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CE - 002342000201201282011SENTENCIA20221101141923

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Título
CE - 002342000201201282011SENTENCIA20221101141923
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2012 -01282 -01 (2542 -2016 )

Demandante: JHON ALEXANDER QUINTERO BECERRA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

– ARMADA NACIONAL

Temas: Pensión de invalidez – pérdida de la capacidad laboral inferior al 75% . Ley 1437 del 2011 .

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelac ión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 10 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de Jhon Alexander Quintero Becerra.

II. ANTECEDENTES

2. 1. Pretensiones

Jhon Alexander Quintero Becerra , por conducto de apoderado judicial, demandó la nulidad de l acto ficto, producto del silencio

II. ANTECEDENTES

2. 1. Pretensiones

Jhon Alexander Quintero Becerra , por conducto de apoderado judicial, demandó la nulidad de l acto ficto, producto del silencio administrativo negativo, respecto de la petición presentada el 20 de abril de 2012, relativa a la pensión de invalid ez.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconozca la pensión de invalidez, en cuantía superior al 75% del salario que devengaba en la entidad, desde el momento en que se presentó el evento que dio lugar a la pérdida de la capacidad laboral , de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del Decreto 94 de 1989.

De manera subsidiaria, pidió que se condene a la entidad demandada al pago de la pensión de invalidez en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley 100 d e 1993.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2012 -01282 -01 (2542 -2016 )

Demandante: Jhon Alexander Quintero Becerra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2

Adicionalmente, que se reajuste el monto de la indemnización que le fue reconocida, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000.

Así mismo, que se page la suma que corresponda a 100 salarios mínimos legales mensuales v igentes a título de reparación de perjuicios.

de 1989 y 1796 de 2000.

Así mismo, que se page la suma que corresponda a 100 salarios mínimos legales mensuales v igentes a título de reparación de perjuicios.

A su vez, que se cumpla con lo ordenado en la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo 1.

Por último, que se d é cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en el término de 10 meses, contados a partir de la fecha de su ejecutoria .

2.2. Hechos 2

Al señor Jhon Alexander Quintero Becerra , nació el 30 de agosto de 1989, prestó sus servicios a la Armada Nacional como infante de marina , desde el 26 de agosto de 2009.

El 7 de marzo de 2010, sufrió un accidente por herida de arma con un fusil.

Inicialmente lo evaluaron con pérdida de la capacidad laboral del 53.02%, pero la parte demandante consider a que este porcentaje no se adecúa a las lesiones efectivamente sufridas 3.

El 20 de abril del 2012, el demandante, Jhon Alexander Quintero Becerra, solicitó la práctica de nuevos exámenes médicos con el fin de conocer el porc entaje real de incapacidad el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización que le fue reconocida .

La entidad demandada no se pronunció respecto de la petición del demandante.

1 Se advierte que la demanda se presentó el 19 de octubre de 2012, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 2 Folios 13 a 15 del expediente.

demandante.

1 Se advierte que la demanda se presentó el 19 de octubre de 2012, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 2 Folios 13 a 15 del expediente. 3 En el curso de la audiencia inicial, la parte demandante aportó un dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta el 6 de junio de 201 3.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2012 -01282 -01 (2542 -2016 )

Demandante: Jhon Alexander Quintero Becerra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.3. Normas violadas y concepto de violación 4

En la demanda se citaron como violadas las siguientes normas:

  • Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53 y 228. - Código Contencioso Administrativo: artículos 2 y 3. - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 9. - Decreto 1 796 de 2000: artículos 15, 37, 44 y 45. - Ley 100 de 1993: artículo 40.

En el concepto de violación señaló que en el acta de la junta médico laboral no fueron consignadas todas las lesiones que padece el señor Quintero Becerra, y que la indemnización que le fue reconocida no atendió a criterios de justicia.

2.4. Contestación de la demanda

laboral no fueron consignadas todas las lesiones que padece el señor Quintero Becerra, y que la indemnización que le fue reconocida no atendió a criterios de justicia.

2.4. Contestación de la demanda

La entidad demandada no contestó la demanda 5.

2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial y en las etapas anteriores al fallo de primera instancia.

En el curso de la audiencia inicial que se celebró el 12 de junio de 2013, debido a que no hubo contestación de la demanda, se procedió a fijar el litigio, el cual quedó consignado de la forma que se expresa a continuación en el acta:

«La Magistrada Sustanciadora (sic), procedió a fijar el litigio y solicitó a las parte demandante referirse respecto de las pretensiones de la demanda, concluyendo que las mismas apuntan a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto por la no contestac ión de la petición de 20 de abril de 2012, que se reconozca al demandante la pensión por sanidad o invalidez en cuantía superior al 75% del salario que devengaba en la entidad al momento de su retiro, y subsidiariamente si el acta de evaluación médico labo ral resulta una discapacidad del 50% o más, inferior al 75%, se d e aplicación al artículo 40 de la Ley 100 de 1993 ; igualmente que se ordene reconocer y pagar el reajuste de indemnización conforme a los parámetro s que por incapacidad psicofísica determine el ordenamiento jurídico; que se reconozca y pague en dinero el equivalente a 100 SMLV al momento de la sentencia como reparación por los

pagar el reajuste de indemnización conforme a los parámetro s que por incapacidad psicofísica determine el ordenamiento jurídico; que se reconozca y pague en dinero el equivalente a 100 SMLV al momento de la sentencia como reparación por los perjuicios causados; y que se de cumplimiento a la sentencia conforme a la Ley »6.

4 Folios 15 a 20 del expediente . 5 Folio 33 del expediente. 6 Folios 91 y 92 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2012 -01282 -01 (2542 -2016 )

Demandante: Jhon Alexander Quintero Becerra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4

En el curso de la mencionada audiencia , la parte demandante aportó un nuevo dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta en el que se elevó la disminución de la capacidad laboral al 89%.

Posteriorm ente, el Ministerio de De fensa se pronunció respecto del dictamen aportado y señaló que la entidad encargada para determinar la calificación de invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares es la Junta Médico Laboral y el Tribunal Militar de Revisión Militar, en los términos del Decreto 1796 de 2000 7, y solicitó se aclarara el dictamen aportado con el fin de explicar los índices tenidos en cuenta de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto

Revisión Militar, en los términos del Decreto 1796 de 2000 7, y solicitó se aclarara el dictamen aportado con el fin de explicar los índices tenidos en cuenta de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 94 de 1989 y en lo determinado en el Acta de Junta Médico Laboral 049 del 2011.

Es de resaltar que, debido a que el dictamen pericial no fue aportado con la demanda, la magistrada ponente , mediante providencia del 23 de agosto del 2013 señaló la imposibilidad de darle aplicación a lo previsto en el artículo 220 del CPACA, que exige s olicitar las aclaraciones y objeciones antes de la siguiente audiencia, y con el fin de surtir la contradicción de la prueba accedió a la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio de Defensa 8.

Más adelante, debido a la diferencia de criterios en la calificación de invalidez , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , a través del auto del 15 de octubre de 2013 decretó un nuevo dictamen pericial a cargo de la Junta Nacional de Calificación de In validez 9.

Durante el término de traslado el apoderado del señor Quintero Becerra no se pronunció 10.

2.6. La sentencia de primera instancia 11.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia de 1 0 de diciembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda como quiera que encontró demostrado que el señor Quintero Becerra , tenía una pérdida de la capacidad

7 Folios 105 a 108 del expediente. 8 Folios 135 y 136 del expediente.

pretensiones de la demanda como quiera que encontró demostrado que el señor Quintero Becerra , tenía una pérdida de la capacidad

7 Folios 105 a 108 del expediente. 8 Folios 135 y 136 del expediente. 9 Folios 156 y 157 del expediente. 10 Folio 199 del expediente. 11 Folios 231 a 241 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2012 -01282 -01 (2542 -2016 )

Demandante: Jhon Alexander Quintero Becerra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 laboral inferior al 75% al q ue se refiere el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 , por lo que no es acreedor de la prestación social de pensión de invalidez.

Al respecto, indicó que la junta Médico Laboral de la Armada Nacional, mediante Acta de Junta Médica 49 de 25 de febrero de 2011, estableció como porcentaje de disminución de la capacidad laboral el 53,02%. Posteriormente, en el trámite de la audiencia ini cial adelantada el 12 de junio de 2013, la parte demandante aportó un nuevo dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta en el que se elevó la disminución de la capacidad laboral al 89%.

Debido a la gran diferencia exist ente entre las mencionadas pruebas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de

Calificación de Invalidez del Meta en el que se elevó la disminución de la capacidad laboral al 89%.

Debido a la gran diferencia exist ente entre las mencionadas pruebas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de auto de 15 de octubre de 2013 designó como perito a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que practicara un nuevo dictamen, y esta entidad, en sesión de 22 de abril de 2014 concluyó que la pérdida de la capacidad laboral del demandante era del 53,02% , pues consideró que el paciente fue sobrecalificado por la Junta Regional del Meta .

Como consecuencia, indicó que no tiene derecho a la pensión de invali dez del régimen especial que cobija al demandante que se encuentra en el Decreto 4433 del 2004 , norma vigente para la época de los hechos que dieron lugar a la pérdida de la capacidad laboral, puesto que en esta se exigía que el porcentaje fuera superior al 75% .

Así mismo, consider ó que tampoco hay lugar a reconocer la pensión de invalidez del régimen general establecida en la Ley 100 de 1993, pues tal como consta en las pruebas que reposan en el expediente, el origen de la disminución de la capacidad laboral se encuentra en actos contrarios a la ley y reglamento al mando del superior .

Por otra parte, puso de presente que en el expediente no se encuentra ninguna prueba re lacionada con la indemnización que le fue reconocida al demandante en los términos del artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, y que, seguramente no se reconoció esta indemnización por el hecho de que las lesiones fueron producto de actos contrarios a la ley.

fue reconocida al demandante en los términos del artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, y que, seguramente no se reconoció esta indemnización por el hecho de que las lesiones fueron producto de actos contrarios a la ley.

Así las cosas, negó las pretensiones de la demanda.

Por último, se abstuvo de condenar en costas al señor Quintero Becerra.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2012 -01282 -01 (2542 -2016 )

Demandante: Jhon Alexander Quintero Becerra

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2.7. El recurso de apelación

El apoderado de Jhon Alexander Quintero Becerra apeló 12 la decisión anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

Reiteró que la pérdida de la capacidad laboral de Jhon Alexander Quintero fue del 89% como se precisó en el dictamen aportado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, el cual tiene plena eficacia probatoria, a lo que agregó que no se pueden practicar dos dictámenes sobre el mismo punto.

Así mismo, manifestó que el dictamen aclaratorio de la Junta Nacional de Invalidez fue practicado sin la presencia del demandante, y si n tener en cuenta que el elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta es más reciente que el practicado por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional el

Nacional de Invalidez fue practicado sin la presencia del demandante, y si n tener en cuenta que el elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta es más reciente que el practicado por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional el 25 de febrero de 2011 , y que este es el que se debe tomar para efectos de establecer el porcentaje de invalidez .

Por otra parte , indicó que el Consejo de Estado, en la sentencia de 28 de febrero de 2013 declaró la nulidad del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 , relativo al porcentaje de incapacidad para que un miembro de la f uerza pública acceda a la mencionada prestación social, dado que se establec ió un porcentaje superior al señalado por el legislador en la Ley 923 de 2004.

Además, reiteró que en subsidio se debió aplicar el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 por favorabilidad , y que se debe acceder al reajuste de la indemnización.

2.8 . Alegatos de conclusión

La parte demanda nte reiteró los argumentos de la apelación 13.

La parte dada guardó silencio y el agente del ministerio público no rindió concepto.

12 Folios 242 a 256 del expediente. 13 Folios 276 a 280 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2012 -01282 -01 (2542 -2016 )

Demandante: Jhon Alexander Quintero Becerra

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Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2012 -01282 -01 (2542 -2016 )

Demandante: Jhon Alexander Quintero Becerra

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 14, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 15, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En ese orden de ideas se resolverá l a apelación propuesta, de acuerdo con los argumentos propuestos por el apoderado de Jhon Alexander Quintero Becerra, en los términos del problema jurídico que a continuación se formula.

3.3. Problema jurídico

En esta oportunidad la controversia se contrae a establecer si el señor Jhon Alexander Quintero Becerra tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez bien sea de acuerdo con el régimen especial de las Fuerzas militares, o, en caso de que ello no sea posible, con el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 por favorabilidad.

el régimen especial de las Fuerzas militares, o, en caso de que ello no sea posible, con el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 por favorabilidad.

14 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se co nceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 15 «Com petencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2012 -01282 -01 (2542 -2016 )

Demandante: Jhon Alexander Quintero Becerra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3.4. Marco teórico .

La pensión de invalidez y su regulación para los miembros de las Fuerzas Militares.

A través de la Ley 100 de 1993 el legislador estableció el Sistema de Seguridad Social Integral que se encuentra conformado por los

las Fuerzas Militares.

A través de la Ley 100 de 1993 el legislador estableció el Sistema de Seguridad Social Integral que se encuentra conformado por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993.

La citada norma, en sus artículos 38 y 39 16 definió los requisitos, el monto de la pensión de invalidez y señaló las distintas reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema, con el siguiente tenor:

«ARTICULO. 38. - ESTADO DE INVALIDEZ . Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.» «ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Artículo modificado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las sigui entes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado

Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las sigui entes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración .

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta ( 50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma .

PARÁGRAFO 1o. Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) sem anas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá qu e haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. ».

Es de resaltar que en el artículo 279 17 de la normativa ibidem, se determinó la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad

16 Modificado por la Ley 860 de 2003. 17 «Artículo 279. Excepciones . El Sistema Integral de Seguridad SocialNulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2012 -01282 -01 (2542 -2016 )

Demandante: Jhon Alexander Quintero Becerra

Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2012 -01282 -01 (2542 -2016 )

Demandante: Jhon Alexander Quintero Becerra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo.

Ahora bien, en el régimen de la Fuerza Pública, el Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», estableció en el artículo 2,° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los Soldados y Grumetes quedaban sometidos al reglamento general de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Posteriormente, el Decreto 1836 de 1979 18 en su título noveno

indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Posteriormente, el Decreto 1836 de 1979 18 en su título noveno reguló la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, con algunas diferencias según el cargo desempeñado (arts. 60, 61, 62 y 63 19), pero con un común

contenido en la presen te Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , ni al personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.». (Subrayas fuera del texto). 18 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militare s y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 19 «Artículo 60 Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A part ir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad s icofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y

adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad s icofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de

Carrera así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice d e lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% . fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95% . c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% ». «Artículo 61 Pensión de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidadNulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2012 -01282 -01 (2542 -2016 )

Demandante: Jhon Alexander Quintero Becerra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 denominador, como fue la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%.

Luego, a través del Decreto 094 de 1989 20, se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridad es que participarían del procedimiento.

Específicamente frente a los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, la citada norma estableció en su artículo 90 los términos del reconocimiento pensional de invalidez, con la exigencia mínima

sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una dismi nución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% . fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% ». «Artículo 62 Pensión Invalidez de los Alumnos de las Escuelas de Formación.

el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% ». «Artículo 62 Pensión Invalidez de los Alumnos de las Escuelas de Formación. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Subo ficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a. Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales.

1. El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminuci ón de la capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%.

2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% .

b. Alumnos Escuelas d e Formación de Suboficiales y Agentes. 1 El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2 El 100% del sueldo básico de un Cabo Se gundo su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% ».

75% hasta el 94%. 2 El 100% del sueldo básico de un Cabo Se gundo su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% ». «Artículo 63 Pensión de Invalidez del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. - El Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para efectos de pensión de invalidez, se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen». 20 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal ci vil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional »Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2012 -01282 -01 (2542 -2016 )

Demandante: Jhon Alexander Quintero Becerra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 del 75% de la disminución de la capacidad sicofísica, con las siguientes pautas:

«[…]A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una

siguientes pautas:

«[…]A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índ ice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% […]».

Igualmente, el Decreto 1796 del 2000 21, proferido por el presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 del 2000, estableció la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la v ige

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