CE - 002342000201302162011SENTENCIA20221025163447
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 002342000201302162011SENTENCIA20221025163447
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C, 20 de octubre de 2022
Radicación: 25000-23-42-000-2013-02162-01
Nro. Interno: 4902-2015
Demandante: Bertha Lilia Gutiérrez Martínez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Asunto: Reconocimiento pensión gracia - tiempos de servicio válidos para acceder a la prestación pensional
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales ; decide la Sala 2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2015 3 por el Tribunal Admini strativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”4, que accedió a las súplicas de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. La señora Bertha Lilia Gutiérrez Martínez , a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , presentó demanda con la finalidad de obten er la nulidad de la Resolución No. PAP 011205 de 30 de agosto de 20105 le negó el reconocimiento de una pensión gracia.
1 En adelante UGPP
demanda con la finalidad de obten er la nulidad de la Resolución No. PAP 011205 de 30 de agosto de 20105 le negó el reconocimiento de una pensión gracia.
1 En adelante UGPP 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 2 de marzo de 2018, folio 310. 3 Ver folios 232 al 239. 4 Providencia suscrita por los magistrados Carmelo Perdomo Cueter (Ponente), César Palomino Cortés y José Romero Romero. 5 Suscrita por el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación.REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2013-02162-01
Nro. Interno: 4902-2015
Demandante: Bertha Lilia Gutiérrez Martínez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).
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2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, incluyendo todos los factores devengados y pagados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del est atus y cual quier otro factor que demuestre haber recibido como contraprestación de su relación laboral en ese periodo , efectiva desde el 1 5 de junio de 2005 ; que las sumas de dinero que resulten de la condena, sean indexadas a valor presente, que el fallo sea cumplid o en los t érminos de los artículos 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente
artículos 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:
3.1 Señala que nació el 16 de junio de 19556, y se desempeñó como docente al servicio del Departamento del Meta desde el 15 de marzo de 1976 hasta 19 de mayo de 1981 , y en el Distrito de Bogotá D.C. desde el 6 de mayo al 30 de noviembre de 1986; del 25 de marzo al 30 de noviembre de 1987; del 18 de enero al 30 de noviembre de 1988; del 16 de enero al 3 de diciembre de 1989; del 22 de enero al 3 de diciembre de 1990; del 21 de enero al 2 de diciembre de 1991; 20 de enero al 30 de noviembre de 1992; y del 8 de febrero de 1993 al 25 de abril de 2012.
3.2 Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 12 de febrero de 2010 , la solicitó a CAJANAL; no obstante, el derecho le fue negado 7, al considerar el ente previsional que los nombramientos fueron d el orden nacional; que a su vez, los tiempos de servicio laborados en el municipio d e Villavicencio desde el 15 de marzo de 1976 al 19 de mayo de 1981, fueron desestimados por cuanto el certificado de historia laboral no indica el tipo de vinculación de la accionante, y frente al periodo servido en el
mayo de 1981, fueron desestimados por cuanto el certificado de historia laboral no indica el tipo de vinculación de la accionante, y frente al periodo servido en el Distrito de Bogotá entre el 22 de ene ro de 1990 a 30 de novie mbre de 2009, tampoco se tuvieron en cuenta, pues de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, todas las vinculaciones posteriores al 1º de enero de 1990 son del orden nacional. (Acto acusado)
6 Ver folio 15 cédula de ciudadanía 7 Ver folios 42 al 47 Resolución No. PAP 011205 del 30 de agosto de 2010.REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2013-02162-01
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Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La actora cimenta su demanda en los artículos 2°,13, 25 , 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; Decreto 2277 de 1979 ; Código Civil; y, Código
Sustantivo del Trabajo.
5. Señala, que la demandante se vinculó como docente al Magisterio Oficial y laboró por más de 20 años, por lo que reunió la totalidad de los requisitos señalados en las leyes que regulan la pensión gracia y que de acuerdo con
5. Señala, que la demandante se vinculó como docente al Magisterio Oficial y laboró por más de 20 años, por lo que reunió la totalidad de los requisitos señalados en las leyes que regulan la pensión gracia y que de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Const itucional, la pensión gracia constituye un régimen especial de dicha prestación pensional y por tanto no le son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985 para efectos de determinar los factores salariales para la liquidación de la misma.
Contestación de la demanda.
6. La UGPP en su escrito se opone a las pretensiones de la demanda, afirmando que la demandante no cumple con lo establecido en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989 , pues la pensión gracia está prevista exclusivamente para los docentes de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, por lo que los tiempos del ord en nacion al no podrán ser válidos para la obtención de la prestación pensional. Por último, propone las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.
La sentencia de primera instancia.
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.
8. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar, “si la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Es pecial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
8. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar, “si la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Es pecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requi sitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 117 de 1928, entre otras normas, o al contrario, carece de fundamento pues no completó el tiempo de s ervicios como docente enREF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2013-02162-01
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planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años”.
9. Para lo anterior, tuvo en cuenta que la demandante laboró como docente territorial, inicialmente para el Departamento del M eta desde el 15 de marzo de 1976 hasta el 19 de mayo de 1981 y con el Departamento de Cundinamarca del 6 de mayo de 1986 al 13 de septiembre de 2012, por lo que encontró acreditados plenamente los requisitos necesari os para acceder a la pensión gracia , como son el haber prestado los servicios como docente en pl anteles departamentales por más de 20 años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, contar con 50 años de edad y observar buena conducta.
10. Precisó que el fenómeno de la prescripción trien al operó, pues la liquidación
más de 20 años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, contar con 50 años de edad y observar buena conducta.
10. Precisó que el fenómeno de la prescripción trien al operó, pues la liquidación de la pensión debe ser efectiva a partir del 12 de febrero de 2007, por cuanto la petición inicial fue presentada el 12 de febrero de 2010.
Recurso de apelación.
11. La UGPP interpuso rec urso de apelación contra la sentenci a de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistió en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en el sen tido de que la demandante no tiene derecho a la pen sión gracia, porque no cumple con los requisitos para acceder a ella, pues los tiempos servidos entre el 15 de marzo de 1976 y el 19 de mayo de 1981, no fueron ejercidos como docente por lo que, conforme a la Resolución 57 del 15 de marzo de 1976 expedida por el Gerente de la Beneficencia del Meta, la accionante laboró como Instructora de menores del hogar de Betania en las fechas previamente señaladas. Por lo tanto, al no exis tir una vinculación laboral anterior al 31 de diciembre de 1980 con entidades del orden territorial o nacionalizado, no es procedente el reconocimiento de la pensión pretendida.
Alegatos en segunda instancia.
12. La parte demand ante reiteró lo manifestado en el escrito inicial de la demanda y solicitó se confirme la decis ión. La parte dem andada reiteró los
pretendida.
Alegatos en segunda instancia.
12. La parte demand ante reiteró lo manifestado en el escrito inicial de la demanda y solicitó se confirme la decis ión. La parte dem andada reiteró los argumentos de la alzada y pidió se revoque la sentencia de primera instancia. Y elREF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2013-02162-01
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Ministerio Público y la Agencia de Defensa Jurídica de l Estado, no rindieron concepto en la causa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
13. De acuerdo con los cargos formula dos en el recurso de apelación , le corresponde a la Sala determinar si la actora cumplió con el requisito de tiempo de servicio en la docencia territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, y 20 años de servicio como lo c oncluyó el a quo ; o si por el contrario, el tiempo de servicios en el cargo de Instructora de menores designada por la Beneficencia del Meta, no es válido pa ra acceder a la pensión gracia , como lo sugiere el apelante.
14. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio, para abordar el análisis del caso concreto.
Contexto normativo de la pensión gracia.
14. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio, para abordar el análisis del caso concreto.
Contexto normativo de la pensión gracia.
15. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19138 para los educadores que cumplan 20 años de servicio e n establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, efic acia, consagración, observa ndo buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.
16. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia
en los siguientes términos9:
«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas , compruebe “Que no ha recibid o ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de ca rácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).
8 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 9 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón.REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2013-02162-01
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Demandante: Bertha Lilia Gutiérrez Martínez
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Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser r econocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, lo s únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. »
17. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es po sible concluir que esta prestación se causa únicament e para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
18. Al respecto, esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 201610, mantuvo
la misma línea expuesta así:
«Sobre los tiempos nacionales. […] La ley 114 de 1913 que creó la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cu ales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni r ecibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. “Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […]
ha recibido pensión o recompensa nacional. “Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […]
3. Que no ha recibid o ni recibe actualmente otra p ensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198911 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento
del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de en ero de 1976 y los vinculados a partir de esta fe cha, de conformidad con lo dispu esto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimie nto del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.»
19. Por último concluyó:
10 Rad. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2013-02162-01
Nro. Interno: 4902-2015
11 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2013-02162-01
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«Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre d e 1980, es decir, solo es nece sario que haya prestado sus servicios como docente ante s del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional , pues la finalidad principal de la pens ión g racia, es reconocer a aqu ellos docentes un benef icio económico para equilibrar l os ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio. » (negrillas fuera de texto original).
20. De otro lado, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 ( por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) , señaló en su
artículo 15 que:
«Los docentes vinculados hasta el 3 1 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la
de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá s iempre y cuando cumplan con la totalidad de los requi sitos. Esta pensión seguirá reco nociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. »
21. De lo anterior, se infiere que el der echo a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 , descartándose así para aquell os qu e siendo nacionales , hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.
22. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.
23. Lo anterior, constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionali zada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad.
24. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturalez a especial, que tiene u na relación laboral legal y
24. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturalez a especial, que tiene u na relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por laREF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2013-02162-01
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autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo , conforme lo disponen los a rtículos 1º y 4º del Decreto L ey 2400 de 1968 12, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 197913.
25. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia , la jurisprudencia de esta C orporación ha señalado
respecto de su prueba:
«En pr incipio, para efectos de la PENS IÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo l e sirva para la prestac ión y otro no), a saber: EL CARG O DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde
saber: EL CARG O DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Nor mal, Industrial, Bachil lerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando - Departamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del traba jo re alizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación d e la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento - del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se ex pidan para acreditar est os requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión14.»
26. Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, inclusive, alrededor de situación en donde el tiem po de servicio lo certifica l a misma institución educ ativa a donde prestó los servicios el docente; destacándose las siguientes consideraciones:
«Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los m ismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el
gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los m ismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación de l cen tro educativo a las enti dades públicas ; dichos certificados servirán de base par a expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certi ficó el lapso de trabajo incluyendo el periodo compre ndido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna15». (Negrillas fuera de texto original).
12 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 13 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 14 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 15 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636 -2014, Consejero P onente: Gerardo Arenas Monsalve.REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2013-02162-01
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27. Entonces, lo im portante de la prueba del tie mpo de servicios y de la
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27. Entonces, lo im portante de la prueba del tie mpo de servicios y de la vinculación, no es la denominac ión que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; pues dicha información, es la que permite esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
28. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de
192816, establece que:
«Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta comple mentan. Para el cómputo de los a ños de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. »
29. Conforme a la disposición normativa, para efectos del rec onocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los tiempos servidos en cualquier época, en primaria , como normalista, inclusive en labores de inspección; por lo qu e es evidente que la vol untad de legislador fue la establecer el referente del t iempo de
pensión gracia, es viable la sumatoria de los tiempos servidos en cualquier época, en primaria , como normalista, inclusive en labores de inspección; por lo qu e es evidente que la vol untad de legislador fue la establecer el referente del t iempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpreta r que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
30. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la modalidad de la vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así:
«Respecto de la vinc ulación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o reco mpensa a favor de quienes ejercieran la actividad doc ente en el nivel territorial, ra zón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acredit ado 20 años al servicio de la docencia oficial sin impor tar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley . En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente l a
16 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2013-02162-01
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16 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2013-02162-01
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naturaleza de la interinida d, como una forma de pro veer cargos docentes, esta Corpo ración ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo , tal y como ocurrió en el caso del señor […]17» (negrillas y subrayas fuera de texto original).
31. Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775 -2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que:
« […], para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91
con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que:
« […], para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la […] ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero d e 1979, por el periodo c omprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año.
Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efect os pensionales es el tie mpo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad , no puede constituirs e en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal. » (Negrillas fuera de texto original).
32. De esta manera, la línea jurisprudenc ial actual sobre el reco nocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es co ntinuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el lím ite máximo para
vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el lím ite máximo para que el educad or se vincule , siendo vi able que haya sido con antelació n a la mencionada calend
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