CE - 002342000201202026011SENTENCIA20221115222436
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 002342000201202026011SENTENCIA20221115222436
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2012-02026-01 (2639-2014)
Demandante: José Elkin Laverde Sierra
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercic io del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo - CPACA, el señor José Elkin Laverde Sierra , por conducto de apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 03082 del 18 de febrero de 20 00, que le negó el
conducto de apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 03082 del 18 de febrero de 20 00, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; ii) 12332 del 23 de junio de 2000, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó; iii)2
Radicación: 25000-23-42-000-2012-02026-01 (2639-14) Demandante: José Elkin Laverde Sierra 01218 del 13 de marzo de 2001, que desató el recurso de apelación incoado dentro de dicha actuación y ratificó la postura de la administración ; iv) 07483 del 25 de agosto de 2006, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia recla mada; y v) PAP02512 de l 25 de enero de 2010, que revocó el reconocimiento pensional . Los mencionados actos fueron proferidos por la Caja Nacional de Previsión, en adelante, Cajanal.
Asimismo, pretende la nulidad del Auto ADP00220 del 23 de marzo de 2012, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, mediante la cual se pronunció respecto del reconocimiento de la prestación.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la UGPP, a i) reconocer la pensión gracia de jubilación, efectiva a partir del 9 de septiembre de 1993, la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los
condenar a la UGPP, a i) reconocer la pensión gracia de jubilación, efectiva a partir del 9 de septiembre de 1993, la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior a adquirir el estatus pensional; ii) pagar las mesadas ordinarias y adicionales adeudadas; iii) sufragar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) cancelar los intereses corrientes durante los seis primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo ; y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 195 del CPACA.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes:
- El 9 de septiembre de 1943 nació el señor José Elkin Laverde Sierra.
- Desde el 1° de junio de 1974 hasta el 12 de mayo de 1978 prestó sus servicios como docente al departamento de Cundinamarca ; y entre el 13 de mayo de 1978 y el 31 de mayo de 1994, al Distrito de Bogotá, esto es, que acumuló más de 20 años como docente oficial.3
Radicación: 25000-23-42-000-2012-02026-01 (2639-14)
Demandante: José Elkin Laverde Sierra
- Teniendo en cuenta ello solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con lo dispuesto en las Leyes114 de 1913 y 116 de
1928.
- El 8 de febrero de 20 00, mediante la Resolución 03082, Cajanal negó la
pensión gracia de conformidad con lo dispuesto en las Leyes114 de 1913 y 116 de 1928.
- El 8 de febrero de 20 00, mediante la Resolución 03082, Cajanal negó la referida solicitud, acto que fue confirmado al resolverse los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, a través de las Resoluciones 12332 del 23 de junio de 2000 y 01218 del 13 de marzo de 2001.
- Posteriormente, el 25 de agosto de 2006, por medio de la Resolución 07483, Cajanal reconoció y ordenó el pago de la referida prestación; sin embargo, dicho acto fue revocado con la Resolución 02512 del 25 de enero de 2016.
- El 23 de marzo de 2012, la UGPP con el Auto ADP00220, se pronunció respecto del reconocimiento de la pensión gracia.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 2, 4 ,5, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 83, 85 y 336 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, y 91 de 1989; el Decreto 2277 de 1977 y el Código Sustantivo del Trabajo.
Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada del actor expuso lo siguiente:
- Al demandante le asiste derecho a percibir la pensión gracia, toda vez que el 1° de junio de 1974 se vinculó como docente oficial y laboró por más de 20 años, luego es in cuestionable que la prestación debe reconocerse a partir del momento
- Al demandante le asiste derecho a percibir la pensión gracia, toda vez que el 1° de junio de 1974 se vinculó como docente oficial y laboró por más de 20 años, luego es in cuestionable que la prestación debe reconocerse a partir del momento en que reunió los requisitos señalados en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.
- Los principios de legalidad y responsabilidad, al igual que los derechos a la equidad, defensa y debido proceso fueron vulnerados con los actos administrativos4
Radicación: 25000-23-42-000-2012-02026-01 (2639-14) Demandante: José Elkin Laverde Sierra demandados, pues en estos se desconoce que el señor Laverde Sierra cumplió con todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia.
1.2. Contestación de la demanda
La UGPP emitió pronunciamiento de forma extemporánea en esta etapa procesal.1
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , mediante sentencia escrita proferida el 20 de marzo de 2014,2 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:
- De conformidad con los hechos pr obados se advierte que el demandante cumplió 50 años de edad el 9 de septiembre de 1993 , fue vinculado como docente oficial desde el 17 de junio de 1974 y acumuló más de 20 años de servicio ; sin embargo, ello no le da vocación para acceder al reconocimiento de la prestación deprecada, habida cuenta que tan solo por cuatro años tuvo el carácter de docente
oficial desde el 17 de junio de 1974 y acumuló más de 20 años de servicio ; sin embargo, ello no le da vocación para acceder al reconocimiento de la prestación deprecada, habida cuenta que tan solo por cuatro años tuvo el carácter de docente nacionalizado, mientras que a partir del 1° de abril de 1978 , estuvo vinculado con el régimen nacional.
- Así pues, de la interpretación de las normas que consagran la pensión gracia y de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se extrae con claridad que de aquella prestación solo se benefician los docentes de l orden departamental y municipal, no así los de l orden nacional, razón por la cual no le asiste derecho al actor.
1.4. El recurso de apelación
La apoderada del accionante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que
1 Folios 134. 2 Folios 138 al 142. Con ponencia del magistrado César Palomino Cortés.5
Radicación: 25000-23-42-000-2012-02026-01 (2639-14) Demandante: José Elkin Laverde Sierra se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso que el señor Laverde Sierra se vinculó al servicio docente desde el 17 de junio de 1974, por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 43 de 1975 , quedó inmerso en el proceso de nacionalización de la educación en Colombia, es decir que adquirió estatus pensional al convertirse en docente nacionalizado.3
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
proceso de nacionalización de la educación en Colombia, es decir que adquirió estatus pensional al convertirse en docente nacionalizado.3
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El accionante4 y la UGPP5 reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.
1.6. El Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
La Sala debe establecer si el demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación.
2.2. Marco normativo
El artículo 1° de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte
3 Folios 143 y 144. 4 Folios 220 y 221. 5 Folio 222. 6 Según constancia secretarial obrante en el folio 223.6
Radicación: 25000-23-42-000-2012-02026-01 (2639-14) Demandante: José Elkin Laverde Sierra años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».
Por su parte, las Leyes 116 de 1928 7 y 37 de 19338 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública,
Por su parte, las Leyes 116 de 1928 7 y 37 de 19338 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.9
Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».10
En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S -699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que « la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran
7 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 8 Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas p or decreto de
en aquella la que implica la inspección. 8 Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas p or decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.
Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 9 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 10 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento .
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.7
Radicación: 25000-23-42-000-2012-02026-01 (2639-14) Demandante: José Elkin Laverde Sierra los educadores locales o regionales».11
Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad
Demandante: José Elkin Laverde Sierra los educadores locales o regionales».11
Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 disp uso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Senten cia S -699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización d e la educación primaria y secundaria oficiales».
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente:
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
2. Pensiones:
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S -699. Tamb ién pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001 -23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018). En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional.8
Radicación: 25000-23-42-000-2012-02026-01 (2639-14) Demandante: José Elkin Laverde Sierra desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta
Demandante: José Elkin Laverde Sierra desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
La Sentencia C-489 de 2000 proferida por la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos a dquiridos que el legislador no podía desconocer».
Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,12 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber:
- 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente qu e pretendiera el reconocimiento pensional.
- 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente qu e pretendiera el reconocimiento pensional.
- 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».13
12 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).9
Radicación: 25000-23-42-000-2012-02026-01 (2639-14) Demandante: José Elkin Laverde Sierra En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989. Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:14
[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y c uando se demuestren como nacionalizados o
condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y c uando se demuestren como nacionalizados o territoriales».15
[…] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […]
- La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas.
diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas.
- Mediante la Sentencia SU -014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vin culado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley ». A partir de dicho
14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 1100103-15-000-2019-02219-01 (AC).10
Radicación: 25000-23-42-000-2012-02026-01 (2639-14) Demandante: José Elkin Laverde Sierra entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989.
Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden
la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989.
Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Una vez aclarado este aspecto, e s preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018, 16 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:17
(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento d e la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento d e la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas (sic) fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y
(iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva
16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 17 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita.11
Radicación: 25000-23-42-000-2012-02026-01 (2639-14) Demandante: José Elkin Laverde Sierra certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vincul ación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo
certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vincul ación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición.
A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues « lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».18
2.3. Hechos probados
2.3.1. Edad y tiempo de servicios
- El 9 de septiembre de 19 43, nació el señor José Elkin Laverde Sierra, de conformidad con su cédula de ciudadanía.19
- El 24 de marzo de 2011, la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá hizo constar que el señor Laverde Sierra laboró como docente de secundaria en el Colegio Nacional Nicolas Esguerra entre el 1° de abril de 1 978 y el 31 de diciembre de 2008, con régimen de vinculación «NACIONAL».20
en el Colegio Nacional Nicolas Esguerra entre el 1° de abril de 1 978 y el 31 de diciembre de 2008, con régimen de vinculación «NACIONAL».20
18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 19 Folio 37. 20 Folio 40.12
Radicación: 25000-23-42-000-2012-02026-01 (2639-14) Demandante: José Elkin Laverde Sierra iii) El 23 de noviembre de 2012, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, certificó que el actor prest ó sus servicios como docente nacionalizado desde el 17 de junio de 1974 hasta el 12 de mayo de 1978 , en la Institución Educativa Departamental República de Francia en el municipio de San Francisco (Cund.), con régimen de vinculación « NACIONALIZADO».21 Dicha información fue reiterada el 7 y el 22 de noviembre de 2017.22
- El 3 de octubre de 2017, la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en cumplimiento del auto de mejor proveer proferido por esta Sala certificó que el accionante mediante la Resolución 8450 del 26 de junio de 1978, emanada del Ministerio de Educa ción Nacional , fue nombrado como profesor de tiempo completo e n propiedad a partir del 1° de abril de 1978 , en el Instituto Nacional Nicolás Esguerra, siendo su tipo de vinculación nacional, y que con la Resolución
del Ministerio de Educa ción Nacional , fue nombrado como profesor de tiempo completo e n propiedad a partir del 1° de abril de 1978 , en el Instituto Nacional Nicolás Esguerra, siendo su tipo de vinculación nacional, y que con la Resolución 15660 de 2008 , se produjo el retiro forzoso de dicha institución a partir del 31 de diciembre de 2008.23
2.3.2. Actuación administrativa
- El 18 de febrero de 2000, mediante la Resolución 0308 2, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Caja nal negó el reconocimiento de la pensión gracia pretendido por el actor.24 Los argumentos de dicha determinación se concretan en que los documentos aportados con la solicitud establecen que el peticionario laboró en planteles nacionales dependientes del Ministerio Nacional de Educación entre el 1° de abril de 1978 y el 18 de noviembre de 1998 , lo que riñe con la naturaleza de esa pensión.
21 Folios 34 y 35. 22 Folios 241 y 243. 23 Folio 238. 24 Folios 3 al 10.13
Radicación: 25000-23-42-000-2012-02026-01 (2639-14) Demandante: José Elkin Laverde Sierra ii) El 23 de junio de 2000 y el 13 de marzo de 2001 , Cajanal expidió las Resoluciones 12332 y 01218, respectivamente, por las cuales resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión y la confirmó.25
- El 25 de agosto de 2006, mediante la Resolución 07483, Cajanal dio
Resoluciones 12332 y 01218, respectivamente, por las cuales resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión y la confirmó.25
- El 25 de agosto de 2006, mediante la Resolución 07483, Cajanal dio cumplimiento al fallo proferido el 21 de julio de 2005 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.