CE - 002342000201303963011SENTENCIA20221203123316
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- CE - 002342000201303963011SENTENCIA20221203123316
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2013-03963-01 (6014-2018) Demandante: JORGE ELIECER RAMÍREZ ORTIZ Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1. Tema: Reconocimiento pensión gracia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Jorge Eliecer Ramírez Ortiz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112 formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones3 1. Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 017329 del 28 de noviembre de 2012, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación; y ii) RDP 007805 del 20 de febrero de 2013, a través de la cual la entidad demandada, al resolver un recurso de apelación, confirmó lo decidido en la Resolución RDP 017329 del 28 de noviembre de 2012. 2. A
de jubilación; y ii) RDP 007805 del 20 de febrero de 2013, a través de la cual la entidad demandada, al resolver un recurso de apelación, confirmó lo decidido en la Resolución RDP 017329 del 28 de noviembre de 2012. 2. A título de restablecimiento del derecho condenar a la UGPP a: i) reconocer y pagar a favor del señor Jorge Eliecer Ramírez Ortiz la pensión gracia, a partir del 30 de abril de 2007, fecha en la que cumplió los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; ii) liquidar 1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 74 y 75.el monto de la pensión solicitada con inclusión de los salarios, auxilios y primas de toda especie percibidos durante el último año de servicio, dentro del cual completó los requisitos de edad y tiempo, de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de 1966; iii) indexar la suma correspondiente desde el momento en que cumplió con las exigencias de ley y hasta cuando le sea notificado el fallo; iv) reajustar los valores pensionales dejados de pagar y, por tratarse de prestaciones periódicas se deberá hacer mes a mes; v) pagar los intereses moratorios desde la fecha en que debió reconocerse el pago y hasta cuando se verifique el mismo; vi) pagar las costas y agencias en derecho en los términos del artículo 188 del CPACA; y vii) dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo al artículo 192 ibídem. Fundamentos fácticos relevantes4 1. El señor Jorge Eliecer Ramírez Ortiz nació el 8 de marzo de 1949 y ha prestado sus servicios como docente oficial hasta el momento de radicación de la demanda, con una
la sentencia de acuerdo al artículo 192 ibídem. Fundamentos fácticos relevantes4 1. El señor Jorge Eliecer Ramírez Ortiz nació el 8 de marzo de 1949 y ha prestado sus servicios como docente oficial hasta el momento de radicación de la demanda, con una vinculación de carácter territorial. 2. De conformidad con la designación realizada por la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, la primera vinculación del demandante data del 31 de julio de 1979 hasta el 10 de septiembre de la misma anualidad, como docente interino en el Colegio Distrital Nuevo Kennedy en Bogotá D.C., por lo que cumple con el requisito contemplado en el artículo 15, numeral 2 de la Ley 91 de 1989. 3. Mediante la Resolución 1495 del 9 de julio de 1993, expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, se nombró al señor Ramírez Ortiz en la planta de personal docente del Distrito Capital, prestando sus servicios personales desde el 15 de julio de 1993 a la fecha. 4. Por medio de la Resolución 1683 del 9 de julio de 1993 proferida por la misma entidad, se ubicó al demandante como docente en el establecimiento educativo distrital Próspero Pinzón. 5. El señor Jorge Eliecer Ramírez Ortiz presentó reclamación administrativa el 4 de enero de 2012, encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. 6. La UGPP, a través de la Resolución RDP 017329 del 28 de noviembre de 2012 negó la anterior solicitud, y contra dicha decisión, el convocante presentó recurso de apelación el 18 de diciembre de 2012. 7. Mediante la Resolución RDP 007805 del 20 de febrero de 2012, la demandada resolvió el recurso interpuesto y confirmó en todas
anterior solicitud, y contra dicha decisión, el convocante presentó recurso de apelación el 18 de diciembre de 2012. 7. Mediante la Resolución RDP 007805 del 20 de febrero de 2012, la demandada resolvió el recurso interpuesto y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 017329 del 28 de noviembre de 2012. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
4 Folios 75 a 79.En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas6: «El Magistrado señaló que el apoderado de la UGPP contestó la demanda a través de escrito visible de folios 88 a 94 del expediente, en el que propuso las excepciones de: 1- “Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado”. 2- “Inexistencia de la obligación de conceder una pensión gracia”. 3- “Prescripción”. 4- “Cobro de lo no debido”. 5- “Indebido cobro de los intereses”. 6- “Imposibilidad de condena en costas”. 7- “Indebida pretensión de reconocimiento e inexistencia de la obligación de indexar”. Al respecto el señor Magistrado manifestó que en esta etapa del proceso no había lugar al estudio y decisión de las excepciones antes referidas, por cuanto se orientan a cuestionar el derecho reclamado, por lo que sobre las mismas se hará pronunciamiento en la decisión que ponga fin a la controversia. […].» Se notificó la decisión en estrados y no se propusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos7: «[…], la definición de la controversia implica resolver los siguientes problemas
[…].» Se notificó la decisión en estrados y no se propusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos7: «[…], la definición de la controversia implica resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Cuáles son las disposiciones que gobiernan el reconocimiento de la denominada pensión gracia, quiénes son sus destinatarios y, en concreto, cuáles son los requisitos que deben reunirse para acceder a esta prestación? (ii) De ser procedente el reconocimiento de la pensión gracia al demandante ¿en qué fecha cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio?. […].» La decisión fue notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos. 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 6 Folios 172 y 173. 7 Folio 173.SENTENCIA APELADA8 Mediante sentencia del 19 de agosto de 2016, el tribunal de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la razón por la cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Jorge Eliecer Ramírez Ortiz había tenido como base el hecho de que el demandante no acreditó 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter territorial o nacionalizado; que no era procedente computar tiempos de servicio de orden nacional; que no aportó los documentos que permitieran determinar los periodos y el tipo de vinculación; y que el lapso de servicio prestado entre el 4 de abril de 1983 y el 30 de noviembre de 1987 no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que ingresó al servicio a través de órdenes de trabajo. Al respecto, el a quo señaló que en el expediente se encuentra demostrado que el interesado se vinculó al servicio docente territorial antes
de noviembre de 1987 no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que ingresó al servicio a través de órdenes de trabajo. Al respecto, el a quo señaló que en el expediente se encuentra demostrado que el interesado se vinculó al servicio docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980; que cumplió 50 años de edad el 8 de marzo de 1999; que ha desempeñado la labor docente con honradez, idoneidad, consagración y buena conducta, por lo cual acreditó los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 que reglamenta el reconocimiento de la prestación reclamada. Así mismo, refirió que en el proceso se comprobó que el demandante no laboró como docente nacional, teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional informó que revisados sus archivos no se encontró registro que indicara que hubiera trabajado para dicho ministerio. Igualmente, y para solventar el argumento expuesto por la entidad demandada sobre el cómputo de los tiempos en que el señor Ramírez Ortiz laboró por órdenes de trabajo, el tribunal precisó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicha situación no tiene incidencia en el reconocimiento de la pensión gracia y, en ese orden de ideas, se encuentra demostrado que el demandante completó 20 años de servicio como docente el 27 de junio de 2010, fecha en la cual adquirió el estatus jurídico de pensionado. En punto a la prescripción indicó que, toda vez que la parte interesada adquirió el estatus pensional el 27 de junio de 2010, radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia el 4 de enero de 2012 y presentó demanda el 3 de julio de 2013, no se encuentra configurado el fenómeno jurídico en mención. RECURSO DE APELACIÓN9 La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia,
pensión gracia el 4 de enero de 2012 y presentó demanda el 3 de julio de 2013, no se encuentra configurado el fenómeno jurídico en mención. RECURSO DE APELACIÓN9 La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, al considerar que aunque el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra docentes, no puede olvidarse que se refiere a quienes tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión gracia, y estos son solo los que hubiesen laborado en el orden territorial; así, en el presente caso, el demandante ingresó como docente con tipo de vinculación distrital – territorial desde el año 1982 según consta en la certificación expedida por la Secretaría de Educación. 8 Folios 253 a 269. 9 Folios 278 a 280.Aunado a lo anterior, la vinculación del señor Jorge Eliecer Ramírez Ortiz de fecha 31 de julio de 1979, se dio en calidad de docente interino y bajo orden de trabajo, sin que de la certificación expedida por la Secretaría de Educación se pueda extraer que tuvo vinculación territorial. En ese sentido se tiene que, al 31 de diciembre de 1980, el demandante no se encontraba vinculado a la docencia oficial dado que se acreditó su ingreso después del 1.º de enero de 1981. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada10 reiteró los argumentos del recurso de apelación, y enfatizó que la tesis planteada por la UGPP se centra en exponer que la vinculación oficial del demandante se llevó a cabo en el año 1982 y no el 31 de julio de 1979. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en la constancia secretarial visible a folio 334 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el
y no el 31 de julio de 1979. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en la constancia secretarial visible a folio 334 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La vinculación del señor Jorge Eliecer Ramírez Ortiz como docente en interinidad, puede ser tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia? 2. ¿El señor Jorge Eliecer Ramírez Ortiz tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación? Primer problema jurídico ¿La vinculación del señor Jorge Eliecer Ramírez Ortiz como docente en interinidad, puede ser tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: El tiempo de vinculación laboral como docente en condición de interinidad es válido para efectos de 10 Folios 330 a 333.acreditar los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada, conforme se explica a continuación. De los servicios prestados como docente interino. Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que los servicios prestados por los docentes vinculados de forma interina o por vinculación temporal, para efectos de la pensión
gracia, deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años de ejercicio de la docencia. Así, por ejemplo, esta Sección del Consejo de Estado en sentencia de 13 de febrero de 2014, con radicado 2022-2013, M.P. Alfonso Vargas Rincón, sostuvo que: « [...] En este punto, vale la pena aclarar que no le asiste razón a la entidad demanda al señalar que los tiempos que la demandante pretende hacer valer, en los que laboró por los periodos arriba mencionados como docente interina para cubrir licencias de otros docentes, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que no se generó relación laboral alguna y ningún tipo de vinculación, [lo anterior toda vez que] como lo ha señalado la jurisprudencia, en ningún caso, los parámetros de [nombramiento] son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes [interinos] ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. [...]». (Subraya la Sala) En otra oportunidad, en sentencia del 30 de julio de 2015, con radicado 25000-23-42-000-2012-01275-01
(0951-14) se señaló: « [...] En este punto, y frente al argumento de la Caja Nacional de Previsión Social[5] según el cual la vinculación de la demandante como docente interina no resultaba apta para acreditar el tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, dirá la Sala que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de latoma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo […] Así las cosas, estima la Sala que ante la ausencia temporal del titular de un empleo docente, esto, verbi gratia con ocasión de cualquiera de las situaciones administrativas previstas en la ley, entre ellas, la licencia, comisión o vacaciones, la administración cuenta con la
autónomo […] Así las cosas, estima la Sala que ante la ausencia temporal del titular de un empleo docente, esto, verbi gratia con ocasión de cualquiera de las situaciones administrativas previstas en la ley, entre ellas, la licencia, comisión o vacaciones, la administración cuenta con la posibilidad de proveer dicho empleo en forma transitoria, a través de un nombramiento interino con el fin, como quedó dicho en precedencia, de evitar cualquier tipo de traumatismo en la prestación normal del servicio educativo oficial. Una interpretación en contrario, como la propone la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en el acto acusado, prohijaría un trato abiertamente discriminatorio y, en consecuencia, violatorio del principio a la igualdad, frente a quienes, como la demandante, prestaron sus servicios como docente en virtud a un nombramiento en interinidad, sin tener en cuenta que estos, en desarrollo de dicha actividad, cumplen idénticas funciones a los designados en propiedad. [...]». (Subrayas fuera del texto original) De lo anterior se sigue entonces que, para reconocer la pensión gracia de jubilación solo es exigible, en materia de vinculación laboral, la acreditación de 20 años de servicio docente en el orden territorial o nacionalizado, sin que para ello sea relevante la forma en la que fue provisto el empleo, es decir si lo fue en carrera o en forma interina o temporal, pues no existe diferencia en la forma en que dichos servidores desarrollan la actividad docente con aquellos que han sido nombrados en propiedad. Segundo problema jurídico ¿El señor Jorge Eliecer Ramírez Ortiz tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación? Al respecto, la Sala sostendrá
la siguiente tesis: De conformidad con las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, como se explica a continuación: Marco legal y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Síntesis. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El derecho a la prestación se extendió a través de las Leyes 116 de 1928 (a empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública) y 37 de 1993 (a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria), pero siempre bajo el entendido de que se debe cumplir con los demás requisitos regulados por el artículo 4 de la Ley 114 citada. Luego, la Ley 91 de 1989, en el numeral 2 de su artículo 15, limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en el sentido de que, a partir de ésta solo serían beneficiarios aquellos docentes vinculados hasta el 31 dediciembre de 1980, de modo que todo aquel que haya ingresado al servicio docente oficial con posterioridad a dicha fecha carece de legitimidad para reclamar la prestación. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la
Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.° de enero de 1981. Ahora, de las diferentes normas enunciadas la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199711 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» Para ayudar a determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991,
de 201812 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
11Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 12 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el
vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, y no menos importante, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202213 la Sección Segunda también incorporó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son
una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 13 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que el o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. La parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación En el presente caso se observa que el señor Jorge Eliecer Ramírez Ortiz nació el 8 de marzo de 194914, de modo que cumplió los 50 años el 8 de marzo de 1999. Así mismo, obra certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación en el que se indicó por la autoridad competente que la parte demandante,
a la fecha de su expedición15 no registraba sanciones o inhabilidades. Además, se advierte que este ítem no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia, por lo que se presume la buena fe del interesado en cuanto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta. De conformidad con los Formatos Únicos para Expedición de Certificado de Historia Laboral expedidos por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Bogotá D.C. el 29 de marzo de 201216 y el 10 de septiembre de 201517, el demandante acreditó las siguientes vinculaciones al servicio docente: Como docente interino nombrado a través de resoluciones y órdenes de trabajo: • Entre el 31 de julio de 1979 y el 10 de septiembre de 1979. • Entre el 1.º de septiembre de 1982 y el 29 de septiembre de 1982. • Entre el 1.º de octubre de 1982 y el 29 de octubre de 1982. • Entre el 2 de noviembre de 1982 y el 26 de noviembre de 1982. • Entre el 4 de abril de 1983 y el 31 de mayo de 1983. • Entre el 18 de julio de 1983 y el 31 de octubre de 1983. Como docente por horas nombrado a través de resoluciones, oficios y órdenes de trabajo: • Entre el 2 de abril de 1984 y el 30 de noviembre de 1984. • Entre el 25 de febrero de 1985 y el 30 de noviembre de 1985. • En
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