efecto […] Como el oficio demandado no contiene una decisión que produzca efectos jurídicos definitivos con respecto a la parte demandante, pues solo le indica que la solicitud de registro sanitario no cumple con los requisitos exigidos por el INVIMA para iniciar el respectivo trámite y el consecuente estudio, que permita estudiar la posible aprobación o rechazo de dicho registro, se concluye que tal acto no es enjuiciable.

En consecuencia, tratarse de un acto de trámite no es posible acreditar el agotamiento de los recursos procedentes ante la administración, lo cual fue corroborado por el actor al manifestar que “las demandadas hicieron imposible agotar los recursos de la vía administrativa”.

La adecuación del poder tampoco se encuentra acreditada, porque fue conferido para demandar “especialmente el Radicado 20202020019 del 16 de Junio de 2020 que declaró improcedente el recurso de rep osición”, y como se indicó más arriba dicho oficio no es susceptible de control judicial.

conferido para demandar “especialmente el Radicado 20202020019 del 16 de Junio de 2020 que declaró improcedente el recurso de rep osición”, y como se indicó más arriba dicho oficio no es susceptible de control judicial.

2. Sobre las pretensiones de restablecimiento del derecho.

Precisa la Sala que como el acto demandado no es un acto definitivo, teniendo en cuenta que los reparos planteados en la demanda se relacionan con que el INVIMA rechazó dar trámite a la solicitud encaminada a obtener el registro sanitario para importar y comercializar el producto de bebida energizante marca “CANNABIS ENERGY DRINK Ⓡ”, por no cumplir co n los requisitos documentales y legales exigidos para tal efecto, no es posible estudiar la viabilidad del restablecimiento del derecho solicitado, ni las demás pretensiones invocadas por la parte demandante.

3. Sobre los hechos.

Observa la Sala que la parte demandante no suplió el defecto señalado, toda vez que solo se limitó a manifestar que “Contrario sensu a lo que manifiesta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección primera subsección A, el demandante SÍ CUMPLIÓ con d eterminar, clasificar y enumerar los hechos. Adicionalmente es supremamente importante aclarar y probar más allá de toda duda razonable que el demandante no fue subjetivo al momento de redactar los hechos, sino que se plasmaron circunstancias de modo, tiem po y lugar indicando a los sujetos activos de las conductas endilgadas así como las fechas ciertas de la ocurrencia de los hechos.”.

4. Copia de los actos acusados y constancia de notificación.

indicando a los sujetos activos de las conductas endilgadas así como las fechas ciertas de la ocurrencia de los hechos.”.

4. Copia de los actos acusados y constancia de notificación.

Verificados los anexos aportados con el escrito de subsanación, se observa que la parte actora si bien allegó copia de un oficio que se identifica con el código “4000-3376-20”, sin fecha de expedición, cuyo asunto es: “Respuesta solicitud – Correo electrónico 24 de abril de 2020. Radicado Invima 20201078580”, indicando que es el acto “especialmente” acusado, no aportó la constancia de notificación, como lo ordena el artículo 166, numeral 1, de la Ley 1437 del 2011.7

Radicación: 25-000-23-41-000-2021-00068-01

Demandante: NOOKDRINKS S.A.S.

5. Agotamiento del requisito de procedibilidad.

Este requisito no se acreditó por la parte actora. Sobre el particular, expresó: “a pesar de haber interpuesto oportunamente los recursos de la vía administrativa, la autoridad sanitaria INVIMA-MINSALUD manifestó la imposibilidad de agotar dicho requisito en el trámite administrativo a través del Oficio R adicado N° 20202020019”.

6. Anexos de la demanda.

Revisados los anexos allegados con el escrito de subsanación (Fls. 31 a 160 del archivo electrónico denominado “18. Subsanación-demanda”), se observa que la parte actora no atendió en forma completa el re querimiento solicitado, toda vez que allegó unos oficios y unas actas pero no la constancia de notificación o publicación del acto acusado.

que la parte actora no atendió en forma completa el re querimiento solicitado, toda vez que allegó unos oficios y unas actas pero no la constancia de notificación o publicación del acto acusado.

7. Envío de la demanda y de sus anexos a la parte demandada.

Tampoco se encuentra probado el envío de manera simultánea de la demanda y de sus anexos a la parte demandada; en este caso, al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA.

Según el informe secretarial con el cual ingresó el expediente al Despacho sustanciador, la demanda fue “allegada por correo electrónico del 25 de enero de 2021”; pero no se demostró que la parte actora hubiese enviado copia de ella y de sus anexos, en forma simultánea con la presentación de la demanda, a la parte demandada, conforme a lo previsto por el artículo 162, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011

[…] La demanda de la referencia fue inadmitida a través de auto de 10 de marzo de 2022, notificado por estado el 18 de marzo de 2022; y se concedió a la parte actora el término de diez (10) días para subsanar l os defectos indicados en dicha providencia los cuales vencieron el 4 de abril de 2022, término dentro del cual la parte demandante no subsanó la demanda debidamente.

En consecuencia, se rechazará, como lo dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]».

III.- El recurso de apelación

5. El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación6, el cual fue sustentado con los siguientes

III.- El recurso de apelación

5. El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación6, el cual fue sustentado con los siguientes

argumentos:

«[…] Aclarando de antemano que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho va encaminada contra los actos de trámite o preparatorios que impiden continuar con la actuación administrativa y modifican en forma negativa la situación jurídica de mi poderdante, especialmente el Radicado 20202020019 del 16 de Junio de 2020 que declaró improcedente el recurso de reposición, lo que hizo imposible continuar con la actuación administrativa y obstaculiza a tal punto de hacer imposible e l acceso a la administración de justicia, el Estado Colombiano a pesar de tener la oportunidad de resolver la controversia a nivel judicial, decidió violar la Convención Americana de Derechos Humanos, haciendo imposible el agotamiento de recursos internos para efecto de la

6 Índice 2 Expediente digital Sede Electrónica SAMAI.8

Radicación: 25-000-23-41-000-2021-00068-01

Demandante: NOOKDRINKS S.A.S.

admisibilidad ante la CIDH una vez se decida sobre este recurso, ya que no tenemos confianza en la justicia Colombiana, puesto que el Consejo de Estado ya ha prevaricado en el caso particular y concreto para favorecer la impunidad de las mafiosas políticas del Estado Colombiano en la industria de Cannabis, desconociendo sus aplicaciones alimentarias.

INVIMA-MINSALUD y la Procuraduría actuaron en contra del imperio de la ley,

de las mafiosas políticas del Estado Colombiano en la industria de Cannabis, desconociendo sus aplicaciones alimentarias.

INVIMA-MINSALUD y la Procuraduría actuaron en contra del imperio de la ley, haciendo imposible agotar la vía administrativa y obstaculizando el acceso a la administración de justicia con el fin de lograr la impunidad de sus ilegalidades al desconocer que la Ley 13 de 1974, ya permitía los usos industriales agroalimentarios del extracto aromatizante semilla de cáñamo o grano de cannabis no psic oactivo, como lo confiesa y reconoce la responsabilidad internacional por violación del deber de adoptar las disposiciones del derecho interno y la violación directa por falta de aplicación de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 en su artículo 2 8 numeral 2 que deja exento de fiscalización los usos industriales de la semilla de cannabis. Bajo la regla del Estoppel, el Presidente Iván Duque el 23 de julio de 2021, mediante la modificación a la reglamentación técnica de la industria del cannabis y c orrigió el protuberante yerro del INVIMA -MINSALUD-Procuraduría y Rama Judicial mediante el D.811/2021.

[…]

Mi poderdante interpuso acciones de tutela en el año 2019, 2020 y 2021 donde la rama judicial en forma incongruente con el ordenamiento jurídico manifestó que las actas de la comisión revisora y los oficios del INVIMA supuestamente eran actos administrativos a pesar de que INVIMA -MINSALUD manifestó que no son actos administrativos que fuesen susceptibles de control de legalidad al momento en que mi poderdante oportunamente y en forma acuciosa solicitó la

eran actos administrativos a pesar de que INVIMA -MINSALUD manifestó que no son actos administrativos que fuesen susceptibles de control de legalidad al momento en que mi poderdante oportunamente y en forma acuciosa solicitó la revocatoria directa de las actas de la comisión revisora del INVIMA e interpuso los recursos de la vía administrativa a lo cu al mediante oficios INVIMAMINSALUD los rechazó supuestamente por improcedentes haciendo imposible agotar los recursos de la vía administrativa.

Pero en la sede judicial, INVIMA -MINSALUD y la Procuraduría manifestaron que las actas y los oficios tales como el Radicado saliente N° 20202020019, eran actos administrativo s susceptibles de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior pido se aplique el principio de seguridad jurídica, congruencia, coherencia, confianza legítima y buena fe depositada en la administración de justicia y realice un estricto control d e legalidad y valoración probatoria sobre el expediente que se encuentra a su cargo con el fin de evitar decisiones dilatorias, injustas y arbitrarias sea en audiencia su despacho revelando la verdad ocultada por las demandadas PARA EVADIR SU

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.

[…]

El libelo introductorio de la demanda, especialmente a lo que refiere al fundamento fáctico demuestra la imposibilidad de agotar los recursos de la vía administrativa, por los hechos de corrupción y las nulidades configuradas por INVIMA al momento de omitir proferir un acto administrativo definitivo tipo resolución, impidiendo agotar la vía administrativa y obstaculizando el acceso a la administración de justicia y que por la misma circunstancia se acudió al medio

INVIMA al momento de omitir proferir un acto administrativo definitivo tipo resolución, impidiendo agotar la vía administrativa y obstaculizando el acceso a la administración de justicia y que por la misma circunstancia se acudió al medio de control para que se ordene el trámite de ley.

[…]

Que dentro del escrito de subsanación presentado, efectivamente se dio9

Radicación: 25-000-23-41-000-2021-00068-01

Demandante: NOOKDRINKS S.A.S.

cumplimiento a lo requerido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección primera subsección A y su argumento de rechazo fue que los oficios del Invima no eran actos administrativos definitivos susceptibles de control judicial, contradiciendo a los demás fallos de la rama judicial que en realidad son fallos criminales fruto de un cártel de la toga, pero que contradicen como cosa juzgada fraudulenta la decisión de rechazo de la demanda aquí recurrida en virtud del artículo 243 numeral 1 de la L.1437 /2011, por defecto fáctico, sustantivo y procedimental absoluto, con una flagrante violación directa por falta de aplicación e interpretación errónea del artículo 43 ibidem, en lo que refiere a los actos que impiden continuar la actuación administrativa, e n todo caso bajo la regla del Estoppel, los principios generales del derecho internacional, como lo son la buena fe y la confianza legítima se cumplió con las cargas públicas en el agotamiento de los recursos internos como requisito de admisibilidad ante l a CIDH, otorgando la última oportunidad al Estado Colombiano de administrar justicia conforme a derecho […]».

son la buena fe y la confianza legítima se cumplió con las cargas públicas en el agotamiento de los recursos internos como requisito de admisibilidad ante l a CIDH, otorgando la última oportunidad al Esta

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