CE - 002342000201201966011AUTOQUERESUEL20221205160211
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 002342000201201966011AUTOQUERESUEL20221205160211
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., uno (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2012-01966-01 (3565-2017)
Demandante: Elman Cifuentes Castañeda
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., Secretaría de Salud Distrital de Bogotá,
Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá
Temas: Resuelve solicitud de aclaración de la sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO ________________________________________________________________________
Decide la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022, por la Subsección A de la S ección Segunda de esta corporación , presentada por la parte demandada.
1. Antecedentes
1.1. De la solicitud de aclaración
Por medio de mensaje de datos que obra en el índice 19 del aplicativo Samai del Consejo de Estado, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá , mediante apoderado , solicitó la aclaración de la sentencia proferida por esta Subsección el 10 de febrero de 2022, en el proceso de la referencia, con base en los siguientes argumentos:
aclaración de la sentencia proferida por esta Subsección el 10 de febrero de 2022, en el proceso de la referencia, con base en los siguientes argumentos:
- Al momento de abordarse el estudio de la condena en costas, en la providencia objeto de la solicitud de aclaración, se señaló lo siguiente:
[…]
Conforme a esa orientación y de acuerdo con la posición fijada por esta Subsección, la Sala considera que en este caso debe imponerse la condena en costas de segunda instancia, toda vez que la parte demandante intervino en la segunda instancia y resultó vencida . Las costas serán liquidadas por el a quo. (Subrayas del solicitante).
- De igual manera, en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, se dispuso lo siguiente:2
Radicación: 25000-23-42-000-2012-01966-01 (3565-2017) Demandante: Elman Cifuentes Castañeda Tercero. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demanda, las cuales deben ser liquidadas por el a quo. (Subrayas del solicitante)
- Así las cosas, teniendo en cuenta que en el resuelve se contempló que las costas son de la «demanda» (sic), esta palabra no guarda relaci ón con lo ordenado en los considerandos del fallo, donde se deduce que aquellas son de cargo del demandante; por tal razón, se solicita la «aclaración del resuelve del fallo aludido en ese sentido, a fin de proseguir luego a la obtención de copias auténticas con constancia de firmeza y ejecutoria del fallo de primera y segunda instancia, al igual que la de liqui dación de costas a favor
proseguir luego a la obtención de copias auténticas con constancia de firmeza y ejecutoria del fallo de primera y segunda instancia, al igual que la de liqui dación de costas a favor igualmente de mi prohijada y con los fines que a esta entidad le corresponde (…)».
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la procedencia de la solicitud de aclaración, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
En el ordenamiento jurídico nacional, las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, en virtud de la cual gozan del carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad no es óbice para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad del texto, que pueden surgir ante imprecisiones gramaticales o de sintaxis en su construcción; circunstancias estas que no escapan a las labores humanas, y mucho menos a la judicial.
Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica y subsanar los yerros anotados, el legislador previó un conjunto de herramientas para que, de oficio, o a petición de parte, se corrijan las dudas, errores, u omisiones en que pudo haber incurrido el juez al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis, o de cualquier otro aspecto que debía ser
el juez al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis, o de cualquier otro aspecto que debía ser objeto de decisión expresa. En ese sentido, creó las figuras de la aclaración, corrección y adición de las sentencias, cada una de ellas bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley , en relación con su titularidad, oportunidad y proc edencia; d e manera que su aplicación y alcance es restrictivo, pues cualquier posible enmendadura del primer texto debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de esas vías.
Tratándose de la aclaración de la sentencia , se tiene que en materia contenciosoadministrativa, el CPACA no la contempla dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso,1 por lo que debe acudirse a la regla remisoria que contiene el artículo 306 ejusdem, que permite , en aquellos aspectos no regulados por él, acudir al Código
1 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.3
Radicación: 25000-23-42-000-2012-01966-01 (3565-2017) Demandante: Elman Cifuentes Castañeda General del Proceso (Ley 1564 de 2012) . Este último, en su artículo 285 , la recoge de la
siguiente manera:
Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
De acuerdo con la disposición legal transcrita, lo determinante de este instrumento procesal es que la sentencia no puede ser revocada ni modificada por el mismo juez que la dictó, pues, una vez profiere la decisión judicial, este pierde la competencia respecto del asunto que ya resolvió. Sin embargo, sí le es posible aclarar los conceptos, frases o ideas que ofrezcan duda, siempre que tales disyuntivas estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia . En otros términos, lo que se busca con la aclaración es iluminar las sombras de pasajes oscuros o confusos que la sentencia pueda contener; pero, en modo alguno, puede considerarse como un instrumento procesal para reformar la sentencia.2
Ahora bien, en lo atinente a l egitimación para presentar la solicitud de aclaración , el mencionado artículo 285 del CGP prevé que esta únicamente la ostentan las partes. Así lo ha entendido esta misma Sección en providencias de aclaración y/o adición de sentencia como la presente: entre otras muchas, conviene resaltar el auto de 10 de octubre de 2019,
ha entendido esta misma Sección en providencias de aclaración y/o adición de sentencia como la presente: entre otras muchas, conviene resaltar el auto de 10 de octubre de 2019, a través del cual se resolvió «solicitudes de adición y aclaración de la sentencia (de unificación) SUJ-015-CE-S2-2019» del 25 de abril de 2019, donde, sobre el particular, se precisó lo siguiente:
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o lega lidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. 3
Bajo estas premisas , la interpretación según la cual solo las partes procesales tienen la facultad para presentar peticiones encaminadas a la aclaración o adición de la sentencia es un criterio que ha sido reiterado por distintas secciones de esta corporación y, por ende, habrá de tenerse en cuenta para responder las solicitudes señaladas.4
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; auto del 29 de junio de 2016; radicado: 2003-03407-01(34952)A; C.P. Guillermo Sánchez Luque. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019; radicado 85001-33 33-002-2013C.P. Guillermo Sánchez Luque. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019; radicado 85001-33 33-002-201300237-01 (1701-2016) 4 En este sentido, en el Auto núm. 187 del 3 de abril de 2018,4 entre otros muchos, la Corte se pronunció de la siguiente manera: «La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha manifestado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sentencias, ya que esa figura, en principio, desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada y da lugar a4
Radicación: 25000-23-42-000-2012-01966-01 (3565-2017) Demandante: Elman Cifuentes Castañeda Así las cosas , en consideración a la normativa y la jurisprudencia referenciadas, corresponde analizar los presupuestos procesales que rigen la petición de aclaración de sentencias, en cuanto a : (i) legitimación, que ostentan las partes; y, (ii) oportunidad , puesto que la solicitud debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. A su vez, en lo que respecta a la procedencia, esta opera cuando existan errores (u omisiones) aritméticos o de palabras (corrección), o conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia (aclaración).
2.3. Análisis de los presupuestos procesales
2.3.1. De la solicitud presentada por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá
Con fecha 30 de marzo de 2022 , a través de memorial adjunto al mensaje de datos que
2.3. Análisis de los presupuestos procesales
2.3.1. De la solicitud presentada por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá
Con fecha 30 de marzo de 2022 , a través de memorial adjunto al mensaje de datos que obra en el índice 19 del aplicativo Samai del Consejo de Estado, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, mediante apoderado, solicitó la aclaración de la sentencia proferida por esta Subsección el 10 de febrero de 2022, en el proc eso de la referencia. Frente a esta petición, se verifican los requisitos procesales de la siguiente forma:
- Oportunidad. El artículo 285 del Código General del Proceso establece que la solicitud de aclaración es procedente siempre y cuando se interpongan dentro del término de la «ejecutoria» de la providencia. Adicionalmente, el artículo 205 del CPACA5 prevé que l a notificación personal se entenderá realizada cuando hayan transcurrido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la sentencia del 10 de febrero de 2022 fue notificada el día 25 de marzo de 2022,6 y que la petición de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá fue radicada el día 30 de marzo de 2022, esta se halla dentro del término previsto en la ley para solicitar la aclaración de la indicada providencia.
un exceso en el ámbito de competencias de la Corte en los términos del artículo 241 de la Constitución[4].// 2. Sin embargo, excepcionalmente, es posible que esta Corporación acceda a este tipo de solicitudes, siempre y cuando se cumpla
un exceso en el ámbito de competencias de la Corte en los términos del artículo 241 de la Constitución[4].// 2. Sin embargo, excepcionalmente, es posible que esta Corporación acceda a este tipo de solicitudes, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece: (…) De lo anterior se desprende que la Corte Constitucional puede conocer de una solicitud de aclaración cuando, primero, verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión [6], de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva y razonable y, segundo, cuando el solicitant e la presente, teniendo legitimación en la causa, dentro del término de ejecutoria de la providencia[7].» [Negrillas fuera del texto]. 5 Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:
1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábi les siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por
otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 6 Según oficio de la Secretaría de la Sección Segunda obrante en el folio 389.5
Radicación: 25000-23-42-000-2012-01966-01 (3565-2017) Demandante: Elman Cifuentes Castañeda ii) Legitimación. Encuentra soporte en el artículo 285 del CGP, el cual faculta a las partes para presentar la solicitud de aclaración. En ese sentido, puesto que la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá ostentó la condición de parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restableci miento del derecho de la referencia, se encuentra legitimada para presentar la aludida petición.
En definitiva, dado que el escrito de aclaración remitido por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá cumple con los requisitos formales de procedibilidad, se estudiará el propósito de la petición elevada, en aras de comprobar su correspondencia con la finalidad de la figura invocada.
2.4. Caso concreto
La presente solicitud de aclaración la realiza el apoderado de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá frente a la sentencia del 10 de febrero de 2022 , proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, que resolvió revocar la del Tribunal Administrativo de Cundinama rca, Sección Segunda, Subsección B, del 27 de octubre de 2016, la cual había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda
Tribunal Administrativo de Cundinama rca, Sección Segunda, Subsección B, del 27 de octubre de 2016, la cual había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Elman Cifuentes Castañeda. En particular, la referida entidad solicita que se aclare el numeral tercero del fallo, en el sentido de que se precise a quién corresponde la condena en costas, pues, tal como está redactado, no resulta claro.
- La petición presentada por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá cumple con las finalidades de la aclaración de sentencias
La petición bajo examen persigue que se elucide una frase en la parte resolutiva de la providencia que no resulta clara y exige precisión, pues se advierte que, en efecto, en el numeral tercero de la sentenc ia del 10 de febrero de 2022, al disponerse la condena en costas, por un simple lapsus calami, se escribió que estas estarían a cargo de «la parte demanda» (sic), cuando lo correcto, de conformidad con el análisis efectuado en el numeral 2.6. de la misma providencia, era condenar a la «parte demandante».
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala, con fundame nto en el artículo 285 del CGP, procederá a aclarar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022, dentro del proceso de la referencia, en el sentido de precisar que la condena en costas está a cargo de la par te demandante, tal como a continuación se enseña:
Tercero. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales deben ser liquidadas por el a quo.
la condena en costas está a cargo de la par te demandante, tal como a continuación se enseña:
Tercero. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales deben ser liquidadas por el a quo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,6
Radicación: 25000-23-42-000-2012-01966-01 (3565-2017)
Demandante: Elman Cifuentes Castañeda
RESUELVE:
Primero. Aclarar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022, dentro del proceso de la referencia, en el sentido de precisar que la condena en costas está a cargo de la parte demandante ; por lo que quedará de la siguiente manera:
Tercero. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales deben ser liquidadas por el a quo.
Segundo. Reconocer personería jurídica al abogado Agustín Salamanca Ordóñez, con T.P. 83.260 del CSJ, para que ostente la representación judicial de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, según el poder que obra en el índice 19 del aplicativo Samai de l Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente en comisión
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente en comisión
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
CBT