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CE - 002342000201300646011SENTENCIA20221025162521

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Título
CE - 002342000201300646011SENTENCIA20221025162521
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 20 de octubre de 2022.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-00646-01

Nro. Interno: 0781-2015

Demandante: Carlos Arturo Riaño Castellanos

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP)1

Asunto: Ingreso base de liquidación (IBL)2 pensión de jubilación – Departamento Administrativo de Segu ridad (DAS) 3precedente del Consejo de Estado

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales , decide la Sala 4 el recurso de apelación interpuesto por el ente previsional demandado contra la sentencia del 6 de marzo de 2014 , dictada por el Tribuna l Adm inistrativo de Cundinamarc a, sección segunda, subsección B , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. El señor Carlos Arturo Riaño Castellanos demanda con la finali dad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 13854 del 30 de octubre de 2012 , a través de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UG PP le negó la reliquidación de su pensión de jubi lación, y RDP 20852 del 21 de

la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UG PP le negó la reliquidación de su pensión de jubi lación, y RDP 20852 del 21 de diciembre de 2012 , por medio de l a cual el director de pensiones de la entidad confirmó el acto inicial al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra.

1 En adelante UGPP. 2 En lo que sigue IBL. 3 En lo sucesivo DAS. 4 El expediente ingresó al Despacho el 24 de enero de 2020, según informe secretarial visible a folio 334.Expediente No. 25000-23-42-000-2013-00646-01

No. Interno: 0781-2015

Demandante Carlos Arturo Riaño Castellanos

Demandado: UGPP

2

2. A título d e restablecimiento del derech o solicita reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales 5 devengados durante el último año de servicios (16 de noviembre de 2010 y el 15 del mismo mes de 2011), a partir del 16 d e noviembre de 2011 , además de condenar en costas y las demás consecuenciales.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación, la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda.

4. El accionante nació el 27 de mayo de 19676 y prestó sus servicios en el extinto

DAS de la siguiente manera7:

Cargo Desde Hasta Detective (urbano alumno) 4115-03 04-05-1988 31-10-1988 Alumno urbano 4115-04 01-11-1988 25-09-1989

DAS de la siguiente manera7:

Cargo Desde Hasta Detective (urbano alumno) 4115-03 04-05-1988 31-10-1988 Alumno urbano 4115-04 01-11-1988 25-09-1989 Detective agente grado 05 26-09-1989 06-07-1993 Detective agente 208-05 07-07-1993 28-02-1994 Detective agente 208-06 01-03-1994 14-03-1994 Detective agente 208-07 15-03-1994 08-09-1999 Detective profesional 207-09 09-09-1999 07-11-2000 Detective profesional 207-10 08-11-2000 27-10-2002 Detective profesional 207-11 28-10-2002 10-07-2003 Detective especializado 206-13 11-07-2003 25-07-2004 Detective especializado 206-14 26-07-2004 21-02-2008 Detective especializado 206-16 22-02-2008 04-10-2010 Director general 104-25 05-10-2010 15-11-2011 Total = 23 años, 6 meses y 12 días

5. Mediante constancia del 15 de enero de 2013 8, suscrita por la subdirector a de talento humano del entonces DAS, se inform ó q ue el dem andante durante los meses de enero a d iciembre de 2011, 2012 y 2013 devengó: «asignación básica, indemnización, prima técnica, bo nificación por serv icios, prima de servicios, prima de Navidad, prima de vacaciones, factores vacaciones y prima de riesgo.».

indemnización, prima técnica, bo nificación por serv icios, prima de servicios, prima de Navidad, prima de vacaciones, factores vacaciones y prima de riesgo.».

6. A través de la Resolución 2393 del 26 de e nero de 20199, el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)10, hoy UGPP, reconoció al actor

5 Por concepto de asignación básica, bonificación por servicios , viáticos en comisión y las primas técnica, navidad, servicios, vacaciones y de riesgo. 6 Según cédula de ciudadanía visible a folio 15. 7 Conforme a las certificaciones del 19 de ju lio de 2011, expedida por la subdirectora de talento humano del DAS (Fl. 74) y del 30 de agosto de 2013, suscrita por el coo rdinador del grupo de administración de p ersonal del DAS (Fl. 75 a 80). 8 Visible a folios 36 a 38. 9 Visible a folios 4 a 9.Expediente No. 25000-23-42-000-2013-00646-01

No. Interno: 0781-2015

Demandante Carlos Arturo Riaño Castellanos

Demandado: UGPP 3 la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio de 10 años (1º de septiembre de 1998 y el 30 de agosto de 2008), según el artículo 21 Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, a partir del 1º de septiembre de 2008 y en cuantía de $2.024.778,83 , sin embargo, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio, el cual ocurrió el 15 de

del 1º de septiembre de 2008 y en cuantía de $2.024.778,83 , sin embargo, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio, el cual ocurrió el 15 de noviembre de 201111.

7. El 14 de marzo de 2012, el demandante solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios12, la que fue negada por medio de la Resolución RDP 13854 del 30 de octubre de 201 213, suscrita por la subdirectora general de prestaciones económicas de la entidad. No obstante, la prestación se reliquidó por retiro definitivo del se rvicio, elevando su cuantía a $2.483.831, a partir del 16 de noviembre de 2011.

8. El 14 de noviembre de 2 012, el actor interpuso recurso de apelación co ntra el anterior acto administrativo14, el cual fue resuelto por el director de pensiones de la UGPP a través de la Resolución RDP 20852 del 21 de diciembre de 201215, que lo confirmó.

Normas vulneradas y concepto de violación

9. La parte demandante cimenta s us pretensiones en los artículos 2º, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 4º de la Ley 4ª de 1966; 27 del Decreto 3135 de 1968 ; 73 del Decreto 1848 de 1969; 36, 140 y 288 de la Ley 100 de 1993; 10 y 102 del Código de Procedimiento Administrativo y

4ª de 1966; 27 del Decreto 3135 de 1968 ; 73 del Decreto 1848 de 1969; 36, 140 y 288 de la Ley 100 de 1993; 10 y 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 1º del Decreto 1047 de 1978; 10 del Decreto 1933 de 1989; 147 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 57 y 153 de 1887 y 33 y 62 de 1985; y los Decretos 1835 de 1994 y 2527 de 2000.

10. Al respecto , s ostiene que la entidad demandada desconoció que al ser destinatario del régimen especial para los empleados del DAS, el cual se encuentra estableci do en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 1835 de

10 En adelante CAJANAL. 11 De conformidad a la certificación del 30 de agosto de 2013, suscrita por el coordinador del grupo de administración de personal del DAS (Fl. 75 a 80). 12 Visible a folios 10 a 12. 13 Visible a folios 18 a 23. 14 Visible a folios 25 a 29. 15 Visible a folios 30 a 34.Expediente No. 25000-23-42-000-2013-00646-01

No. Interno: 0781-2015

Demandante Carlos Arturo Riaño Castellanos

Demandado: UGPP 4 1994, entre otros, le asiste el der echo, de un lado, a pensionarse con 20 años de servicio sin consideración a la edad y, de otro, a que la prestación sea liquidada con el 75% del promedio mensual de t odos los factores salariales devengados

servicio sin consideración a la edad y, de otro, a que la prestación sea liquidada con el 75% del promedio mensual de t odos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

11. Recuerda que a los empleados del extinto DAS, beneficiarios del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, caso del actor, se les debe aplicar el artículo 73 del 1848 de 1 969, según el cual la cuantía de las pensiones de jubilación será equivalente al 75% del prome dio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio.

12. Así, entonces, al haberse desempeñado por más de 20 años en el DAS como detective tiene derecho a que su pensión sea reliquidada teniendo en cuenta el 75%, además de la asignación básica, la bonificación por servicio s y la prima de riesgo, las primas de navidad, servicios, vacaciones y técnica.

Contestación de la demanda

13. El ente previsional demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que las d ecisiones administr ativas sobre el reconocimiento de la pensión deben guiarse por lo dispuesto en las normas generales que se aplican a todos los servidores públicos, tal como lo hizo la extinta CAJANAL, por lo tanto, el cálculo del IBL para aquellos benef iciarios del tránsi to normativo tiene que realizarse con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta para pensionarse, o en los últimos 1 0 años de servicios (Arts. 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según sea del caso ) y con los factores conte nidos en el Decreto 1158 de

1994.

pensionarse, o en los últimos 1 0 años de servicios (Arts. 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según sea del caso ) y con los factores conte nidos en el Decreto 1158 de 1994.

14. Así las cosas, al actor se le reconoció la pensión de jubilación con el 75% del promedio del salario promedio de 10 años (Art. 21 de la Ley 100 de 1993) y con los factores previ stos en el Decreto 1158 de 1994, ajustándose a derecho el acto acusado.

La sentencia apelada

15. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas a la parte demandada , al considerar, luego de analizar l aExpediente No. 25000-23-42-000-2013-00646-01

No. Interno: 0781-2015

Demandante Carlos Arturo Riaño Castellanos

Demandado: UGPP 5 normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, así como la situación fáctica expuesta, que la entidad demandada desconoció que al actor , al ser destinatario del régimen especial de los funcionario s del e ntonces DAS consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 , por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 860 de 2003 que remite la aplicación de la transición del Decreto 1835 de 1994, se le debía liquidar la prestación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y limitado hasta el 75% de los mismos, esto es, del 15 de noviembre de 2010 al 15

totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y limitado hasta el 75% de los mismos, esto es, del 15 de noviembre de 2010 al 15 de noviembre de 2011 , con la inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios p restados y las primas de navidad, servicios, vacaciones, riesgo y técnica, a partir del 16 de noviembre de 2011, fecha del retiro del servicio.

16. Establece que no es posible la inclusión de la indemnización por vacaciones y las vacaciones en la base de liquidación, dado que estas no las percibe el trabajador en retribución del servicio prestado, si no que entrañan en sí mismas el derecho al descanso remunerado, las cuales se pagan únicamente cuando el empleado adquiere el derecho a disfrutarlas.

17. En cuanto a la condena en costas determina su improcedencia, toda vez no se causaron.

Recurso de apelación

18. El ente previsional demandado recurre con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al estimar que el a quo desconoci ó que el cá lculo del IBL de la s pensiones reconocidas a aquellos beneficiario s del tránsi to normativo , caso del actor, tiene que realizarse con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta para pensionarse, o en los últimos 10 año s de servicios, según la Ley 100 de 1993, y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

19. Por lo tanto , se deben tener en cuenta para calcular e l IBL pensional únicamente los factores taxativamente indicados por el Decreto 1158 de 1994,

100 de 1993, y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

19. Por lo tanto , se deben tener en cuenta para calcular e l IBL pensional únicamente los factores taxativamente indicados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes, sin incluir como emolumentos para dicho fin la prima de riesg o, que según el artículo 4 º del Decreto 2646 de 1994 no constituye factor salarial, y tampoco las primas deExpediente No. 25000-23-42-000-2013-00646-01

No. Interno: 0781-2015

Demandante Carlos Arturo Riaño Castellanos

Demandado: UGPP 6 navidad, técnica, vacaciones o servicios, pues estas tienen carácter prestacional y no salarial.

20. Así las cosas , considera que al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con todo s los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

21. Las partes presentan alegatos de conclusión en los que reitera n sus argumentos expuestos en la demanda, en la contestación y en el recurso de apelación, respectivamente.

22. El Ministerio Público solicita confirmar la senten cia apelada, toda vez que al actor, al ser destinatario del régimen especial de los empleados del extinto DAS, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión al cumplir 20 años de servicios, a cualquier edad, en un 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

asiste el derecho al reconocimiento de la pensión al cumplir 20 años de servicios, a cualquier edad, en un 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

23. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncia en la instancia procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

24. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de prime ra instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si ¿el demandante tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilac ión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, o por si po r el contrario, la misma debe liquidarse con fundamento en el IBL previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994 adicionado por la prima de riesgo en los porcentajes señalados por el artículo 2 º de la Ley 860 de 2003?Expediente No. 25000-23-42-000-2013-00646-01

No. Interno: 0781-2015

Demandante Carlos Arturo Riaño Castellanos

Demandado: UGPP

7

25. Para resol ver lo anterio r, la Sala tendrá en cuenta el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto y el análisis del caso concreto.

Régimen de transición de la Ley 100 de 1993

26. A través del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , el legislador previó un régimen de trans ición con el propósito de proteger las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media que

26. A través del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , el legislador previó un régimen de trans ición con el propósito de proteger las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, esto es, 1º de abril de 1994, estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez. En virtud de dicho régimen, aquellos pueden hacer efectivo su derecho a tal prestación conforme con los requisitos previstos en el régimen anterior al cu al se encontraban afi liados, an te la cre ación de un nuevo ordenamiento que e xige mayores cargas para acceder a tal prestación.

27. El régimen de transición se creó a fa vor de tres categorías de trabajad ores, como lo indic ó el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 d e 19 93, que

establece:

1.- Los hombres que tuvieran más de 40 años

2.- Las mujeres mayores de 35 años

3.- Los hombres y mujere s que, independientemen te de su edad, tuvieran más de 15 años de servicios cotizados.

28. Estos requisitos se deben cumplir al mome nto de entrar en vigor el Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994), los cuales son disyuntivos, por lo que basta con que en cabez a de una person a se configure alguna de las p remisas anteriormente descritas para que frente al Estado Social de Derecho aquel ostente un derecho adquirido al régimen de transición16.

Marco normativo pensión de jubilación reconocida a los empleados del extinto DAS

29. Sea lo primero de indicar, que las pensiones que gozan de un régimen especial

un derecho adquirido al régimen de transición16.

Marco normativo pensión de jubilación reconocida a los empleados del extinto DAS

29. Sea lo primero de indicar, que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones p revistas en las Ley es 33 y 62 de 1985, por lo tanto, a la pensión de jubilación reconocida a los empleados del entonces DAS, bajo

16 Sentencia SU-062 del 3 de febrero de 2010.Expediente No. 25000-23-42-000-2013-00646-01

No. Interno: 0781-2015

Demandante Carlos Arturo Riaño Castellanos

Demandado: UGPP 8 los requisitos de los Decretos 1047 de 1978 y 19 33 de 1989, no les es aplicable dicha normativa. Así se encuentra consignado en el artículo inicial de la Ley 33 de

1985, cuyo texto, en lo pertinente, dispone:

«Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que po r ley disfruten de un régimen especial de pensiones.».

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que po r ley disfruten de un régimen especial de pensiones.».

30. Por su parte, el Decre to 1933 de 1989, «(p)or el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de

Seguridad», disponía:

«Artículo 1. Norma Genera l. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración Pública del orden nacional en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, ar tículo 3 y en los que los adicionan, modifican, reforman, complementan y, además, a las que este decreto establece.

(…)

Artículo 10. Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Admi nistrativo de Seguridad.

Los empleados que cumplan fun ciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, se regirán por lo establecido, en cuanto al régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto Ley 10 47 de 1978, cuyas n ormas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.».

31. Por lo dicho, se tiene que los empleados del extinto DAS gozan de un régimen prestacional especial para efectos de la pensión de jub ilación, consistente en que

distintos grados y denominaciones.».

31. Por lo dicho, se tiene que los empleados del extinto DAS gozan de un régimen prestacional especial para efectos de la pensión de jub ilación, consistente en que tendrán derecho a que se les reconozca tal prestación de conformidad con las normas generales previstas para los empleados públicos del orden nacional , es decir, se les aplica lo consagrado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

32. De lo anterior, se exceptúa el personal de detectives en sus distintos grados y los que cumplan funciones de dactiloscopistas, que tendrán derecho a que se les reconozca la pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos oExpediente No. 25000-23-42-000-2013-00646-01

No. Interno: 0781-2015

Demandante Carlos Arturo Riaño Castellanos

Demandado: UGPP 9 discontinuos, independientemente de la edad, o 18 en la misma condición siempre y cuando tenga 50 años de edad y para esta fecha fuera funcionario del extinto DAS, tal como lo pre vé el Decreto 1047 de 1978, «(p)or el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubila ción para las personas que des empeñan funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad», que establece:

«Artículo 1. - Los emplead os públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopista s en el Departamento Administr ativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dic ho Departamento, tendrán derecho

discontinuos las funciones de dactiloscopista s en el Departamento Administr ativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dic ho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera que sea su edad

ARTICULO 2 .- Los empleados púb licos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de da ctiloscopista, tendrán derech o a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.».

33. Así las cosas, si el trabajador se halla dentro del aludido régimen especial de pensiones, la enti dad demandada debe efectu ar la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación, en cuantía del 75%, monto previsto en el Decreto 1848 de 1969 (reglamentario del 3135 de 1968), aplicable por remisión del artículo 1 º del Decreto 1933 de 1989.

34. El Decreto 1 835 de 1994 fue derogado expre samente por el artículo 11 del Decreto Ley 2090 de 26 de julio de 2003 17. En este, el presidente de la República redefinió el concepto de a ctividad de alto riesg o como aquella que afecta la salud del trabajador o disminuya su e xpectativa de vida, otorgando como beneficio una edad de retiro más temprana a la exigida a los trabajadores que labor an en condiciones normales.

35. Los artículos 3 y 4 ibidem establecieron las condiciones, exclusivamente para

edad de retiro más temprana a la exigida a los trabajadores que labor an en condiciones normales.

35. Los artículos 3 y 4 ibidem establecieron las condiciones, exclusivamente para que aquellos trabajadores que s e dedicara n en forma permanente a las actividades de alto riesgo, antes descritas, durante por lo menos 700 semanas de cotización especial accedieran a la pensión especial de vejez, en estos términos:

«Artículo 3º . Pensiones especiales de vejez. Los afili ados al Ré gimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se de diquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotiz ación especial durante por lo men os 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán

17 «Por el cual se definen las activi dades de alto riesgo para la salud del trabajad or y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del ré gimen de pe nsiones de los t rabajadores que laboran en dichas actividades.».Expediente No. 25000-23-42-000-2013-00646-01

No. Interno: 0781-2015

Demandante Carlos Arturo Riaño Castellanos

Demandado: UGPP 10 derecho a la pensión especi al de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 4º. Condiciones y requisi tos para tener dere cho a la p ensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Hab er c otizado el número mínimo de se manas establecido para el Sistema

vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Hab er c otizado el número mínimo de se manas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.

La edad pa ra el reconocimiento especi al de vejez se disminu irá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.».

36. Por su parte, el artículo 6 del De creto 2090 de 2003 también di spuso un

régimen de transición del siguiente tenor:

«Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuand o menos 500 semanas de c otización especial, tendrán derecho a que, una ve z cumplido el número mínimo d e semanas exigido por la Ley 797 de 2 003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ej ercer l os de rechos que se est ablecen en el presente decreto cuando las personas se en cuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de19 93, modificado por el artícul o 1818 de la Ley 797 de 2003.».

deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de19 93, modificado por el artícul o 1818 de la Ley 797 de 2003.».

37. El pr imer inciso de esta última nor ma fue declarado exequi ble condicionadamente por la Corte Constitucional mediante senten cia C -663 de 29 de agosto de 200719, «en el entendido de que para el cómpu to de las 500 semanas de cotización especial’, se podrán acredita r las semanas de co tización e fectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.».

38. Por otro lado, respecto del parágrafo del artículo 6 del precitado Decreto 2090 de 2003, con base en el cual el ente de previsió n social advierte q ue debe exigirse, además de la acreditación de las 500 semanas de cotización especial a la entrada en vigencia de tal norma , y el número mínimo de sem anas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, el cumplimiento de los r equisitos del artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993, para beneficiarse del mencionado régimen

especial, esta subsección dijo:

«En criterio de la Sala, entender a partir de la literalidad de la norma que el régimen especial de transición en pensiones de alto r iesgo señalado en e l artículo 6 del

18 Artículo declarado inexequible mediante sentencia C-1056/03. 19 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Expediente No. 25000-23-42-000-2013-00646-01

No. Interno: 0781-2015

Demandante Carlos Arturo Riaño Castellanos

19 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Expediente No. 25000-23-42-000-2013-00646-01

No. Interno: 0781-2015

Demandante Carlos Arturo Riaño Castellanos

Demandado: UGPP

11 Decreto 2090 de 2003, además del requisito de las 500 semanas de c otización especial, exige para el caso d el demandante el cumplimien to a dicional de lo s requisitos previstos en el artí culo 36 de la Ley 100 de 1993, resul ta desproporcionado y más gravoso, pu es el señor […] cumple con el requisito especial de las 500 seman as, y aspira a un reconocimiento pension al bajo las condiciones establecidas en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994.

Acogiendo en esta oportunidad el criterio int erpretativo ya expresad o en asuntos similares al presente, debe señalar la Sala que las exigencias adicionales a las que se refi ere el parágrafo del artícu lo 6 del Decreto 2 090 d e 2003 colocan en una situación desventajosa, en virtud del tráns ito legislati vo, al demandante que s e encontraba próximo a cumplir los requisitos para obtener la pen sión de vejez en las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994.

La finalidad de un régimen de t ransición consiste en que el legislad or establezca un sistema de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensió n po r no haber cum plido los requisitos para ello, t ienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho.

tránsito legislativo no afecten a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensió n po r no haber cum plido los requisitos para ello, t ienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho.

“Los regímenes d e transición, en consecuencia, (i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derech os adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de qu ienes están cerca de acceder a un der echo específico de conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la s ubrogación, derogación o modificación de l régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición”20.

La norma en mención exige a los b eneficiarios del régimen de transición en ella establecido cu

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