CE - 002342000201301729011SENTENCIA20220523224054
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- CE - 002342000201301729011SENTENCIA20220523224054
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2013-01729-01 (0723-2017)
Demandante: Carolina Muñoz Londoño
Demandado: Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 201 6 por el Tribuna l Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
i.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Carolina Muñoz Londoño , por
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Carolina Muñoz Londoño , por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso -2
Radicado: 25000-23-42-000-2013-01729-01 (0723-17) Demandante: Carolina Muñoz Londoño administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio CJ 5611/2012 del 30 de noviembre de 2012 , expedido por el director general de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores , por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , solicitó i) declarar que entre ella y la referida unidad existió u na relación laboral producto de la subordinación a que fue sujeta en la ejecución de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos desde el 8 de marzo de 2007 y que de manera injusta, ilegal y arbitraria dio por finalizado el vínculo laboral el 20 de diciembre de 2011; ii) declarar que no pudo disfrutar de la licencia de maternidad a que tenía derecho por el nacimiento de su hijo el 7 diciembre de 2007; iii) ordenar el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, así como reconocer y pagar el valor de la diferencia del salario adeudado entre el mayor valor pagado por la misma labor a otros profesionales del derecho y el cancelado a ella como contratista y las prestaciones debidamente indexadas por el
como reconocer y pagar el valor de la diferencia del salario adeudado entre el mayor valor pagado por la misma labor a otros profesionales del derecho y el cancelado a ella como contratista y las prestaciones debidamente indexadas por el tiempo labora do, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones , licencia de maternidad y demás derechos laborales no sufragados; iv) cancelar el valor de los aportes que debió realizar al régimen de seguridad social en salud , pensión y riesgos laborales ; v) pagar las sumas deducidas por concepto de retención en la fuente y los costos generados como publicaciones y pólizas; vi) reconocer una indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales; vi i) condenar en costas a la demandada; y vii i) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
- El 8 de marzo de 200 7, l a señora Carolina Muñoz Londoño se vinculó a la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores a través de orden de prestación de servicios para desempeñar funciones de asesoría jurídica en los3
Radicado: 25000-23-42-000-2013-01729-01 (0723-17) Demandante: Carolina Muñoz Londoño procesos correspondientes a las investigaciones disciplinarias adelantadas por la entidad y fungió como miembro del comité de emergencias.
- La vinculación se prorrogó a través de contratos de prestación de servicios hasta el 20 de diciembre de 2011 , por lo que continuó ejerciendo las referidas
entidad y fungió como miembro del comité de emergencias.
- La vinculación se prorrogó a través de contratos de prestación de servicios hasta el 20 de diciembre de 2011 , por lo que continuó ejerciendo las referidas funciones.
- El 7 de diciembre de 2007, d urante la ejecución de los contratos de prestación de servicios nació su hijo ; no obstante , no le fueron reconocidos sus derechos maternales. Además, asumió el pago de la seguridad social en salud y pensión y los riesgos laborales en un 100%.
- Los referidos contratos encubrieron una verdadera relación laboral, puesto que la prestación personal del servicio fue objeto de subordinación, ya que debía cumplir los horarios impuestos para la atención directa de los usuarios y recibir órdenes y directrices de sus superiores.
- El 13 de noviembre de 2012, mediante derecho de petición solicitó a la junta el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiera lugar por el tiempo «laborado» entre el 8 de marzo de 2007 y el 20 de diciembre de 2011.
- El 30 de noviembre de 2012, la Junta Central de Contadores dio respuesta nugatoria frente a las prestaciones solicitadas con el argumento de que la vinculación se dio como contratista y no como empleada de la institución.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 23 del Código Sustantivo del Trabajo; y 32 de la Ley 80 de 1993.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los
Código Sustantivo del Trabajo; y 32 de la Ley 80 de 1993.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:4
Radicado: 25000-23-42-000-2013-01729-01 (0723-17)
Demandante: Carolina Muñoz Londoño
- La conducta desplegada por la Junta Central de Contadores fue orientada a sustraerse de la obligación legal de índole laboral respecto a la demandante, quien fuera su trabajadora dependiente y subordinada , contratada para realizar las labores de asesoría jurídica y sustanciación de expedientes disciplinarios que requerían su permanencia en el sitio de trabajo en el horario determinado por su jefe inmediato.
- La cantidad sucesiva de contratos de prestación de servicios hizo que la relación laboral que sostuvieron fuera permanente, así como la remuneración percibida de forma mensual.
- La señora Muñoz Londoño no podía realizar su labor sin que mediara una completa subordinación y dependencia , puesto que recibía órdenes por parte de sus superiores con respecto a la ejecución del objeto del contrato, asimismo debía cumplir el horario determinado, lo que permite ver que se le exigía el cumplimiento de órdenes en cualquier tiempo.
1.2. Contestación de la demanda
Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores
El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:
- La Junta Central de Contadores suscribió contratos de prestación de
El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:
- La Junta Central de Contadores suscribió contratos de prestación de servicios con la señora Muñoz Londoño ante la insuficiencia de personal de planta para cumplir la misión de la entidad , por lo que tuvo que acudir a ella por sus conocimientos en el campo del derecho administrativo y disciplinario.
- En este caso se desvirtúa la existencia de un vínculo laboral entre la Junta
1 Folios 74 al 90.5
Radicado: 25000-23-42-000-2013-01729-01 (0723-17) Demandante: Carolina Muñoz Londoño Central de Contadores y la demandante, porque pese a que prestó sus servicios profesionales como abogada no cumplió con un horario laboral en las instalaciones de la entidad , no estaba sujeta a subordinación y se le cancelaron los honorarios de acuerdo con el informe mensual de actividades presentado.
- La actora tuvo independencia y autonomía técnica en el desarrollo del objeto contractual , desvirtuando los elementos del contrato laboral , puesto que pudo ejercer su actividad profesional de manera independiente como abogada litigante al tiempo que prestó sus servicios a la Junta Central de Contadores.
- Por la formación profesional de la accionante tenía pleno conocimiento de que este tipo de contratos era de prestación de servicios y , por ende, no hay lugar al reconocimiento de prestaciones sociales , ya que al suscribirlos libremente manifestó su aceptación sobre las condiciones contractuales pactadas ; tanto así que año tras año presentó nuevas propuestas de servicios para ser contratada , lo que demuestra que el actuar de la abogada resulta incoherente con el principio de
manifestó su aceptación sobre las condiciones contractuales pactadas ; tanto así que año tras año presentó nuevas propuestas de servicios para ser contratada , lo que demuestra que el actuar de la abogada resulta incoherente con el principio de que «nadie puede alegar a su favor su propia culpa».
Propuso las excepciones de inexistencia de vínculo laboral con la demandante, cobro de lo no debido, pago, buena fe y conocimiento del interesado del acuerdo contractual.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia escrita proferida el 17 de noviembre de 201 6,2 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:
- La señora Carolina Muñoz Londoño suscribió con la entidad demandada de manera consecutiva contratos de prestación de servicios desde el 8 de marzo al 12 de septiembre de 2007, del 12 de septiembre de 2007 al 2 de enero de 2008,
2 Folios 338 al 352. Con ponencia del magistrado Néstor Javier Calvo Chaves.6
Radicado: 25000-23-42-000-2013-01729-01 (0723-17) Demandante: Carolina Muñoz Londoño del 25 de enero al 26 de diciembre de 2008, del 26 de enero al 28 de diciembre de 2009, del 20 de enero al 23 de diciembre de 2010 y del 21 de enero al 21 de diciembre de 2011, es decir, en la mayoría de los contratos s in solución de continuidad, con una contraprestación por los servicios que debían ser prestados en forma personal, pues según se desprende de los contratos la demandante no
diciembre de 2011, es decir, en la mayoría de los contratos s in solución de continuidad, con una contraprestación por los servicios que debían ser prestados en forma personal, pues según se desprende de los contratos la demandante no podía cederlos.
- Examinadas las pruebas aportadas al plenario no existi ó subordinación continuada, por cuanto la demandante litigaba en forma simultánea, es decir, no dedicaba su tiempo exclusivamente al desarrollo del objeto contractual como lo hace un empleado de planta . Dicha circunstancia ad emás fue admitida por la señora Muñoz Londoño en el interrogatorio de parte.
- No se evidenciaron directrices o lineamientos para ejecutar las órdenes de prestación de servicios que anularan la autonomía de la demandante ni llamados de atención, solicitud es de información o que tuviera que pedir permiso para ausentarse de su sitio de trabajo u otro elemento que permit iera inferir la subordinación.
1.4. El recurso de apelación
El apoderado de la señora Carolina Muñoz Londoño interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada, como sustento de su petición expuso lo siguiente:
- Dentro del desarrollo del proceso se aport aron pruebas suficientes que demuestran, de manera fehaciente , la real existencia de un vínculo laboral con la demandante, además, la flagrante violación de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al trabajo y al debido proceso.
3 Folios 356 al 367.7
Radicado: 25000-23-42-000-2013-01729-01 (0723-17)
Demandante: Carolina Muñoz Londoño
3 Folios 356 al 367.7
Radicado: 25000-23-42-000-2013-01729-01 (0723-17) Demandante: Carolina Muñoz Londoño ii) La accionante no fue objeto de protección por el hecho de la maternidad, pues fue constreñida para laborar continua mente una vez naci ó su hijo el 7 de diciembre de 2007, sin derecho a licencia de maternidad ni a tiempo de lactancia.
- La función claramente demostrada en el plenario era la sustanciación de los procesos disciplinarios que la entidad demandada adelanta ba contra los profesionales de la contaduría , por tanto , es perceptible la subordinación permanente que existía, al adelantar no solo las labores de trámite y de decisiones de fondo , sino, además, las de secretar ía tales como realizar citaciones, notificaciones y trámites de los despachos comisorios , al paso que «no se conoce en el Estado Colombiano un servidor de la Rama Judicial que tramite procesos judiciales bajo la figura de la prestación de servicios que inclusive le diera lugar a ejercer la profesión d e abogado como litigante o desempeñar cualquier otra actividad».
- El hecho que la demandante manifestara que ejerció el litigio desde el año 2006 no tiene incidencia alguna en el análisis del asunto, pues para e se momento se presumía que estaba vinculada por contrato de prestación de servicios , de suerte que «la única actividad profesional que desarrolló, aunque podrían haber sido muchas más, fue ante el Consejo Superior de la Judicatura en defensa de su hermano».
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. La demandante
sido muchas más, fue ante el Consejo Superior de la Judicatura en defensa de su hermano».
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. La demandante
La señora Carolina Muñoz Londoño, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar, reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación y s eñaló deslealtad pro cesal de la entidad accionada ante la imposibilidad de aportar algunas de las pruebas decretadas en el proceso.4
4 Memorial obrante en el índice 37 de la plataforma SAMAI.8
Radicado: 25000-23-42-000-2013-01729-01 (0723-17)
Demandante: Carolina Muñoz Londoño 1.5.2. La demandada
La Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.5
1.6. El ministerio público
El agente del ministerio público no rindió concepto.6
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación la Sala debe establecer si entre la señora Carolina Muñoz Londoño y la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de
prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y
5 Folios 420. 6 Ibidem.9
Radicado: 25000-23-42-000-2013-01729-01 (0723-17) Demandante: Carolina Muñoz Londoño participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la
igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reci birán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar
formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar
7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.10
Radicado: 25000-23-42-000-2013-01729-01 (0723-17) Demandante: Carolina Muñoz Londoño cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra e l derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos , los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público qu e no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.11
Radicado: 25000-23-42-000-2013-01729-01 (0723-17)
Demandante: Carolina Muñoz Londoño
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o depen dencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del
nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o depen dencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un es tatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negoci o jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contratos de pres tación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la
lo siguiente:
3. Son contratos de pres tación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan r ealizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.12
Radicado: 25000-23-42-000-2013-01729-01 (0723-17) Demandante: Carolina Muñoz Londoño En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 200 2, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposicio nes reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué la s actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11
9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 10 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las la bores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 11 Ahora bien, a pesa r de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para
11 Ahora bien, a pesa r de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobr e las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».13
Radicado: 25000-23-42-000-2013-01729-01 (0723-17) Demandante: Carolina Muñoz Londoño A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre con tratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a c argo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de emple ado público a quien prest ó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.12
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica natur aleza que subyace a cada vinculación contractual.
12 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta S
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