CE - 002342000201301870011SENTENCIA20220708014943
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- CE - 002342000201301870011SENTENCIA20220708014943
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2013-01870-01 (2856-2019)
Demandante: Bertha Claudia Rodríguez Rojas
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relaci ón laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, prescripción.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto po r la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , de 15 de marzo de 2018, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Bertha Claudia Rodríguez Rojas , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declar ara la nulidad de l oficio Sde la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Bertha Claudia Rodríguez Rojas , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declar ara la nulidad de l oficio S2012/018400/SECSA-JEFAT-ASJUR-22, de 6 de diciembre de 2012 , expedido por el jefe seccional de Sanidad de Bogotá de la Policía Nacional , por medio del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre ella y la parte demandada existió «un contrato de trabajo indefinido»; ii) ordenar a la demandada a pagar todas las prestaciones sociales ordinarias y demás conceptos, indexados y con sus respectivos intereses moratorios; iii) ordenar el pago de una indemnización por «terminación unilateral del contrato de trabajo»; iv) condenar a la demandada al pago de una indemnización moratoria desde el 1 de septiembre de 2000 y hasta la fecha en que se efectúe el pago de «la totalidad de l as prestaciones y otros»; y, v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011.2
Radicado: 25000-23-42-000-2013-01870-01
Demandante: Bertha Claudia Rodríguez Rojas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2. Hechos:
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
www.consejodeestado.gov.co 1.1.2. Hechos:
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- La señora Bertha Claudia Rodríguez Rojas prestó sus servicios como enfermera superior, de manera ininterrumpida, en el Hospital Central de la Policía Nacional (CAN) de la Secci onal Bogotá , desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 17 de septiembre de 2012, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.
- Durante el tiempo en que estuvo vinculad a, cumplió con un horario de trabajo , a discreción de la entidad , de acuerdo «a la programación de turnos de lunes a viernes y, esporádicamente, los fines de semana», como un empleado de planta.
- Las actividades por las que fue contratada las realizó personalmente dentro de las instalaciones del Hospital Central de la Policía Nacional y, por ellas, percibió una remuneración económica mensual.
- Tuvo que cumplir con las directrices que diariamente se le imponían y recibió órdenes («permanentes, directas, verbales y escritas») de sus su periores en relación con la ejecución de su labor.
- El 3 de diciembre de 2012 , presentó solicitud ante «la Nación, Ministerio de Defensa, oficial jefe Seccional de Sanidad Bogotá, Policía Nacional» , con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales.
- El 6 de diciembre de 2012 , a través d el oficio S-2012/018400/SECSA-JEFAT-ASJUR22, el jefe seccional de Sanidad de Bogotá negó sus peticiones.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Se citan como normas violadas los artículos 1, 2, 11, 13, 25, 29, 49, 55, 56, 58, 87, 209 y 243 de la Constitución; los decretos 1919 de 2002,1211,1212 y 1213 de 1990; y las leyes 100 de 1993 y 10 de 1990. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente:
- La entidad demandada vulneró las normas invocadas porque incurrió en «errónea motivación del acto acusado», toda vez que la demandante fue vinculad a bajo la modalidad de contrato s de prestación de servicios para disimular el verdadero carácter laboral de la relación , el cual se demuestra a partir de la configuración de los tres elementos constitutivos de una relación de trabajo.
- De acuerdo con el material probatorio aportado, la señora Bertha Claudia prestó sus servicios de enfermera supe rior a la demandada en condiciones de subordinación y bajo los parámetros de una actividad misional propia del ente; por ello , en razón del principio de supremacía de la realidad sobre las formas , consagrado en el artículo 53 de la Constitución, es claro q ue funciones eran de carácter permanente y enmarcadas dentro del fin social de la entidad.
- Por todo lo anterior, aunque entre la señora Rodríguez Rojas y la demandada se hayan
Constitución, es claro q ue funciones eran de carácter permanente y enmarcadas dentro del fin social de la entidad.
- Por todo lo anterior, aunque entre la señora Rodríguez Rojas y la demandada se hayan pactado contratos de prestación de servicios, la realidad que subyace es la de una3
Radicado: 25000-23-42-000-2013-01870-01
Demandante: Bertha Claudia Rodríguez Rojas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auténtica relación laboral, la cual se extendió por un periodo continuo de 12 años; razones suficientes para que se acceda a las pretensiones de la demanda.
1.2. Contestación de la demanda1
El Ministerio de la Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, por conducto de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:
- Las pretensiones de la demanda carecen de sustento fáctico y jurídico, pues no es cierto que se hayan configurado los elementos estructurales de una relación laboral entre la señora Rodríguez Rojas y la parte demandada.
- La vinculación que mantuvo la Policía Nacional con la señora Bertha Claudia Rodríguez no tuvo fundamento en las normas del Código Sustantivo del Trabajo, sino en el marco legal del Decreto 222 de 1983 y de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. En ese sentido, «la situación de la demandante se adecúa al texto de las normas citadas».
- En cumplimiento del deber constitucional que impone a las entidades estatales la
ese sentido, «la situación de la demandante se adecúa al texto de las normas citadas».
- En cumplimiento del deber constitucional que impone a las entidades estatales la continuidad en la prestación de los servicios públicos, en este caso, de salud, la Dirección de San idad de la Policía Nacional celebró los contratos correspondientes con la demandante «señalándole las pautas [del] objeto contractual (…) sin manifestar [la contratista] durante su ejecución su inconformidad o imposibilidad de cumplimiento».
- Entre la demandante y la demandada no hubo ninguna situación de subordinación, sino una de simple coordinación entre las partes , para articular la forma y el tiempo en que la entidad iba a recibir el servicio contratado.
- Los argumentos del demandante c arecen de veracidad, pues no es cierto que haya estado sujeta a una relación subordinada al cumplimento de órdenes o a los reglamentos propios del servicio público; de ahí que «en ningún momento se podría llegar a afirmar que las órdenes de prestación de s ervicios fueron una simulación para ocultar una relación laboral».
- No hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales , pues de conformidad con la Ley 80 de 1993, en ningún caso los contratos de prestación de servicios generan vínculos de naturaleza laboral.
- No propuso excepciones y solicitó condenar en costas a la parte demandante.
1.3. La sentencia apelada2
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:
sentencia proferida el 15 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:
- De acuerdo con los contratos de prestación de servicios aportados al plenario, está
1 Folios 127 al 131. 2 Folios 308 al 325.4
Radicado: 25000-23-42-000-2013-01870-01
Demandante: Bertha Claudia Rodríguez Rojas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostrado que la demandante prestó sus servicios , como enfermera superior, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Bogotá , entre 1 de septiembre de 2000 y el 27 de octubre de 2012.
- Al analizar las pruebas, se pudo establecer que, si bien la demandante suscribió con la entidad demandada sucesivos contratos de prestación de servicios , el vínculo entre l as partes presentó las características propias de una relación laboral, toda vez que:
a) La naturaleza de las actividades exigía que los servicios se prestaran de forma personal.
b) La actora estuvo sujeta a un «horario específico propio de los empleados de planta de la entidad».
c) A partir de las funciones y responsabilidades de la demandante, «es claro que estas se debían desarrollar de forma permanente e ininterrumpida y no era un servicio excepcional que ameritara una prestación ocasional».
d) La señora Bertha Cecilia estuvo sometida a una relación de subordinación y dependencia, «no solo de su jefe del departamento de enfermería [sino también] del
que ameritara una prestación ocasional».
d) La señora Bertha Cecilia estuvo sometida a una relación de subordinación y dependencia, «no solo de su jefe del departamento de enfermería [sino también] del cuerpo médico en las salas de cirugía de ortopedia, a quienes rend ía informe de su gestión»; además, la s actividades relacionadas con la enfermería , por «la naturaleza del cargo (…), no poseen discrecionalidad».
- Las razones anteriores llevan a concluir que la demandante no desarrolló funciones meramente temporales, pues duró vinculada durante más de 11 años, prestando servicios asistenciales en jornadas laborales diarias, como cualquier empleado de planta de la entidad.
- Configurados los elementos de la relación laboral, debe declararse la nulidad parcial del acto demandado y ordenarse , a título de restablecimiento del derecho , el pago de «todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales dejados de percibir por la demandante [desde] (…) el 16 de julio de 2008 hasta el 27 de octubre de 2012», en tanto se presentó el fenómeno de la prescripción del derecho para las acreencias labores y prestaciones salariales a partir del 16 de julio de 2008, pues hubo una interrupción con el contrato anterior superior a 15 días hábiles.
- Por último, en cuanto a las prestaciones compartidas (salud y pensión) causadas en toda la relación , se ordenará a la demandada el traslado a los respectivos fondos de los porcentajes de cotización que le correspondía, los cuales, en virtud de las órdenes de prestación de servicios, debieron ser asumidos totalmente por la presunta contratista.
porcentajes de cotización que le correspondía, los cuales, en virtud de las órdenes de prestación de servicios, debieron ser asumidos totalmente por la presunta contratista.
- Se niegan las demás pretensiones de la demanda y no se condena en costas.
1.4. El recurso de apelación3
El Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Dirección de Sanidad , por conducto de apoderado, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla, con base en los siguientes argumentos:
3 Folios 329 al 332.5
Radicado: 25000-23-42-000-2013-01870-01
Demandante: Bertha Claudia Rodríguez Rojas
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- La decisión del a quo sobre la existencia de una relación laboral entre las partes carece de fundamento probatorio, pues si bien es cierto que la Dirección de Sanidad contrató, por varios años, la prestación de los servicios de enfermería a la demandante , también lo es que «el servicio de salud que se presta es de carácter permanente, de tal manera que el cumplimiento del objeto contractual se cumplía (sic) de acuerdo con la agenda programada por el Hospital Central, bajo la supervisión del contrato y de a cuerdo a las horas contratadas»
- La prueba recaudada no ofrece certeza respecto de la existencia de un horario para la contratista, ya que esta solo prestaba su servicio con sujeción a las horas pactadas en el contrato. Asimismo, e l hecho de que la demandante haya prestado personalmente sus
- La prueba recaudada no ofrece certeza respecto de la existencia de un horario para la contratista, ya que esta solo prestaba su servicio con sujeción a las horas pactadas en el contrato. Asimismo, e l hecho de que la demandante haya prestado personalmente sus servicios no es motivo de dependencia, sino la consecuencia lógica del contrato de prestación de servicios cuya naturaleza es «intuito personae».
- En ese sentido, debe considerarse la posibilidad legal que, en virtud de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, permite a las entidades públicas vincular a contratistas cuando «las actividades (…) no pueden llevarse a cabo con personal de planta por insuficiencia de recurso humano para atender la demanda de usuarios» ; lo cual fue precisamente lo que ocurrió con la señora Rodríguez Rojas , cuya contratación obedeció a las necesidades del servicio y a sus conocimientos especializados.
- Se refuerza la inexistencia de la relación laboral con la invocación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual, en casos similares, ha entendido que «en los contratos de prestación de servicios entre una entidad pública y un particular no puede considerarse la coordinación que d ebe existir entre el contratante y el contratista como una forma de coordinación (…) [pues] se pueden presentar situaciones en las que el particular debe recibir instrucciones, reportar informes de resultados o cumplir horarios, sin que ellos signifique una relación de subordinación».
- Por último, la apelante se encuentra conforme con la declaración de la prescripción de los derechos prestacionales a partir del 16 de julio de 2008 hacia atrás.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. Del demandante4
los derechos prestacionales a partir del 16 de julio de 2008 hacia atrás.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. Del demandante4
La señora Bertha Claudia Rodríguez Rojas , por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en la demanda y, en ese sentido, luego de reiterar la configuración de cada uno de los tres elementos de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración), insistió en que no gozó de libertad y autonomía en el desarrollo de las funciones , la cuales, además de ser propias de la entida d, no eran ocasionales, accidentales o transitorias.
Por todo ello, solicitó acceder a las súplicas de la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia.
4 Según memorial adjunto en el índice 15 del Samai.6
Radicado: 25000-23-42-000-2013-01870-01
Demandante: Bertha Claudia Rodríguez Rojas
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2. Consideraciones
2.1. Competencia
Conforme al artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación.
del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos vertidos por la parte demandada en la alzada, corresponde a la Sala resolver las siguientes cuestiones: i) si entre la señora Bertha Claudia Rodríguez Rojas y la parte demandada existió una relación laboral encubierta o subyacente; ii) de ser así, si tiene derecho al reconocimiento y pa go de las prestaciones sociales que reclama; y, iii) determinar, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, si debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación de la demandante.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, l a igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25
conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, l engua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la7
Radicado: 25000-23-42-000-2013-01870-01
Demandante: Bertha Claudia Rodríguez Rojas
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación e interpretación de las fuentes formale s de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Esta do, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-5 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización6, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con obj eto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios pa ra llevar una vida digna y decorosa a través del
1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios pa ra llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdo s o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga fu nciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relacione s laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o
característica esencial de las relacione s laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal
5 Aprobada el 11 de abril de 1919. 6 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.8
Radicado: 25000-23-42-000-2013-01870-01
Demandante: Bertha Claudia Rodríguez Rojas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del traba jo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las c osas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junt o
existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junt o con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prest ación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de pr estación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de
1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 7 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglament arias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como caracterís ticas del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
7 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,9
Radicado: 25000-23-42-000-2013-01870-01
Demandante: Bertha Claudia Rodríguez Rojas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no pu edan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».8
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no pu edan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».8
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».9
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contrat ista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.3.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y d e la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que, si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo,
realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que, si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta
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